Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10132-2018
Radicación n.° 99658
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por los accionante Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Rubén Darío Serna Aristizábal, Sandra Milena Forero Correa, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna, quienes acuden a través de apoderado judicial, y el tercero con interés Darío Alfonso Castro Beltrán, frente a la decisión proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 7º Penal del Circuito de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 50 Seccional de la capital del Atlántico, Mercedes Peralbo Salazar, Elver Molina de Arco, Belquis Benavides Pérez y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
En su escrito de tutela el apoderado de los accionantes refiere que los señores MERCEDES PERALBO SALAZAR y ELVER MOLINA DE ARCO, en su condición de representantes legales de las firmas inmobiliaria Mercedes Peralbo & Compañía Limitada e inmobiliaria M De Arco E Hijos & Compañía S.C.A., respectivamente, interpusieron denuncia penal contra sus poderdantes, así como contra DARÍO ALONSO CASTRO BELTRÁN, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y otros, a la cual se le asignó el C.U.I. 08-001-60-01257-2014-00166-00 siéndole asignada la investigación a la Fiscalía 50 Seccional de esta ciudad.
Concordante con ello, precisa que los hechos que dieron origen a la aludida investigación versan sobre unos predios de la finca la “Bendición de San Luis” ubicados en el sector de Arroyo Grande de la ciudad de Cartagena, en una extensión de 250 hectáreas más 6335 metros que eran de propiedad de Marco Fidel Mendoza Romero, los cuales, según los demandantes, fueron vendidos en su totalidad, siendo la última enajenación la del 4 de octubre de 2001.
Agrega que, pese a lo anterior, el señor Marco Fidel Mendoza Romero continuó vendiendo tales predios, aun cuando ya no eran de su propiedad, precisando que entre esas ventas figuran aquellas mediante las cuales los denunciantes MERCEDES PERALBO SALAZAR y ELVER MOLINA DE ARCO habrían adquirido su derecho de propiedad.
En ese contexto, refiere que el apoderado de la señora MERCEDES PERALBO SALAZAR solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, pretendiendo se cancelara de manera provisional los títulos cuya forma de obtención estimaba como fraudulentos y que, además, se le entregara provisionalmente el predio ubicado en el Lote B de la finca la Bendición de Dios, cuya dimensión es de 65 hectáreas más 6335 metros cuadrados correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 060-195359 de la oficina de instrumentos públicos de Cartagena, mismo que se encuentra contenido en la escritura pública No. 0185 del 26 de enero de 2011.
Así, refiere que tal solicitud le correspondió al Juez Sexto Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad, quien en audiencia del 24 de octubre de 2016, luego de escuchar al solicitante y a los demás intervienes en la diligencia, resolvió suspender provisionalmente el poder dispositivo del bien inmueble que la señora MERCEDES PERALBO SALAZAR acusa como de su propiedad, precisando que ello se extendía no solo al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-195359, sino también a cualquier otro donde se encuentra las medidas y linderos allí consignados. Además, señaló que no era dable acceder a la entrega provisional del predio que fuese deprecada.
Añade que dicha providencia fue recurrida en apelación por la defensa técnica de los indiciados, hoy accionantes, y por el apoderado de MERCEDES PERALBO SALAZAR, correspondiéndole tal alzada al Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, quien a través de decisión del 2 de abril de 2018 resolvió confirmar íntegramente el auto apelado.
Bajo tal panorama, sostiene que se reúnen las exigencias jurisprudencialmente previstas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto a más de reunirse lo requisitos generales de procedibilidad, pues el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos judiciales, hay inmediatez, se identificaron los hechos generadores de la afectación y las decisiones controvertidas no son fallos de tutela, asevera que en los autos mencionados se actualizan cuatro causales específicas de procedibilidad o vías de hecho, éstas son:
i. por defecto procedimental absoluto: afirma que no se tuvieron en cuenta los elementos de convicción aportados por la defensa técnica de los indiciados.
ii. Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio: aduce que los Jueces accionados en sus decisiones omitieron valorar los elementos probatorios que se le aportaron.
iii. Error inducido: arguye que los falladores al tomar su decisión se sustentaron exclusivamente en los informes investigativos de la Fiscalía, siendo que los mismos fueron cuestionados documentalmente, por lo que se estaría en presencia de un error inducido.
iii. Decisión sin motivación: asevera que los Jueces entutelados en sus providencias no hicieron referencia a los argumentos expuestos por la defensa de los indiciados.
En razón de tales planteamientos pretende se dejen sin efectos las decisiones del 24 de octubre de 2016 y 2 de abril de 2018 dictadas, respectivamente, por los Jueces Sexto Penal Municipal con F.C.G. y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, a fin que se rehaga la actuación y los mismos profieran las decisiones que en derecho correspondan luego de valorar la totalidad de los elementos probatorios que se les pusieron de presente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas contaban con los elementos de juicio suficientes para acceder a la solicitud de suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los accionantes, razón por la que las mismas se encuentran respaldadas en las previsiones contendidas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
1) Jesús Hernando Zuluaga Sandoval, Rubén Darío Serna Aristizábal, Sandra Milena Forero Correa, José William Zuluaga Zuluaga y Yudy María Giraldo Serna, por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que resultaba improcedente acceder la solicitud de suspensión del poder dispositivo de los bienes de su propiedad.
2) Darío Alfonso Castro Beltrán [tercero con interés] refirió que contrario a lo señalado por el A quo, los despachos judiciales accionados dejaron de evaluar todos los elementos materiales probatorios aportados por las partes dentro de la audiencia preliminar objeto de controversia por lo que considera que se debe conceder el amparo y acceder a la pretensión de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte interesada, al decretar la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-195359.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el medio apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que decretaron la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con el n.° 06-195359 conculcaron los derechos fundamentales de los accionante, máxime cuando se observa que se trata de determinaciones razonables, al interior de las cuales se indicó que, por el momento, resultaba procedente tal medida para evitar la trasferencia del derecho de dominio, hasta que se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra de estos, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y uso de documento falso.
Así las cosas, es en la referida indagación donde la parte accionante deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.