SP584-2018(50436)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP584-2018  

Radicación  n.° 50436  

Acta  n.° 72  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Corte  resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de Hugo Hernán Guamanga Jiménez,  Juan Camilo Jiménez Guamanga y Raúl Antonio  Giraldo Londoño en contra de la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión  Penal, de fecha 28 de marzo de 2017, por medio de la cual revocó  la absolutoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca), emitida el 27 de julio de 2016, y, en su lugar, condenó  a los procesados como coautores de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

II. H E C H O S  

La sentencia  impugnada contiene la siguiente síntesis:  

(…) la señora MARISOL GAVIRIA (…),  el 9 de abril de 2014, siendo las 8 de la mañana, salió  de su casa, ubicada en la vereda La Agencia, Municipio de Santa Rosa  Cauca, en compañía de su esposo OLMEDO JIMÉNEZ  GUAMANGA, con destino a su sitio de trabajo, ocurriendo que en  determinado punto, éste se adelantó en el camino,  transcurriendo algunos minutos hasta que se oyeron varios disparos de  arma de fuego, razón por la cual aquella corrió en  dirección al lugar que había tomado su esposo,  encontrándolo herido, alcanzándole a decir que lo  estaban matando, pero se les había terminado la munición,  observando a tres sujetos que lo seguían, distinguiéndolos  como los hoy acusados, uno de los cuales, el señor HUGO HERNÁN  GUAMANGA, llevaba un arma de fuego en sus manos, y sorprendido por  verla, le lanzó una piedra que golpeó su rostro,  emprendiendo en seguida todos ellos la huida del teatro de los  acontecimientos.  

III. ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En audiencia  preliminar celebrada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo  Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías  de Popayán, la Fiscalía Primera Seccional de Bolívar  (Cauca) le formuló imputación a los señores Hugo  Hernán Guamanga Jiménez, Juan Camilo Jiménez  Guamanga y Raúl Antonio Giraldo Londoño como  coautores de los delitos de homicidio (artículo 103 del Código  Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365  ibídem), verbo rector “portar”, cargos que  no fueron aceptados por los imputados.  

A continuación,  en actuación concentrada, el despacho judicial precitado le  impuso a los referidos medida de aseguramiento privativa de la  libertad, consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El 18 de  junio de 2015, la misma Fiscalía radicó escrito de  acusación contra los encartados, en los mismos términos  de la formulación de imputación, advirtiendo la  aplicación del incremento punitivo dispuesto por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 y la reforma del artículo 365 del  estatuto penal sustantivo por la Ley 1142 de 2007.  

3. Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  (Cauca). Esa etapa procesal tuvo el desarrollo que se detalla a  continuación. Formulación de acusación: 7 de  julio de 2015. Audiencia preparatoria: 3 de diciembre de 2015. Juicio  oral: 26 de mayo y 30 de junio de 2016. En la última de las  fechas mencionadas, el juzgador anunció sentido de fallo  absolutorio. Lectura de sentencia: 27 de julio de 2016.  

4. La Fiscalía  interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación,  el cual fue desatado el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión  Penal, en el sentido de: (i) revocar la sentencia de primer grado y,  en su reemplazo, condenar a Hugo Hernán Guamanga Jiménez,  a Juan Camilo Jiménez Guamanga y a Raúl  Antonio Giraldo Londoño como coautores de las conductas  punibles de  homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (ii)  imponerle a cada uno de ellos la pena principal de 228 meses (es  decir, 19 años) de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; (iii) negarle la  concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria;  (iv) ordenar su captura, la cual, respecto de Raúl Antonio  Giraldo Londoño, se hizo efectiva el 19 de junio de 2017.  

5.  Oportunamente, el defensor de confianza de los encausados interpuso  el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, también  en tiempo, presentó el libelo correspondiente.  

IV. LA DEMANDA  

El impugnante  planteó un cargo único, al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  consistente en la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho consistente en falso juicio  de identidad por tergiversación del testimonio de Marisol  Gaviria (esposa del occiso).  

A juicio del  demandante, “(…) el entendimiento que le dio el  Tribunal a la declaración de la señora MARISOL GAVIRIA  pervierte su identidad por cuanto lo tergiversa, haciéndole  decir lo que en realidad no dice la testigo, dada la equivocada  lectura que de sus dichos realiza”.  

Es así  como estimó que la circunstancia del uso de capuchas por los  agresores no puede tomarse únicamente como previa al momento  del encuentro que la testigo dijo haber tenido con aquellos porque  “(…) tal entendimiento no es el que se deduce de la  elemental comprensión de la declaración integral  ofrecida por la testigo (…)”. Al efecto, en la  denuncia la señora Marisol Gaviria “(…)  declara como si no hubiese percibido la presencia de los agresores en  el teatro de los acontecimientos, por cuanto siempre se apoya en su  relato en la versión a ella referida por su esposo (…)”.  

En  consecuencia, afirmó que a partir del contenido de la noticia  criminal “(…) el Tribunal no puede deducir sin  tergiversar la prueba, que la testigo se estaba refiriendo a dos  escenarios distintos, uno cuyo conocimiento le fue transmitido por su  esposo, y otro cuyo conocimiento obedece a una percepción  directa (…)”. Esto lo llevó a sostener que el  conocimiento que ella aportó fue de referencia.  

En ese orden de  ideas, le pareció aún más diciente la  declaración de Marisol Gaviria ante Acción Social, la  cual fue empleada por la defensa para impugnar su credibilidad, pues  allí no nombró a los hoy procesados como los posibles  agresores.  

Por otra parte,  adujo que como luego de la impugnación de credibilidad la  Fiscalía no hizo uso del interrogatorio re directo, el  testimonio quedó “(…) con los desaciertos  advertidos, que de manera alguna puede en segunda instancia el a quo  (sic) proceder a darles el ‘entendimiento debido’ puesto  que necesariamente irrumpe en escenarios propios de las partes,  favoreciendo como en este caso a la Fiscalía mediante la  ‘aclaración’ del dicho de la testigo (…)”.  Si otra hubiese sido la actuación de la Fiscalía, “(…)  la defensa hubiese contado con la oportunidad de proponer el re  contra directo, instrumento que por lo acaecido debe ser utilizado en  el recurso de casación”.  

Por lo  expresado, solicitó “la infirmación total de  la sentencia recurrida”, para que prime la aplicación  del principio in dubio pro reo.  

V. AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. En términos  generales, el defensor reiteró los postulados y pretensiones  de su demanda.  

2. La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte (E) expresó  que el cargo no está llamado a prosperar porque es evidente  que el fallador de segunda instancia no realizó una lectura  equivocada del testimonio de Marisol Gaviria, no le agregó  aspectos no contenidos en su dicho y las premisas con las que edificó  su decisión respetaron la genuina expresión de la  declarante.  

Dicha  funcionaria contradijo al recurrente indicando que en la recepción  de ese testimonio la Fiscalía sí hizo uso del  interrogatorio re directo, pese a que en la audiencia el censor  hubiera sostenido lo contrario.  

También  consideró que las aparentes inconsistencias aludidas por el  defensor carecen de trascendencia en casación, pues no pueden  excluir lo dicho en conjunto por la testigo, en quien no media un  ápice de retractación o de contradicción.  

Por todo lo  anterior, solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido.  

3. Por último,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se sumó  a la solicitud de la Fiscal, por considerar que no existió la  tergiversación denunciada, ya que lo que el tribunal consideró  como dos escenarios diferentes fueron dos momentos distintos del  acontecer fáctico.  

En resumen, por  considerar inexistente el yerro alegado, solicitó a la Corte  no casar el fallo demandado.  

VI. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala ha  precisado que el error de hecho por falso juicio de identidad  consiste “(…) en el  manifiesto desconocimiento del contenido de la prueba fundante de la  sentencia, ya sea por adición, tergiversación o  cercenamiento”. Así mismo,  que “(…) la comprobación  del vicio es relativamente sencilla porque se reduce a verificar la  relación de discordancia entre el conocimiento objetivamente  expresado por el medio y el declarado por la sentencia”.  (CSJ AP4282-2017, 5 jul. 2017, rad. 49919).  

Aunque  tales no fueron los vicios denunciados por el casacionista, no sobra  anotar que un cotejo del testimonio rendido por la señora  Marisol Gaviria (recogido en medio audio visual) con los apartes  citados por el tribunal y los hechos que tuvo como acreditados con  ese medio de prueba, permite constatar que ese sentenciador no lo  adicionó ni lo cercenó, es decir, no le agregó  ni le quitó elementos.  

Circunscrito,  entonces, el asunto por dilucidar a la acción de tergiversar,  cabe acotar que por tal debe entenderse, según el Diccionario  de la Real Academia Española: “Dar  una interpretación forzada o errónea a palabras o  acontecimientos”.  

La  interpretación que el tribunal hizo del testimonio de Marisol  Gaviria, cuya credibilidad fue impugnada por la defensa alegando la  existencia de contradicción con manifestaciones anteriores de  la declarante, fue la siguiente:  

No existe -entonces- contradicción alguna en  la versión de la testigo MARISOL GAVIRIA, ya que su afirmación  de haber visto a los agresores con el rostro descubierto, se refiere  a ese posterior momento, en tanto que la comunicación que le  hizo su esposo OLMEDO, y que ella transmitió en las  oportunidades señaladas, tenía que ver con el instante  en que fue lesionado con arma de fuego por aquellos, y en el cual,  según el dicho del señor OLMEDO, los mismos llevaban la  cara cubierta.  

De acuerdo con lo analizado, es evidente que se  equivocó el señor juez, en este aparte de su valoración  probatoria, al desestimar el testimonio de la señora MARISOL  GAVIRIA, con el argumento que había afirmado en el juicio  oral, que los agresores estaban con la cara descubierta, pero que en  la noticia criminal y en una petición elevada ante Acción  Social ‘indicó que los agresores estaban con sus rostros  cubiertos’, ya que no diferenció que cada una de tales  afirmaciones, se refería a instantes diversos, tanto en el  tiempo como en el espacio del acontecer delictuoso, como se ha puesto  de presente en acápites anteriores: el primero, cuando fue  herido el señor OLMEDO, en el que no estuvo presente la señora  MARISOL, quien solo afirmó lo que le contó su esposo,  esto es, que los agresores estaban encapuchados, y el segundo,  momentos después, cuando ella tuvo oportunidad de ver a los  hoy acusados ‘bajar’ detrás de su esposo ya  herido, que fue el instante en el cual ella se refirió para  señalar que vio a los citados, con la cara descubierta (fol.  289 vto. y 288).  

Pues bien, un  testimonio es una narración o relato circunstanciado de  hechos, que puede constar de uno o más episodios. En el mismo  es posible distinguir la existencia de circunstancias de tiempo, modo  y lugar, así como la existencia de una trama que se  desenvuelve desde su génesis hasta su terminación, vale  decir: inicio, desarrollo y desenlace.  

Y la  declaración de la señora Marisol Gaviria no es una  excepción. En tal sentido obsérvese que:  

Inició  con la mención de un viaje, esto es el desplazamiento de un  punto de partida a uno de destino, bajo unas coordenadas de tiempo y  espacio. En horas de la mañana del 9 de abril de 2014, los  esposos Marisol Gaviria y Olmedo Jiménez salieron de su casa y  tomaron un camino que los conducía a su sitio de trabajo  (récord 52:42 en adelante, archivo 1). Al paso de la  declarante, ordinariamente se demoraban una hora en cubrir ese  trayecto (récord 00:17 a 00:50, archivo 2).  

Luego, los  caminantes se separaron: ella se detuvo a darle alimento a unos peces  (unas truchas que tiene en un lote), mientras que Olmedo Jiménez  siguió adelante, con una “bestia cargada”  (récord 52:42 en adelante, archivo 1). Como el señor  Olmedo Jiménez prosiguió su marcha mientras que Marisol  Gaviria se detuvo en un punto específico y se ocupó en  el cumplimiento de una labor que le demandaba cierto tiempo, es obvio  entender que se produjo un distanciamiento material entre los esposos  y que a partir de allí cada uno se encontró en un  escenario diverso, entendido éste como lugar en el espacio.  

Transcurrido un  tiempo, Marisol Gaviria escuchó disparos y, como ella y Olmedo  estaban amenazados, pensó en su esposo y salió en su  busca. Se produjo entonces el reencuentro: “(…)  cuando lo encontré ya él bajaba herido (…)”.  En ese momento, “(…) me dijo que le habían  disparado pero que se les había acabado la munición (…)  y detrás de él venían los tres señores  aquí presentes (…)” (archivo 1, récord  52:42 a 54:10).  

De acuerdo con  lo anterior, es obvio entender que Marisol Gaviria no estaba junto a  Olmedo Jiménez en el momento en que éste fue impactado  por proyectiles de arma de fuego. Aunque escuchó los disparos,  se hallaba en otro lugar.  

Por otra parte,  el tiempo empleado por Marisol Gaviria en su desplazamiento,  transcurrido desde la percepción auditiva de los disparos  hasta el reencuentro con su esposo, así como la acción  de movimiento implícita en la expresión “bajaba  herido”, indican una separación temporal y espacial  entre dos episodios: el de los disparos y el de la reunión de  los esposos. Entre ellos medió la huida de Olmedo Jiménez.  Y ello quedó aún más claro gracias al contra  interrogatorio:  

Defensor: ¿Usted  presenció cuando ellos lo agredían, a su esposo?  

Marisol Gaviria: No  señor, yo los encontré cuando ellos bajaban detrás  de él, ya él bajaba herido.  

Defensor: ¿O  sea que usted no vio si ellos le disparaban a él?  

Marisol Gaviria: No  señor. (Archivo 2, récord 10:14  a 10:42).  

Entonces, se  cae de su peso entender que sí existieron los dos diferentes  momentos o escenarios referidos por el tribunal: (1) el de la  agresión o percusión de los proyectiles de arma de  fuego contra el hoy occiso; y, (2) el del encuentro de Marisol  Gaviria tanto con su esposo como con quienes “bajaban detrás  de él”.  

Así  mismo, es indudable que la información suministrada por la  testigo provino de dos fuentes diferentes: (1) el dicho de su esposo  y, (2) su propia percepción, puramente auditiva en el caso de  los disparos y por medio de todos sus sentidos a partir del encuentro  con Olmedo Jiménez y quienes “bajaban detrás  de él”. Así lo evidenció la propia  declarante al responder el interrogatorio re directo:  

Fiscal: ¿Igualmente  y en las declaraciones que la defensa le ha colocado en sus manos  usted denunció estos hechos por manifestaciones que su esposo  le hizo?  

Marisol Gaviria: En  base a las manifestaciones que él me hizo y lo que yo miré  porque yo presencié lo que estaba pasando. (Archivo  2, récord 24:31 a 25:03).  

En este orden  de ideas, no constituye tergiversación del dicho de la  declarante entender que cuando ella, al formular la denuncia, afirmó  “(…) mi marido dijo que ellos estaban encapuchados  (…)”, esa circunstancia del ocultamiento del rostro  fue previa o concomitante a los disparos y que no persistía  cuando Marisol Gaviria se encontró con quienes “bajaban  detrás” de su esposo y los percibió tan  directa y frontalmente que: (i) los reconoció; (ii) resultó  lesionada por la pedrada que le lanzó uno de ellos; y, (iii)  los obligó a huir blandiendo la peinilla que llevaba consigo:  

Marisol Gaviria:  (…) detrás de él venían los tres señores  aquí presentes… Entonces ellos se sorprendieron…  ah, cuando bajaban ellos bajaban con armas, cuando ellos me miraron a  mí se sorprendieron y el señor Guamanga (lo señala)  me pegó una pedrada (…). (Archivo  1, récord 52:42 a 56:03).  

Fiscal: ¿Es  decir que usted ya conocía estas tres personas con antelación  a la muerte del señor Olmedo?  

Marisol Gaviria: Si  señor.  

Fiscal: ¿Usted,  como lo ha referido en esta declaración, nos podría  indicar entonces cuáles fueron las personas que para el 9 de  abril de 2014 segaron la vida del señor Olmedo Jiménez  Guamanga y, pues si las mismas se encuentran presentes en esta  audiencia, señalarlas?  

Marisol Gaviria:  Claro que sí señor. El señor Hugo Guamanga, el  que está de camisa a rayas. Camilo, camisa rosada. Y Raúl,  de camisa azul. (Archivo 2, récord  08:20 a 09:06).  

Defensor: ¿Ellos  tenían sus rostros tapados?  

Marisol Gaviria: No  señor.  

Defensor: ¿Ellos  no tenían nada en la cara?  

Marisol Gaviria: No  señor. (Archivo 2, récord 11:20  a 11:35).  

Por tanto, al  no existir contradicción entre lo testificado por Marisol  Gaviria en el juicio oral y lo expuesto por ella en “Manifestaciones  anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en  entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en  audiencias ante el juez de control de garantías”  (artículo 403-4 de la Ley 906 de 2004), no erró el  tribunal al no acoger la impugnación de credibilidad planteada  por el defensor.  

A propósito  de ello, debe recordarse la precisión efectuada por la Corte  en el sentido que la impugnación de la credibilidad del  testigo “(…) es una técnica del interrogatorio  que puede ser empleada por las partes e intervinientes durante el  juicio para hacer ver al juez de conocimiento la incongruencia de los  relatos, en los términos del artículo 403 de la Ley 906  de 2004 (…)”, pero que “(…) en  estricto sentido, no corresponde a ninguna regla de valoración  del testimonio, sino, se recaba, a un mecanismo de confrontación  probatoria propia del debate oral” (CSJ AP, 11 dic. 2013,  rad. 40058).  

Por ende, si  bien quien impugna debe cumplir unos pasos, que en el esquema más  simplificado corresponden a confirmar o comprometer, acreditar y  confrontar, aún producido el agotamiento de los mismos, e  incluso si la contra parte no hizo uso de la posibilidad de  rehabilitar al testigo (que no fue lo acontecido en este caso, pese a  lo afirmado por el casacionista), ello no significa que  automáticamente quede destruida la credibilidad del deponente,  pues al juez le corresponde realizar la apreciación de su  declaración y en tal labor podrá determinar, v.gr., si  en verdad existe la contradicción alegada y si ésta  recae o no sobre un aspecto esencial. De ahí que la doctrina  advierta a los litigantes:  

En un sistema de libre valoración, en cambio,  esto no es así en absoluto: la única pregunta relevante  para los jueces es si en verdad creen que el testigo esté  mintiendo por este cambio de versión, o si creen que dicho  cambio no alcanza a restar solidez a su testimonio. Entonces, sólo  en aquellos casos en donde las declaraciones actuales cambien en  forma importante la versión de los hechos en una porción  de los mismos que es relevante, este mecanismo será efectivo.  En el resto de los casos es mejor utilizar otras herramientas del  contra examen y no perder el tiempo demostrándole al tribunal  cuestiones irrelevantes para el juzgamiento final del caso. El  procedimiento para manifestar inconsistencias constituye una promesa  muy fuerte al tribunal de que algo serio ha ocurrido. La mejor forma  de defraudarlo es ocuparlo para inconsistencias irrelevantes: es como  abrir fuego con un cañón de salva, que después  del primer disparo ya no asusta a nadie. (BAYTELMAN,  Andrés y DUCE, Mauricio. LITIGACIÓN PENAL. Juicio oral  y prueba. Fondo de Cultura Económica. México, 2005.  Pág. 272).  

Ahora, como el  tribunal, según se vio al inicio de estas consideraciones, no  adicionó el testimonio de Marisol Gaviria es totalmente  infundado el reproche del demandante en el sentido que irrumpió  en el terreno propio de las partes mediante la “aclaración”  del dicho de la testigo, porque cumplió la actuación  que le correspondía a la Fiscalía y lo privó de  la oportunidad de re contra interrogar.  

En efecto, el  tribunal no le agregó nuevas manifestaciones al dicho de  Marisol Gaviria. Trabajó con las proposiciones que arrojó  la actividad probatoria de las partes. Por tanto, no aclaró el  dicho de la testigo sino que lo captó en su cabal sentido.  

Por otra parte,  no es cierto que el Fiscal se hubiera abstenido de emplear el  interrogatorio re directo ni que el defensor no hubiera agotado el  último turno del examen cruzado de la testigo, pues lo  contrario consta en el archivo 2, de récord 23:45 a 26:38.  

Finalmente, en  relación con la declaración que Marisol Gaviria rindió  ante Acción Social para reclamar ayuda por desplazamiento  forzado, la testigo se adelantó a la impugnación del  defensor, aclarando lo siguiente:  

Defensor: ¿Para  que le dieran esa ayuda en Acción Social usted les informó  algo acerca de cómo ocurrieron los hechos?  

Marisol Gaviria:  Claro que sí, una declaración, una pequeña  declaración y, pero a esa declaración no le anexé  nombres sino que dijo la señora que me recibía la  declaración, que le anexáramos la copia de la denuncia,  de la que usted me hizo acabar de leer. (Archivo  2, récord 18:30 a 19:31).  

Y la reacción  del Fiscal no se hizo esperar, pues le inquirió a la deponente  en qué calidad había rendido esa declaración, a  lo que ésta respondió que como desplazada. Con esto  indudablemente el acusador quiso significar que esa exposición  no tenía por propósito la persecución penal de  los homicidas, lo que sí suponía su identificación.  

En conclusión,  tal como lo sostuvieron las representantes de la Fiscalía y  del Ministerio Público en la audiencia de sustentación,  el cargo formulado por el casacionista es infundado y, por tanto, no  está llamado a prosperar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. No casar  la sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal,  de fecha 28 de marzo de 2017, por medio de la cual condenó a  los señores Hugo Hernán Guamanga Jiménez,  Juan Camilo Jiménez Guamanga y Raúl Antonio  Giraldo Londoño como coautores de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2. Devolver la  actuación al tribunal de origen.  

Contra esta providencia no procede  ningún recurso.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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