STP10299-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10299-2018  

Radicación  n. 97768  

(Acta  258)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación promovida por CARLOS HUMBERTO  GONZÁLEZ ARENAS contra la sentencia de 27 de junio de 2018,  por la cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente la acción de tutela incoada por aquél  contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del  Circuito, ambos de Frontino.  

LA  SOLICITUD DE AMPARO  

Mediante  escrito de 16 de febrero de 2018, CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ  ARENAS reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la libertad y el debido proceso, entre otros, cuya  violación atribuyó a los Juzgados   Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito y de Frontino, Antioquia.  

Adujo  que ejerció como Gerente Regional para Antioquia de Cafesalud  E.P.S. entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de noviembre de 2017,  fecha en la que dejó el cargo y se desvinculó de esa  entidad.  

Por  razón de sus funciones, los Juzgados accionados lo sancionaron  con arresto y multa – para cuyo cumplimiento dispusieron embargos -,  por incumplir órdenes de tutela impartidas con ocasión  de las acciones constitucionales impetradas por algunos usuarios  contra la mencionada Entidad Promotora de Salud en los expedientes  con radicados 2015 – 00087, 2016 – 00108 y 2016 –  0086. Además, resolvieron compulsar copias de lo actuado a la  Fiscalía General de la Nación.  

Esas  sanciones, dijo, comportaron una vía de hecho violatoria de  sus derechos fundamentales porque, en su condición de Gerente  Regional, no tenía facultades contractuales y, por  consecuencia, no estaba legalmente posibilitado para cumplir las  órdenes de tutela impartidas por los despachos. En ese orden  de ideas, prosiguió, es evidente que no tiene responsabilidad  subjetiva en el incumplimiento de lo dispuesto por los Jueces  constitucionales y, por tal razón, no podría ser  legítimamente compelido a acatar los mandatos impartidos,  porque para tal fin se requiere la comprobación de un  comportamiento doloso.  

Esa  circunstancia fue omitida por las autoridades accionadas, las cuales  no valoraron las piezas documentales allegadas –  específicamente, el certificado de existencia y representación  legal de Cafesalud -, del que se desprende con claridad que la  facultad para cumplir lo ordenado recaía exclusivamente en el  Presidente de la entidad.  

De acuerdo con lo expuesto, solicitó que, en protección  de sus derechos fundamentales, se declare que «las decisiones  censuradas constituyen una vía de hecho». Así  mismo, que «los despachos se sirvan abstenerse de iniciar  actuaciones que puedan surtir en las acciones de tutela que cursan…en  (su) contra» y se le desvincule de las mismas, pero además,  que «en el eventual caso que (sic) cursen en (su) contra  incidentes de desacato», estos se “dejen sin efecto”.  

Como  medida cautelar, pidió además que «se ordene a  los Juzgados acá tutelados dejar sin efectos las órdenes  captura, los cobros coactivos y las compulsas de copias a la  Fiscalía».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La acción constitucional incoada por GONZÁLEZ ARENAS  fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, en la que declaró  improcedente el amparo reclamado1.  

Esa  decisión fue impugnada por el actor y esta Sala, en  providencia de 29 de mayo del mismo año, declaró la  nulidad de lo actuado por no haberse integrado debidamente el  contradictorio2.  

2.  Subsanado  el dislate que provocó la invalidación del trámite,  el Tribunal decidió nuevamente – en idéntico  sentido – a través de fallo de 27 de junio último.  

A  la actuación – en la que mediante auto de 20 de febrero  de 2018 el a quo concedió la medida provisional solicitada3  – fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito  de Frontino, Antioquia, los Directores de la SIJIN, la DIJIN, la  Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía de  Extranjería de la misma ciudad4,  así como, para corregir el yerro que suscitó la  anulación, a Yuri Catalina Gómez y Martha Milena Zapata  Jaramillo, accionantes en los procesos de tutela que dieron lugar a  los incidentes de desacato censurados5.  Adicionalmente, y por razón de la información remitida  por una de las autoridades vinculadas, se dispuso comunicar el  trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino6.  

Se  obtuvieron las siguientes respuestas:  

2.1  Un funcionario de la  SIJIN, Seccional Medellín, manifestó que las bases de  datos de esa autoridad registran dos órdenes de arresto en  contra de GONZÁLEZ ARENAS, proferidas en los procesos con  radicado  2015  – 00087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086.  

Precisó  que las mismas fueron suspendidas en cumplimiento de lo ordenado por  el a quo y pidió que se desvincule a la SIJIN del trámite  de tutela, por cuanto su actuación está limitada a  registrar y cumplir las órdenes impartidas por las autoridades  judiciales7.  

2.2  La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia,  señaló que el 26 de octubre de 2015 se recibió  en ese despacho el expediente de tutela con radicado 2015 –  087, promovido por Martha Elena Caro Hidalgo en representación  de su menor hija, contra Saludcoop, para agotar el grado  jurisdiccional de consulta respecto del auto de 19 de octubre de  2015, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar  sancionó por desacato a Carlos Alberto Cardona Mejía y  Beatriz Giraldo Aristizábal.  

El  expediente fue recibido dos veces más, los días 19 de  enero y 11 de agosto de 2016, con idénticos fines, por  sanciones de desacato impuestas a Guillermo Grosso Sandoval, Carlos  Alberto Cardona Mejía y Sergio Augusto Vélez Castaño.  En ese asunto, agregó, nunca se emitió ninguna decisión  en contra del accionante CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ.  

En  el expediente 2016 – 086, continuó, le correspondió  también agotar la consulta respecto de la sanción  impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino contra  GONZÁLEZ ARENAS y, en fecha que no precisó, resolvió  confirmarla. A su vez, en el trámite con radicado 2016 –  108, del que también conoció en grado de consulta,  confirmó, en decisión de 1° de noviembre de 2016,  la sanción de quince días de arresto y multa de quince  salarios mínimos que le impuso al accionante el Juzgado  Promiscuo Municipal de ese mismo lugar.  

Aseguró  que los incidentes fueron notificados a los interesados a través  del correo electrónico  notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co,  y  que se obtuvo confirmación de recibido signada por John Gómez.  A pesar de lo anterior, aquéllos no se pronunciaron.  

Concluyó  que las sanciones impuestas al ahora accionante se ajustaron  integralmente a derecho y pidió, en consecuencia, que se  niegue el amparo solicitado8.  

Precisó  que los expedientes se encuentran en el Juzgado Promiscuo Municipal  de Frontino, por lo cual no está en la capacidad de aportar  copias de las decisiones cuestionadas por el actor.  

2.3  El  Jefe de la SIJIN, Seccional Bogotá, dijo que, en acatamiento  de la medida cautelar ordenada por el a quo, se suspendieron las  órdenes de arresto registradas contra CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ  expedidas en los trámites de desacato con radicados 2015 –  0087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086.  

Pidió  además que se declare la improcedencia de la acción  constitucional respecto de esa autoridad porque «no…ha  generado ninguna acción ni omisión que vulnere o  amenace los derechos fundamentales» del actor9.  

2.4  La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, a través de  la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que en su  base de datos no aparece registrado ningún impedimento de  salida del país en relación con CARLOS GONZÁLEZ  ARENAS, por lo cual solicitó ser desvinculada del trámite10.  

2.5  La titular del  Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino explicó que, en el  expediente de tutela radicado 2016 – 00086, ese despacho  confirmó, mediante providencia de 26 de diciembre de 2016, la  sanción que le fue impuesta a CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ  ARENAS por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede, como  consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 9 de  agosto de 2016.  

Arguyó  que esa determinación se basó en la verificación  de que «la orden de tutela no fue obedecida por el obligado a  cumplirla (y) tampoco se arguyó causa alguna para justificar  el desobedecimiento».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la  improcedencia del amparo constitucional solicitado por el actor.  Consideró que los incidentes de desacato que culminaron las  sanciones censuradas por GONZÁLEZ ARENAS «fueron  adelantados en debida forma».  

Indicó  que si en verdad el ahora accionante no era competente para acatar  las órdenes de tutela cuyo incumplimiento derivó en  dichas sanciones, aquél «debió…poner tal  situación en conocimiento de los Despachos…a fin de que  estos valoraran tal circunstancia…sin embargo, optó por  guardar silencio».  

Agregó  que, adicionalmente, no se halla satisfecho en este caso el requisito  de inmediatez de la acción de tutela, pues la presentó  casi un año después de que se le impusieron las  sanciones que afirma violatorias de sus derechos fundamentales, y no  presentó ninguna explicación razonable que justifique  esa demora.  

Además,  que fue desconocido el presupuesto de inmediatez, pues la última  de las providencias censuradas data de 26 de diciembre de 2016, por  lo que la presentación del reclamo constitucional no sucedió  en un término razonable.  

Resolvió,  finalmente, dejar sin efecto la medida provisional inicialmente  dispuesta a favor de GONZÁLEZ ARENAS.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante plasmó su voluntad de impugnar el fallo, reiterando  los argumentos de la demanda.  

Agregó  que no fue notificado personalmente de los incidentes de desacato en  los que resultó sancionado, por lo cual no pudo ejercer su  derecho de defensa. Aseguró que esta Corte ha sostenido  reiteradamente que la indebida notificación en el trámite  del desacato es motivo invalidante de la actuación.  

Cuestionó,  adicionalmente, que el a quo hubiese tenido por insatisfecho el  requisito de inmediatez, por cuanto éste no es exigible  respecto de violaciones de derechos fundamentales que persisten en el  tiempo, como sucede en este caso. Así mismo, que ha  «adelantado los trámites pertinentes con el juzgado de  conocimiento y este a (sic) negado todos y cada uno de ellos»,  por lo cual se cumple el requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

2.  La  acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones  judiciales – entre ellas, las proferidas en el curso del  incidente de desacato, como sucede en este caso -, siempre que se  configuren las causales genéricas que habilitan su  interposición, y cuando menos una de las específicas  que, para ese fin, ha desarrollado la jurisprudencia.  

La acreditación de esas causales es una carga del actor,  quien debe no sólo evidenciar su ocurrencia  argumentativamente, sino también aportar los medios de  conocimiento que permitan inferir la realidad de lo alegado11.  

En  relación con la primera categoría, esto es, las  causales genéricas de procedibilidad del amparo contra  decisiones judiciales, la Corte Constitucional las ha identificado  así:  

a.  Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna  y  que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

e.  Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible12.  

A  su vez, las causales específicas han sido definidas de la  siguiente manera:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b.        Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.        Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales  [13]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.        Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.        Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado  

h.  Violación directa de la Constitución14.  

3.  En  el caso concreto, el accionante vincula la vulneración de sus  derechos fundamentales con las decisiones por las cuales los Juzgados  accionados resolvieron sancionarlo por desacatar las órdenes  de tutela previamente identificadas.  

En  ese contexto, y más específicamente, señala que  aquéllos incurrieron en causales específicas de  procedencia de la acción de tutela, esencialmente, por dos  razones: en primer lugar, que no apreciaron las pruebas que permitían  concluir que él no tenía las facultades legales para  dar cumplimiento a lo ordenado – con lo cual insinúa la  configuración de un defecto fáctico – y, en  segundo lugar, que no fue notificado personalmente de los incidentes  de desacato que terminaron con la imposición de las sanciones,  con lo que alude a la violación directa de la constitución  por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.  

3.1  En  relación con lo primero, la Sala no advierte un dislate que  haga viable conceder el amparo constitucional.  

En  efecto, cuando la acción de tutela se promueve contra  decisiones judiciales, el Juez no puede suplantar a los funcionarios  que, en ejercicio de sus funciones, profirieron las providencias  censuradas. Ello implica que, en la tarea de establecer la posible  vulneración de derechos fundamentales, no le corresponde a  aquél realizar un control de acierto de las decisiones  cuestionadas, ni obrar como una suerte de tercera o cuarta instancia  – según el caso -, sino únicamente establecer la  ocurrencia de yerros o dislates de tal magnitud que las hagan devenir  en arbitrarias o irrazonables, es decir, en verdaderas vías de  hecho.  

Tal  ha sido el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto ha sostenido  que «el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida,  cuando con éste se busca controvertir una decisión  judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de  imponer determinaciones al juez natural a través de la  indebida intervención de esta jurisdicción  excepcional»15.  

Que  las autoridades accionadas hayan concluido – tanto en primera  instancia como al agotar el grado jurisdiccional de consulta – que  CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS tenía las facultades  estatutarias y legales para acatar lo ordenado en los fallos de  tutela con radicados 2015  – 00087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086, es una  conclusión que no puede cuestionarse por haberse resuelto en  acción de tutela en anterior oportunidad, en la que se declaró  que aquél fungió como Gerente Regional para Antioquia  de Cafesalud E.P.S. entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de noviembre  de 2017, período que coincide con el lapso en el que se  impusieron las sanciones por desacato.  

Así  las cosas, cualquier examen de fondo sobre la capacidad para cumplir  los fallos de tutela implicaría la suplantación de las  facultades legales y constitucionales de los funcionarios que  profirieron decisión en los incidentes de desacato que  culminaron con la sanción de GONZÁLEZ ARENAS, y por esa  vía, la imposición del criterio de la Sala sobre el de  aquéllos, por lo cual el amparo, en lo que a ese puntual  aspecto respecta, no puede prosperar.  

3.2  Distinto  sucede con lo atinente a la indebida vinculación del  accionante a los trámites incidentales en los que fue  sancionado.  

Sobre  el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente16  que:  

Las  providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela,  dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a  las partes o intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  

Para  este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el  juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.  

En  consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha  clarificado que, en la acción de tutela, la garantía  del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación.  Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:  

Es  claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha  iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver  el caso concreto, pues durante el trámite de la acción  el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado.  Esa  notificación, como las de las demás providencias que se  dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art.  30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere  ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que  resulte ser expedito  y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso  aun en el evento en que dicha notificación no se realice por  parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque  al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual  constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto  es que ese propósito de la notificación, cual es  hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y  darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.  

Inclusive,  refiriéndose a los autos de apertura y decisión del  incidente por desacato, la referida Corte señaló que no  es necesaria la notificación personal, sino únicamente  la comunicación al incumplido de las determinaciones  adoptadas.  (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011).  

Entonces,  aun cuando no se requiere que la notificación de las  decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal,  sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el  efecto, le sean efectivamente enteradas al interesado o incumplido,  pues es a él directamente a quien le asiste interés en  conocer las resultas del trámite, siendo un requisito  ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicción  y la defensa17.  

En  el caso concreto, no obra evidencia de que los incidentes de desacato  hayan sido debida y efectivamente informados a GONZÁLEZ  ARENAS.  

En  efecto, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino,  Antioquia, manifestó que la iniciación de los mismos  fue comunicada por medio del correo electrónico  notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co  –  del cual no indicó que su titularidad corresponda al  accionante, o que hubiese sido señalado por éste como  un medio idóneo para contactarlo -, como también que se  confirmó la recepción del requerimiento por alguien que  se identificó como John Gómez, de quien se desconoce su  cargo al interior de la EPS, su relación con CARLOS GONZÁLEZ  y, más importante aún, si transmitió o comunicó  a éste las notificaciones que dijo recibir.  

Así  las cosas, lo alegado por el actor en el sentido de que no fue  informado de los trámites incidentales y no tuvo oportunidad  de defenderse adquiere credibilidad, y pone de presente la  configuración de una causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales cuestionadas, específicamente, la violación  directa de la constitución, pues surge evidente que no se le  permitió al sancionado ejercer las prerrogativas propias del  debido proceso.  

3.3  Los  argumentos expuestos por el a quo en relación con los  principios de inmediatez y subsidiariedad, cuya insatisfacción  invocó como razonamiento para negar el amparo reclamado, no  son de recibo.  

Lo  primero, porque suficientemente establecido se encuentra que la  procedibilidad de la acción constitucional no puede estar  sometida a la verificación de la exigencia de la inmediatez  cuando se constata  «la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia  de la afectación de sus derechos, su situación  desfavorable continúa y es actual»18.  

Ello  es lo que sucede en este asunto, pues las sanciones impuestas a  CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ en incidentes en que no tuvo la  posibilidad procesal de ejercer la defensa persisten hasta ahora,  como consta en los informes recibidos por las autoridades de  seguridad que dieron cuenta de la existencia de órdenes  vigentes de arresto en su contra proferidas con ocasión de las  mismas.  

Lo  segundo, porque no puede exigirse al accionante que agote los  mecanismos ordinarios de defensa en el trámite de los  incidentes de desacato cuando, precisamente, se observa que no  conoció de la existencia de los mismos y, por consecuencia, le  era un imposible hacerlo.  

3.4  Téngase  presente, por demás, que si bien es cierto que GONZÁLEZ  ARENAS ejercía como Director Regional para Antioquia de  Cafesalud E.P.S. para la época en que se impusieron las  sanciones por desacato también lo es que la validez de una  decisión que afecta la libertad individual depende de que el  sancionado haya gozado de garantías en el trámite  incidental, certeza que solamente se tiene cuando está  plenamente acreditado de que fue debidamente notificado de la  actuación.  

4.  De  acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de  primera instancia. En su lugar, concederá el amparo de tutela  solicitado por CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS.  

En  consecuencia de ello, se dejará sin efecto  lo actuado en los  incidentes de desacato con radicados 2016 – 00086 y 2016 –  00108, decididos en primera instancia por los Juzgados Promiscuo de  Familia y Promiscuo Municipal, ambos de Frontino, Antioquia, desde  el auto por el cual esos despachos asumieron el conocimiento de los  mismos, inclusive, y  se ordenará que se adelanten nuevamente, con plena observancia  del debido proceso, garantizando la notificación personal de  las personas que, en criterio de los funcionarios, deban rendir  explicaciones sobre el incumplimiento de lo ordenado en los fallos de  tutela.  

Así  mismo, aunque la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Frontino señaló que en el incidente de desacato con  radicado 2015 – 00087 no se impuso ninguna sanción al  accionante, lo cierto es que las bases de datos de la Policía  Nacional registran una orden de arresto emitida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de ese municipio en dicho trámite,  comunicada a esa autoridad mediante oficio de 25 de enero de 201719.  También, entonces, se dejará sin efecto lo actuado en  ese incidente desde  el auto por el cual el segundo de esos despachos asumió el  conocimiento de incidente, inclusive, y  se dispondrá, en igual sentido, que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Frontino realice nuevamente el trámite del  incidente de desacato, con observancia del debido proceso,  garantizando la notificación personas de quienes, en su  criterio, deban ser vinculados al mismo.  

Esta  sentencia será comunicada inmediatamente a los despachos  contra los que se dirigió la acción constitucional, a  efectos de que, sin  dilación alguna,  realicen lo pertinente para cumplir lo dispuesto y procedan a  cancelar las órdenes de arresto y demás medidas que  hayan adoptado para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas  al accionante GONZÁLEZ ARENAS, y procedan a rehacer los  incidentes dándole al accionante la oportunidad de conocer del  mismo y ejercer sus derechos y garantías fundamentales del  debido proceso, defensa y contradicción.  

5.  Resta  precisar que la Sala no accederá a lo solicitado por el  accionante en el sentido de que se ordene a las autoridades  demandadas que «se  sirvan abstenerse de iniciar actuaciones que puedan surtir en las  acciones de tutela que cursan…en (su) contra» y se le  desvincule de las mismas, pero además, que «en el  eventual caso que (sic) cursen en (su) contra incidentes de desacato»  estos se “dejen sin efecto”.  

La  pretensión así planteada alude a hechos futuros e  inciertos de cuya ocurrencia no se tiene una expectativa razonable –  pues no se insinuó siquiera que en contra de CARLOS GONZÁLEZ  existan trámites de desacato similares a los que acá se  han examinado -, y reflejan, por tanto, una preocupación  estrictamente hipotética y subjetiva de aquél.  

En  circunstancias como ésta no procede el amparo de tutela,  conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional:  

Si  no existe una razón objetivada, fundada y claramente  establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones  amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá  concederse el amparo solicitado.  La amenaza debe ser entonces,  contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la  protección judicial de manera preventiva evite la realización  del daño futuro20.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  sentencia de 27 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de  Antioquia declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta por CARLOS HUMERTO GONZÁLEZ ARENAS. En su lugar,  CONCEDER  EL AMPARO solicitado  por el accionante.  

2.  Como  consecuencia de ello:  

2.1  DEJAR  SIN EFECTOS lo  actuado en los incidentes de desacato con  radicados 2015 – 00087, 2016 – 00108 y  2016 –  00086 desde los autos de 25 de enero de 2017, 1° de noviembre de  2016 y 26 de diciembre de 2016,  por los cuales los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia,  asumieron el conocimiento de los mismos, inclusive.  

2.2  ORDENAR  la  comunicación de esta sentencia a los Juzgados accionados, para  que de manera inmediata, y en un plazo máximo de cuarenta y  ocho (48) horas, realicen  lo pertinente para cumplir lo dispuesto y procedan a cancelar las  órdenes de arresto y demás medidas que hayan adoptado  para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas al accionante  GONZÁLEZ ARENAS, y rehagan el trámite de los referidos  incidentes de desacato con observancia de los derechos y garantías  de las personas vinculadas, y adopten la decisión que en  derecho corresponda.  

3.  ORDENAR  la notificación de esta providencia a las demás partes.  

4.  ORDENAR  la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          101 y ss., c. del Tribunal.  

2          Fs.          13 y ss., c. de la Corte.  

3          F.          60, c. del Tribunal.  

4          Ibídem.  

5          F.          197, c. del Tribunal.  

6          F.          90, c. del Tribunal.  

7          Fs.          79 y 80, c. del Tribunal.  

8          Fs.          81 y 82, c. del Tribunal.  

9          Fs.          83 y ss., c. del Tribunal.  

10          Fs.          93 y ss., c. del Tribunal.  

11          Entre otras, CSJ STP, 5 jun. 2018, rad. 98205.  

12          Sentencia          C – 595 de 2005.  

13          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

14          Sentencia C – 590 de 2005.  

15          CSJ          STP, 22 ene. 2015, rad. 77046.  

16          Entre otras, CSJ          STL, 15 de may. 2012, rad.60509; CSJ          STP, 14 may. 2013, rad. 66625; CSJ          ATP, 19          feb. 2014, rad. 72053; CSJ STP, 21 jul. 2015, rad. 80397.  

17          CSJ STP, 3 abr. 2018, rad. 97754.  

18          Sentencia           T- 332 de 2015.  

19          F. 88.  

20          Sentencia          T – 652 de 2012.      

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