Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10136-2018
Radicación n.° 99600
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Dilcia Esther Sevilla Méndez frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libre asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar de Sucre [COMFASUCRE] y el Sindicato de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compesación y la Seguridad Social Integral [SINALTRACOMFA].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos:
Que fue elegida como vicepresidente de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Sucre del sindicato Sinaltracomfa; que el 22 de marzo de 2017, fue despedida por la Caja de Compensación Familiar de Sucre, sin previa autorización del juez laboral teniendo en cuenta que para esa data gozaba de fuero sindical; que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro-, que por sentencia del 13 de junio de 2017, desestimó sus pretensiones, «aduciendo que el empleador no había tenido conocimiento de la condición de aforada que había asumido la suscrita al quedar conformada la junta directiva de Sinaltracomfa Subdirectiva de Sucre»; y que dicha decisión fue confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, incurrieron en una vía de hecho «al no aplicar correctamente la norma sustancial y el precedente jurisprudencial referente a los artículos 363 modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990 y 371 del C.S.T.», por lo siguiente:
[…] en el caso objeto de debate, la asamblea general de la organización sindical SINALTRACOMFA SUBDIRECTIVA SUCRE, realizó cambio al interior de la junta directiva el día 13 de marzo de 2017, allí fue elegida, de forma democrática, para desempeñar el cargo de vicepresidente; con posterioridad a dicha elección, exactamente el día veintiuno (21) de marzo de 2017, en atención a lo reglado en el artículo 365 del C.S.T., modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, la señora Margelis Tovar Araujo en calidad de presidente de la estructura sindical, hizo la correspondiente inscripción en el Registro Sindical de la Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta los cinco (5) días hábiles de que habla la norma en comento; como consecuencia, el inspector de trabajo José Dagoberto Mier Salcedo, adscrito a la Territorial Sucre, expidió el Registro Nº 472 del fecha 21/03/2017; y el día veintidós (22) de marzo de 2017 al finalizar la jornada laboral, o sea, a las 6:00 p.m., fue despedida de manera unilateral y sin que existiera una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral.
Que según los hechos narrados, la «notificación se surtió el día veintiuno (21) de marzo de 2017, lo que indica que desde ese momento la conformación de la nueva junta directiva era oponible a terceros, sin embargo tanto el a quo como el ad quem desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008, al conceder el permiso para despedir argumentando que el empleador no podía tener conocimiento de la condición de aforada de la suscrita, porque según su interpretación, no se surtió la notificación al empleador y por lo tanto no se había cumplido con el principio de publicidad, y que por ello, COMFASUCRE solo conoce de tal modificación cuando el Ministerio de Trabajo notifica el 08 de mayo de 2017».
Que según la jurisprudencia constitucional «cualquier cambio que se realice de la junta directiva del sindicato, debe ser notificado al empleador, al Ministerio del Trabajo o en su defecto al alcalde de la localidad, a partir de ese momento se hace oponible a terceros, en todo caso, a quien se informe primeramente, se entiende surtida la PRIMERA NOTIFICACIÓN, y si esta fue hecha al Ministerio del Trabajo o en su defecto al alcalde, este tiene la obligación de informar inmediatamente al empleador».
Que en su caso, el 21 de marzo de 2017 se presentó ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de cambio de la junta directiva, «constituyéndose en la primera notificación, y su despido se causó el día veintidós (22) de marzo de 2017, o sea superior a un (1) día después de hecha la primera notificación», luego entonces, «es desde el 21 de marzo de 2017 que se dio la primera comunicación o notificación y a partir de aquí todos los actos son oponibles a terceros incluyendo la empresa», y si bien es cierto «el 27 de marzo de 2017 Sinaltracomfa Seccional Sucre comunicó a la empresa Comfasucre los cambios realizados en la junta directiva», lo cual fue posterior a su despido, «no menos cierto es que tal comunicación no tenía el carácter de PRIMERA NOTIFICACIÓN, puesto que ya se había cumplido y surtido el requisito de la primera comunicación o notificación a autoridad en concordancia con el artículo 363 del C.S.T. y jurisprudencia de la Corte Constitucional», de modo que «para que se pudiera llevar a cabo la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa previamente comprobada, como en efecto sucedió, era necesario que el empleador previamente adelantara el procedimiento establecido en el artículo 113 del C.P.L. y de la S.S., situación que no se probó en el expediente».
Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia, pide que se revoque las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre) o a otro igual o de superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela tras considerar que los accionados no incurrieron en ningún yerro jurídico o fáctico, pues sus determinaciones se fundaron en una estimación del ordenamiento jurídico y los elementos de juicio que obran en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, máxime cuando la Constitución Política protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez constitucional únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, sin que este sea el caso.
LA IMPUGNACIÓN
Dilcia Esther Sevilla Méndez solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libre asociación sindical, al trabajo y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro- adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre [COMFASUCRE].
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar las pretensiones encaminadas a que se ordenara el reintegro de Dilcia Esther Sevilla Méndez al cargo que desempeñaba en la Caja de Compensación Familiar de Sucre [COMFASUCRE]. Obsérvese que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión del 22 de junio de 2017, señaló:
En el sub judice, son puntos pacíficos de controversia los hechos de que la señora DILCIA SEVILLA MENDEZ trabajó para la entidad demandada dentro del periodo referido en la demanda, así como que el 22 de marzo de 2017 le fue remitido el oficio contentivo del despido sin justa causa.
Así mismo, hay claridad en que la trabajadora estuvo vinculada al sindicato en dos oportunidades, esto es, desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2016, y desde el 21 de marzo de
2017.
No obstante, lo que se debe desatar entre los litigantes es si la segunda de las vinculaciones de la demandante como miembro de la junta directiva le era oponible al empleador, quien al momento del despido claramente desconocía el cambio de los comentados miembros sindicales, pues no es punto discutible que la notificación se surtió a este el 27 de marzo de 2017.
Sobre el particular, el recurrente insiste en que la sentencia C- de 2008, condicionó la constitucionalidad del artículo 371 del C.S.T. a que los efectos del registro operan de manera inmediata, mientras que la comunicación al empleador y al Ministerio del Trabajo obra para ¡a simple publicidad, tesis que sostuvo el censor desde los alegatos de conclusión. Sin embargo, esta Magistratura se aparta de ese raciocinio, pues sea lo primer clarificar que aunque en efecto el comentado fallo estudió la constitucionalidad del precepto legal citado, lo cierto es que ello se hizo bajo el entendido de que “la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”, lo que traduce notablemente que si bien la comunicación de que trata el artículo 363 del C.S.T., es meramente informativa, los efectos que ella genera se causan a partir de la “primera comunicación”, es decir, que en todo caso cualquier cambio que se realice debe ser notificado, por lo menos a una de las autoridades administrativas de que trata esa disposición legal, o al empleador, para que desde ese momento le sea verdaderamente oponible, de manera que no es como el recurrente lo entiende, desde que se efectúa el registro (que en este caso fue el 21 de marzo de 2017), sino a partir de que se notifica -se repite- por lo menos a una de las citadas autoridades de tal modulación en la infraestructura sindical.
Así, lo que procuró por proteger el máximo órgano de la jurisdicción constitucional es que se garantice el derecho de asociación y libertad sindical, entendiendo que esa condición legal de notificación, a pesar de ser publicitaria, también implica la eficacia de los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato, explicando que ello depende de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones, diciendo frente a los empleadores y el gobierno que:
“En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato”.
Así, concluyó la Corte en esa oportunidad:
“(…) La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido ei Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”.
Así las cosas, es claro que en este caso la primera notificación surtida al empleador (COMFASUCRE), se realizó el 27 de marzo de 2017, esto es, 5 días después de haberse notificado a la demandante de la terminación del contrato, sin que se haya probado que con anterioridad se hubiere efectuado comunicación anterior a las autoridades de que trata el artículo 363 del C.S.T.
Finalmente, es importante resaltar, que esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a que en el caso de marras el período que concede la ley sustancial laboral después de extinguirse el fuero sindical como producto del cambio de la junta directiva, es el que se establece en el numeral 2o del artículo 407 ibídem, esto es, de 3 meses, y no el de 6 meses que consagra el literal c) del canon 406 del mismo estatuto.
Así las cosas, no hay más remedio que confirmar a las providencias emitidas en su integridad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, conforme a lo expuesto en precedencia.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de COMFASUCRE.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.