SP587-2018(49615)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP587-2018  

Radicación  n.° 49615  

Acta  72  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de casación  promovido por el defensor contractual de Juan  Francisco Gutiérrez Moncada contra  la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través  de la cual, tras revocar la absolutoria que en primera instancia  dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad,  condenó al acusado como autor penalmente responsable del  delito de homicidio simple.  

HECHOS  

El  16 de octubre de 2000, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la  mañana, se escucharon disparos por el sector del viaducto del  metro de la ciudad de Medellín. La patrulla policial  conformada por el agente (AG) Juan  Francisco Gutiérrez Moncada –parrillero-  y el subintendente (SI) Jorge Mario Muñoz  Rincón –conductor-,  pasó por el lugar y, al ver que un  sujeto corría hacia ellos, el primero se bajó de la  motocicleta a perseguirlo, disparó su revólver y a la  altura de la Paz con Bolívar cayó herido Carlos  Enrique Rojas Guzmán, quien fue  trasladado a la policlínica, donde falleció como  consecuencia de una herida visceral múltiple ocasionada con  arma de fuego. Durante la necropsia se logró recuperar el  proyectil arrojado en el hipocondrio derecho.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. La  investigación se inició en la justicia castrense1  en la cual se acusó  a Juan Francisco Gutiérrez Moncada por homicidio2.  No obstante, en la audiencia de Corte Marcial3,  la Fiscalía Penal Militar pidió remitir el  diligenciamiento a la ordinaria, dadas las condiciones en que  ocurrieron los hechos, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia  ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá  propuso colisión negativa de competencia4.  

2, El asunto  correspondió, entonces, al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Medellín, que, en proveído del 15 de enero de 20105,  avocó conocimiento y declaró la nulidad a partir del  cierre de la investigación, inclusive.  

3. En  consecuencia, la Fiscalía 132 Seccional de ese municipio  escuchó en ampliación de indagatoria a Gutiérrez  Moncada, clausuró la etapa instructiva6  y con resolución del 8 de octubre de 2013 lo llamó a  juicio como presunto autor del injusto de homicidio agravado,  conforme al numeral 7 del artículo 104 del Código  Penal7.  

4. Agotada la  audiencia de juzgamiento, el Juzgado 9° Penal del Circuito de la  capital antioqueña dictó sentencia absolutoria el 25 de  agosto de 20158.  

5. El 30 de agosto  de 2016, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver  la apelación formulada por la Fiscalía General de la  Nación, revocó el fallo anterior y, en su lugar,  condenó a Gutiérrez Moncada como autor  penalmente responsable del delito de homicidio simple9.  Le impuso la pena principal de 156 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por igual tiempo; le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria10.  

6. El defensor  recurrió en casación y la demanda correspondiente11  fue admitida por la Sala en auto del 7 de febrero de 2017, fecha en  la que se dispuso correr el traslado a la Procuraduría  Delegada en lo Penal12.  

LA DEMANDA  

El jurista asegura  que la intervención de la Corte es necesaria porque la condena  impuesta a su cliente es inconstitucional, habida cuenta que se le  cercenó el derecho a impugnarla y lograr la efectividad del  derecho material, específicamente, ante la violación de  la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.  

Postula tres  cargos que fundamenta así:  

1. Primero  

Con apoyo en la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa  la sentencia por «violación directa» de los  artículos 13, 29, 93 y 243 de la Constitución; 6, 8, 9,  10, 16, 18, 23, 24, 185, 186, 191, 192, 193 y 232 de la Ley 600 de  2000; 8 –literal h- de la Convención Americana de  Derechos Humanos y 14 –numeral 5- del Pacto Internacional de  Derechos Políticos y Civiles; así como de la sentencia  C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. Se desconoció el  debido proceso por «afectación sustancial de su  estructura»13,  toda vez que se le impidió a su representado controvertir la  primera condena. La decisión debe ser anulada. Ya transcurrió  un año desde el fallo de constitucionalidad referido, y la  omisión del legislador no puede cercenar el derecho  inalienable de su protegido a discutir la primera condena.  

La nulidad debe  decretarse desde la providencia de segundo grado, concretamente, en  su numeral tercero para que se dé vía libre a la  apelación, pues los recursos de casación o revisión,  por su excepcionalidad, no permiten la salvaguarda de los derechos  conculcados.  

2. Segundo  

Amparado en la  causal primera de casación, el libelista denuncia al Tribunal  de recaer en errores de hecho derivados de un falso juicio de  identidad, por cercenamiento, cuestión que condujo a la  trasgresión indirecta de normas sustanciales (no las precisa)  por la aplicación indebida del precepto 103 del Código  Penal y falta de aplicación de los cánones 7 y 232 del  estatuto penal adjetivo. Explica así los yerros:  

2.1. Se mutiló  el contenido del informe de necropsia. Después de trascribir  un segmento de lo que del mismo se consignó en la sentencia  confutada14,  asegura que se dejó de lado que en ese documento también  figura que: «aparecen tres oficios de entrada de bordes  invertidos CON BANDELETA CONTUSIVA de  cinco centímetros de diámetro cada uno»,  fenómeno de alta relevancia fáctico jurídica y  que cambia el sentido del fallo, pues indica que quien disparó  estaba a menos de un metro de distancia del hoy occiso y a su  prohijado no se le vio a menos de ocho metros.  

El error condujo a  desfigurar el hecho que revela la prueba e impidió que otros  medios (no especifica), analizados en conjunto, «dentro de  su contenido objetivo, rindieran el fruto real, que están  llamados a generar».  

2.2. Se escindió  la experticia emitida por el galeno, visible a folio 467 (trascribe  parte de su contenido). Con el propósito de concretar la  responsabilidad penal en cabeza de Gutiérrez Moncada,  el ad quem la «convirtió en inane»,  en tanto la verdad objetiva que reporta contribuye al resultado final  y a lo sumo su representado podría ser un mero sospechoso.  

2.3. Se cercenó  el testimonio de los policiales «Mosquera Téllez y  Jorge Mario Muñoz Rincón», pues de sus dichos  se extrajo que quien disparó fue el acusado. No obstante, los  declarantes adujeron que desconocían el autor de las  detonaciones que segaron la vida de Rojas Guzmán y que  mientras «vieron correr al hoy occiso, el agente Gutiérrez  jamás estuvo a menos de 8 metros»15.  

No hay más  medios suasorios que soporten la condena. El testimonio de Leonel  Alberto Rojas es de oídas. Como se mutiló la prueba no  se pudo determinar que la causa de la presencia policial en el lugar  fue los disparos, ni que alguien, diferente a los uniformados,  accionó su arma de fuego.  

Lo anterior  acredita la ajenidad de su representado y aunque el dictamen  balístico le es favorable, en tanto refirió  improcedencia entre el arma usada por él y la ojiva extraída  de la humanidad de Rojas Guzmán, la colegiatura solo habló  de probabilidad, no de certeza.  

Solicita se case  el fallo impugnado y en su reemplazo se absuelva a Gutiérrez  Moncada.  

3. Tercero  (subsidiario)  

Por vía de  la causal primera, acusa al sentenciador de incurrir en falso  raciocinio, que lo condujo a violar de manera indirecta normas  sustanciales (no precisa), «aplicando indebidamente»16  el artículo 103 y sin emplear el 7 y 232 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.  

Conforme al  precepto 238 de ese estatuto, los elementos materiales probatorios y  la evidencia física deben apreciarse en conjunto.  

Su defendido  admitió haber hecho uso del arma en desarrollo de la  persecución del particular, pero ello no puede implicarle  responsabilidad penal, menos cuando el dictamen balístico  descarta la uniprocedencia entre el proyectil recuperado y el arma  que aquél portaba. Lo primero no puede ser la causa del  efecto de lo segundo». Esa tesis argumentativa se opone al  efecto objetivo de otros medios, como la información veraz que  enseña que la presencia policial no fue accidental sino que  tuvo su génesis en una llamada por radio debido a  detonaciones. Ello indica que hubo una persona diversa a los  policiales que accionó el arma en contra de la víctima.  

Adicionalmente, en  el folio 467 aparece una opinión pericial, según la  cual, por las heridas que sufrió Rojas Gutiérrez, es  posible que se desplazara solo; y se detectó la presencia de  bandeleta contusiva en los tres orificios de entrada, lo que pone en  evidencia que quien disparó lo hizo a menos de un metro y el  acusado fue visto a una distancia no inferior a ocho.  

El Tribunal  condenó prevalido de peculiares reglas de la lógica y  la experiencia inventadas, así como de meras especulaciones  (no las indica), porque la prueba no demuestra que su cliente sea  responsable, emerge la duda. Se infringieron principios de la ciencia  médica, pues en la necropsia se informó la presencia de  bandeleta contusiva y en el dictamen médico legista se dijo  que con las heridas recibidas el hoy occiso podía desplazarse.  A lo anterior, se agrega que se desconoció el dictamen  balístico en el que se cotejó el arma con la ojiva y no  hubo uniprocedencia. Si bien en uno anterior se predicó lo  contrario, ello se debe a que el examen se hizo en forma  macroscópica, esto es, bajo un método inidóneo  (no explica). El molde y las características particulares  hacen que cada arma sea única.  

No se probó  que el incriminado disparara a menos de un metro de distancia, como  tampoco la velocidad a la que caminaba la víctima. La condena  no se habría dado si el ad quem hubiese aplicado la  sana crítica y determinara el mérito positivo o  negativo de las pruebas.  

Se aplicó  erróneamente el artículo 103 de Código Penal y  se dejó de emplear el 7 del estatuto procesal penal.  

Solicita a la  Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su prohijado.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO17  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal reclama no casar la  providencia por los siguientes motivos:  

Primer cargo.  Asegura que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de  Justicia en SP17902-2017, rad. 46673, los procesos seguidos  bajo la égida de la Ley 600 de 2000 no están cobijados  por la sentencia C-792 de 2012 de la Corte Constitucional. En ese  orden, no hubo violación de garantías fundamentales.  

Segundo y  tercer cargos. Aborda su estudio conjunto debido a  que –aduce- contienen premisas homólogas. El Tribunal no  incurrió en los yerros de identidad y raciocinio atribuidos y  el actor, para construir la censura, parte de un error frente al  concepto de bandeleta contusiva.  

Para aclarar el  punto, cita doctrina18,  conforme a la cual la bandeleta contusiva corresponde a un anillo de  escoriación, es decir, una lesión sobre la piel  producida por el rozamiento de la epidermis, con cualquier objeto que  altere su configuración; fenómeno que difiere del  tatuaje, que corresponde a restos de pólvora que adquieren la  forma de gránulos, los que de acuerdo a la distancia en la que  se percute el arma dejan huella al interior de los tejidos o  alrededor de las heridas formando un polvillo gris.  

El demandante  empleó el término tatuaje para construir la afirmación  consistente en que los disparos se hicieron a menos de un metro de  distancia, cuando claramente se trata de algo diverso, pues la  bandeleta contusiva corresponde a una reacción causada en la  piel al ingresar la ojiva al cuerpo y atravesarla. De allí que  su forma y anillo de escoriación varía según el  ángulo de entrada y las marcas serán distintas. Por  manera que no hubo falso juicio de identidad.  

El ad quem no  cercenó el dictamen del 4 de marzo de 2004, respecto del cual  –aclara- el libelista no señaló el aparte  mutilado. El perito indicó que la víctima sí  podía desplazarse, pero nada dijo en torno a la distancia que  recorrió una vez le fueron infligidas las heridas. El  casacionista, con el fin de demostrar que los disparos mortales se  hicieron antes de que los policiales llegaran al lugar, asegura que  hubo un lapso considerable desde que Carlos Enrique Rojas Guzmán  fue herido hasta su caída, sin que sobre ello se hubiese  pronunciado la experticia.  

Después de  recordar lo depuesto por los uniformados Cristóbal Toro Vélez,  Juan Ignacio Navarro Pineda, Alfredo de Jesús Canchila Galvis,  Jorge Mario Muñoz Rincón y Ferney Mosquera Téllez,  asegura que, según sus relatos, hubo detonaciones en el lugar,  el hoy occiso corría en dirección al sitio donde  estaban los gendarmes y el procesado, que fue el primero en llegar a  la escena, se bajó de la moto y lo siguió, luego de lo  cual oyeron las descargas.  

Aunque en la  injurada el acusado adujo que el AG Canchila Galvis reportó  los disparos, éste sostuvo que fueron el SI Muñoz y el  AG Gutiérrez Moncada los que pidieron apoyo y que en  ese momento se percibían detonaciones. Así mismo, aquél  montó una coartada, asegurando que la víctima portaba  un arma, la que no se encontró y en el acta de necropsia no se  hallaron residuos de nitratos en sus manos, que indicaran que  percutió un artefacto de fuego antes de su muerte.  

Así las  cosas, tras la confrontación de la totalidad de elementos  probatorios, el Tribunal, sin distorsionar la prueba, concluyó  bien la responsabilidad de Gutiérrez Moncada.  

CONSIDERACIONES  

Admitida  la demanda, la Sala hará total abstracción de cualquier  defecto de técnica y entrará a resolver de  fondo sobre lo planteado.  

1.  El actor reclama –primer  cargo- la nulidad del fallo porque,  pese a ser primera condena, negó al acusado la posibilidad de  controvertirlo por vía del recurso de apelación.  

1.2.  Lo que ab initio debe  decir la Corte es que, para la época en que se profirió  la providencia controvertida -30  de agosto de 2016-, no se había  considerado en nuestro ordenamiento jurídico interno la  impugnación de la primera condena. Si bien para entonces se  contaba ya con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792/14,  el Congreso de la República no regulaba la materia y para esta  Corporación era irrealizable la implementación de dicho  mecanismo.  

Al  respecto, en CSJ AP4428-2016, rad. 48012, la Sala de Casación  Penal sostuvo:  

1. La Corte Constitucional,  en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita,  declaró la inexequibilidad de varios artículos de la  Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían  la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y  difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de  su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de  abril del 2015.  

2. En la misma decisión,  exhortó al Congreso de la República para que en el  término de un año, contado a partir de la notificación  del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias  penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio  procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería  que la impugnación  procedía ante el superior  jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

3. En la sentencia de tutela  SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar  los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó  (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que  operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o  que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que  aunque en ella solo se había resuelto el problema de las  condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía  entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al  legislador para que regulara en general la impugnación de las  condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en  su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de  cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su  Sala de Casación Penal.  

4. La Sala Plena de Corte  Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de abril de 2016,  aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la  pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la  sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del  término de un  año, la impugnación en todos los  casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez,  resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial  alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir  reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5. En la  misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que  contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de  una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el  Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo  que incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos.19  

Luego,  tratándose de procesos seguidos bajo la égida de la Ley  600 de 2000, la Sala, en CSJ SP17909-2017, radicado 46673, afirmó:  

Así  las cosas, en el caso particular no había lugar a tramitar el  recurso de alzada contra la sentencia de segunda instancia dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se  condenó por primera vez a los procesados en relación  con distintos delitos por los que habían sido absueltos en  primera instancia, puesto que la casación, por la forma como  está regulada en la Ley 600 de 2000, es idónea para  garantizar el derecho de impugnación y, de otro lado,  la omisión en que incurrió el Congreso de la República  en el lapso de un año otorgado para la implementación  de dicho recurso, impide materializar esa posibilidad.  

1.3.  Ahora bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el  Congreso de la República ya haya expedido el Acto Legislativo  01 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la  demanda, se abrió paso para que, sin miramientos técnicos,  la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente,  envuelven la valoración de las cuestiones fácticas y  probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garantía  de doble conformidad. Lo anterior porque, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  el derecho a recurrir el fallo va  encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses  del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que  asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»20  con independencia de formalidades en la admisión del recurso,  lo que se asegura en esta oportunidad.  

La crítica  no prospera.  

2.  El casacionista -cargos segundo  y tercero-  acusa al Tribunal de recaer en falsos  juicios de identidad y de raciocinio, reproches que, tal como lo  hiciera la Delegada de la Procuraduría General de la Nación,  se examinarán al tiempo, al comprometer problemas en la  apreciación de la prueba.  

2.1.  Según el impugnante, se cercenó el informe  de necropsia en el aparte que dice:  «aparecen tres orificios de  entrada de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5 centímetros  de diámetro», segmento que  –aduce- conlleva a concluir que «quien  disparó los tres proyectiles, estaba a menos de un metro de  distancia del hoy occiso» y, en  este caso, el acusado fue visto a no menos de ocho.  

2.1.1.  La Corte no constata algún yerro de identidad porque, aunque  al relacionar los resultados del aludido  examen médico legal, el ad quem  no consignó lo atinente a la  bandeleta contusiva21,  lo cierto es que en las consideraciones de la sentencia sí  hizo expresa acotación a su existencia22,  sin embargo, concluyó que no militaba prueba que permitiera  elaborar la conjetura de la defensa, según la cual, el  incriminado no se acercó a menos de ocho metros.  

2.1.2.  De igual modo, la hipótesis que  enarbola el demandante, consistente en que, dada la presencia de la  bandeleta contusiva,  su prohijado no pudo ocasionar la lesión fatal debido a que no  estuvo a menos de un metro de distancia de la víctima,  descansa en premisas erradas, como pasa a verse.  

En  efecto, en el acta de necropsia 3455 del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente, Medellín,  con data del 16 de octubre de 2000, se consignó, respecto del  examen exterior del cadáver al Carlos  Enrique Rojas Guzmán, lo siguiente:  

Presentaba  orificios de entrada de bordes invertidos con bandeleta  contusiva de 5mm de diámetro cada uno  en: 1. Tercio distal cara posterior del brazo izquierdo. 2.- Tercio  medio cara anterior del brazo derecho. 3- Región lumbar  superior derecha. Orificios de salida de bordes evertidos de 7mm de  diámetro cada uno en: 1. Tercio distal cara externa del brazo  izquierdo. 2. Tercio proximal cara interna del brazo derecho. Roce  por proyectil de arma de fuego en el surco deltopectoral derecha.23  (Subrayas no originales).  

Pese  a que allí se describió la  existencia de bandeleta contusiva,  ninguna mención se hizo al tatuaje,  fenómenos que, como lo advirtió la delegada del  Ministerio Público, son distintos. El primero no indica, como  lo cree el actor, que el disparo hubiese sido a menos de un metro de  distancia, con lo cual se turba su planteamiento. El tatuaje  es una peculiaridad que se presenta cuando el disparo con arma de  fuego se hace a corta distancia24  -intermedia  dicen otros autores25-,  la cual oscila entre 5 cm y 1 m, aproximadamente, y se traduce en el  tinte oscuro de difícil remoción que deja la pólvora.  

Ahora,  en los disparos a más de un metro de distancia, el orificio de  entrada se identifica por:  

El  anillo o Bandeleta de Contusión: Formado  por una zona de color grisáceo a su alrededor y producida por  la presión del proyectil. También  se encuentra en el orificio: pólvora,  tisne y mugre que lleva el proyectil en su cuerpo.  

Cuando el  disparo se produce en ángulo, el Anillo o Bandeleta es más  ancho hacia el lado que fue hecho el disparo y más angosto al  contrario.  

El  Diámetro del orificio es inferior al del proyectil: Esto  se debe a que la piel es elástica y sufre una dilatación  al impacto y luego vuelve a su estado normal.  

En  resumen: Cuando  el disparo se produce a larga distancia el orificio es nítidamente  redondeado, bordeado de un anillo contusivo, de diámetro menor  que el del proyectil y en él no se encuentra alrededor ni  dentro, rastros de pólvora, que pudieran ser alcanzados por la  boca del cañón del arma debido a la distancia.26  

Así,  la bandeleta  contusiva es el anillo de escoriación,  de pocos milímetros de amplitud, que se ubica alrededor del  orificio de entrada, y se produce «por  la elasticidad de la epidermis, que es arrastrada por el proyectil»27;  el grosor del orificio depende del ingreso del proyectil; si este  golpea perpendicularmente, la bandeleta tendrá un espesor  uniforme en el contorno del orificio, pero si el ingreso de la bala  es oblicuo, aquélla se hace más amplia.  

Según  la doctrina, la bandeleta «indica  la posible trayectoria, ya que ella es más ancha por donde el  proyectil ingresa al cuerpo»28,  y, cuando los disparos se hacen a corta  distancia, aparece el tatuaje,  el cual, de acuerdo con el lugar desde donde se haga el disparo, se  puede dispersar «y dar una idea no  solo de la distancia a la que se hizo, sino también la  probable trayectoria del proyectil en el cuerpo humano, por la forma  como se dispersa alrededor del orificio»29.  

De  manera que la bandeleta  contusiva difiere del tatuaje,  propiedad ésta presente en los disparos a corta distancia.  

El  hallazgo del primer fenómeno no determina, como lo presagia el  censor, que el disparo que ocasionó la muerte de Rojas  Guzmán hubiese tenido lugar a menos  de un metro de distancia. Bajo esa equivocada hipótesis, que  constituye el soporte de sus reparos, es desacertado procurar la  exoneración de responsabilidad del acusado, máxime  cuando el libelista asiente que a su protegido no se le vio a menos  de ocho metros.  

2.2.  El impugnante afirma que el Tribunal cercenó el informe  de la sección de Tanatología Forense del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín,  del 4 de marzo de 2004, y que, de no haberlo hecho, la conclusión  sería que el acusado es un mero sospechoso.  

2.2.1.  Al tiempo que el jurista no precisa cuáles  fueron los apartes escindidos, la Corte tampoco los evidencia.  

En  la aludida peritación aparece30:  

Con  el fin de que se dictamine si el hoy occiso con las lesiones que le  fueron infligidas en sus humanidad podía despla[zar]se  un largo trecho en esas condiciones y correr, además se  dictamine cuál sería la distancia máxima que  esta persona se pudo haber desplazado con las lesiones encontradas en  la pericia médica.  

El  occiso s[í] podía desplazarse, pero es imposible  determinar qué tanto, debido a que no se conocen las  condiciones fisiológicas al momento de recibir los impactos,  el stress traumático y la velocidad que empleó en su  desplazamiento.  

Como  se describe en el protocolo de autopsia el proyectil no impact[ó]  con un cuerpo de mayor dureza como un hueso, por lo tanto no sufrió  deformación.  

Obsérvese  que la intención del funcionario  instructor era establecer si Rojas Guzmán  (víctima) podía movilizarse  un largo trecho luego de los impactos recibidos, pero fue imposible  determinarlo, toda vez que el galeno que tuvo a cargo el estudio no  contó con los elementos necesarios para el efecto, tales como  condiciones fisiológicas de la víctima, stress  traumático y velocidad.  

2.2.2.  Así las cosas, la conclusión  médica es exigua para confeccionar, como lo pretende el  libelista, alguna hipótesis sobre las condiciones del  desplazamiento de la víctima o para favorecer la duda en favor  del enjuiciado.  

2.3.  El recurrente asegura que la colegiatura desconoció el  dictamen balístico en el que se determinó falta de  uniprocedencia entre el arma que portaba el acusado la madrugada de  los sucesos y la ojiva encontrada en el cuerpo de la víctima.  

2.3.1.  No le asiste razón al jurista porque  en la sentencia controvertida se dejó clara la existencia en  el proceso de varios dictámenes de balística, entre  ellos al que alude el demandante, sin embargo, la colegiatura  consideró que no arrojaron un grado de certeza, sino de mera  probabilidad respecto de la coincidencia entre el proyectil  incriminado hallado al occiso y el revólver asignado a  Gutiérrez Moncada -el  número AAN5233-. Destacó, además, el juez  plural, que la prueba pericial hoplológica incumplió  con los protocolos de cuidado y custodia de los elementos y la cadena  de custodia, y proyectó resultados diversos. Ello porque, en  una experticia se determinó que la ojiva guarda  correspondencia con el revólver AAN5233, y, en otras, pese a  la compatibilidad de características individuales de la bala  con la del proyectil patrón y las similitudes en el  microrayado, la uniprocedencia no era contundente.  

En  todo caso, el juez plural sostuvo que, si  bien lo anterior podría crear la duda que fue reconocida en  primera instancia, lo cierto es que al valorar ese medio técnico  junto con la prueba testimonial, dejada de lado por el a  quo, se supera el baremo de artículo  232 de la Ley 600 de 2000. Los argumentos en los que se soportó  el juez de segundo grado para arribar a tal conclusión,  cumplen con la carga argumentativa necesaria para revocar un fallo de  carácter absolutorio.  

2.3.2.  Es verdad, hubo tres dictámenes de balística, en los  que el común denominador fue el proyectil recuperado en el  hipocondrio derecho del cadáver de Carlos  Enrique Rojas Guzmán, que se  confrontó con diferentes revólveres marca Smith &  Wesson.  

En  el primero –elaborado  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de marzo  de 200131-,  se examinaron los identificados con los números en la  empuñadora: AAN5411 y 18D5028. El resultado fue uniprocedencia  con el AAN5411.  

En  el segundo32  –hecho  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de marzo  de 200633-,  se analizaron los identificados así: ABE5610, AAV0402 y  AAN5233-.  Se halló correspondencia consecutiva en el microrayado y se  concluyó que el proyectil incriminado fue disparado con el  AAN5233,  arma ésta que se determinó era la que portaba el  acusado para la fecha de los sucesos.  

En  el tercero –del  Área de Balística Forense, Laboratorio de Investigación  Científica LABICI, de la Fiscalía General de la Nación,  con número 2487 del 7 de abril de 200634-,  se remitieron para estudio los revólveres AAN5233  y AAN5411. Se estableció que el proyectil recuperado presenta  «compatibilidad en las  características de clase (número total de estrías,  macizos, sentido de rotación y anchura de los mismos), y en  algunas pocas características individuales (microrayado)»  con el obtenido del AAN5233,  pero «no son suficientes para  determinar plena uniprocedencia del proyectil incriminado y los  patrones del arma mencionada». Se  explicó, además, que lo anterior se debe a que «el  microrayado del proyectil incriminado no es lo suficientemente bueno  par aun estudio de comparación debido al rozamiento en su  cuerpo».  

Luego,  como el instructor35  pidió aclaración del último, el 15 de junio  siguiente esa Área indicó36:  

Cuando se dice  “algunas pocas características individuales” su  número es menor al requerido por los protocolos.  

2.  Cuando se dice que el proyectil presenta compatibilidad “en  algunas pocas características individuales”, se quiere  decir que al hacer el cotejo entre los proyectiles que se quieren  comparar se observa, además de las características  generales o de clase, que existen otras pocas líneas de  microrayado que son compatibles y guardan continuidad pero que no son  suficientes para certificar plena identidad y correspondencia entre  las huellas y señales particulares de los proyectiles  compa,rados. Solamente en los casos donde se obtiene un resultado  POSITIVO, por directrices nacionales de los Laboratorios se plasma en  fotografías el estudio de comparación realizado. Por lo  anterior no obtuvieron fotografías en este estudio.  

2.3.3.  Lo precedente denota dificultad en la contundencia de la experticia,  que bien podría conducir a reconocer la duda en favor del  acusado, como lo hizo el juez de conocimiento, empero, tales  resultados, que tampoco descartan que la ojiva incriminada  correspondiera al revólver que portaba Gutiérrez  Moncada la madrugada de los  acontecimientos, deben ser apreciados en conjunto con los testimonios  de los policiales que estuvieron en el lugar y con lo manifestado por  el acusado durante sus diversas salidas procesales, examen que  viabiliza la conclusión del Tribunal sobre la responsabilidad  del enjuiciado.  

2.4.  El censor amonesta al juez plural porque cercenó los  testimonios de AG Ferney Mosquera Téllez  y SI Jorge Mario Muñoz Rincón,  habida cuenta que ellos revelaron desconocer el autor de las  detonaciones que segaron la vida de Rojas  Guzmán.  

2.4.1.  Tal yerro de identidad tampoco se  evidencia. La colegiatura nunca aseguró que los mencionados  policiales hubiesen visto cuando el procesado disparó en la  humanidad de la víctima. Distinto  es que, de su coincidencia narrativa, en aspectos tales como que  Gutiérrez Moncada fue  quien salió a perseguir a Rojas  Guzmán, escucharon detonaciones  instantes después, el acusado les comentó que percutió  el revólver porque el sujeto iba a dispararle con el arma que  llevaba y la búsqueda para hallar esta última resultó  infructuosa; hubiese inferido el ad  quem, de cara al indicio de mentira que  emana de las refutaciones sustanciales en las que recayó el  procesado en sus varias versiones, que este último es el autor  del homicidio.  

2.4.2.  En efecto, el SI Jorge  Mario Muñoz Rincón aseguró  que Gutiérrez Moncada  se bajó  con el arma  en la mano a perseguir a un individuo que pasó, luego escuchó  varios disparos37  y con posterioridad aquél le comentó que percutió  su revólver porque el sujeto le iba a disparar38,  pero no se encontró el arma del particular. Así mismo,  precisó: el acusado «fue el  que disparó, él fue el que inicialmente salió  con el arma en la mano»39.  

Por  su parte, el AG Ferney  Mosquera Tellez aseveró que el  incriminado persiguió al individuo que corría, durante  ese momento escuchó detonaciones y cuando llegó al  sector de la bomba vio al primero al lado de un hombre herido en el  piso40;  añadió que más tarde Gutiérrez  Moncada le comentó «que  había disparado porque supuestamente este iba armado y por esa  razón tratamos de ubicar dicha arma»41,  la cual no encontraron. Esto último  lo reafirmó el AG Jesús  Canchila Galvis42.  

2.4.3.  De otro lado, el acusado, en sus iniciales  versiones, se mostró ajeno a los hechos43,  y no admitió, siquiera, haber perseguido al sujeto44.  Sin embargo, esta última circunstancia la reconoció en  la indagatoria, en la que adujo haber utilizado su arma de fuego en  una o dos ocasiones, aunque –advirtió-  hacia los muros de una edificación, «como  para tratar de dispersar la gente que había en los  alrededores»45.  Pese a ello, en la ampliación de indagatoria cambió la  explicación precedente al afirmar que disparó «para  hacer el llamado a los compañeros»46.  

2.4.4.  Lo expuesto revela, como bien lo expuso el  juez de segundo grado, que Gutiérrez  Moncada salió detrás del  individuo que pasó corriendo frente a la patrulla policial y  percutió su revólver instantes después, luego de  lo cual aquél hombre cayó impactado mortalmente por un  proyectil de arma de fuego; aunque el acusado comentó a sus  compañeros uniformados haber percutido su artefacto bélico  en contra del occiso porque éste disparó, no se halló  arma alguna. De igual manera, el expediente muestra que en los  estudios de balística no se descartó que el proyectil  que causó la muerte a Rojas Guzmán  correspondiera con el arma que portaba el enjuiciado, por el  contrario, se afirmó su compatibilidad.  

A  lo anterior se suma las mentiras en las que incurrió Gutiérrez  Moncada durante sus versiones  iniciales, cuando ocultó su proceder el día de los  hechos, en concreto, la persecución que adelantó en  contra del sujeto que finalmente murió y la detonación  de su arma de fuego; y las refutaciones posteriores en relación  con el móvil de las descargas, que finalmente reconoció.  

2.4.5.  El impugnante intenta la hipótesis según la cual el  disparo mortal fue ocasionado por persona ajena a la institución  policial, empero no reposa prueba que permita hacer  tal inferencia, y la que obra en el plenario –los testimonios  de los uniformados que atendieron el caso y del mismo incriminado- no  revela que otros particulares, distintos al occiso, corrieran por el  lugar aledaño al que ocurrieron los sucesos.  

3. De manera,  pues, que el Tribunal no recayó en los falsos juicios de  identidad y raciocinio endilgados por el libelista y los argumentos  que expuso para revocar el fallo absolutorio cumplen con la carga  necesaria para el efecto, mostrándose suficientes para deducir  la responsabilidad penal del acusado.  

Los cargos,  entonces, no prosperan.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. No  casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín.  

Segunda.  Contra esta decisión no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 16 de marzo de 2006 proferido por          el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar (cfr. folio          596 del cuaderno original 2). Vale la pena anotar que previamente se          había iniciado en contra de los policiales Juan Ignacio          Navarro Pineda y José Cristóbal Toro Vélez, a          quienes la Fiscalía 143 Penal Militar les cesó          procedimiento (cfr. folios 528 a 538 del cuaderno original 2)  

2          Resolución del 5 de marzo de 2008 (cfr. folios 1011 a          1032 del cuaderno original 4).  

3          El 13 de agosto de 2008 (cfr. 1055 a 1058 Idem).  

4          Cfr. Folios1097 a 1103 Idem.  

5          Cfr. Folios 1112 y 1113 Idem.  

6          El 18 de julio de 2012 (cfr. folio 1149 Idem).  

7          Cfr. Folios 1177 a 1217 Idem. Esa determinación          cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2013 (cfr. folio          1222 Idem).  

8          Cfr. Folios 26 a 37 del cuaderno original 5.  

9          Consideró no probada la causal de agravación imputada.  

10          Cfr. Folios 74 a 85 del cuaderno original 5.  

11          Cfr. Folios 105 a 137 Idem.  

12          Cfr. Folio 5 del cuaderno de la Corte.  

13          Cfr. Página 4 del libelo.  

14          Cfr. Página 11 del libelo.  

15          Cfr. Página 15 Idem.  

16          Cfr. Página 20 Idem.  

17          Recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de noviembre de          2017.  

18          Cirugía Trauma De Carlos Hernando Morales Uribe y Luis          Fernando Isaza Jiménez (cfr. páginas 14 y 15          del concepto).  

19          [cita inserta en aparte trascrito] CSJ AP, 18 de mayo de 2016,          radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016,          radicación 37858, entre otras.  

20          Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs.          Argentina.  

21          Cfr. Página 7 del fallo condenatorio.  

22          Cfr. Página 18 Idem.  

23          Cfr. Folio 22 del cuaderno original 1.  

24          Cfr. ABDALÁ RICAURTE Ricardo, Manual de Medicina          Legal y Técnica Criminalística, 1ª edición,          1997, Biblioteca Jurídica DIKE, p. 66.  

25          Cfr. DI MAIO VINCENT J.M., Heridas por Arma de Fuego,          Aspectos prácticos sobre las armas de fuego, balística          y técnicas forenses, Traducción de María          Susana Ciruzzi, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 112 y          113.  

26          Echeverry G. Pedro Thelmo, Balística Forense, 5ª          Edición, 1993, Impresos Garcés de Medellín, p.          89 y 90.  

27          Cfr. Morales Uribe Carlos Hernando, Trauma, 2ª          Edición, Editorial Universidad de Antioquia, p. 21 -el autor          es médico y cirujano especialista en Cirugía General y          magister en Epidemiología Clínica de esa Universidad-.  

28          Op. cit. p. 21.  

29          Op. cit. p. 23.  

30          Cfr. Folio 467 del cuaderno original 2.  

31          Cfr. Folios 33 a 41 del cuaderno original 1.  

32          Se hizo porque figuró que el revólver          AAN5411 no salió del armerillo el día de los hechos.  

33          Cfr. Folios 586 a 594 del cuaderno original 2.  

34          Cfr. Folios 675 a 679 del cuaderno original 3.  

35          Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar Policía          Metropolitana del Valle de Aburrá.  

36          Cfr. Folios 760 y 761 Idem.  

37          Declaración del 23 de abril de 2004 (cfr. folios 465 y          466 del cuaderno original 2).  

38          Versión del 20 de septiembre de 2005 (cfr.          folios 557 a 561 del cuaderno original          2).  

39          Testimonio del 3 de mayo de 2006 (cfr. folio 754 del cuaderno          original 3).  

40          Versión del 7 de septiembre de 2005 (cfr. folios 549 a          552 del cuaderno original 2).  

41          Declaración del 9 de abril de 2006 (cfr. folio 742 del          cuaderno original 3).  

42          Declaración del 17 de mayo de 2006 (cfr. folio 750          Idem).  

43          Declaración del 27 de agosto de 2003 (cfr. folios 365          y 366 del cuaderno original 2.  

44          Declaración del 20 de febrero de 2004 (cfr. folio 457          Idem).  

45          Cfr. Folio 621 del cuaderno original 3.  

46          Cfr. Folio 1148 del cuaderno original 4.  

      

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