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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10299-2018
Radicación n. 97768
(Acta 258)
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación promovida por CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela incoada por aquél contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Frontino.
LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito de 16 de febrero de 2018, CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, entre otros, cuya violación atribuyó a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito y de Frontino, Antioquia.
Adujo que ejerció como Gerente Regional para Antioquia de Cafesalud E.P.S. entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que dejó el cargo y se desvinculó de esa entidad.
Por razón de sus funciones, los Juzgados accionados lo sancionaron con arresto y multa – para cuyo cumplimiento dispusieron embargos -, por incumplir órdenes de tutela impartidas con ocasión de las acciones constitucionales impetradas por algunos usuarios contra la mencionada Entidad Promotora de Salud en los expedientes con radicados 2015 – 00087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086. Además, resolvieron compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación.
Esas sanciones, dijo, comportaron una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales porque, en su condición de Gerente Regional, no tenía facultades contractuales y, por consecuencia, no estaba legalmente posibilitado para cumplir las órdenes de tutela impartidas por los despachos. En ese orden de ideas, prosiguió, es evidente que no tiene responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo dispuesto por los Jueces constitucionales y, por tal razón, no podría ser legítimamente compelido a acatar los mandatos impartidos, porque para tal fin se requiere la comprobación de un comportamiento doloso.
Esa circunstancia fue omitida por las autoridades accionadas, las cuales no valoraron las piezas documentales allegadas – específicamente, el certificado de existencia y representación legal de Cafesalud -, del que se desprende con claridad que la facultad para cumplir lo ordenado recaía exclusivamente en el Presidente de la entidad.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que, en protección de sus derechos fundamentales, se declare que «las decisiones censuradas constituyen una vía de hecho». Así mismo, que «los despachos se sirvan abstenerse de iniciar actuaciones que puedan surtir en las acciones de tutela que cursan…en (su) contra» y se le desvincule de las mismas, pero además, que «en el eventual caso que (sic) cursen en (su) contra incidentes de desacato», estos se “dejen sin efecto”.
Como medida cautelar, pidió además que «se ordene a los Juzgados acá tutelados dejar sin efectos las órdenes captura, los cobros coactivos y las compulsas de copias a la Fiscalía».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La acción constitucional incoada por GONZÁLEZ ARENAS fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, en la que declaró improcedente el amparo reclamado1.
Esa decisión fue impugnada por el actor y esta Sala, en providencia de 29 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado debidamente el contradictorio2.
2. Subsanado el dislate que provocó la invalidación del trámite, el Tribunal decidió nuevamente – en idéntico sentido – a través de fallo de 27 de junio último.
A la actuación – en la que mediante auto de 20 de febrero de 2018 el a quo concedió la medida provisional solicitada3 – fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Frontino, Antioquia, los Directores de la SIJIN, la DIJIN, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Policía de Extranjería de la misma ciudad4, así como, para corregir el yerro que suscitó la anulación, a Yuri Catalina Gómez y Martha Milena Zapata Jaramillo, accionantes en los procesos de tutela que dieron lugar a los incidentes de desacato censurados5. Adicionalmente, y por razón de la información remitida por una de las autoridades vinculadas, se dispuso comunicar el trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino6.
Se obtuvieron las siguientes respuestas:
2.1 Un funcionario de la SIJIN, Seccional Medellín, manifestó que las bases de datos de esa autoridad registran dos órdenes de arresto en contra de GONZÁLEZ ARENAS, proferidas en los procesos con radicado 2015 – 00087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086.
Precisó que las mismas fueron suspendidas en cumplimiento de lo ordenado por el a quo y pidió que se desvincule a la SIJIN del trámite de tutela, por cuanto su actuación está limitada a registrar y cumplir las órdenes impartidas por las autoridades judiciales7.
2.2 La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, señaló que el 26 de octubre de 2015 se recibió en ese despacho el expediente de tutela con radicado 2015 – 087, promovido por Martha Elena Caro Hidalgo en representación de su menor hija, contra Saludcoop, para agotar el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 19 de octubre de 2015, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar sancionó por desacato a Carlos Alberto Cardona Mejía y Beatriz Giraldo Aristizábal.
El expediente fue recibido dos veces más, los días 19 de enero y 11 de agosto de 2016, con idénticos fines, por sanciones de desacato impuestas a Guillermo Grosso Sandoval, Carlos Alberto Cardona Mejía y Sergio Augusto Vélez Castaño. En ese asunto, agregó, nunca se emitió ninguna decisión en contra del accionante CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ.
En el expediente 2016 – 086, continuó, le correspondió también agotar la consulta respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino contra GONZÁLEZ ARENAS y, en fecha que no precisó, resolvió confirmarla. A su vez, en el trámite con radicado 2016 – 108, del que también conoció en grado de consulta, confirmó, en decisión de 1° de noviembre de 2016, la sanción de quince días de arresto y multa de quince salarios mínimos que le impuso al accionante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo lugar.
Aseguró que los incidentes fueron notificados a los interesados a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, y que se obtuvo confirmación de recibido signada por John Gómez. A pesar de lo anterior, aquéllos no se pronunciaron.
Concluyó que las sanciones impuestas al ahora accionante se ajustaron integralmente a derecho y pidió, en consecuencia, que se niegue el amparo solicitado8.
Precisó que los expedientes se encuentran en el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, por lo cual no está en la capacidad de aportar copias de las decisiones cuestionadas por el actor.
2.3 El Jefe de la SIJIN, Seccional Bogotá, dijo que, en acatamiento de la medida cautelar ordenada por el a quo, se suspendieron las órdenes de arresto registradas contra CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ expedidas en los trámites de desacato con radicados 2015 – 0087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086.
Pidió además que se declare la improcedencia de la acción constitucional respecto de esa autoridad porque «no…ha generado ninguna acción ni omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales» del actor9.
2.4 La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que en su base de datos no aparece registrado ningún impedimento de salida del país en relación con CARLOS GONZÁLEZ ARENAS, por lo cual solicitó ser desvinculada del trámite10.
2.5 La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino explicó que, en el expediente de tutela radicado 2016 – 00086, ese despacho confirmó, mediante providencia de 26 de diciembre de 2016, la sanción que le fue impuesta a CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede, como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 9 de agosto de 2016.
Arguyó que esa determinación se basó en la verificación de que «la orden de tutela no fue obedecida por el obligado a cumplirla (y) tampoco se arguyó causa alguna para justificar el desobedecimiento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el actor. Consideró que los incidentes de desacato que culminaron las sanciones censuradas por GONZÁLEZ ARENAS «fueron adelantados en debida forma».
Indicó que si en verdad el ahora accionante no era competente para acatar las órdenes de tutela cuyo incumplimiento derivó en dichas sanciones, aquél «debió…poner tal situación en conocimiento de los Despachos…a fin de que estos valoraran tal circunstancia…sin embargo, optó por guardar silencio».
Agregó que, adicionalmente, no se halla satisfecho en este caso el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues la presentó casi un año después de que se le impusieron las sanciones que afirma violatorias de sus derechos fundamentales, y no presentó ninguna explicación razonable que justifique esa demora.
Además, que fue desconocido el presupuesto de inmediatez, pues la última de las providencias censuradas data de 26 de diciembre de 2016, por lo que la presentación del reclamo constitucional no sucedió en un término razonable.
Resolvió, finalmente, dejar sin efecto la medida provisional inicialmente dispuesta a favor de GONZÁLEZ ARENAS.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante plasmó su voluntad de impugnar el fallo, reiterando los argumentos de la demanda.
Agregó que no fue notificado personalmente de los incidentes de desacato en los que resultó sancionado, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Aseguró que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indebida notificación en el trámite del desacato es motivo invalidante de la actuación.
Cuestionó, adicionalmente, que el a quo hubiese tenido por insatisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto éste no es exigible respecto de violaciones de derechos fundamentales que persisten en el tiempo, como sucede en este caso. Así mismo, que ha «adelantado los trámites pertinentes con el juzgado de conocimiento y este a (sic) negado todos y cada uno de ellos», por lo cual se cumple el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones judiciales – entre ellas, las proferidas en el curso del incidente de desacato, como sucede en este caso -, siempre que se configuren las causales genéricas que habilitan su interposición, y cuando menos una de las específicas que, para ese fin, ha desarrollado la jurisprudencia.
La acreditación de esas causales es una carga del actor, quien debe no sólo evidenciar su ocurrencia argumentativamente, sino también aportar los medios de conocimiento que permitan inferir la realidad de lo alegado11.
En relación con la primera categoría, esto es, las causales genéricas de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional las ha identificado así:
a. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12.
A su vez, las causales específicas han sido definidas de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución14.
3. En el caso concreto, el accionante vincula la vulneración de sus derechos fundamentales con las decisiones por las cuales los Juzgados accionados resolvieron sancionarlo por desacatar las órdenes de tutela previamente identificadas.
En ese contexto, y más específicamente, señala que aquéllos incurrieron en causales específicas de procedencia de la acción de tutela, esencialmente, por dos razones: en primer lugar, que no apreciaron las pruebas que permitían concluir que él no tenía las facultades legales para dar cumplimiento a lo ordenado – con lo cual insinúa la configuración de un defecto fáctico – y, en segundo lugar, que no fue notificado personalmente de los incidentes de desacato que terminaron con la imposición de las sanciones, con lo que alude a la violación directa de la constitución por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
3.1 En relación con lo primero, la Sala no advierte un dislate que haga viable conceder el amparo constitucional.
En efecto, cuando la acción de tutela se promueve contra decisiones judiciales, el Juez no puede suplantar a los funcionarios que, en ejercicio de sus funciones, profirieron las providencias censuradas. Ello implica que, en la tarea de establecer la posible vulneración de derechos fundamentales, no le corresponde a aquél realizar un control de acierto de las decisiones cuestionadas, ni obrar como una suerte de tercera o cuarta instancia – según el caso -, sino únicamente establecer la ocurrencia de yerros o dislates de tal magnitud que las hagan devenir en arbitrarias o irrazonables, es decir, en verdaderas vías de hecho.
Tal ha sido el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto ha sostenido que «el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional»15.
Que las autoridades accionadas hayan concluido – tanto en primera instancia como al agotar el grado jurisdiccional de consulta – que CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS tenía las facultades estatutarias y legales para acatar lo ordenado en los fallos de tutela con radicados 2015 – 00087, 2016 – 00108 y 2016 – 0086, es una conclusión que no puede cuestionarse por haberse resuelto en acción de tutela en anterior oportunidad, en la que se declaró que aquél fungió como Gerente Regional para Antioquia de Cafesalud E.P.S. entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de noviembre de 2017, período que coincide con el lapso en el que se impusieron las sanciones por desacato.
Así las cosas, cualquier examen de fondo sobre la capacidad para cumplir los fallos de tutela implicaría la suplantación de las facultades legales y constitucionales de los funcionarios que profirieron decisión en los incidentes de desacato que culminaron con la sanción de GONZÁLEZ ARENAS, y por esa vía, la imposición del criterio de la Sala sobre el de aquéllos, por lo cual el amparo, en lo que a ese puntual aspecto respecta, no puede prosperar.
3.2 Distinto sucede con lo atinente a la indebida vinculación del accionante a los trámites incidentales en los que fue sancionado.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente16 que:
Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:
Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011).
Entonces, aun cuando no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicción y la defensa17.
En el caso concreto, no obra evidencia de que los incidentes de desacato hayan sido debida y efectivamente informados a GONZÁLEZ ARENAS.
En efecto, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, manifestó que la iniciación de los mismos fue comunicada por medio del correo electrónico notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co – del cual no indicó que su titularidad corresponda al accionante, o que hubiese sido señalado por éste como un medio idóneo para contactarlo -, como también que se confirmó la recepción del requerimiento por alguien que se identificó como John Gómez, de quien se desconoce su cargo al interior de la EPS, su relación con CARLOS GONZÁLEZ y, más importante aún, si transmitió o comunicó a éste las notificaciones que dijo recibir.
Así las cosas, lo alegado por el actor en el sentido de que no fue informado de los trámites incidentales y no tuvo oportunidad de defenderse adquiere credibilidad, y pone de presente la configuración de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas, específicamente, la violación directa de la constitución, pues surge evidente que no se le permitió al sancionado ejercer las prerrogativas propias del debido proceso.
3.3 Los argumentos expuestos por el a quo en relación con los principios de inmediatez y subsidiariedad, cuya insatisfacción invocó como razonamiento para negar el amparo reclamado, no son de recibo.
Lo primero, porque suficientemente establecido se encuentra que la procedibilidad de la acción constitucional no puede estar sometida a la verificación de la exigencia de la inmediatez cuando se constata «la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual»18.
Ello es lo que sucede en este asunto, pues las sanciones impuestas a CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ en incidentes en que no tuvo la posibilidad procesal de ejercer la defensa persisten hasta ahora, como consta en los informes recibidos por las autoridades de seguridad que dieron cuenta de la existencia de órdenes vigentes de arresto en su contra proferidas con ocasión de las mismas.
Lo segundo, porque no puede exigirse al accionante que agote los mecanismos ordinarios de defensa en el trámite de los incidentes de desacato cuando, precisamente, se observa que no conoció de la existencia de los mismos y, por consecuencia, le era un imposible hacerlo.
3.4 Téngase presente, por demás, que si bien es cierto que GONZÁLEZ ARENAS ejercía como Director Regional para Antioquia de Cafesalud E.P.S. para la época en que se impusieron las sanciones por desacato también lo es que la validez de una decisión que afecta la libertad individual depende de que el sancionado haya gozado de garantías en el trámite incidental, certeza que solamente se tiene cuando está plenamente acreditado de que fue debidamente notificado de la actuación.
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, concederá el amparo de tutela solicitado por CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS.
En consecuencia de ello, se dejará sin efecto lo actuado en los incidentes de desacato con radicados 2016 – 00086 y 2016 – 00108, decididos en primera instancia por los Juzgados Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal, ambos de Frontino, Antioquia, desde el auto por el cual esos despachos asumieron el conocimiento de los mismos, inclusive, y se ordenará que se adelanten nuevamente, con plena observancia del debido proceso, garantizando la notificación personal de las personas que, en criterio de los funcionarios, deban rendir explicaciones sobre el incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela.
Así mismo, aunque la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino señaló que en el incidente de desacato con radicado 2015 – 00087 no se impuso ninguna sanción al accionante, lo cierto es que las bases de datos de la Policía Nacional registran una orden de arresto emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio en dicho trámite, comunicada a esa autoridad mediante oficio de 25 de enero de 201719. También, entonces, se dejará sin efecto lo actuado en ese incidente desde el auto por el cual el segundo de esos despachos asumió el conocimiento de incidente, inclusive, y se dispondrá, en igual sentido, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino realice nuevamente el trámite del incidente de desacato, con observancia del debido proceso, garantizando la notificación personas de quienes, en su criterio, deban ser vinculados al mismo.
Esta sentencia será comunicada inmediatamente a los despachos contra los que se dirigió la acción constitucional, a efectos de que, sin dilación alguna, realicen lo pertinente para cumplir lo dispuesto y procedan a cancelar las órdenes de arresto y demás medidas que hayan adoptado para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas al accionante GONZÁLEZ ARENAS, y procedan a rehacer los incidentes dándole al accionante la oportunidad de conocer del mismo y ejercer sus derechos y garantías fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción.
5. Resta precisar que la Sala no accederá a lo solicitado por el accionante en el sentido de que se ordene a las autoridades demandadas que «se sirvan abstenerse de iniciar actuaciones que puedan surtir en las acciones de tutela que cursan…en (su) contra» y se le desvincule de las mismas, pero además, que «en el eventual caso que (sic) cursen en (su) contra incidentes de desacato» estos se “dejen sin efecto”.
La pretensión así planteada alude a hechos futuros e inciertos de cuya ocurrencia no se tiene una expectativa razonable – pues no se insinuó siquiera que en contra de CARLOS GONZÁLEZ existan trámites de desacato similares a los que acá se han examinado -, y reflejan, por tanto, una preocupación estrictamente hipotética y subjetiva de aquél.
En circunstancias como ésta no procede el amparo de tutela, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional:
Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro20.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 27 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMERTO GONZÁLEZ ARENAS. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO solicitado por el accionante.
2. Como consecuencia de ello:
2.1 DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en los incidentes de desacato con radicados 2015 – 00087, 2016 – 00108 y 2016 – 00086 desde los autos de 25 de enero de 2017, 1° de noviembre de 2016 y 26 de diciembre de 2016, por los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, asumieron el conocimiento de los mismos, inclusive.
2.2 ORDENAR la comunicación de esta sentencia a los Juzgados accionados, para que de manera inmediata, y en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, realicen lo pertinente para cumplir lo dispuesto y procedan a cancelar las órdenes de arresto y demás medidas que hayan adoptado para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas al accionante GONZÁLEZ ARENAS, y rehagan el trámite de los referidos incidentes de desacato con observancia de los derechos y garantías de las personas vinculadas, y adopten la decisión que en derecho corresponda.
3. ORDENAR la notificación de esta providencia a las demás partes.
4. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 101 y ss., c. del Tribunal.
2 Fs. 13 y ss., c. de la Corte.
3 F. 60, c. del Tribunal.
4 Ibídem.
5 F. 197, c. del Tribunal.
6 F. 90, c. del Tribunal.
7 Fs. 79 y 80, c. del Tribunal.
8 Fs. 81 y 82, c. del Tribunal.
9 Fs. 83 y ss., c. del Tribunal.
10 Fs. 93 y ss., c. del Tribunal.
11 Entre otras, CSJ STP, 5 jun. 2018, rad. 98205.
12 Sentencia C – 595 de 2005.
13 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
14 Sentencia C – 590 de 2005.
15 CSJ STP, 22 ene. 2015, rad. 77046.
16 Entre otras, CSJ STL, 15 de may. 2012, rad.60509; CSJ STP, 14 may. 2013, rad. 66625; CSJ ATP, 19 feb. 2014, rad. 72053; CSJ STP, 21 jul. 2015, rad. 80397.
17 CSJ STP, 3 abr. 2018, rad. 97754.
18 Sentencia T- 332 de 2015.
19 F. 88.
20 Sentencia T – 652 de 2012.