SP4817-2018(47131)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP4817-2018  

Radicación  n° 47131  

Acta  377  

Bogotá,  D.C., siete (7) de         noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 1º  Especializado de Manizales, contra la sentencia  del 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de  Manizales, mediante la cual confirma el fallo absolutorio emitido el  23 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad a favor de HENRY RAMÍREZ MONTES  por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en  concurso heterogéneo y sucesivo de hechos punibles.  

HECHOS  

HENRY RAMÍREZ MONTES, alcalde del municipio de  Manzanares (Caldas) para el período constitucional de 2001 a  2003, ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz fue  señalado en versión libre por el desmovilizado Víctor  Ariel Ossa Ramírez alias “Sobrino  del Costeño”, de haber  colaborado con el frente “Omar Isaza”  de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC que operó en la  zona del Magdalena Medio y señalado a dicho grupo armado  ilegal a personas que luego fueron asesinadas, entre las cuales  mencionó a Dinael Pamplona Montes alias “Míster”,  muerto el 21 de febrero de 2002.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  29 de abril de 2011, el Fiscal 1º Especializado de Manizales  dispuso la apertura de instrucción contra HENRY RAMIREZ MONTES  y Celio Aristizábal Mejía, por los delitos de concierto  para delinquir y homicidio agravado.  

El  12 de mayo del mismo año, los citados fueron oídos en  indagatoria.  

El  día 16 del mes citado, la Fiscalía les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario sin  beneficio de excarcelación.  

El  22 de diciembre de 2011, repuso parcialmente el auto del día 7  del citado mes que decretó cerrada la investigación, al  disponer la ruptura de la unidad procesal para continuarla con  relación a RAMÍREZ MONTES.  

El  14 de mayo de 2012 el Fiscal 1º clausuró el ciclo  investigativo y el 19 de junio siguiente, acusó a RAMÍREZ  MONTES de los delitos de concierto para delinquir agravado y  homicidio agravado en concurso heterogéneo, resolución  que el 17 de julio del mismo año la Fiscalía 4ª  Delegada ante el Tribunal de Manizales confirmó por vía  de apelación1.  

El  juicio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad culminó con sentencia absolutoria, la cual en  virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  fue confirmada por el Tribunal Superior.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente al amparo de la causal primera del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho  por falso raciocinio y falso juicio de identidad.  

Señala  que ignoró el principio lógico de razón  suficiente en la apreciación de los testimonios de los  integrantes de las AUC.  

A  continuación expresa que distorsionó las declaraciones  de Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”  y Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”,  cuando se refieren a la entrega de víveres, mercados y  abarrotes a la organización por parte del alcalde RAMÍREZ  MONTES.  

La  indagatoria de Rubelio Alonso Franco Arango rendida el 19 de agosto  de 2010 y la versión de Héctor Javier López  Herrera alias “Cotero”,  quienes aluden al homicidio, la causa y la reunión en la cual  se acordó la muerte de José Dinael Pamplona Montes  alias “Míster”.  

Adicionalmente  manifiesta que “Las pruebas restantes no  niegan los cargos”, mientras las  supuestas amenazas y extorsión de que el acusado dijo haber  sido víctima no fueron demostradas ni tampoco mencionadas.  

Tacha  de parcial la prueba que proviene de familiares, amigos o políticos  del procesado, la cual considera que nada tiene que ver con los  hechos imputados y es ineficaz para desacreditar la declaración  de Víctor Ariel Ossa Ramírez alias “El  sobrino del costeño”; mientras  las retractaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”  y Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián”  no tienen acogida, toda vez que sus versiones iniciales son unísonas  con la de los testigos de cargo.  

Finalmente,  trae a colación lo dicho por la Sala en relación con  las versiones de los desmovilizados y postulados ante la Ley de  Justicia y Paz, para concluir que en razón a la credibilidad y  eficacia probatoria que se les otorga, son idóneas y  suficientes para comprometer a HENRY RAMÍREZ MONTES como  coautor de los delitos por los cuales fue acusado.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pide  tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 29 de la Carta  Política y recordar que, como lo ha señalado la Sala,  la verdad racional es la pretensión sustancial común a  cualquier sistema procesal penal, toda vez que la mentira, la falacia  o el sofisma son contrarias a la justicia como valor fundante de una  sociedad democrática.  

Entiende  que a partir de la necesidad de la prueba para condenar consagrada en  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, la teoría del  conocimiento no exige que la demostración de la conducta  humana sea absoluta, siendo frecuente en el proceso penal que algunos  aspectos no sean cabalmente demostrados, los cuales por su nimiedad o  intrascendencia no impiden la certeza racional.  

De  modo que cuando aspectos sustanciales de la materialidad del delito y  de la responsabilidad del autor no consiguen su demostración  directa o indirecta con la valoración conjunta de la prueba,  se impone aplicar el principio in dubio pro reo resolviendo la duda a  favor del acusado, como pilar esencial del debido proceso y las  garantías judiciales.  

Teniendo  en cuenta el marco de la acusación y la decisión de los  juzgadores de absolverlo de los delitos imputados, señala que  los testimonios de Víctor Ossa Ramírez, Rubelio Alonso  Franco alias “Julián”,  Héctor Javier López alias “Cotero”  y José Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”,  sobre los cuales recaen los errores alegados por el casacionista,  fueron desvirtuados por el Tribunal al valorar las reuniones y el  abastecimiento entregado al grupo armado ilegal y el móvil de  la muerte de José Dinael Pamplona Montes.  

Luego  de referirse a lo manifestado por los testigos en cada una de sus  salidas al proceso, y a las retractaciones de Rubelio Alonso Franco  alias “Julián”,  y Jorge Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”,  expresa que en relación con el delito de concierto para  delinquir soportado en las versiones de alias “Julián”  y de alias “Cotero”,  el ad quem al valorarlas encuentra dudoso que siendo militantes de la  organización armada ilegal y tener conocimiento del  funcionamiento de la administración municipal, no supieran  cómo se efectuaban las entregas de los víveres, la  compra de los mercados, en qué establecimientos, y su modo de  transporte y entrega.  

Por  el contrario con apoyo en las versiones de Jaime Alonso Loaiza alias  “Óscar”,  Javier Nabor Cataño Arteaga alias “Fredy”  y Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”,  quienes indicaron que la financiación provenía de  comerciantes, ganaderos y agricultores, descarta a la administración  municipal como proveedora de mercados, con mayor razón cuando  alias “Melaza”  afirmó que a veces lo surtían desde San Miguel  Antioquia o La Dorada, pues las órdenes no eran acudir a ella,  la cual tomó fuerza con la retractación de alias  “Julián”.  

Y  en relación con el móvil del homicidio, manifiesta que  el Tribunal le negó credibilidad a Ossa Ramírez, por  ser suposición del testigo la participación del acusado  en ese delito, mientras las declaraciones de Rubelio Franco alias  “Julián”  y Héctor Javier López alias “Cotero”  acerca de por intermedio de quién y cómo se enteraron  de la orden, desvirtúa lo dicho por aquél; así  mismo, el hecho de haberle dado credibilidad a la retractación  de alias “Julián”  y alias “Douglas”,  quienes dijeron no conocer a terceros que hayan influido en la  decisión de alias el “Costeño”  de darle muerte a José Dinael y hablaron del resentimiento de  Ossa Ramírez hacia el procesado.  

En  esas condiciones, la Delegada encuentra que la sentencia del ad quem  es legal porque no incurrió en falso raciocinio al valorar la  prueba en su conjunto, toda vez que a partir de la sana crítica  encontró razones suficientes para sustentar la duda, motivo  por el cual no vulneró el principio lógico aducido en  la demanda.  

Adicionalmente  advierte que el fallo no está sustentado en las  retractaciones, ya que en él se exponen los fundamentos por  los cuales las demás prueban merecieron credibilidad, sin que  pueda prevalecer el análisis probatorio del recurrente por  reñir únicamente con su criterio, quien en el cotejo  que hace de la prueba con lo dicho por el Tribunal no logra mostrar  el error de juicio alegado.  

Y  en cuanto a la distorsión de las declaraciones de Jhon Alfredo  Ospina alias “Douglas”  y Héctor Javier López alias “Cotero”,  advierte que en el caso del primero pudo comprobarse que no hubo  alteración de su literalidad sino que en el fallo se afirma  que el testigo no tuvo conocimiento del compromiso penal del acusado,  razón por la cual ningún convencimiento ofrecía  para que su sentido fuera distinto.  

En  lo relacionado con el testimonio de alias “Cotero”,  al igual que lo acontecido con el anterior fue apreciado y valorado  junto con la demás prueba, de modo que por no respaldar la  versión de Ossa Ramírez pueda afirmarse que su  contenido fue tergiversado, toda vez que su credibilidad se fue  desdibujando con las otras pruebas.  

Reprocha  al recurrente que en su afán de hallar razones para buscar la  condena del acusado, dejó de lado el análisis de los  medios de conocimiento realizado por el Tribunal, acorde con el cual  resolvió la duda vislumbrada a favor del procesado. Pide en  consecuencia no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

Ajustada  la demanda de casación, la Sala se pronunciará de fondo  sobre los reproches propuestos en ella contra el fallo del Tribunal  Superior de Manizales, sin que se ocupe en puntualizar las falencias  de técnica que pudiera presentar, ya que una declaración  de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos  para que se hubiera dispuesto su trámite.  

Desde  ya se advierte que los alegados errores de hecho por falsos  raciocinio y juicio de identidad en la apreciación de los  testimonios de Víctor Ariel Ossa Ramírez, Rubelio  Alonso Franco Arango alias “Julián”,  Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”   y Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”  no fueron acreditados por el casacionista, cuya inconformidad  finalmente radica en el alcance y valor probatorio que los juzgadores  le atribuyeron a cada uno de ellos.  

La  investigación por los delitos de concierto para delinquir  agravado y homicidio adelantada a HENRY RAMÍREZ MONTES, tuvo  origen en la versión de Vicente Ariel Ossa Ramírez  rendida el 27 de agosto de 2009 en Justicia y Paz, ratificada el 7 de  mayo y 7 de octubre de 2010 en este proceso, conforme con la cual  aquél en su condición de alcalde del municipio de  Manzanares en el período de 2001 a 2003 se habría  reunido con alias “El Costeño”,  comandante del frente “Omar Isaza”  de las autodefensas, y suministrado mercados, gasolina, dinero en  efectivo y un porcentaje de los contratos del municipio durante su  administración.  

Versión  a la que el Tribunal consideró carente de fuerza persuasiva,  porque el testigo no ofreció un dato cierto acerca de la  contribución del acusado a la organización armada  ilegal, a pesar del rol que se atribuyó, y no encontrar  respaldo en las versiones de los otros integrantes, en tanto alias  “Julián”  y alias “Cotero”   acuden a genéricas afirmaciones que no explican la razón  de su dicho, mientras alias “Douglas”  dice que la recibía de Celio Aristizabal.  

Ciertamente  la Sala no encuentra un falso raciocinio en esa conclusión del  Tribunal, inicialmente porque Ossa Ramírez no mencionó  en su testimonio el nombre de algún integrante al cual le  constara el suministro de mercados a la organización ni de  ningún proveedor que permitiera establecer la veracidad de su  versión, sin que a este fin contribuya la afirmación de  Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”,  quien preguntado si conocía a Celio Aristizabal respondió  que los víveres, granos y enlatados los “reclamaba  en  supermercados o en tiendas, era con vales firmados por él  o con sello de la alcaldía”.  

No  obstante, como lo resaltara el ad quem, a la investigación no  fue aportado ningún dato, recibo o “vale”,  que pudiera acreditar dicha aseveración.  

La  pretensión del recurrente por mostrar el error alegado a  partir de lo manifestado por Jhon Alfredo Ospina Arenas alias  “Douglas”  es equivocada, por no decir malintencionada, dado que a pesar de que  el declarante en el curso de la diligencia manifestó que con  RAMÍREZ MONTES “No tuve amistad  ni ningún negocio con él”,  insistir que los víveres y remesas las recibió de Celio  Aristizabal y de las relaciones del acusado con las AUC “si  no sé”, insinúa en la  censura que las referencias son a él.  

Con  ese propósito tergiversa la prueba, toda vez que no es cierto  que alias “Douglas”  manifestara que las remesas o víveres las recibía del  secretario de gobierno, sino de Celio, a quien identifica como el  alcalde de Manzanares de esa época, “yo  recibí víveres porque yo los recibía y él  los enviaba en las líneas que hacían transporte hasta  Marquetalia y eso llegaba mensualmente a Planes una vereda y yo la  recogía”2.  

Basta  reiterar que en el curso de dicha diligencia, más adelante,  preguntado por las actividades del procesado con el grupo armado  ilegal, respondió “la  verdad yo de HENRY no tengo conocimiento de cómo ayudaba con  la organización”;  en tales circunstancias el ad quem no incurre en error de juicio al  concluir que si bien alias “Douglas”   recogía contribuciones lo hizo “en  la época de la administración de CELIO ARISTIZÁBAL  MEJÍA”3,  tal como insistentemente lo dijera el testigo.  

El  casacionista también invocó el error en la valoración  de la declaración de Héctor Javier López Herrera  alias “Cotero”,   sin tener en cuenta que éste al igual que alias “Douglas”  en lo relacionado con los víveres, expresa haberlos recibido  de Celio Aristizábal, así al inicio y cuando hablaba  del homicidio de José Dinael dijera que el procesado  “Igualmente  daba la orden de entregar gasolina, víveres y dinero”4.  

Tal  manifestación insular y descontextualizada no enseña el  falso raciocinio bajo la acusación de ignorar el principio de  razón suficiente, en la medida que el escaso valor persuasivo  atribuido por el ad quem a tal declaración, corresponde con la  integralidad de la versión del testigo, quien claramente  expresa que Celio “en  varias ocasiones que nos hacia esa entrega, igualmente nos entregaban  (sic) víveres, grano y enlatados”.  

Por  el contrario, como lo reseña el Tribunal existe prueba  testimonial indicativa de que el pequeño grupo, integrado por  4 o 5 miembros, era abastecido por remesas enviadas desde los  municipios de San Miguel y La Dorada de los departamentos de  Antioquia y Caldas, como en su momento lo declararan Jaime Alonso  Loaiza Marulanda alias “Óscar”,  Javier Nabor Castaño Arteaga alias “Fredy”  y Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”,  los dos últimos en el juicio seguido a Celio Aristizábal  y cuyas versiones fueran trasladadas a este proceso.  

Frente  a dicha prueba que además desvirtúa lo dicho por los  dos testigos citados, el demandante ninguna réplica hace, de  modo que su eficacia probatoria menguada no se opone a la conclusión  del Tribunal según la cual ante las dos vertientes probatorias  “es más  lógica y creíble la segunda tesis por tener respaldo en  mayor información y explicación por parte de los  integrantes de las AUC”.  

Ahora  bien, en relación con el abastecimiento de gasolina en las dos  estaciones de servicio de Manzanares por cuenta de la administración  municipal en cabeza de RAMÍREZ MONTES a favor de las AUC,  tampoco se evidencia el error de hecho por falso raciocinio aducido  en la censura.  

En  este evento, el casacionista también se apoya en las  manifestaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias Douglas”,  Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”  y Germán Cardona Sepúlveda, para anteponerlas al  análisis probatorio del ad quem, pero ignora que sus  conclusiones están sustentadas en medios a los cuales ninguna  mención hace en el reparo.  

Sin  embargo, encontró que la utilización de “vales”,  como método de la administración municipal para el  suministro de combustible a los automotores oficiales, el cual  pareciera encajar con la versión de Ossa Ramírez, deja  en entredicho la tesis incriminatoria, pues si bien afirmó que  podía hacerse en cualquiera de las estaciones, en los  registros contables de “Cootraman”  para el período 2001 y 2002 no aparece reportado ningún  movimiento a nombre de la alcaldía debido a la inhabilidad  existente para contratar, porque esa estación era propiedad  del concejal Josué Danilo Cardona Mejía5.  

En  este sentido, con ocasión de lo manifestado por alias “Gurre”,  para el Tribunal es claro que el grupo armado ilegal cuando no podía  hurtar el combustible lo financiaba mediante la presión, o  bien eliminando a quien se negaba a comprar el de contrabando como en  el caso del propietario de la estación “Avenida”.  

Para  el ad quem la hipótesis de mayor recibo es la que enseña  que las AUC se abastecían del combustible que hurtaban al  “tubo”,  como también constituía fuente de financiamiento  obligar a los propietarios de las estaciones a comprarlo, en cuyo  caso tal conclusión no contraviene el principio lógico  enunciado en el reparo, al apoyarse en medios de conocimiento frente  a los cuales ninguna objeción formula el casacionista.  

Por  lo demás, no desarrolla argumentación alguna que  evidencie el porcentaje que obtenía el grupo armado ilegal de  los contratos otorgados por el municipio según lo dicho por  Ossa Ramírez, incriminación que según el  Tribunal no halló respaldo en ninguno de los integrantes, dada  la generalidad con que se refirieron a ese tema Rubelio Alfonso  Franco Arango alias “Julián”  y Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”  y al rol que aquél cumplía, por lo cual no pudo ofrecer  detalles de la manera en que se financiaban a partir de los  contratos.  

De  ahí que concluyera que no era secreto que las AUC obligara a  los contratistas del municipio a pagar un porcentaje por las obras  que ejecutaban, conocimiento aprovechado por Víctor Ariel Ossa  Ramírez “para  engrosar su tesis acusatoria”,  toda vez que se demostró que la organización ilegal  intervenía “directamente  con los contratistas”  y no ante la administración municipal, según lo  manifestado por Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”.  

De  otro lado, en relación con el homicidio de José Dinael  Pamplona Montes alias “Míster”,  cuya muerte fue atribuida al acusado a partir de lo aseverado por  Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián”  y Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”,  versiones que el recurrente considera tergiversadas, el Tribunal  expresa que la investigación acredita que alias “El  Costeño”  impartió la orden que ejecutaron alias Cotero”  y Gustavo Castaño Restrepo alias “Cuajo”.  

Está  probado y sobre este aspecto no hay duda, que José Dinael fue  asesinado el 21 de febrero de 2001 por orden de “El  Costeño”,  en lo cual coinciden todos los integrantes del frente “Omar  Isaza” de las autodefensas que declararon, incluso el mismo  Héctor Javier López Herrera alias “Cotero”  que acompañó al autor material alias “Cuajo”.  

Los  juzgadores concluyeron que existe duda sobre la intervención  en ese delito del acusado RAMÍREZ MONTES, a quién  inicialmente se le atribuyó haberlo determinado por su  molestia con el obitado, acostumbrado a quebrar los vidrios de las  ventanas, entre ellas, de la alcaldía de Manzanares.  

El  ad quem encontró inconsistencias en las versiones de los  citados alias “Julián”  y alias “Cotero” con la de Víctor Ariel Ossa  Ramírez, pues mientras éste sostuvo que por intermedio  suyo el alcalde solicitó al “Costeño”  eliminar a José Dinael Pamplona, aquellos aseguraron que fue  directamente el alcalde quien lo pidió.  

Según  el casacionista, el Tribunal al manifestar que la reunión en  la cual se acordó esa muerte e impartió la orden, al  parecer se dio “en  momentos completamente diferentes”,  distorsionó el testimonio de Franco Arango alias “Julián”.  

Sin  embargo, la aseveración del juzgador conforme con la cual  alias “Julián”  dijo haber recibido la orden de alias “El  Costeño”, no traiciona la  literalidad del testimonio, dado que el testigo en su indagatoria  rendida el 19 de agosto de 2010 expresó “yo  recibo la orden del Costeño”, “me dijo que tenía  que matar a ese loco”6,  razón por la cual bajó a Manzanares y en esos días  había otro pelado alias “Cuajo”,  quien “hizo la vuelta, yo lo mandé  a él para que lo matara”.  

Por  su parte, López Herrera alias “Cotero”  en principio señaló que alias “Julián”  “me dio la orden que le había transmitido el costeño  de matar al míster”7;  más adelante agregó que en la reunión que se  llevó a cabo en el balneario llamado “Planes”,  “cuando terminan, es dada la orden y  salió de boca del mismo costeño”,  de modo que la conclusión del Tribunal es fiel con el  contenido material de la prueba cuestionada.  

En  este sentido la declaración de López Herrera alias  “Cotero”  tampoco ha sido tergiversada, toda vez que se trató de una  inferencia elaborada a partir de la prueba testimonial, al expresar  que “al parecer”  se produjo en reuniones distintas, la cual ningún reproche  merece dado que está sustentada en la literalidad de tales  versiones conforme quedó visto.  

Ahora  bien, el recurrente invoca como regla de experiencia que las personas  que hacen parte de una organización criminal cuando son  investigadas y detenidas, amenazan u ofrecen dádivas a los  testigos o a sus familiares. Conforme con ella, califica de  “acomodados”  los dichos de Jaime Alonso Loaiza Marulanda alias “Óscar”,  Hernán David Pérez Ocampo alias “Melaza”,  José Nabor Castaño Arteaga alias “Fredy”  y Walter Ochoa Guisao alias “Gurre”.  

Sin  demostrar por qué las versiones de los citados testigos  merecen tal calificativo, expresa que los familiares del acusado  buscaron al padre de Víctor Ariel Ossa Ramírez, para  que este se retractara conforme lo hizo saber en su declaración  del 8 de octubre de 2012 rendida en el juicio seguido a Celio  Aristizábal.  

Así  mismo, Franco Arango alias “Julián”,  en su indagatoria del 19 de agosto de 2010, expresó temor por  su declaración contra el acusado y su condición de  funcionario público.  

No  obstante, da por supuesto que así aconteció, mientras  considera “sospechosa”  la afirmación del Tribunal, de acuerdo con la cual, existen  testimonios que revelan que el procesado no tuvo nada que ver con los  hechos investigados, sin tener en cuenta los vínculos  familiares, políticos y de amistad que lo une con los  testigos, ni observar que las versiones por su similitud son dudosas.  

La  generalidad de tal crítica, en la cual omite precisar la clase  de nexo que vincula al acusado con determinado testigo, es  insuficiente para mostrar el error de juicio atribuido al Tribunal,  con mayor razón al dar por sentado que las versiones de los  declarantes “no resultan eficaces”  para desacreditar la de Víctor Ariel Ossa Ramírez.  

En  ese punto ignoró el recurrente que la sana crítica fija  los criterios de apreciación de la prueba testimonial, entre  los cuales impone tener en cuenta la personalidad del declarante, de  modo que la sola circunstancia relativa a los vínculos entre  el acusado y el declarante, por sí sola no hace sospechosa su  declaración, dado que el funcionario está obligado a  tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de  sanidad del sentido o sentido por los cuales se tuvo la percepción,  las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se percibió,  la forma como hubiere declarado y las singularidades que pudiera  observar en el testimonio.  

En  esas circunstancias, es preciso anotar que el Tribunal bajo tales  parámetros ponderó los testimonios citados, de modo que  si concluyó que los mismos apoyan la versión  exculpatoria en detrimento de la incriminatoria, como en el fallo lo  expuso ampliamente, tal análisis probatorio no puede recibir  el calificativo de “sospechoso”  otorgado en la demanda cuando se da por supuesta la afirmación  sin probarla.  

Obviamente  el propósito del casacionista no es distinto a su intención  de negarle valor probatorio, con sustento en decisiones de la Sala  que abordan el tema del valor de los testimonios rendidos por los  desmovilizados y postulados a justicia y paz, a las retractaciones de  Jhon Alfredo Ospina Arenas alias “Douglas”  y Rubelio Alonso Franco Arango alias “Julián”  acogidas por los juzgadores.  

Esa  relación jurisprudencial no controvierte las razones que el  Tribunal tuvo en cuenta para preferir estas sobre las anteriores  versiones de los retractados, las cuales expuso con claridad a partir  del llamado “proceso lógico de  confrontación de información”,  conforme con el cual se elige el relato que involucra mayores  contenidos de credibilidad verificables a través de otros  medios de prueba.  

De  ahí que negara la solicitud de la Fiscalía, de  otorgarle verosimilitud a la versión de Víctor Ariel  Ossa Ramírez rendida en justicia y paz por este único  hecho, argumento que a su juicio igualmente sirve para respaldar las  retractaciones en cuanto sus actores conocían las  consecuencias negativas que podrían acarrearles en esa  jurisdicción, a pesar de lo cual, preferían asumirlas  antes que dieran lugar a su desvinculación de la misma.  

El  Tribunal agregó que en la medida que las versiones de alias  “Douglas”  y alias “Julián”,  al mismo tiempo afirman y niegan que RAMÍREZ MONTES haya  colaborado con el frente “Omar Isaza”  de las AUC y participado en la muerte de José Dinael Pamplona  Montes alias “Míster”,  existe una duda que se dilucida otorgándole mayor poder  suasorio a las que desmienten la acusación inicial, con mayor  razón por el ánimo vindicativo de Víctor Ariel  Ossa Ramírez.  

Admite  que la animadversión del denunciante encontró eco en  algunos de sus compañeros que los llevaron a mentir, hecho que  tiene respaldo en la misma versión de Ossa Ramírez,  cuando desde su primera declaración manifestó que el  contrato de servicios con la alcaldía de Manzanares le fue  cancelado por RAMÍREZ MONTES, debido al conocimiento de éste  de sus vínculos con las autodefensas.  

El  ad quem adicionalmente cita los testimonios de José Orlando  Marín Aguirre, de los concejales Leonel Rivera Urrea y María  Dolly Montes Tangarife, y de Óscar Grisales Giraldo, empleado  del municipio para acreditar los vínculos de Ossa Ramírez  con las autodefensas y las amenazas contra el alcalde RAMÍREZ  MONTES por haberle terminado el contrato.  

Además  no encontró que RAMÍREZ MONTES tuviera razones para  solicitar a las autodefensas la eliminación de alias “Míster”,  a quien consideraba su amigo, mantenía buenas relaciones y  ningún altercado entre los dos se había suscitado, para  que en principio pudiera establecerse un móvil que lo hubiera  orientado a ese fin.  

Desde  esta perspectiva, el Tribunal al confirmar por vía de  apelación la absolución de primera instancia, no  incurrió en los errores reprochados por el demandante, este si  incapaz de evidenciar que en el análisis de la prueba el ad  quem incurrió en falsos raciocinio y juicio de identidad, toda  vez que no se vislumbra la vulneración del principio lógico  de razón suficiente y de la regla de la experiencia aducidas,  ni tampoco la tergiversación de la prueba de cargo.  

El  decaimiento de la veracidad de la acusación, no solo en virtud  de las retractaciones mencionadas sino también por el ánimo  retaliatorio del denunciante contra el acusado, por haberle terminado  el contrato de servicios por sus nexos con las AUC, sobre cuyo  conocimiento existe suficiente prueba en la actuación, deja  incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo  atacado en casación.  

Conforme con lo visto el cargo no prospera, razón  por la cual la Sala no casará la sentencia.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, conforme  con las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fl. 2553 y ss, cdno original 9.  

2          Declaración 8 de julio de 2010; folio 152          cdno original 2.  

3          Sentencia de segunda Instancia; folio 3266, cdno          original 11.  

4          Declaración 20 de abril de 2011; folio          539, cdno original 2.  

5          Declaración 9 de septiembre de 2011; folio          1571, cdno original 6.  

6          Folio 264, cdno original 1.  

7          Declaración del 20 de abril de 2011; folio 539, cdno original          2.      

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