SP683-2018(51082)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP683-2018  

Radicación n.°  51082  

Acta 98  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Conforme a lo señalado en el auto CSJ  AP8495-2017 y al no haberse presentado  insistencia, la Corte examina, oficiosamente, la sentencia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó a Oscar  Eduardo Cadavid como  autor penalmente responsable del delito de desaparición  forzada agravada.  

HECHOS  

Fueron así resumidos por  la Corte en oportunidad anterior:  

El 7 de septiembre de 2012, a eso  de las 3 pm., la menor J.V.M., de 11 años de edad para la  época, salió de su casa ubicada en el barrio Santander  de la capital vallecaucana con el propósito de hacer una  llamada e ir luego al restaurante cercano denominado “Ricuras  Gloria”,  donde laboraba su madre, pero nunca regresó.  

Los falladores dieron por probado  que ese día la niña se encontró con su tío  político, Oscar  Eduardo Cadavid,  con quien  charló un rato en las  afueras del  aludido establecimiento y, luego de subirse a la camioneta de aquél,  se marcharon del sector. Desde ese instante no se volvió a  saber de ella, hasta cuando el 18 de septiembre siguiente se hallaron  sus restos óseos en un cañaduzal localizado en la vía  que de Yumbo conduce a Palmira -dos  años después se analizaron esos despojos, por prueba de  genética forense, y se corroboró que correspondían  a los de la preadolescente-.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar del 1° de marzo de  2013, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Cali impartió legalidad a la  captura de Oscar Eduardo Cadavid  y a la imputación que le hiciere el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación por la conducta punible de desaparición  forzada agravada, según el numeral 3 del artículo 166  del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no aceptó.  En seguida, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro de reclusión1.  

2. El 28 de junio de ese año se radicó  el escrito de acusación2  y su formulación tuvo lugar el 18 de septiembre posterior ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento del municipio3.  

3. Dicha autoridad, luego de celebrar las  audiencias preparatoria4  y del juicio oral5,  profirió sentencia el 31 de enero de 2017, en la que declaró  penalmente responsable a Oscar Eduardo  Cadavid del  delito endilgado y lo condenó a  las penas principales de 510 meses de prisión y multa  equivalente a 3.874.99 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como a la accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 360 meses.  El Juez le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.  

4. La defensora de confianza apeló la  providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la  confirmó el 9 de mayo de 20177.  

5. La misma profesional recurrió en  casación8  y presentó el libelo correspondiente9.  

6. La Sala, en auto CSJ AP8495-2017, inadmitió  la demanda pero dispuso que, vencido el término de  insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado ponente  para verificar la posible violación del principio de legalidad  de la pena «accesoria»10.  

CONSIDERACIONES  

Al no presentarse insistencia, la Corte se centrará en el tema  enunciado en el proveído referido, concretamente, en la  posible infracción del postulado de legalidad en la imposición  de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

1. El principio de legalidad, consagrado en  nuestro ordenamiento interno, en el canon 29 de la Constitución  Política y desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal  penal -artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de  2004-, implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el  juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada  juicio. Conlleva ínsito una serie de  garantías, que responden no solo a la necesidad de que el  delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino  que el juez, al momento de dosificar la sanción  correspondiente, atienda los parámetros legales. La  jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos  así:  

[…] el principio de la  legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el  primero, que la determinación de las penas que correspondan a  cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por  la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias  agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores  quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del  hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la  legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera  abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación  desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta,  individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría  de la pena. (Cfr. CC-T-673/04).  

Por consiguiente, el aludido axioma involucra, para el funcionario  judicial, el deber de imponer las penas conforme a los topes  señalados para cada una de las conductas punibles, así  como atender los límites descritos para las sanciones  privativas de otros derechos; y, en su individualización,  acatar los criterios que para el efecto ha previsto el legislador  –artículos 54 a 62 del Código Penal-.  

2. En esta ocasión, el juez de conocimiento  –labor ratificada por el Tribunal-, en el acápite de la  punibilidad, se refirió a la imposición de la sanción  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como principal,  y anunció que los extremos legales oscilaban entre 240 y 360  meses. No obstante, al fijarla, determinó, sin ofrecer  argumento alguno, que sería accesoria  y por 360 meses, de acuerdo con las  previsiones de los artículos 165 y 166 del Código  Penal11.  

Tal proceder pone de manifiesto varias falencias:  

La primera, que dejó de lado que,  tratándose del delito por el que se procedió  –desaparición forzada agravada- el legislador previó  esa sanción como principal, no accesoria, y que, en ese orden,  le correspondía establecer los cuartos y, en perfecta  observancia con el trabajo de dosificación hecho para la  prisión, ubicarse en el mismo  extremo.  

En segundo lugar, olvidó que la pena en  comento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51  del Código Penal, tiene una duración máxima de  20 años.  

Si bien en observancia irrestricta del aumento general dispuesto en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el  límite superior para el injusto por el que se procedió  excede ese quantum, también  lo es que, por ser el canon 51 norma especial que no sufrió  modificación directa por la referida Ley, es de imperativa  observancia.  

Importa recordar que,  tratándose del aludido aumento punitivo, la Sala de Casación  Penal, en CSJ SP 14191-2016, rad. 45594,  siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional CC C-1080/02,  sostuvo:  

Respecto de la pena de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas, ya se dijo que la juez la tasó inicialmente  en 330 meses, en el entendido de que sus extremos iban de 240 a 360  meses, en virtud del incremento ordenado por el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004. Pero como esta pena no puede superar los 20  años,12  ha de concluirse que su tasación deviene ilegal, en la medida  que sobrepasa el límite de 20 años , el cual, para  efectos legales, se convierte antitécnicamente en extremo  mínimo y máximo (Cfr. Sentencia de la Corte  Constitucional C-1080/2002 y CSJ AP, 23 de mayo de 2012, radicado  38858).  

Por manera que la  tasación hecha por el a quo  resulta ilegal.  

3. Ahora bien, aplicando armónicamente lo  dispuesto en los preceptos 51, 165 y 166 y atendiendo que, en  consecuencia, los extremos mínimo y máximo resultan  siendo uno mismo, la sanción a imponer en este caso será  de 20 años, como principal.  

Ya la Corte ha sostenido que cuando en sede de  casación se hace el cambio de accesoria a principal, no se  lesiona el principio de no reformatio in  pejus (CSJ SP8504-2017, rad.  44197, CSJ AP5217-2014, rad. 44388 y CSJ AP 13 nov. 2013, rad. 42525,  entre otras).  

4. Con fundamento en lo anterior, se casará oficiosa y  parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 20 años, con carácter principal.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Cali, que declaró penalmente  responsable a Oscar Eduardo Cadavid  del delito de desaparición forzada  agravada, para fijar la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas como  principal en 20 años.  

En lo demás, se mantiene incólume.  

Segunda. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta en          folios 9 a 11 del cuaderno principal 1.  

2          Cfr. Folios 21 a          33 Id.  

3          Cfr. Acta en          folios 47 y 48 Id.  

4          Noviembre 12 y 13 de 2013 (cfr.          folios 72 a 77 Id.).  

5          Inició el 6 de diciembre de 2013 (cfr.          folios 93 y 94) y finalizó el          31 de enero de 2016 (cfr. folio          275 del cuaderno principal 2).  

6          Cfr. Folios 276          a 332 Id.  

7          Cfr. Folios 391          a 401 Id.  

8          Cfr. Folio 403          Id.  

9          Cfr. Folios 408          a 425 Id.  

10          Cfr. Folios 7 a          19 del cuaderno de la Corte.  

11          Cfr. Página          92 del fallo de primera instancia.  

12          [cita inserta en texto transcrito] Artículo 51 inciso primero          del código Penal.  

      

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