SP4513-2018(51885)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP4513-2018  

Radicación n°  51885  

Aprobado acta nº 361  

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Resuelve la Sala los  recursos de apelación interpuestos por la defensa y por el  acusado GERMÁN NEIRA SIERRA contra la sentencia del 14 de  noviembre de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual fue condenado como  autor de los delitos de Abuso de función pública  y Prevaricato por acción, en concurso de conductas  punibles.  

HECHOS  

De acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en su  acusación, se tiene que mediante Resolución 0-4562 del  2 de septiembre de 2009, el Fiscal General de la Nación asignó  el conocimiento de la investigación correspondiente a la  noticia criminal número 442796104595-2008-80155 a un fiscal  adscrito a la Unidad de Fiscalías para Asuntos Humanitarios  con sede en la ciudad de Santa Marta.  

Se trataba de la investigación  referida a los homicidios consumados de Henry Ustariz Guerra y  Wilfredo Fonseca Peñaranda y en tentativa de Luis Mariano Vega  Mejía, ocurridos el día 2 de abril de 2008, en la vía  que de Fonseca conduce a Barrancas en el departamento de La Guajira.  El primero de los nombrados era el cónyuge de quien, para  entonces, se desempeñaba como alcaldesa del municipio de  Barrancas.  

La asignación especial  se produjo porque, a juicio del Fiscal General de la Nación,  en la ejecución de tales delitos podría encontrarse  involucrado un personaje de la región con gran poder político  y económico, por lo que mantener la indagación en la  misma área de influencia donde ocurrieron los hechos podría  afectar los principios de imparcialidad, transparencia e  independencia de la administración de justicia.  

El 7 de septiembre de 2009,  fue recibida dicha investigación en la Fiscalía  Jefatura de la Unidad de Asuntos Humanitarios, a cargo del acusado  GERMÁN NEIRA SIERRA, quien mediante decisión del 6 de  enero de 2011 ordenó el archivo de las diligencias, conforme  al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, únicamente en  relación con Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko  Gómez, quien venía siendo investigado como presunto  responsable de los homicidios.  

Al tiempo, dispuso: «compulsar  copia de las piezas procesales pertinentes con destino a la Unidad de  Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Guajira, para  continuar la presente indagación, con el objetivo de  identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o  partícipes de la conducta punible, y asegurar las medidas de  convicción que permitan ejercer debidamente la acción  punitiva del Estado, toda vez que la Unidad de Fiscalía para  Asuntos Humanitarios, desapareció con la creación y  puesta en marcha de la Unidad Nacional de Fiscalía contra  delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado».  

ACTUACION PROCESAL  RELEVANTE  

El 30 de octubre de  2015, ante la Juez 57 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, se formuló imputación  en contra de GERMÁN NEIRA SIERRA, en su condición de  Fiscal 1º de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta,  como presunto autor de los delitos de Abuso de función  pública y Prevaricato por acción, en  concurso de conductas punibles, sin que se allanara a dichos cargos.  

Presentado el escrito de  acusación el 20 de enero de 2016 por parte del Fiscal 67  adscrito a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la  audiencia de acusación el día 4 de marzo de ese año.  

La audiencia preparatoria se  desarrolló en sesiones de los días 20 de agosto, 16 de  septiembre, 1º de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017.  

A su turno, la audiencia de  juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones  desarrolladas los días 3 y 4 de abril de 2017. El 5 de  septiembre del mismo año se anunció el sentido del  fallo condenatorio.  

El 14 de noviembre de 2017 el  Tribunal emitió el fallo de condena, declarando responsable a  GERMÁN NEIRA SIERRA en calidad de autor de los delitos de  Prevaricato por acción y Abuso de función  pública (artículos 413 y 428 del Código  Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra  las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa  de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la interdicción de derechos y funciones públicas por  el término de noventa y seis (96) meses; además, negó  al procesado el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

El acusado NEIRA SIERRA  y su defensor contractual interpusieron el recurso de apelación  en contra de dicha decisión.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal encontró  demostrados los hechos constitutivos de las conductas punibles de  Abuso de función pública y Prevaricato por  acción, acogiendo en su integridad la pretensión  del acusador.  

En relación con el  primero de los delitos, argumentó que a través de las  estipulaciones probatorias se demostró que en Fonseca (La  Guajira) se dio inicio a la indagación radicada en el sistema  SPOA de la Fiscalía con el número 2012-00017, la cual  permaneció inactiva por tratarse de los mismos hechos del  radicado 2008-80155.  

El nuevo radicado surgió  como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el acusado  dentro de la orden de archivo proferida el 6 de enero de 2011 al  interior de la indagación 2008-80155, no obstante que ésta  última permaneció en el despacho de NEIRA SIERRA, para  entonces Fiscal 18 de la Unidad de Fiscalía para Asuntos  Humanitarios de Santa Marta.  

Agrega el juez colegiado que en  realidad esa compulsa de copias, desde el punto de vista de sus  consecuencias jurídicas, fue una reasignación de la  investigación, función atribuida de manera exclusiva al  Fiscal General de la Nación por el artículo 251 de la  Constitución Política, desconociéndose de esa  manera las razones que se tuvieron para la asignación especial  a la Fiscalía de Santa Marta.  

De esa manera, se recuerda en  el fallo, mediante resolución 0-4562 del 2 de septiembre de  2009, el Fiscal General de la Nación había designado  especialmente la investigación 2008-80155 a un Fiscal de la  Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, puesto que existían  motivos que aconsejaban que su trámite no se adelantara en La  Guajira, debido al poder económico y político de Juan  Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko Gómez,  señalado como partícipe de los homicidios consumados de  Henry Ustariz Guerra y Wilfredo Fonseca Peñaranda y en  tentativa de Luis Mariano Vega Mejía, objeto de la  investigación.  

Así mismo, se precisó,  por la resolución 0-2643 del 10 de noviembre de 2010 del  Fiscal General de la Nación, se revocaron las resoluciones  07478 y 07479 de 2008 y 2009, respectivamente, con las que se había  dispuesto la creación de las Unidades de Fiscalía para  Asuntos Humanitarios y las Estructuras de Apoyo, ordenándose  que las investigaciones que al momento cursaban por delitos  diferentes a Desaparición y Desplazamiento Forzados, debían  ser enviadas a las correspondientes Direcciones Seccionales de  Fiscalías, para su redistribución entre los Fiscales  Especializados.  

Por lo anterior, concluyó  el Tribunal, al no tratarse la carpeta 2008-80155 de los delitos de  Desaparición o Desplazamiento forzados, debió haber  sido enviada a la correspondiente Fiscalía Seccional encargada  de tramitar esta clase de asuntos. Contrario a dicha directriz,  resaltó, el acusado profirió una orden de archivo que  favoreció a Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko  Gómez, y envió la carpeta para su redistribución,  conducta esta última que estructura el delito de Abuso de  función pública, puesto que el acusado usurpó  la facultad atribuida de manera exclusiva al Fiscal General de la  Nación.  

En torno al tipo subjetivo, el  Tribunal concluyó en la existencia del dolo en el  comportamiento del procesado, lo que infiere de diferentes hechos  indicadores.  

En primer lugar, que el acusado  conocía de los motivos por los cuales se extrajo la  investigación 2008-80155 del conocimiento de la Fiscalía  Primera Seccional de Fonseca, La Guajira, no obstante lo cual la  reasignó a esa dependencia.  

En segundo lugar, que desde el  10 de noviembre de 2010 el procesado había dejado de ser  Fiscal de la Unidad de Asuntos Humanitarios, calidad en la que le fue  asignada de forma especial la investigación 2008-80155, siendo  designado como Fiscal de la Unidad de Desaparición y  Desplazamiento Forzados, habiendo perdido, en consecuencia, la  condición que lo facultaba para adelantar la indagación  y proferir la orden de archivo.  

En tercer lugar, que, bajo la  estratagema de la compulsa de copias, el acusado consiguió que  la indagación en contra de Juan Francisco Gómez  Cerchar, alias Kiko Gómez, permaneciera en su despacho,  en virtud de la orden de archivo, así como inactiva en el  municipio de Fonseca, La Guajira, bajo el radicado 2012-00017.  

Como cuarto hecho indicador del  dolo con que actuó el procesado, refirió el a quo  que en la orden de archivo del 6 de enero de 2011 omitió la  condición que ostentaba para esos momentos, con lo cual  impidió conocer que ya no era Fiscal de Asuntos Humanitarios.  

Agregó, en quinto lugar,  que el acusado NEIRA SIERRA, además de su formación  académica, ostentaba aquellos conocimientos especiales  relativos al ejercicio de su cargo, encontrándose en capacidad  de saber la normativa relacionada con su función y misión  institucional, por lo que no le era extraño el trámite  que le debía dar a una asignación especial, la misma  que estaba inscrita dentro de los principios de unidad de gestión  y jerarquía de la Fiscalía.  

De otro lado, en relación  con el delito de Prevaricato por acción, se dijo en el  fallo que las razones que motivaron la orden de archivo de la  indagación 2008-80155 no se corresponden con los presupuestos  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala han  fijado para su procedencia: que los hechos no hayan existido y/o que  no hayan motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como  delitos.  

Por el contrario, advirtió  el Tribunal, la razón esgrimida por parte del acusado NEIRA  SIERRA para ordenar el archivo de la indagación tuvo como  fundamento que no se encontraron elementos de prueba de los cuales se  pudiese inferir razonablemente que alias Kiko Gómez  fuese autor o partícipe de los homicidios investigados, cuya  existencia y caracterización como conductas punibles nunca  estuvo en duda.  

Admitió el fallador, sin  embargo, que el sujeto activo de la conducta es un elemento del tipo  objetivo, no obstante lo cual advirtió que ese no es un  presupuesto para decretar el archivo de la indagación debido a  que «esa circunstancia no hace desaparecer la existencia  ontológica de los hechos investigados, en otras palabras, que  no se haya podido recaudar la evidencia suficiente para relacionar a  alias Kiko Gómez con los homicidios perpetrados el 2 de abril  de 2008, en Barrancas – La Guajira, no ocasiona la inexistencia  de las muertes».  

Por lo anterior, concluyó  el juez colegiado que carece de importancia en la configuración  de la conducta punible de Prevaricato por acción el que  en el caso sometido a su conocimiento, se hubiese adelantado a  instancias del acusado pocas o muchas labores investigativas en punto  de establecer la vinculación de Juan Francisco Gómez  Cerchar con los hechos, o si el procesado tenía o no  competencia para proferir la orden de archivo, o si la carpeta  2008-80155 permaneció en su despacho, pues finalmente lo  censurable es que con su decisión desconoció  abiertamente la interpretación que la Corte Constitucional y  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia han dado al artículo  79 de la Ley 906 de 2004 en relación con las circunstancias  que hacen posible la emisión de dicha orden.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO  

El defensor del acusado  solicita que se revoque la decisión y en su lugar se le  absuelva de los cargos por los cuales se le juzgó.  

En alusión al delito de  Abuso de función pública señala, en  primer lugar, que el Tribunal incurre en un yerro de raciocinio  cuando deduce de la mera existencia de la resolución de  asignación especial de la investigación 2008-80155, una  cláusula férrea de inmovilidad del proceso, sin reparar  que a raíz de la expedición de la Resolución  0-2596, por medio de la cual se crearon las Unidades Nacionales de  Fiscalía contra los delitos de Desaparición y  Desplazamientos Forzados y se ordenó su integración con  los fiscales adscritos a la Unidad para Asuntos Humanitarios, se  formó tal confusión que los funcionarios que  pertenecían a ésta unidad no supieron qué hacer  con las investigaciones que tenían asignadas.  

Por ese motivo, asegura,  resultó razonable para el acusado que la indagación  2008-80155 permaneciera en su despacho, hasta que el Fiscal General  lo dispusiera, toda vez que había sido objeto de una  asignación especial. Por lo tanto, esa conducta no estructura  el delito de Abuso de función pública, en tanto  el acusado ejercía, o creía ejercer, funciones dentro  del marco de sus competencias.  

Por lo mismo, agrega, tampoco  es constitutivo de dicha conducta punible el hecho de que el acusado  haya ordenado compulsar copias para que se continuara con la  investigación de los homicidios de Henry Ustariz Guerra y  Wilfredo Fonseca Peñaranda y la tentativa de homicidio de Luis  Mariano Vega Mejía, puesto que no se trató de una  variación de la asignación, como con exageración  lo calificó el Tribunal.  

Enfatiza que se probó  que en la Fiscalía Seccional de Fonseca se abrió un  nuevo número de radicación, sin que el acusado se haya  separado del asunto que tenía a su cargo por asignación  especial. Además, el objeto de la compulsa de copias era  explorar nuevas líneas de investigación «dado  que las indagaciones adelantadas por el doctor NEIRA SIERRA habían  llegado a un punto muerto».  

En lo que tiene que ver con el  dolo, el apelante expone que el Tribunal no demostró sus  elementos constitutivos, elaborando enlaces indiciarios equivocados  en tanto otorga fuerza indicativa a hechos que no lo son y, frente a  otros, se dedica a la especulación, como cuando se afirma en  el fallo que la actuación del acusado tenía como  propósito favorecer a Kiko Gómez, sin que sobre  ello exista el mínimo respaldo probatorio.  

En relación con el  delito de Prevaricato por acción, puntualiza que el  Tribunal no fundamenta que la orden de archivo del acusado sea  constitutiva de dicha conducta, puesto que en el fallo se limita a  sostener la existencia de una contradicción entre la decisión  y la jurisprudencia y no entre aquella y la ley. En todo caso,  resalta, la decisión de archivo no es manifiestamente  contraria a la ley.  

Aunque el defensor del acusado  acepta que es razonable la lectura que hace el a quo sobre el  contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el sentido  que el archivo de la investigación sólo procede por  causales objetivas, censura que se limite a las circunstancias  relativas a que el hecho no haya ocurrido o a que, existiendo, no  permitan su caracterización como delito, desconociendo que el  sujeto activo también hace parte del tipo objetivo y, en ese  sentido, se ignoró que el archivo se produjo después de  que el procesado adelantara las correspondientes tareas de  investigación en relación con la posible participación  de Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko Gómez.  

Concluye que el procesado  adelantó la investigación penal hasta donde le fue  materialmente posible y al no hallar mérito para  individualizar de manera concreta a un posible autor o partícipe  de los delitos, optó por archivar las diligencias,  manteniéndolas en su despacho, al tiempo que compulsó  copias para que se abrieran otras líneas de investigación.  

Finalmente, como pretensión  subsidiaria, en caso de que se confirme el fallo de condena, el  defensor solicita la concesión al acusado de la prisión  domiciliaria como sustitución de la pena.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  PRESENTADO POR EL ACUSADO  

Ejerciendo su derecho de  defensa material, el acusado GERMÁN NEIRA SIERRA sustentó  el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Expone que en el fallo  impugnado se incurrió en múltiples errores de hecho por  falso raciocinio en relación con la prueba indiciaria,  transgrediéndose las máximas de la experiencia, las  leyes de la ciencia y de la lógica.  

Así, afirma que es  posible que la compulsa de copias que ordenó pueda constituir  un error de su parte, debido a una interpretación equivocada  que pretendía evitar la impunidad en el asunto objeto de  investigación, pero ello no denota un interés en  favorecer a Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko Gómez,  lo que se demuestra por el hecho de que la investigación  matriz continuó vigente en su despacho en una condición  provisional de archivo. Subraya, además, que no tenía  relación alguna con dicho personaje.  

Agrega que es cierto que para  el momento en que emitió la orden de archivo -6 de enero de  2011- no formaba parte de la Unidad de Asuntos Humanitarios con sede  en Santa Marta, pero de allí no se puede inferir un actuar  malicioso, puesto que aunque para esa fecha ya hacía parte de  la Unidad de Delitos de Desaparición y Desplazamiento  Forzados, tenía aún a su cargo la asignación  especial, pues el traslado de una unidad a la otra se produjo con la  totalidad de las investigaciones, lo que se acreditó con los  testimonios de Karina Isabel Sánchez y William Baquero Namen.  

Resalta que la permanencia de  la carpeta en su despacho demuestra que a pesar del archivo ordenado,  el caso continuó adscrito a esa Fiscalía; que la nueva  carpeta abierta en la Fiscalía de Fonseca, La Guajira, fue  fruto de las copias compulsadas y no de una nueva asignación;  y, que en el juicio no se demostró cuál fue el trámite  dado a esa nueva carpeta. Con ello, precisa, se advierte que el  argumento del Tribunal es contradictorio al sustentarse el reproche  en una reasignación sobre la base de una delegación de  competencia, pero al mismo tiempo sostener que la competencia se  mantuvo por el propio acusado.  

En cuanto al hecho de no  consignar en la orden de archivo el cargo que desempeñaba para  ese momento, afirma que se trata de una simple formalidad de cuya  omisión no se puede derivar el dolo en la conducta, pues en  ningún momento se arrogó competencia que no tuviera y  que lo obligara a ocultarlo.  

Así mismo, en relación  con su formación académica y su experiencia como  servidor de la Fiscalía General de la Nación, subraya  que son aspectos que no pueden tenerse como presupuestos que apuntan  a un propósito de delinquir, desconociendo el Tribunal las  condiciones de carácter administrativo en que operó la  transición de la Unidad de Asuntos Humanitarios a la Unidad de  delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, que  obligaron a los funcionarios a continuar con la misma carga laboral.  

Por lo demás, asevera,  es desacertado que en la sentencia no se haya profundizado en la  motivación de la orden de archivo emitida, haciéndose  prevalecer un criterio de responsabilidad objetiva que de ninguna  manera consultó las razones que fueron esgrimidas en la  decisión que le es reprochada.  

Al respecto acota que el  archivo de la indagación se ordenó después de  ser verificada la información aportada por Yandra Cecilia  Brito Carrillo, esposa del occiso Henry Ustariz Guerra, por lo que se  acudió a los posibles conocedores de las circunstancias que  rodearon los hechos y se ordenaron diferentes actos de investigación,  tales como labores de campo y vecindario en la escena de los hechos,  búsqueda en bases de datos, así como la averiguación  sobre un vehículo automotor señalado de deambular por  el área en el momento de los acontecimientos.  

Con base en las pesquisas o  labores de indagación adelantadas, refiere, «la  investigación quedó en un punto ciego sin pronóstico  de prosperidad por la total carencia de información»,  razón por la cual era factible el archivo ordenado conforme al  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en tanto en ese momento no  se contaba con los elementos mínimos para soportar una  formulación de imputación en contra de Juan Francisco  Gómez Cerchar.  

ARGUMENTOS DE LOS NO  RECURRENTES  

Sólo el representante de  la Fiscalía hizo uso del traslado como no recurrente de los  recursos de apelación interpuestos por el acusado y su  defensor.  

Refiere, en torno al delito de  Prevaricato por acción, que razón le asiste al  Tribunal en su juicio de responsabilidad penal, pues el acusado  emitió una orden de archivo dentro de la investigación  2008-80155, no obstante que existía certeza sobre la  ocurrencia de los hechos y estaba acreditada plenamente la tipicidad  objetiva de las conductas.  

Dicha orden de archivo,  subraya, no era procedente, pues se trataba de un caso de connotación  nacional que bien pudo haber sido dilucidado con el acopio de otros  elementos demostrativos, pues existía un señalamiento  directo sobre Juan Francisco Gómez Cerchar, conocido como Kiko  Gómez, como responsable del triple homicidio.  

Asevera que el procesado se  alejó sustancialmente de la ley al equiparar la falta de mayor  conocimiento sobre el tema investigado, a una ausencia de elementos  objetivos del tipo, puesto que cuando se tienen dudas en el proceso  investigativo sobre la autoría y participación del  sujeto denunciado se debe echar mano de todos los instrumentos que la  ley le otorga al funcionario para dilucidar el asunto. En el caso que  tuvo a su cargo el acusado, asegura, debió ordenar otros actos  de investigación, como seguimientos pasivos e interceptaciones  telefónicas.  

Lo anterior es tan cierto,  aclara, que cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte asumió  el caso, ordenó el desarchivo de la investigación en  virtud de la presencia de prueba sobreviniente, obteniéndose  finalmente la condena de Gómez Cerchar, lo cual pudo haber  realizado en su momento el acusado sin necesidad de acudir a «la  vía ilegal y facilista del archivo, lo cual indudablemente se  dio solo para favorecer al personaje investigado».  

Por ello, expresa, el acusado  no puede aducir que emitió la orden de archivo porque para ese  momento no contaba con información suficiente para vincular al  indicado mediante formulación de imputación, pues tenía  todos los medios a su alcance a través de la policía  judicial para dilucidar y esclarecer los hechos, debiendo ahondar en  la investigación durante el tiempo que fuera necesario, lo que  no hizo a cabalidad.  

En relación con el  delito de Abuso de la función pública, plantea  que los homicidios consumados de Henry Ustariz Guerra y Wilfredo  Fonseca Peñaranda y en tentativa de Luis Mariano Vega Mejía,  causaron tal conmoción en la política nacional,  especialmente en La Guajira, que conllevó a que el Fiscal  General de la Nación asignara como especial la investigación  a un fiscal de Bogotá y luego al fiscal de Santa Marta, pues  en aquel departamento, según se decía, existía  una organización criminal liderada por alias Marquitos  Figueroa, al servicio del entonces gobernador Juan Francisco  Gómez Cerchar.  

Sin embargo, agrega, el acusado  se arrogó una facultad para disponer algo opuesto a lo ya  ordenado por el Fiscal General de la Nación, pues la  asignación especial tuvo como fundamento que los hechos debían  ser investigados por un fiscal ajeno al departamento de La Guajira,  lo que dio al traste con la investigación tanto en Santa Marta  como en Fonseca, debiendo en ese caso haber oficiado al Fiscal  General para que reasignara el caso a otro funcionario y no hacerlo  él a través de la compulsa de copias.  

Con lo anterior, solicita la  confirmación de la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo  reglado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse  de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal  de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Fiscal  Seccional, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas.  

Además,  debe decirse que en virtud de los principios de limitación y  no reforma en peor, la Corporación centrará su atención  a la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia  obvia, a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su  objeto, sin que sea permitido agravar la situación del  procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de  apelante único.  

En  este sentido, la Corte abordará los dos temas planteados en la  impugnación, relacionados con las conductas punibles de los  delitos de Prevaricato por acción y Abuso de función  pública y la prueba aducida dentro del trámite  procesal conforme a la que es requerida para condenar.  

            

1. Prevaricato          por acción:  

De acuerdo con el contenido del  artículo 413 del Código Penal, incurre en Prevaricato  por acción el servidor público que profiere  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley.  

En consecuencia, el tipo  objetivo se estructura por un sujeto activo calificado: «servidor  público»; un verbo rector: «proferir»  y dos ingredientes normativos: «dictamen, resolución  o concepto», por un lado, y «manifiestamente  contrario a la ley», por el otro.  

Se demostró que el  acusado GERMÁN NEIRA SIERRA, para el momento de la comisión  de la conducta que se le atribuye, se desempeñaba como Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa  Marta, hecho acreditado con la estipulación probatoria número  1.  

En relación con los  aspectos normativos relativos al proferimiento de resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, la Corte  ha tenido oportunidad de señalar que se  trata de una contradicción evidente y protuberante, un  alejamiento palmario, en un específico evento, entre el  ordenamiento jurídico y el pronunciamiento del funcionario, no  siendo objeto de reproche el desacierto de la decisión, de  manera que si la misma no reviste la característica de  vulnerar de manera frontal y grosera el derecho aplicable al caso  particular, no hay lugar a predicar la existencia de la conducta  punible.  

Por lo tanto, el juicio de  tipicidad no se limita a la simple constatación objetiva entre  lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se  decidió, sino que involucra un juicio de valor a partir del  cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el  calificativo de ostensible, por lo cual quedan excluidas de esta  tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que  por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos,  admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan como manifiestamente contrarias a la ley.1  

En ese sentido, ha sostenido  esta Sala que:  

[l]a  contradicción entre lo demandado  por la ley y lo resuelto sea  notoria, grosera o «de tal grado ostensible» que se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario  establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un  campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación  loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede  permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones  justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto  legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente  contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si  el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución,  auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad  de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato  legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.2  

Así mismo, la Corte ha  considerado que la configuración del tipo penal no sólo  contempla la valoración de los fundamentos jurídicos o  procesales que el servidor público expone en el acto judicial  o administrativo cuestionado, o la ausencia de aquellos, sino  también, en una percepción ex ante, el análisis  de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así  como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de  proferirlo3.  

En el presente caso se tiene  que después de que el acusado en ejercicio de sus funciones  recibiera de parte del Fiscal General de la Nación la  asignación especial para asumir el conocimiento de la  investigación penal (resolución 0-4562 del 2 de  septiembre de 2009, estipulación número 7), el 6 de  enero de 2011 ordenó el archivo de las diligencias  relacionadas con la investigación de los homicidios de Henry  Ustariz Guerra y Wilfredo Fonseca Peñaranda y Luis Mariano  Vega Mejía, los primeros consumados y el último en  grado de tentativa, argumentando que:  

No obstante que  la señora YANDRA CECILIA BRITO CARRILLO, ha sido enfática  en señalar al señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ  CERCHAN, alias “QUICO GÓMEZ”, como el responsable  del homicidio de su esposo HENRY USTARIZ GUERRA, acaecido en la vía  que de Fonseca conduce a Barrancas , el 2 de abril de 2008, la  intensa actividad investigativa desplegada dentro del presente caso,  hasta la fecha, de manera alguna corrobora lo afirmado por ella, por  el contrario, entrevistadas las personas señaladas por ella  como posibles testigos de sus atestaciones, éstos han sido  enfáticos en desvirtuar sus afirmaciones, en fin, no ha sido  posible, pese a los esfuerzos investigativos desplegados, corroborar  las aseveraciones hechas por la señora YANDRA BRITO, como  tampoco se han podio (sic) obtener  los EMP y evidencia física que nos permitan inferir  razonablemente que el señor JUAN FRANCISCO GÓMEZ, es  autor o partícipe del hecho punible motivo de la presente  indagación.  

El Tribunal consideró,  en consonancia con los términos de la acusación, que  dicha conducta resultaba prevaricadora, en tanto el acusado GERMAN  NEIRA SIERRA, en su condición de Fiscal Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, ordenó  el archivo desconociendo «abiertamente la interpretación  que la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia le han dado al Código de Procedimiento Penal»  y, concretamente, al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que en  materia del archivo de las diligencias, establece:  

Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

En consecuencia, el problema  jurídico que plantean los recurrentes de cara a dicha  consideración, estriba en determinar si en efecto la decisión  de archivo emitida por el acusado en su condición de Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito resultó  manifiestamente contraria a la ley, en consonancia con la  interpretación jurisprudencial que de aquella norma han dado  la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.  

Para llegar a su conclusión,  el a quo tuvo en cuenta la interpretación que llevó  a cabo la Corte Constitucional del predicado normativo contenido en  el referido artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (sentencia  C-1154 de 2005), en el sentido que:  

El archivo de  las diligencias corresponde al momento de la averiguación  preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación  objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir  la falta de caracterización de una conducta como delito.  

…  

Para que un  hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser  apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos  objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar.  Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción.  La caracterización de un hecho como delito obedece a la  reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de  su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de  esos elementos objetivos del tipo.  

Sin entrar en  detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que  “al tipo objetivo pertenece siempre  la mención de un sujeto activo del delito, de una acción  típica y por regla general también la descripción  del resultado penado.”4  Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que  permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los  presupuestos mínimos para continuar con la investigación  y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.5  

En dicha decisión, el  tribunal constitucional declaró la exequibilidad condicionada  del citado artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el entendido  que la expresión «motivos o circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito» corresponde  a la tipicidad objetiva y que la decisión debe ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el  ejercicio de sus derechos y funciones, acotando en relación  con las atribuciones del fiscal que:  

No le compete  al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre  elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la  existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo  que le compete es efectuar una constatación fáctica  sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación  lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia  material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.  

Así mismo, el Tribunal  ciñó su decisión en torno al atribuido  desconocimiento del precepto procesal, a la interpretación que  sobre el mismo ha dado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia  desde el auto11-001-02-30-015-2007-0019 de 2007, en el que se  precisaron los alcances de la asimilación hecha por la Corte  Constitucional a los conceptos de «presupuestos objetivos  mínimos» y tipicidad objetiva, para concluir con  ello que el archivo de las diligencias sólo procede cuando los  hechos no existieron o no se presentan circunstancias que acrediten  su caracterización como delito.  

Por su parte, la defensa y el  propio acusado, aunque admiten que en efecto el archivo de la  indagación sólo procede en virtud de la ausencia de  tipicidad objetiva de la conducta, aducen que dicha categoría  dogmática trasciende, en su aspecto negativo, las  circunstancias relativas a que el hecho no haya ocurrido o a que,  existiendo, no pueda ser caracterizado como delito, para abarcar,  entre otros elementos, el relacionado con el sujeto activo del  comportamiento, cuya falta de concreción igual conduciría  a la posibilidad de archivar las diligencias.  

A efectos de resolver el  cuestionamiento así planteado, resulta relevante acotar que  conforme a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución  Política:  

La Fiscalía  General de la Nación está obligada a adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo.  

Se evidencia del texto de dicho  mandato constitucional que: i) en la estructura del proceso penal de  tendencia acusatoria, el ejercicio de la acción penal,  presupone la existencia de una conducta típica o, lo que es lo  mismo, que se esté frente a «hechos que revistan las  características de un delito»; y, ii) la Fiscalía  tiene prohibido suspender, interrumpir o renunciar a la persecución  penal de hechos respecto de los cuales haya motivos o circunstancias  fácticas que los puedan revestir como delito, salvo en los  casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad  regulado dentro del marco de la política criminal del Estado,  el cual estará sometido al control de legalidad por parte del  juez de control de garantías (artículo 66 de la Ley 906  de 2004).  

En ese sentido, en la Comisión  Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo N° 03 de  2002, dentro de las discusiones relacionadas con las causales de  preclusión y el trámite que se debía surtir para  dar viabilidad a tal forma de terminación de la acción  penal, se expresó la constante preocupación por no  otorgar funciones judiciales a la Fiscalía, en el sentido de  que directamente pudiera ordenar actuaciones que implicaran la  suspensión, la interrupción o, de cualquier manera, la  renuncia a la persecución penal6.  

Por tal motivo, en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004 se mantuvo la misma disposición  consignada en el Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003 Cámara,  delimitándose claramente el archivo de las diligencias y la  preclusión de la investigación, siendo el primero una  decisión simplemente investigativa que no produce efectos de  cosa juzgada y que se sustenta en la existencia de un hecho respecto  del cual se constate que no hay motivos o circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito o indiquen su  posible existencia como tal, mientras la segunda corresponde a una  actuación judicial procedente cuando se tiene el conocimiento  cierto sobre la ausencia de la tipicidad, por lo que producirá  el efecto de cosa juzgada.  

De allí que la Corte  Constitucional, en su juicio de constitucionalidad realizado en la  citada sentencia C-1154 de 2005, en lo que atañe al referido  artículo 79 de la Ley 906 de 2004 definió que el  archivo de las diligencias constituye una:  

[a]plicación  directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá  ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que  revistan las características de un delito, lo cual es  imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a  los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.  

En dicha decisión  constitucional, se declaró la exequibilidad condicionada del  citado artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el entendido, se  reitera, que la expresión «motivos o circunstancias  fácticas que permitan su caracterización como delito»   está circunscrita a la tipicidad objetiva, por lo que el  archivo «corresponde al momento de la averiguación  preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación  objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir  la falta de caracterización de una conducta como delito»,  debiéndose constatar, para una determinación en tal  sentido, la ausencia de aquellos presupuestos mínimos,  necesarios para ejercer la acción penal por parte de la  Fiscalía.  

Se sigue de lo anterior que  cuando el fiscal no puede encontrar los elementos objetivos que  permitan caracterizar un hecho como típico, es decir, no se  dan los presupuestos mínimos para continuar con la  investigación y ejercer la acción penal, puede  proceder, sólo bajo tales circunstancias, al archivo de las  diligencias, entendida esa actuación no como un  pronunciamiento judicial concluyente, preclusivo y definitivo frente  a la acción penal por parte del Estado, sino como una simple  suspensión de la indagación por inexistencia de la  conducta investigada o por atipicidad objetiva de la misma y que, por  lo tanto, no reviste el carácter de cosa juzgada.  

En relación con tales  elementos objetivos del tipo penal, cuya comprobada ausencia puede  provocar el archivo de las diligencias, según viene de verse,  es preciso acotar que ninguna divergencia puede ofrecerse al respecto  más allá de la distinta perspectiva que sobre los  mismos se reveló en la sentencia C-1154 de 2005 y en el auto  11-001-02-30-015-2007-0019 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia.  

Para la primera, siguiendo a un  connotado doctrinante alemán, al tipo objetivo pertenecen el  sujeto activo del delito, la acción típica y, por regla  general, también la descripción del resultado penado.  Para la segunda, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales  trazados por esta Sala, además de tales elementos, el tipo  objetivo se configura a partir de diversos componentes que varían  de acuerdo con la composición del tipo penal en concreto, su  forma de realización, la calificación de los sujetos  agentes, la estructura dolosa o culposo, etc.  

En todo caso, para lo que es de  interés en la resolución del presente caso, es evidente  que además de la conducta, otros elementos componen el tipo  penal objetivo, siendo uno de ellos el sujeto activo del delito.  

Al respecto, cuando la Sala se  ha referido a las constelaciones de situaciones en las que «solamente  podrán ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias  fácticas que no permiten la caracterización de un hecho  como delito o que no es posible demostrar su existencia como tal,  quedando con ello facultada la Fiscalía para proceder al  archivo de las diligencias»7,  no está aludiendo a condiciones distintas a las previstas en  la misma ley, esto es, a que «no existen motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito, o indiquen su posible existencia como tal».  

En la misma decisión se  definieron por la Corte eventos y situaciones en los que resulta  viable el archivo de las diligencias, dependiendo del sujeto, de la  acción y del resultado, además de otros elementos. Por  ejemplo, en relación con el sujeto activo se dijo que es  procedente esa forma de suspensión de la indagación  «Cuando luego de adelantadas las averiguaciones  resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la  acción», bajo el entendido de que «Cualquier  discusión que desborde los anteriores parámetros, como  por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del  punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas  directamente por parte de la Fiscalía».  

De allí que el  planteamiento trazado por la línea jurisprudencial, tanto de  la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no  puede remitir a equivocadas elucubraciones sobre el contenido del  tipo objetivo en relación con lo permitido y lo vedado a la  Fiscalía en materia de archivo de diligencias, siendo por todo  impertinente la posibilidad de decretarla más allá de  la simple verificación de la ocurrencia de los hechos y su  caracterización como delito. A estos dos eventos deben ir  vinculados los elementos objetivos del tipo penal para que la  Fiscalía pueda, de manera autónoma, tomar una decisión  relacionada con el archivo de las diligencias, según el  condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1154 de 2005.  

Ahora bien, de la circunstancia  referida por la Corte en el sentido de la procedencia del archivo de  las diligencias «cuando luego de adelantadas las  averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto  activo de la acción», no se deriva que en ese juicio  puedan verse involucrados aspectos valorativos relativos a la  responsabilidad penal, pues en estos eventos, cuando se precisa de  juicios de valor para establecer si un indiciado tuvo o no  participación en la realización de la conducta punible,  es al juez de conocimiento a quien corresponde definir, por vía  de la preclusión de la investigación, si es procedente  que la Fiscalía decline en su interés de persecución  penal, cuando, por ejemplo, se acredite la «Ausencia de  intervención del imputado en el hecho investigado»  (artículo 332 de la Ley 906 de 2004)8/9.  

De allí que, a manera de  ejemplo, frente al resultado concretado en la muerte de una persona y  bajo el conocimiento obtenido de manera preliminar en la  investigación a través de los actos urgentes de  investigación sobre la ocurrencia de los hechos y el nexo  causal con una conducta humana, resulta evidente la existencia de un  autor, imponiéndose a la Fiscalía la obligación  de indagar sobre su identificación puesto que se encuentra  frente a la existencia de una conducta que puede caracterizarse como  delito.  

Ahora, si como fruto de  aquellos actos de investigación, adelantados por el órgano  persecutor, se establece quién o quiénes pudieron ser  los sujetos activos de la conducta o, de cualquier manera, se lograra  la identificación de quienes probablemente hayan participado  en su ejecución, no es una posibilidad legal que el Fiscal  decrete el archivo de las diligencias, pues ello implicaría  una valoración del contenido de los elementos materiales  probatorios, con evidente contenido subjetivo, siendo función  del juez de conocimiento decidir sobre la preclusión, por  regla general, a petición de la Fiscalía, claro está,  si se cumple alguno de los presupuestos del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004.  

La Sala debe precisar, por  elemental que parezca, que ante una condición fáctica  así verificada, están presentes los más básicos  elementos estructurales del tipo objetivo: un sujeto activo  individualizado, un sujeto pasivo y una conducta, realizada por  acción o por omisión. Un estado de cosas así  revelado no puede catalogarse dentro de las categorías que  habilitan el archivo de las diligencias, esto es, que: i) no  existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito y ii) o indiquen su posible  existencia como tal. Por lo tanto, en tales eventos no es  procedente el archivo de las diligencias, en los términos del  artículo 79 de la Ley 906 de 200410.  

En el presente caso, se tiene  que con el informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de abril de 2008 se  estableció que ese día, aproximadamente a las 10:50  horas, en la vía nacional que de Fonseca conduce a Barrancas,  kilómetro 13+900, en el departamento de La Guajira, se produjo  la muerte, por ataque con arma de fuego, de Henry Ustariz Guerra y  Wilfredo Fonseca Peñaranda, resultando herido Luis Mariano  Vega Mejía. En el mismo informe se relacionaron los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas fijados,  recolectados, embalados, rotulados y sometidos a cadena de custodia.  

Se significa con ello que  estaba acreditado que el hecho existió y que las  circunstancias fácticas permitían su caracterización  como delito, lo que imponía al fiscal la obligación de  adelantar todas las averiguaciones que condujeran a la identificación  de los responsables. Además, en este caso en particular  existían elementos de juicio que señalaban a uno de los  posibles autores del múltiple homicidio, pues desde el  comienzo de la investigación, Yandra Cecilia Brito Carrillo,  esposa de uno de los interfectos, indicó que el responsable  era Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko Gómez.  

Aunque resultara posible que  hasta el momento en que el acusado decidió el archivo de las  diligencias no existiera «mérito para formular  imputación» en contra del señalado indiciado,  como se dijo en la resolución que así lo ordenó,  emerge evidente que una determinación en el sentido de  archivar las diligencias contrariaba de manera ostensible la ley,  puesto que en esas condiciones la Fiscalía no se encontraba  habilitada para suspender la investigación, a sabiendas de que  los hechos, sin duda, tenían la connotación de  conductas punibles, o por lo menos de conductas típicas, según  se comprobó desde los mismos inicios de la investigación,  y para ese momento ya se encontraba identificado a uno de los  posibles autores o intervinientes en su realización.  

En tal caso, el funcionario  contaba con dos alternativas, diferentes a la ilegal de decretar el  archivo de las diligencias: i) debía acudir ante el juez de  conocimiento reclamando la preclusión de la investigación  si, en su criterio, estaba comprobada la ausencia de intervención  de dicha persona en el hecho investigado; ii) debía continuar  con la investigación, en el evento de que tuviera dudas sobre  la participación en los delitos de la persona para entonces  identificada.  

Este segundo presupuesto fue el  que materialmente se presentó, de acuerdo con la sustentación  contenida en la resolución mediante la cual ordenó el  archivo de las diligencias.  

En efecto, acudiendo a las  consideraciones consignadas en dicha resolución, puede la Sala  constatar que para el Fiscal que ordenó el archivo no existía  duda acerca de la ocurrencia del hecho punible. Así mismo,  argumentó que no había mérito para formular  imputación en contra de Gómez Cerchar. También  reconoció que Yandra Cecilia Brito Carrillo «ha  sido enfática en señalar al señor JUAN FRANCISCO  GÓMEZ como el responsable del homicidio de su esposo HENRY  USTARIZ GUERRA», no obstante que, aseguró, la  investigación adelantada hasta ese momento no permitía  corroborar dicha afirmación.  

Tales razones no podían  servir de fundamento para el archivo de las diligencias, pues debe  reiterarse que una determinación en tal sentido no podía  sustentarse en valoraciones subjetivas por parte del fiscal,  relativas a la credibilidad que le podían deparar los medios  de conocimiento allegados hasta ese momento, cuando se evidenciaba  que desde la perspectiva material, conforme a las circunstancias  concretas de la investigación, reconocidas en las motivaciones  de su decisión, resultaba imperativo, como mínimo,  seguir indagando sobre los señalamientos que recaían  sobre Juan Francisco Gómez Cerchar, alias Kiko Gómez,  cuestión que no fue ajena al acusado, quien no obstante el  archivo decretado, optó por compulsar copias de la actuación,  asegurando la necesidad de que se continuara la indagación  para identificar otros posibles partícipes no mencionados por  la denunciante.  

Es importante resaltar, además,  que el procesado sabía muy bien de las dificultades que se  presentaban en razón del silencio al que estaban obligados los  testigos, según se venía alertando en la resolución  mediante la cual se determinó la asignación especial de  la investigación y en los informes de policía judicial  que advertían sobre la parquedad de los entrevistados.  

Así, en la resolución  0-7653 del 29 de diciembre de 2008, emitida por el Fiscal General de  la Nación, mediante la cual se produjo la inicial designación  especial para la continuación de la investigación por  aquellos hechos, se consideró el temor existente entre las  personas que podían tener conocimiento de los responsables, lo  que condujo, según se justificó en la citada  resolución, a que los posibles testigos optaran por guardar  silencio. De esa manera se acogió el informe de la Dirección  de Fiscalías con sede en Riohacha, en el que se dijo:  

Considera la  dirección que dados los antecedentes y circunstancias que  rodearon la ejecución de los hechos materia de investigación,  de los informes aportados, y la calidad de ex alcaldesa del municipio  de Barrancas de la esposa de HENRY USTARIZ GUERRA y teniendo en  cuenta los comentarios externos que no reposan en la carpeta, y a que  las personas no quieren ser entrevistadas por temor, en los que se  dice que en estos hechos podía estar involucrado un político  de ese municipio, con mucho poder político y económico,  contra quien la comunidad teme declarar, por miedo, pese que esta  investigación se ha adelantado dentro de los parámetros  establecidos en la ley, en aras de garantizar los principios de  imparcialidad, de la transparencia y la independencia de la  administración de justicia, se sugiere muy respetuosamente,  que esta investigación sea resignada (sic) a un Fiscal  adscrito a una Unidad Nacional, para que estos hechos puedas (sic)  ser investigados plenamente, y para que los mismos no queden impunes.  (Estipulación número 6).  

De allí que no fuera  extraño que en desarrollo de los actos de investigación,  sobre los que se fundó la irregular decisión de  archivo, los señalados conocedores de lo sucedido se mostraron  renuentes a declarar, según se consignó en el informe  de investigador de campo FPJ-11 del 8 de agosto de 2008, incorporado  a la actuación, lo que en lugar de declinar a la  investigación, como lo hizo el procesado, lo obligaba a su  profundización bajo las premisas de que había sido  identificado a un posible partícipe y sobre él se  cernían anómalas actuaciones con las que se pretendía,  por todos los medios, marginarlo del compromiso penal y procurar la  impunidad.  

Ahora bien,  el Tribunal, en el análisis que llevó a cabo  sobre la imputación al tipo subjetivo, adujo, en primer lugar,  que el procesado conocía las resoluciones 0-7653 del 29 de  diciembre de 2008 y 0-4562 del 2 de septiembre de 2009, emitidas por  el Fiscal General de la Nación, a través de las cuales  reasignó la indagación; en segundo lugar, que desde el  10 de noviembre de 2010 había dejado de ser Fiscal de la  Unidad de Asuntos Humanitarios, para ocupar ese mismo cargo en la  Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzados, perdiendo la  facultad para adelantar la indagación; en tercer lugar, que  con la compulsa de copias logró que la investigación  permaneciera en su despacho en virtud de la orden de archivo, al  tiempo que estuvo inactiva bajo el radicado 2012-00017 en la Fiscalía  Seccional de Fonseca (La Guajira); en cuarto lugar, que en la  resolución de orden de archivo de las diligencias, omitió  de manera intencional la mención de la Unidad de Fiscalía  de la que ya hacía parte; y, en quinto lugar, que el acusado  poseía una amplia experiencia en el cargo que desempeñaba,  siendo conocedor de la normativa que regulaba su función.  

En relación con la  demostración del dolo en el delito de Prevaricato por  acción, ha señalado la Sala que:  

Tiene dicho la  Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la  conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su  concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad  interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como  de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y  jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que  no obstante su importancia, no son los únicos que han de  auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la  reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado  por el servidor judicial en su desempeño como tal, así  como en el contexto en que la decisión se produce, mediante  una evaluación ex ante de su conducta.11  

Así mismo, la Sala ha  definido, en torno a la imputación subjetiva, que se trata de  un tipo penal que exige del sujeto activo el entendimiento de la  manifiesta ilegalidad de la decisión y la determinación  de emitirla de esa manera. Por lo tanto, no es necesario la  demostración de un móvil específico para  apartarse de la ley, basta con que la providencia o resolución  se profiera con conocimiento de su ilicitud, con conciencia de que el  pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con  independencia de la motivación específica del servidor  público para ese proceder12.  

Por lo tanto, situados en el  momento en el cual el servidor público emitió la  determinación de archivar las diligencias, bajo el conjunto de  circunstancias por él conocidas relacionadas con la  disposición legal que le impedía una decisión en  ese sentido, resulta incontrovertible que el acusado sabía de  la ostensible ilegalidad de la resolución por él  proferida, pues no solamente se encontraban definidos normativamente  los requisitos para el archivo de la indagación dentro del  artículo 79 de la Ley 906 de 2004 sino que además, para  ese momento, contaba con la decisión de constitucionalidad de  la Corte Constitucional en la que se definieron los contornos de esa  figura procesal y se delimitaron con claridad, en virtud de la  exequibilidad condicionada decretada, sus verdaderos alcances;  también debía conocer, en virtud de su misma formación  jurídica y experiencia en el cargo, el desarrollo  jurisprudencial que sobre la materia había ofrecido para  entonces la Corte Suprema de Justicia.  

De allí que, aunque para  ratificar el dolo no se requiere acreditar ingredientes adicionales  al conocimiento sobre la norma que aplicó como fundamentó  de su decisión y su desenvolvimiento jurisprudencial, resulta  apenas comprensible la conjugación de los hechos presentada  por el a quo para inferir el propósito en la actuación  del procesado, puesto que aparte de la notable ilegalidad de la  actuación realizada, habían motivos que aconsejaban  claramente que la investigación debía continuar hasta  el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los  responsables, siendo ello revelador de que el procesado dirigió  conscientemente su voluntad a proferir una resolución  abiertamente contraria a la ley.  

En ello se presenta con  especial importancia, como ya se ha precisado, la consideración  de que se trataba de una investigación que había sido  objeto de una asignación especial por parte del Fiscal General  de la Nación, en virtud de la gravedad de los acontecimientos  y de la circunstancia de que el compromiso de responsabilidad se  atribuía directamente a un personaje con fuerte influencia  política en la región, existiendo un fundado temor en  los testigos a la hora de declarar, lo cual se corroboró en  las escuetas respuestas entregadas a los investigadores y de lo que  se dejó constancia en los informes de policía judicial,  denotándose que hasta ese momento resultaba escasa la  actividad investigativa tendiente a constatar las hipótesis  planteadas desde un comienzo en torno a los partícipes en los  hechos.  

De manera que difícilmente  podría pensarse, con tal precariedad investigativa, que hayan  sido desvirtuados los señalamientos que desde el comienzo de  la indagación llevó a cabo Yandra Cecilia Brito  Carrillo. Con ello, además de lo manifiestamente ilegal,  resultaba injustificada una determinación que dispusiera del  archivo de las diligencias, advirtiéndose en ello un afán  sin sustento por finiquitar la investigación.  

Además, se reitera, de  manera irregular, el acusado dispuso en la misma resolución de  archivo la compulsa de copias de la actuación, bajo la  comprensión que tenía sobre la ocurrencia de la  conducta punible y argumentando que no existía mérito  para la imputación en contra de Gómez Cerchar, con lo  cual claramente denota que era de su conocimiento que la  investigación debía continuar, resultando por completo  contrario a la ley que en esa condiciones optara por el archivo de  las diligencias.  

En suma, contrario a lo  afirmado por la defensa, se concluye que la Fiscalía sí  demostró la manifiesta ilegalidad de la resolución de  archivo emitida por el acusado GERMÁN NEIRA SIERRA, quien  además que conocía que estaba emitiendo una decisión  manifiestamente contraria a la ley, y que aun así la profirió,  dirigiendo su voluntad hacia dicho cometido, todo lo cual impone  confirmar el fallo de condena impuesto en primera instancia en  relación con este delito.  

            

2. Abuso          de la función pública:  

El tipo  penal en cuestión, previsto en el  punible en artículo 428 de la Ley  599 de 2000, se configura cuando «El servidor público  que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas  de las que legalmente le correspondan».  

Se trata,  por lo tanto, de un tipo penal con sujeto activo calificado (servidor  público), cuya modalidad conductual comporta: a) abusar del  cargo y, consecuentemente, b) realizar funciones públicas  diversas de las que legalmente le han sido deferidas.  

En relación  con el bien jurídico objeto de tutela y las características  dogmáticas del tipo penal, esta Sala ha tenido oportunidad de  recabar en el fundamento constitucional referido en el  artículo 6º de la Carta Política, según el  cual los servidores públicos son responsables ante las  autoridades por infringir la Constitución y las leyes y «por  omisión o extralimitación en el ejercicio de las  mismas».  

Así  mismo, el artículo 121 del mismo ordenamiento constitucional  dispone que «Ninguna autoridad del  Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le  atribuyen la Constitución y la ley»,  y el artículo 122 ibídem preceptúa que «No  habrá empleo público que no tenga funciones detalladas  en ley o reglamento».  

Lo anterior  permite justificar, constitucionalmente, por qué es  admisible que se penalice la infracción referida a la  denominada cláusula especial de sujeción, cuando un  funcionario público realiza funciones públicas  distintas de las que legalmente puede efectuar dentro del ámbito  de su competencia.  

De igual manera se ha precisado  que:  

[s]egún  el artículo 209 de la Constitución Política, la  función pública “está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad”, postulado del que se desdice si el  servidor realiza funciones públicas diversas a las que por ley  le corresponde, a condición de que materialmente se afecte los  principios de la función pública, como puede ocurrir  cuando un fiscal, sin competencia para ello, decide reasignar una  investigación en perjuicio del interés general, la  moralidad, eficacia, economía e imparcialidad que le son  inherentes a la función judicial.13  

Por lo  tanto, se ha concluido que a fin de evitar  la arbitrariedad de los servidores públicos, existe una  rigurosa asignación de funciones, la cual constituye  presupuesto del Estado de derecho en tanto todas las autoridades se  encuentran sujetas a control y, por ello, la invasión de las  órbitas de competencia funcionales engendra un atentado a la  administración pública14.  

En cuanto a  la forma de ejecutar el delito, la Corte ha precisado que el delito  se actualiza cuando un servidor público, desbordando las  facultades derivadas de su cargo, asume y desempeña funciones  diferentes a las otorgadas por la Constitución, la ley o los  reglamentos. Así, se ha dicho que:  

2.        La  jurisprudencia de la Corte ha señalado que en el abuso de  función pública, igual a lo que ocurre con los delitos  de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, es requisito para su  comisión que la gestión indebida del servidor público  constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de  usurpación de otras que no le corresponden.  

Se  admite así que esta especie delictiva tiene doble vía  para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor  público abuse de su señorío dominante de  atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas,  que no le pertenecen o que no le competen. Es decir: el servidor  público abusa de su cargo en razón a que esa posición  que ocupa dentro de la Administración Pública, le  permite realizar otras funciones que no son de su competencia.  

3.        En  forma particular, y delimitada al delito de abuso de función  pública, se ha precisado que consiste en abusar del cargo para  realizar funciones públicas diversas de las que han sido  legalmente asignadas al servidor público”15.  

Por último, debe  decirse que, en virtud de su contenido, el previsto en el artículo  428 del Código Penal es una modalidad de los llamados tipos  penales en blanco, en tanto el supuesto de hecho regulado en la  disposición remite a una norma extrapenal a fin de determinar  la función pública reputada como ajena al sujeto activo  calificado.  

En el presente caso se tiene  que, a juicio del Tribunal, cuando el acusado NEIRA SIERRA dispuso en  la orden de archivo compulsar copias de la actuación  con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito con sede en Fonseca (La Guajira), en realidad lo  que hizo fue reasignar la investigación correspondiente  a la noticia criminal número 442796104595-2008-80155, la cual  había sido objeto de asignación especial por parte del  Fiscal General de la Nación, único funcionario que  constitucional y legalmente tiene atribuida esa función.  

De esta manera, argumentó  el juez colegiado:  

[e]l hecho  consistente en que el acusado haya utilizado el verbo “compulsar”  en la orden de archivo tantas veces iterada, no significa que en  virtud de las consecuencias jurídicas así como las  ontológicas que produjo tal determinación, no se esté  en presencia de una reasignación; función ésta  que es del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación  como lo aseveraron el representante del ente persecutor, el  Ministerio Público y el representante de la víctima. Y  si ello es así, como en efecto lo es, el doctor Neira Sierra  cuando remitió la investigación originada por los  hechos en los que perdieron la vida Henry Ustaris Guerra y Wilfredo  Fonseca Peñaranda, con el rótulo de “compulsar  copias”, hizo suyas funciones públicas diversas, que no  le estaban ni legal ni constitucionalmente conferidas.  

En consecuencia, entendió,  el acusado se arrogó una de las funciones públicas  atribuidas de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación,  según lo establece el artículo 251 de la Constitución  Política, en el que se dispone en relación con la  asignación de procesos que:  

ARTICULO  251. <Artículo  modificado por el artículo 3 del  Acto Legislativo No. 3 de 2002> Son funciones especiales del  Fiscal General de la Nación:  

…  

3. Asumir  directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el  estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar  libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.  Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y  de jerarquía, determinar el criterio y la posición que  la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía  de los fiscales delegados en los términos y condiciones  fijados por la ley.  

…  

Así mismo, se dijo por  el Tribunal, el acusado desconoció la resolución  reglamentaria número 0-3605 del 3 de noviembre de 2006, «por  medio del a cual se reglamentan los mecanismos de reasignación  de investigaciones», en la que el Fiscal General de la  Nación dispuso:  

Procedencia.  Tanto la designación de fiscales delegados especiales como la  reasignación de investigaciones entre despachos de fiscalía,  procederá por solicitud de cualquiera de los sujetos  procesales, del denunciante, víctimas o de terceros que  evidencien interés en la búsqueda de la verdad y la  justicia, siempre que se sustente en razones objetivas calificables  como excepcionales, especialmente en los que procede el cambio de  radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser  subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en  la legislación vigente.  

Por último, se reprocha  al enjuiciado no acatar el contenido interpretativo de la sentencia  C-873 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se indicó  lo siguiente:  

En  consecuencia… el cambio en la asignación de procesos  únicamente puede ser realizado por el Fiscal General de la  Nación, teniendo en cuenta las pautas establecidas en los  acápites precedentes de esta providencia –es decir, que  se adopte esta determinación mediante resolución  motivada debidamente notificada a los afectados, y sin que implique  una invasión de la independencia y autonomía de los  fiscales delegados.  

En suma, el juicio de  imputación objetiva en contra del procesado NEIRA SIERRA se  fundó sobre la idea de haber realizado funciones públicas,  de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación,  ignorando en ese propósito el contenido del artículo  251 de la Constitución Política, la resolución  número 0-3605 del 3 de noviembre de 2006 de la Fiscalía  General de la Nación y la sentencia C-873 de 2003 de la Corte  Constitucional.  

Así mismo, en el plano  del tipo subjetivo, se le censuró al acusado haber  transgredido el mandato impuesto por el Fiscal General de la Nación  a través de las resoluciones números  0-7653 del 29 de  diciembre de 2008 y 0-4562 del 2 de septiembre de 2009, con el pleno  conocimiento que tenía en el sentido de que la asignación  especial del proceso le fue otorgada en virtud de garantizar la  independencia, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, finalidades que el acusado perturbó al tomar una  determinación que desde el nivel constitucional y legal le  estaba prohibida, procediendo a reasignar la investigación a  la Fiscalía Seccional de Fonseca, La Guajira, para lo cual  empleó la estratagema de la compulsa de copias, con el  propósito de favorecer a Juan Francisco Gómez Cerchar,  conocido como Kiko Gómez.  

Según se puede advertir,  fue en la misma orden de archivo de la investigación en la que  el procesado GERMÁN NEIRA SIERRA dispuso de la compulsa de  copias, lo cual fundamentó en el hecho de que, aunque no  existía mérito para la imputación en contra de  Gómez Cerchar, tampoco había dudas sobre la ocurrencia  de la conducta punible, por lo que estimó que debía  seguirse con la indagación hasta la individualización  de los responsables del múltiple homicidio, justificando,  además, que para entonces había desaparecido la Unidad  para Asuntos Humanitarios, convertida en Unidad de Desaparición  y Desplazamiento Forzado.  

Lo cierto es que, según  también se demostró en el curso del juicio oral y  público, el archivo de las diligencias ordenado por el  entonces fiscal NEIRA SIERRA, no supuso que se desprendiera de la  indagación correspondiente a la noticia criminal número  442796104595-2008-80155, pues la propia naturaleza de la decisión  emitida implicó la suspensión provisional de los actos  de investigación, según su criterio, por la  constatación fáctica de la ausencia de los presupuestos  para el ejercicio de la acción penal, quedando abierta la  posibilidad de su reanudación, lo cual significó en  este caso que el despacho a cargo del procesado mantuvo la custodia  material de las diligencias, así como su disponibilidad  jurídica, por lo que en rigor no puede afirmarse que llevó  a cabo un acto de reasignación de la investigación.  

Ahora bien, entiende la Sala  que podría resultar irregular la compulsa de copias de la  misma investigación que se encontraba a cargo del procesado,  más aun habiéndolo hecho con destino a la Fiscalía  Seccional de Fonseca, La Guajira, a pesar de las conocidas razones  que habían aconsejado su sustracción de ese lugar y que  podían afectar la independencia judicial.  

No obstante, también  resulta evidente que una actuación en ese sentido no  representó objetivamente la usurpación y el abuso de  las funciones que tenía asignadas el servidor público,  puesto que finalmente, en su condición de fiscal, no le estaba  vedado disponer la compulsa de copias de una actuación a su  cargo, en tanto la prohibición estribaba, en razón del  tipo penal imputado, en desbordar una atribución funcional que  le correspondía ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radicaría la ilegalidad del acto.  

Sobre dicho tópico, se  sustenta en el fallo recurrido que la compulsa de copias ordenada no  fue más que una estrategia diseñada por el acusado para  favorecer al indiciado Gómez Cerchar, trasladando la  investigación con desconocimiento de las reglas  constitucionales y reglamentarias referidas a la asignación de  investigaciones. Con ello, se acota por parte del Tribunal, encubrió  con un procedimiento de expedición de copias lo que en  realidad constituyó un acto de asignación especial de  la investigación.  

Sin embargo, el favorecimiento  ilegal que se atribuye al acusado a través de su actuación,  no encuentra respaldo probatorio. En realidad, de acuerdo a los  hechos estipulados por las partes, la compulsa de copias decretada  generó un nuevo número de noticia criminal  (4427960010832012-00017) en la Fiscalía Seccional 01 de  Fonseca (La Guajira), repartida el 26 de enero de 2012 como  «indagación en averiguación».  Según  consta en el sistema de información SPOA de la Fiscalía,  dicho radicado se inactivó para ser acumulado a la noticia  criminal 442796104595-2008-80155, «por tratarse de los  mismos hechos» (cfr. estipulaciones 15, 16, 17 y 18,  visibles a fl. 18 y ss. del cuaderno de estipulaciones  probatorias).  

De allí deviene,  entonces, que mal podría tratarse la actuación del  procesado de una forma de reasignación de la investigación  que tenía a su cargo y, con ello, de un desbordamiento de la  atribución funcional que le correspondía ejecutar al  Fiscal General de la Nación, cuando, como puede apreciarse,  ordenó el archivo de las diligencias, manteniendo en el  despacho la actuación con la expectativa de reanudación  de la indagación ante el posible advenimiento de nuevos  elementos probatorios.  

Además, como se acaba de  advertir, la investigación emprendida a partir de las  diligencias que en copia fueron remitidas a la Fiscalía  Seccional de Fonseca, La Guajira, fue inactivada precisamente por la  existencia de la noticia criminal sobre la cual el procesado había  ordenado su archivo. Por lo tanto, la irregularidad que pudo suponer  la compulsación de las copias fue de facto subsanada, sin que  en virtud de ella se pudiera reconocer la existencia de alguna  consecuencia especialmente favorable para el indiciado Juan Francisco  Gómez Cerchar.  

Por último, es necesario  acotar que ante la imposibilidad de estructurar la tipicidad objetiva  del comportamiento, resulta innecesario la alusión a la  imputación del tipo subjetivo en la modalidad dolosa, la que  pretende fundamentar el a quo prevalido de una serie de  indicios sobre la voluntad de actuar de manera ilegal, lo que en todo  caso demandaría el entendimiento de la manifiesta ilegalidad  de la actuación y conciencia de que con ella quebrantaba la  cláusula especial de sujeción, usurpando funciones  públicas que le eran ajenas, aspectos que tampoco fueron  demostrados por el acusador.  

En consecuencia, el estándar  de prueba atinente al conocimiento más allá de toda  duda razonable, reglado como principio rector en el estatuto procesal  penal de la Ley 906 de 2004 –artículos 7º y 381- no  se satisface en la atribución de la responsabilidad penal del  procesado por el delito de Abuso de función pública,  imponiéndose su absolución.  

            

3. Redosificación          de la pena:  

En el presente asunto el  procesado fue condenado en calidad de autor de los delitos de  Prevaricato por acción y Abuso de función  pública (artículos 413 y 428 del Código  Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra  las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa  de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la interdicción de derechos y funciones públicas por  el término de noventa y seis (96) meses.  

Consecuente  con las argumentaciones expuestas en este proveído, la  Sala procederá a realizar los respectivos ajustes  dosimétricos, en virtud de la absolución por el delito  de Abuso de función pública (artículo 428  del Código Penal), respetando la determinación  elaborada por el sentenciador, por hallarla ajustada a la ley, por el  delito de Prevaricato por acción (artículo 413  ibídem).  

Así, en lo que respecta  a este último delito, la Corte encuentra que el a quo,  tras identificar el mínimo y el máximo de la pena  básica (48 a 144 meses de prisión) y por no haber  deducido el acusador causales de mayor punibilidad, seleccionó  correctamente el primer cuarto y fijó las penas principales,  en concreto, atendiendo de manera motivada los grados de injusto y  culpabilidad, y de manera precisa la gravedad de la conducta, el daño  real creado y la intensidad del dolo, en cincuenta (50) meses de  prisión, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de ochenta y  seis (86) meses, penas que, por resultar acordes al  ordenamiento legal, serán impuesta de manera definitiva en  esta sede.  

            

4. De          la          suspensión condicional de la ejecución de la pena          y la prisión domiciliaria:  

Por último, en  consideración a la fecha de ocurrencia de  los hechos, esto es, 6 de enero de 2011, el Tribunal definió,  acertadamente, que en materia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de  la prisión domiciliaria, en virtud de las constantes y  progresivas modificaciones legales en punto de los requisitos  exigidos y las prohibiciones establecidas para su concesión,  resultaba más favorable la manera como se encontraban  regulados dicho institutos para aquella época.  

Así,  estimó, en relación con la suspensión de la  ejecución de la pena, que era aplicable el artículo 63  del Código Penal, sin la modificación surtida por el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, caso en el cual no  resultaba procedente su concesión en tanto no se cumple en  este evento con el requisito objetivo, pues la pena impuesta supera  los tres años de prisión.  

En cuanto a  la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 38 del  Código Penal, concluyó que era más favorable  para el acusado el análisis de sus requisitos sin considerar  la adición dispuesta en el artículo 23 de la Ley 1709  de 2014. Por ello,   adujo que si bien se cumple con el requisito  objetivo relacionado con la pena mínima prevista en la ley  para el delito objeto de condena –inferior a cinco años  de prisión-, no sucede lo mismo con el factor subjetivo  relativo al desempeño laboral, familiar, personal y social del  condenado, indicativos de que sería un peligro para la  comunidad y evadiría el cumplimiento de la pena.  

En relación  con los presupuestos para la prisión domiciliaria en virtud  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, según lo  reclamó la defensa, consideró el Tribunal que no era  posible acceder a su concesión en razón del numeral 4,  relativo al «estado grave por  enfermedad», por carencia de  material probatorio que lo acreditara.  

En torno al  numeral 1 de dicha disposición, alusivo a la vida personal,  laboral, familiar o social del acusado, el a  quo dedujo que no se satisfacen todos  los fines de la pena, en especial los relativos a la prevención  general positiva y negativa y la retribución justa, pues la  concesión de la sustitución de la prisión no  enviaría un mensaje adecuado a la sociedad y ésta  perdería su confianza en el ordenamiento jurídico.  

En su  recurso de apelación, el defensor del procesado insiste en la  concesión de la prisión domiciliaria, alegando que la  decisión del Tribunal en este sentido carece de una sana  motivación, desconoce cualquier propósito  resocializador y no se fundamenta en criterios pedagógicos,  puesto que no se examinaron de manera adecuada los ámbitos  personal, familiar, social y laboral del condenado, limitándose  a la reproducción del pasaje normativo para justificar una  decisión abiertamente vindicatoria.  

Puntualiza  que no es predicable la necesidad de prevención especial o de  protección de la sociedad, puesto que la conducta por la cual  NEIRA SIERRA fue condenado, no atentó contra la seguridad  pública, ni tiene connotaciones de violencia sobre las  personas o las cosas; tampoco se trata de un comportamiento habitual  o sistemático en el acusado y que afecte a sectores  socialmente vulnerables.  

Subraya que  el procesado ha comparecido a todos los requerimientos que le ha  hecho la justicia en razón del presente caso, por lo que no  existen motivos razonables para deducir que no atenderá los  deberes que le sean impuestos en virtud de la sustitución de  la medida.  

Al respecto,  la Sala debe precisar, en primer lugar, que en efecto el artículo  38 del Código Penal consagraba como requisito objetivo para la  concesión de la prisión domiciliaria “Que  la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos”, quantum que se mantuvo invariable  en las reformas introducidas mediante las Leyes 1142 de 2007 y 1453  de 2011.  

Fue por  medio de la Ley 1709 de 2014 que se adicionó el  artículo 38B que modificó el referido factor objetivo.  Lo estableció así: «1. Que la sentencia se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la  ley sea de ocho (8) años de prisión o menos».  

Pero, además, es preciso  recordar la evolución legislativa que se ha tenido en relación  con el artículo 68A del Código Penal y las  prohibiciones relacionadas con la concesión de subrogados  penales, especialmente en lo que atañe con los  delitos contra la Administración Pública.  

Así,  se tiene que la Ley 1142 de 2007, en su artículo 32,  incorporó un artículo 68A a  la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:  

Exclusión  de beneficios y subrogados. No se  concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la  ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Luego mediante la Ley 1453 del  24 de junio de 2011, el artículo 68A fue modificado en el  siguiente sentido:  

Artículo  68A. No  se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de  la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido  condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio,  enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y  abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  concusión, prevaricato por acción y por omisión,  celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales, lavado de activos, utilización indebida de  información privilegiada, interés indebido en la  celebración de contratos, violación del régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias,  peculado por apropiación y soborno transnacional.  

Parágrafo. El  inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución  de la detención preventiva y de la sustitución de la  ejecución de la pena en los eventos contemplados en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004  ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de  oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a  cargos.  

Posteriormente,  el artículo 13 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011,  lo modificó así:  

No se  concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la  ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido  condenados por delitos contra la Administración Pública,  estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  utilización indebida de información privilegiada,  lavado de activos y soborno transnacional.  

Lo dispuesto en  el presente artículo no se aplicará respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique  el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el  allanamiento a cargos.  

El artículo 32 de la Ley  1709 del 20 de enero de 2014, modificó la norma analizada en  los siguientes términos:  

Artículo  68A.  Exclusión de los  beneficios y subrogados penales. No se concederán; la  suspensión condicional de la ejecución de la pena; la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública;  delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan  sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de  dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;  extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con  elemento corrosivo; violación ilícita de  comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto  en el presente artículo no se aplicará respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004.  

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará  a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G del presente Código.  

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo  no se aplicará respecto de la suspensión de la  ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales,  sociales y familiares sean indicativos de que no existe la  posibilidad de la ejecución de la pena.  

Finalmente, frente a la misma  disposición, fueron introducidas modificaciones a través  del artículo 4º de la Ley 1773 del 6 de enero de 2016,  que estableció lo siguiente:  

Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se  concederán la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública;  delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan  sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de  dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;  extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del  artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos,  ácido y/o sustancias similares; violación ilícita  de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto  en el presente artículo no se aplicará respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004.  

PARÁGRAFO  1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará  a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G del presente Código.  

PARÁGRAFO  2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no  se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución  de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares  sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución  de la pena.  

Con el  anterior recuento legislativo, es preciso recordar que los hechos por  los cuales se viene condenando al acusado NEIRA SIERRA, tuvieron  ocurrencia el 6 de enero de 2011, fecha en que emitió la  resolución que se ha calificado como prevaricadora, por lo  que, en aplicación del principio de favorabilidad, el  instituto de la prisión domiciliaria debe ser examinado en  este caso con fundamento en la normatividad vigente para la época  de comisión de los hechos, esto es, el original artículo  38 del Código Penal, en concordancia con el artículo  68A ibídem, adicionado y modificado por el artículo 32  de la Ley 1142 de 2007, y con el artículo 314 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.  Por lo tanto, debe prescindirse para ese efecto de las modificaciones  introducidas por los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13  de la Ley 1474 de 2011, 32 de la Ley 1709 de 2014 y 4º de la Ley  1773 del 6 de enero de 2016, toda vez que para el momento de los  hechos no habían cobrado vigencia.  

Ahora bien, en alusión  al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, fundamento normativo bajo  el cual la defensa sustenta su petición, tiene dicho la Corte  que los criterios para conceder o no una detención preventiva  en el domicilio no son los mismos (es decir, de ninguna manera  coinciden, ni están sujetos) a aquellos para que proceda la  prisión en el sitio de residencia16,  por lo que en este caso dicha norma debe ser armonizada con el  contenido del artículo 38 del Código Penal, puesto que  la sustitución por la prisión domiciliaria responde a  las funciones específicas de la pena establecidas en el  artículo 4 del Código Penal –Ley 599 de 2000–,  particularmente, las de prevención  general y retribución justa, que se activan en el  momento de la imposición de la pena de prisión y cuya  observancia surge imperiosa en el momento de su ejecución como  tal.  

En ese sentido, como con  acierto se expresó por parte del Tribunal, la pena mínima  de prisión señalada para el delito de Prevaricato  por acción es inferior a cinco (5) años, por lo que  se cumple el requisito objetivo señalado en el artículo  38 del Código Penal. Debe agregarse, de cara al texto del  artículo 68A ibídem, vigente para aquella oportunidad,  que tampoco se tiene constancia que el procesado haya sido condenado  por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años  anteriores.  

En lo que respecta al  requisito subjetivo, contenido en el numeral 2. del citado artículo  38 ib., la Sala ha sido reiterativa en considerar, con relación  a los delitos de Prevaricato por acción realizados por  funcionarios judiciales, que son conductas que encierran una  inusitada gravedad, dadas las expectativas sociales cifradas en  quienes administran justicia y en la transparencia, probidad y  honestidad que de ellos se espera y que, por lo tanto, demandan una  condigna consecuencia punitiva, «pues no de otra manera  consigue restablecerse la afrenta al ordenamiento jurídico,  así como las expectativas cognitivas de los miembros de la  sociedad en sus funcionarios judiciales»17.  

No obstante, debe decirse que  aparte de la severidad de la sanción, propia de la  determinación judicial de la pena, el juicio en torno  al desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado debe llevarse a cabo de manera concreta frente a las  peculiaridades de la conducta realizada y a sus condiciones  personales, a fin de que el juez pueda pronosticar con acierto que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena, de modo que se responda a la  ejemplarización y la motivación negativa que ella  genera (efecto disuasivo), así como al afianzamiento del orden  jurídico (fin de prevención general positiva).  

Bajo esas condiciones,  encuentra la Sala que, sin perderse de vista la gravedad del  comportamiento realizado ni minimizarse lo que significó para  la comunidad el que incurriera en la conducta que se le reprocha,  nada indica que el procesado puede afectar la tranquilidad social, ni  incumplir su pena en el lugar de su residencia, pues como se ha  indicado por la defensa, ha comparecido cada vez que se ha solicitado  su presencia por autoridad judicial, además ha observado  siempre una ejemplar existencia a nivel social y familiar, sin que  hasta ahora gravitaran en su contra comprobados antecedentes penales  o sanciones disciplinarias en el ejercicio de sus funciones que, por  años, ha desempeñado en la Fiscalía.  

Así, entonces,  considera la Sala que desde el punto de vista de las funciones de la  pena previstas en el numeral 4º del Código Penal, no se  observa necesario ni proporcionado que se ejecute la pena privativa  de la libertad en establecimiento de reclusión, dado que los  fines de prevención especial o de reinserción social  pueden cumplirse en el lugar de su residencia, más cuando el  procesado ha venido asumiendo un comportamiento que en nada desdice  de su integración a la sociedad, razón por la cual se  le concederá la prisión domiciliaria bajo la obligación  de cumplir con lo que se le manda en el numeral 3º del artículo  38 de la ley 599 de 2000, previa caución por la suma de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Para  el cumplimiento de la pena privativa de la libertad se procederá  a oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  para su custodia y traslado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de noviembre  de 2017 por el Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en relación con  el delito de Prevaricato por acción.  

SEGUNDO: REVOCAR  la sentencia condenatoria objeto del  recurso de apelación, proferida en contra de GERMÁN  NEIRA SIERRA por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en relación con el delito de Abuso  de función pública, por el cual se le absuelve.  

TERCERO: En  consecuencia, fijar las penas principales en cincuenta  (50) meses de prisión, multa de ochenta  (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  interdicción de derechos y funciones públicas por  el término de ochenta y seis (86) meses.  

CUARTO:  SUSTITUIR al  condenado la pena privativa de la libertad por la PRISIÓN  DOMICILIARIA en el  lugar de su residencia, bajo la obligación de cumplir con lo  que se le ordena en el numeral 3º del artículo 38 de la  ley 599 de 2000, previa caución para su cumplimiento por la  suma de                        2 S.M.L.M.V. Líbrese la  correspondiente comunicación al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC para el control de la medida  sustitutiva.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

Notifíquese y  Cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          SP, 13 de jul.          de 2006, rad.          25.627.  

2                  CSJ SP, 27 sep. 2002, rad. 17680.  

3                  CSJ          SP-14524-2016,          5 oct. 2016, rad. 46020.  

4                  Roxin, Claus. 1999. Derecho          Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría          del Delito, p. 304.          Madrid: Civitas.  

5                  Corte          Constitucional, sentencia C-1154 de 2005.  

6                  Comisión          Redactora Constitucional,          Acta N° 23,          27 de junio de 2003.  

7                  CSJ. AP. 5 jul. 2007, rad.          11-001-02-30-015-2007-0019.  

8                  La          Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 2005, declaró          inexequible la expresión «a          partir de la formulación de la imputación»          del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, significando con ello          que la solicitud de preclusión se puede presentar incluso          ante de la imputación, pero siempre ante el juez de          conocimiento.  

9                   Es          importante señalar que el artículo 49 de la Ley 1453          de 24 de junio de 2011, posterior a la ejecución de los          hechos aquí juzgados, introdujo un parágrafo, según          el cual la          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

10                  En este sentido, cfr. CSJ SP-4319-2015, 16 abr. 2015,          rad. 44.792: «De esta manera, para          acudir al archivo de las diligencias, los operadores jurídicos          deben corroborar que los hechos no se concretaron          fenomenológicamente, como cuando se denuncia la muerte de una          persona y ésta aparece con vida, o que los acontecimientos          objetivamente no configuran ningún hecho punible».          Así mismo, CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 37.205.  

11                  CSJ          SP, 25 abr. 2012, rad. 38.475. En ese sentido, también, CSJ          SP-583-2017, 25 ene. 2017, rad. 47.586; CSJ AP, 25 may. 2005, rad.          22.855.  

12                  CSJ SP-617-2017, 25 ene. 2017, rad. 46.690.  

13                  CSJ          SP-12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39.279.  

14                  CSJ          SP, 28 mar. 2012, rad. 37.883.  

15                  CSJ          SP, 21 feb.          2007, rad.          23.812.  

16                  Cfr.          CSJ          SP, 1 jun. 2006, rad. 24.764, CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 25.724, CSJ          SP, 13 jun. 2007, rad. 27.064, y CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35.943.  

17                  CSJ          SP, 18 nov. 2008, rad. 30.539.      

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