SP4180-2018(40527)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP4180-2018  

Radicación  n° 40527  

Acta  339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  la procesada OTILIA ORTÍZ QUITIÁN contra el fallo  del 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Superior de  Sincelejo, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el  26 de octubre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Adjunto de Descongestión del Juzgado 2º Penal del  Circuito de esa ciudad, que la condenó junto con Jorge Arturo  Ospina Vergara a prisión de siete (7) años cada uno,  por el delito de peculado por apropiación.  

HECHOS  

El 21 de marzo de 2001, el municipio de Sincelejo con  recursos provenientes de las regalías, suscribió con la  Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales   CONALDE el Convenio Interadministrativo 005 por valor de  $668.561.765,25, en razón del otrosí 01, que excluyó  el ítem que corresponde al valor del IVA sobre la utilidad del  16%, para la construcción del bloque de secundaria del Colegio  del Sur de esa ciudad, el cual fue adicionado el 6 de agosto de 2002  en $113.420.546. La investigación determinó que el  municipio sufrió detrimento patrimonial en cuantía de  $77.499.351,87 de pesos por obra no ejecutada, dineros cuya  apropiación por terceros facilitaron el alcalde Jorge Arturo  Ospina Vergara y la gerente de la Cooperativa OTILIA ORTÍZ  QUITIÁN.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  21 de diciembre de 2004, la Fiscalía 6ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Sub Unidad Especial de Regalías  dispuso la apertura de instrucción y vincular a Jorge Arturo  Ospina Vergara, exalcalde, César Santos Vergara, exsecretario  de Hacienda, y OTILIA ORTIZ QUITIÁN, representante legal de  CONALDE.  

El  11 de agosto de 2005, ORTIZ QUITIÁN fue escuchada en  indagatoria.  

El  17 de octubre de 2006, la Fiscalía se abstuvo de imponerle  medida de aseguramiento por el delito de peculado y precluyó  la instrucción por el de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

El  27 de julio de 2017 clausuró el ciclo investigativo y el día  de 28 agosto siguiente, acusó a OTILIA ORTÍZ QUITIÁN  y Jorge Arturo Ospina Vergara del delito de peculado por  apropiación1,  decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por la  Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  por vía de apelación2.  

El  proceso adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Sincelejo, fue fallado el 26 de octubre de 2011 por la Juez Segunda  de Descongestión que los condenó, sentencia que el  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó por vía de  apelación, siendo objeto de la casación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 son postulados cinco (5) cargos, así: dos (2) por  violación directa de la ley sustancial; y, tres (3) por  violación indirecta por errores de derecho y de hecho.  

1.  Violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida del artículo 29 del Código Penal.  

Para  el casacionista, al particular que como contratista interviene en una  actividad estatal y a quien no se le transfieren funciones públicas  sino la materialización de la obra, la ley prevé un  tratamiento más favorable.  

Considera  que la procesada es condenada por el delito de peculado en calidad de  autora siendo particular, ya que su actividad se limitó a la  consecución material de la ejecución del objeto  contractual, actuando en condición de contratista en la  realización de las actividades que le corresponden a la  Entidad, pero no como delegataria o depositaria de funciones  públicas.  

En  tales condiciones, apoyado en decisiones de la Sala estima que ORTÍZ  QUITIÁN es interviniente, ya que la naturaleza jurídica  de la cooperativa que gerenciaba no le transfirió función  pública respecto de la ejecución del contrato que  desarrolló.  

2.  Violación directa de la ley por aplicación indebida de  los artículos 9, 10 y 397 del Código Penal.  

En  concepto del libelista los hechos se adecuan al delito de falsedad  ideológica en documento público, teniendo como base el  acta 08 del 30 de octubre de 2002, en la cual se habrían  consignado datos falsos relacionados con las cantidades de obra  efectivamente ejecutadas frente a lo cancelado realmente por la  administración.  

El  Tribunal reconoce y acepta las inexactitudes del acta que daba por  ejecutado el contrato, de modo que la conducta punible es la de  falsedad y no la de peculado por apropiación.  

3.  Error de derecho por falso juicio de convicción.  

El  Tribunal valora el informe de policía judicial de fecha 15 de  septiembre de 2003 número 129975 FGN DT CTI GDCAP suscrito por  la arquitecta Eliana María Cardona Flórez, y sobre él  edifica la sentencia, sin tener en cuenta su naturaleza de “criterio  orientador” para el fiscal que dirigía  la investigación.  

Dicho  informe no es prueba pericial o inspección judicial, pruebas a  las que la ley les fija requisitos. En este sentido, como lo tiene  señalado la jurisprudencia, la tarifa legal negativa impedía  valorarlo y tenerlo como prueba de responsabilidad de la acusada.  

4.  Error de hecho por falso juicio de identidad.  

En  la apreciación del acta 08 del 30 de octubre de 2002, en la  cual el faltante de obra causó un detrimento patrimonial  al  municipio de Sincelejo por la suma de $77.499.351,87, el ad quem la  adiciona al asumir “que en la  elaboración y suscripción de dicha acta”,  concurrió la acusada, cuando de su texto, sin lugar a  equívocos, se establece quiénes la firmaron.  

5.  Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.  

En  la sentencia se da por estructurado el delito de peculado por  apropiación, el cual es imputado a la acusada en calidad de  autora, toda vez que en la de primera instancia no se condena al pago  de perjuicios, de modo que reconoce “la  no existencia del objeto material”.  

De  esta manera, “para efectos de establecer  la condena respectiva” se supone  prueba.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  En relación con la aplicación indebida del artículo  29 del Código Penal, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación se refiere a la vigencia del artículo 56 de la  Ley 80 de 1993, para advertir la derogatoria expresa del Decreto 100  de 1980 y la tácita de los preceptos contenidos en otros  regímenes dispuesta por el artículo 474 de la Ley 599  de 2000.  

Bajo  tal presupuesto, expresa que el artículo 123 de la Carta  Política señala quiénes son servidores públicos,  mientras que el 20 del Código Penal también lo define,  entendiendo que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 se  encuentra vigente, por lo cual corresponde examinar si la función  pública atribuida a los particulares que intervienen en la  contratación estatal, permite en este asunto la eventual  imputación de los tipos penales de celebración indebida  de contratos.  

Reconoce  que la doctrina no es pacífica en ese sentido, ya que mientras  algunos asimilan al contratista al particular que ejerce funciones  públicas, otros extienden la responsabilidad a quienes  intervienen en el trámite, celebración, ejecución  y liquidación del contrato estatal.  

Al  considerar acertada la primera de las posiciones citadas, concluye  que la procesada al suscribir el contrato a nombre y en  representación de CONALDE no le fue atribuida función  pública alguna, razón por la cual ha debido ser  condenada a título de interviniente y no de autora. Por tanto,  el cargo tiene vocación de prosperidad.  

2.  En cuanto a la infracción directa de la ley por aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal, expresa que  el delito de peculado se encuentra plenamente demostrado, dado que la  procesada obtuvo un provecho económico ilícito al  apropiarse de sumas del Estado que provenían de las regalías,  cuando en su condición de contratista cobró y recibió  dineros por obras no ejecutadas, cuyo pago fue autorizado por el  Alcalde de Sincelejo.  

Frente  al reclamo del casacionista al estimar configurada la falsedad  ideológica en documento público en vez del delito  contra la administración pública, en razón de  las inexactitudes del Acta 08 de octubre 30 de 2002, expresa que la  circunstancia de configurarse la falsedad no excluye el peculado;  luego el cargo carece de fundamento.  

3.  Manifiesta que el casacionista acierta cuando frente a los informes  de policía judicial habla de una tarifa legal negativa, porque  desde su consagración en el artículo 50 de la Ley 504  de 1999 tales documentos no tienen valor probatorio.  

Sin  embargo, advierte que no demostró la infracción de tal  tarifa, toda vez que la fiscalía y los jueces acudieron a él  como criterio orientador; además, el informe expresaba la  existencia del hecho delictivo. Así las cosas, no le asiste  razón al recurrente en la proposición del cargo.  

4.  Con el acta 08 del 30 de octubre de 2002, el Tribunal estableció  los faltantes de obra en $77.499.351,87, documento que no se  encuentra firmado por la procesada.  

La  ausencia de la firma no la exonera de responsabilidad como lo cree el  recurrente, en la medida que ORTÍZ QUITIÁN tenía  pleno conocimiento de los faltantes en algunas actividades, lo cual  infiere de su versión y lo manifestado por el director de  obra. De ese modo no tergiversa la prueba, sin que puedan prevalecer  sus conclusiones sobre la del juzgador, quien estimó las  pruebas en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica.  Considera que en tales circunstancias, la censura no prospera.  

5.  Por último, el Delegado expresa que el cargo por falso juicio  de existencia por suposición carece de razón, dado que  las pruebas aparecen consideradas en el fallo. Agrega que diferentes  medios prueban que la procesada se apropió de dineros por  obras que no se ejecutaron en la forma que fueron contratadas,  mientras que no hace esfuerzo alguno por mostrar cómo se  estructura el error alegado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Violación directa de la ley sustancial.  

Se  aduce la aplicación indebida del artículo 29 del Código  Penal, por considerar el recurrente que a la acusada no le fueron  transferidas funciones públicas, por lo cual en condición  de contratista no podía ser condenada como autora del delito  de peculado por apropiación sino en calidad de interviniente,  de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 30  del citado estatuto punitivo, por no reunir las calidades especiales  exigidas  en el tipo penal.  

Tiene  razón al afirmar que el contratista en la celebración,  ejecución y liquidación del contrato celebrado con una  entidad estatal no es servidor público, porque en cada caso es  necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular  en razón del acuerdo o del contrato, implican la asunción  de funciones públicas o la simple realización del acto  material.  

Sin  embargo, en este caso la condena de la procesada como autora del  delito contra la administración pública no constituye  aplicación indebida de la disposición citada en la  censura, en tanto no es la simple condición de contratista la  que permite atribuirle tal título sino la naturaleza de la  persona jurídica que representaba, invocada por el Tribunal y  respecto de la cual no hace cuestionamiento alguno.  

En  este sentido, en forma equivocada el a quo adujo el artículo  56 de la Ley 80 de 1993, para señalar que el contratista por  el solo hecho de contratar con entidades estatales es un servidor  público, recordando con fundamento en los artículos 18  de la Ley 190 de 1995 y 20 del Código Penal, quiénes  son servidores públicos para efectos penales, razón por  la cual concluyó que la implicada era autora del peculado por  apropiación.  

Incorreción  que el Tribunal corrigió al manifestar que “la  gerencia o dirección de CONALDE LTDA, como una cooperativa de  entidades territoriales, está a cargo de un servidor público,  siendo para la época de los hechos que se investigan la señora  OTILIA ORTIZ QUITIÁN”, luego el  título de autora se derivaba de tal carácter y no de la  de contratista a la cual no se le delegó funciones públicas.  

En  efecto, en la indagatoria la sindicada advirtió sobre la  naturaleza de CONALDE, al indicar que era una entidad estatal de  acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo  2º de la Ley 80 de 1993, por ser una cooperativa conformada por  entes territoriales3.  

La  citada disposición legal, preveía que “Para  los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades  estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades  territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones  del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de  convenios administrativos celebren contratos por cuenta de dichas  entidades”.  

Con  fundamento en la normatividad vigente para la fecha de suscripción  del Convenio interadministrativo 05 de 2001, la Sala expresó  que las “Cooperativas  y asociaciones conformadas por entidades territoriales, que no pueden  ser entendidas sino como personas jurídicas de derecho  público, componentes de la división  política-administrativa del Estado, las cuales gozan de  autonomía en la gestión de sus intereses y a las que  pertenecen los departamentos, municipios,  distritos,  territorios indígenas y, eventualmente, las regiones y  provincias”4.  

Adicionalmente,  el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 al definir las  entidades, servicios y servidores en la contratación estatal,  dispuso en su numeral 2, literal a, que son servidores públicos  “Las personas naturales que prestan sus  servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este  artículo”, de manera que el  legislador para efectos penales, disciplinarios y fiscales les  atribuyó a los representantes legales y funcionarios de tales  cooperativas dicha calidad.  

Ahora  bien, la condición de los sujetos contratantes es la que  determina que el convenio sea “interadministrativo”,  esto es, que los dos intervinientes en la relación jurídica  contractual hagan parte de la administración pública.  

La  Corte Constitucional precisó que “El  convenio interadministrativo fue consagrado en los Artículos  95 y 96 de la Ley 489 de 1998 “por  la cual se dictan normas sobre la organización y  funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las  disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las  atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo  189 de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones:”,  como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual la  administración se vincula con otra entidad pública en  el marco de la función administrativa de que trata el Artículo  209 de la Constitución para que mediante instrumentos de  cooperación se cumpla el interés general”5.  

El  municipio de Sincelejo entidad territorial y CONALDE  entidad  estatal, en los términos del parágrafo del artículo  2 de la Ley 80 de 1993, suscribieron el Convenio Interadministrativo  05 del 21 de marzo de 2001, en cuyo caso, OTILIA ORTIZ QUITIÁN  quien representaba legalmente a la cooperativa, actuaba en condición  de servidora pública y no de simple particular para todos los  efectos contractuales, de conformidad con lo preceptuado por el  literal a del numeral 2 del artículo 2º de esa ley.  

Al  tenor de lo anterior, carece de razón el libelista al afirmar  que la acusada es interviniente en el delito imputado, en cuanto se  reitera, su condición de servidora pública emanaba de  la naturaleza jurídica de la entidad que representaba y no de  lo previsto en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, de modo  que era innecesario aducir su carácter de contratista y  determinar si le habían conferido o atribuido funciones  públicas.  

De  ahí que no propusiera debate alguno para controvertir en  derecho, las normas legales que en materia contractual asimilaban a  las cooperativas a entes estatales, en virtud de las cuales sus  representantes legales eran servidores públicos según  lo visto y sobre las cuales el Tribunal reconoció esa calidad  para tener como autora del delito de peculado por apropiación  a la acusada, de modo que el reparo no prospera.  

2.  Violación directa de la ley sustancial.  

Se  alega la indebida aplicación del artículo 397 del  Código Penal que tipifica el delito de peculado por  apropiación, ya que los hechos declarados en la sentencia  configuran en su lugar el de falsedad ideológica en documento  público.  

Ninguna  objeción merece la afirmación según la cual, el  Acta 08 del 30 de octubre de 2002 que puso término al Convenio  Interadministrativo 05 del 21 de marzo de 2001, celebrado entre el  municipio de Sincelejo y CONALDE para la construcción del  bloque de secundaria del Colegio del Sur, contenía  inexactitudes al darse “por ejecutado,  sin estarlo completamente los ítems”.  

Sin  embargo, ella impide concluir que siendo “el  supuesto probatorio de la condena, no se estaría frente a la  actualización del delito de peculado”,  toda vez que los hechos “corresponde[n]  a la conducta que recoge el artículo 286 del Código  Penal”, según lo sostiene el  recurrente.  

En  efecto, no hay duda que la estipulación de datos falsos en un  documento público estructura el tipo penal descrito en el  artículo 286 del Código Penal, bajo la denominación  de la falsedad ideológica en documento público.  

Así  lo reconoció el Tribunal, al señalar en el punto 5.5  como “cuestión final”  del fallo atacado, que “los autos  revelan la intervención de servidores públicos en actas  amañadas de recibo y entrega de obras finales, y otros  personajes no identificados, cuyas conductas pueden configurar además  el punible de falsedad ideológica”,  pero se abstuvo de compulsar copias para su investigación en  razón a que “a la fecha han  transcurrido más de ocho (8) años, tiempo máximo  contemplado como pena privativa de la libertad para ese delito”.  

Omite  el casacionista referirse al detrimento económico que produjo  a la arcas del municipio la apropiación a favor de terceros de  la suma de $77.499.351,87 pesos con fundamento en lo establecido en  dicha acta, en cuanto el interventor recibió esa suma del  delegado de la contratista sin derecho a ella, en cuanto daba por  ejecutados “sin estarlo completamente  los ítems del contrato de que da cuenta la experticia”.  

En  tales circunstancias, estaba obligado a mostrar que en el delito  contra la fe pública se subsume el acto de apropiación  de los dineros públicos, esto es, a través del discurso  jurídico enseñar que tales conductas punibles no  concurren material ni idealmente, sino que se trata de un concurso  aparente de hechos punibles o de conflicto de normas.  

Nada  hizo con ese propósito, ignorando que la doctrina y la  jurisprudencia reconocen que la falsedad, como delito medio, concurre  con el peculado por apropiación, delito fin, no solo porque  ambos tipos penales tutelan bienes jurídicos distintos, sino  que en el mundo fenomenológico la acción configurativa  de cada uno de ellos, es diferente e independiente.  

En  el primero es consignar un hecho falso o callar o faltar a la verdad;  en el segundo, la apropiación; verbos que describen conductas  diversas, respecto de las cuales no puede predicarse  su identidad  que permita subsumirlas en un único tipo penal.  

En  la sentencia está probada la apropiación de dineros del  ente territorial en la cuantía ya mencionada a favor de  terceros, la cual estructura el delito contra la administración  pública imputado a la acusada, circunstancia relevante para  concluir que la censura no puede prosperar.  

3.  Error de derecho por falso juicio de convicción.  

A  juicio del casacionista, el Tribunal incurrió en este vicio al  darle el valor de prueba al informe de policía judicial número  129975 fechado el 15 de septiembre de 2003, sin tener en cuenta la  tarifa legal negativa, de acuerdo con la cual, dichos informes sirven  como criterios orientadores de la investigación.  

Ciertamente  la Ley 504 de 1999 establecía una tarifa legal negativa  respecto de los informes de policía judicial, al negarles  eficacia probatoria, sin que el funcionario judicial quedara impedido  para producir pruebas a partir de lo consignado en ellos. La Corte  Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, encontró  que la finalidad buscada con la norma era legítima al  preservar la presunción de inocencia, toda vez que como  garantía y derecho únicamente puede ser desvirtuada con  prueba legal y regularmente aportada al proceso que el sindicado esté  en posibilidad de controvertir.  

A  partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera  pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas  obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas  en los informes de policía judicial no tienen valor de  testimonio ni de indicios, sino que constituyen “criterios  orientadores de la investigación”6.  

Sin  embargo, distingue las labores previas de verificación de la  policía judicial adelantadas antes de la judicialización,  de la práctica de pruebas técnicas o diligencias  tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión  del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo  preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000,  disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.  

Esta  disposición que impone límites a la policía  judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de  esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal  y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas  en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas  con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder  al mandato y las directrices del encargado de la investigación  penal.  

En  relación con el alcance de dicho mandato, la Sala ha dicho  “que la actividad de la Policía Judicial, por comisión  del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos  derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. En este sentido, es  tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la  facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía  Judicial, remite exclusivamente a aquellas  de contenido eminentemente técnico  -dígase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros  contables incautados-. Y ello asoma si se quiere natural, pues, se  entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para  allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de  Policía Judicial para el efecto”7.  

Atendiendo  al artículo 315 de la citada Ley 600 de 2002, que en casos de  flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada el fiscal  no pueda asumir la investigación previa, faculta a servidores  públicos que ejerzan funciones de policía judicial “a  ordenar y practicar pruebas”, la Corte  precisó “que  en estricto  rigor  carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones  recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento  acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa  actividad la ejecuten de manera previa a la judicialización  del respectivo comportamiento o con posterioridad a ello”.8  (Subraya del texto).  

De  acuerdo con dichos precedentes, el casacionista carece de razón.  El 28 de marzo de 2003 la Fiscal 6ª Delegada de la Unidad  Nacional de Anticorrupción Sub Unidad Especial de Regalías,  dispuso la apertura de instrucción y el día 7 de julio  siguiente, ordenó oficiar al Coordinador del Grupo de Delitos  contra la Administración Pública, para que este  funcionario designara a Eliana Cardona Flórez con el fin de  que realizara un “análisis  técnico”  de cada uno de los contratos materia de investigación9.  

En  ese estudio, debía “establecer  las cantidades de obras ejecutadas, posibles sobrecostos, calidad de  las obras, cumplimiento de especificaciones técnicas,  establecer si los términos de referencia son acordes con lo  contratado y las calificaciones o valores de los ítem están  acorde con lo contratado, si la labor realizada en cada contrato por  los interventores es acorde a la obra y a lo pagado, igualmente  establecer si se dio cumplimiento a lo contratado y en caso de  suspensiones esta era razonable”.  

Determinó  que los peritos contaban con las facultades señaladas en el  artículo 316 de la Ley 600 de 2000 y 30 días para  rendir los dictámenes solicitados.  

El  15 de septiembre de 2003, la arquitecta Eliana Cardona técnico  del CTI, rindió el informe 129975, cuyo objeto era “Realizar  el análisis técnico de los Convenios No. 002 y 005 de  2001”, y el  21 de abril de 2006 la Fiscalía 6ª dispuso con fundamento  en lo preceptuado por el artículo 265 de esa ley, ponerlo en  conocimiento de las partes por el término de tres (3) días10.  

En  tales circunstancias, el actor confunde la naturaleza del citado  informe, el cual no es consecuencia de las labores previas de  verificación que puede adelantar la policía judicial,  sino de la orden y comisión impartidas por el Fiscal con  sustento en lo dispuesto por el artículo 316 de la Ley 600 de  2000, cuyo propósito era “demostrar  hechos que interesen a la investigación”,  de modo que no está sometido a ninguna tarifa legal negativa  como se predica en la censura.  

Destinado  el informe técnico a acreditar la materialidad de la conducta,  del cual a las partes se corrió el traslado previsto en el  artículo 265 de la citada ley, él estableció la  existencia de una diferencia “por  precios unitarios que se encuentran por encima del mercado y menores  cantidades de obra ejecutada”,  siendo avalado por la funcionaria que lo realizó11.  

Conforme  con la perspectiva legal vista, el mismo podía ser apreciado a  partir de los fines para los cuales fue realizado. Sin embargo, el  detrimento económico causado al municipio de Sincelejo en la  suma de $77.499.351,87 y la apropiación de los recursos  públicos a favor de terceros, se determinó con base en  el acta parcial 8 de obra que constituyó el fundamento para la  ordenación del pago.  

Así  las cosas, el cargo no prospera.  

4.  Error de hecho por falso juicio de identidad.  

Se  acusa al Tribunal de haber tergiversado el contenido literal del Acta  08 del 30 de octubre de 2002, con la cual el fallo estableció  los faltantes de obra finalmente cancelados, por adición, al  asumir “que en  la elaboración y suscripción de dicha acta, habría  concurrido la señora OTILIA ORTÍZ QUITIÁN”,  cuando su texto enseña que fue suscrita por otras personas.  

En  razón del error propuesto, la verificación de la  literalidad de la prueba cuestionada muestra que el Acta 08 del 30 de  octubre de 2002 se encuentra firmada por el ingeniero Mario Rey  Merlano, Secretario de Desarrollo y Obras Públicas Municipal  de Sincelejo y el arquitecto Jesús Vargas de Lima, designado  del contratista CONALDE12.  

El  libelista reproduce para la demostración del vicio, el párrafo  visible al folio 25 de la sentencia, en el cual el Tribunal concluye  que ese documento al dar por ejecutado el convenio sin estarlo,  “implicó  un detrimento económico al municipio de Sincelejo, en cuanto  fueron recibidos por el interventor de la obra, y entregados por el  delegado de la contratista, con lo cual puede afirmarse que la  apropiación se efectuó a favor de un tercero”.  

De  tal modo, el ad quem expresa que con ocasión del pago del  convenio, el interventor de la obra recibió el valor de lo   apropiado, recursos públicos que fueron “entregados  por el delegado de la contratista”,  sin que tales expresiones evidencien la adición del escrito  reprochada en el reparo, porque ellas no dicen lo que expresa el  libelista.  

La  mención del Tribunal de las personas que suscribieron el Acta  08, es fiel a lo que consta en ella, toda vez que quien la firma lo  hace delegado por la contratista. En ninguna parte de la sentencia  asevera que la acusada haya estado presente al momento de su  suscripción y la hubiera rubricado.  

Ahora,  si lo pretendido era mostrar que la inferencia hecha  por el juzgador  a partir de ese documento es equivocada, toda vez que con fundamento  en ella no podía atribuirse la autoría del peculado a  ORTÍZ QUITIÁN, el error es de otra naturaleza y no del  alegado, razón por la cual el cargo no prospera.  

5.  Error de hecho por falso juicio de existencia.  

Se  aduce que tal vicio obedece al hecho de declarar autora del delito de  peculado por apropiación a la procesada, pese a reconocer en  la sentencia la inexistencia del objeto material de la conducta  punible, cuando no se le condena a indemnizar los perjuicios  causados.  

El  casacionista incurre en error inexcusable al proponer la censura, ya  que el falso juicio de existencia en cualquiera de sus dos  modalidades, omisión o suposición, impone identificar  la prueba y señalar su contenido.  

En  este caso, el juez no supone prueba al abstenerse de condenar a la  acusada a indemnizar los perjuicios causados por el delito, por  considerar que no se acreditó su ocurrencia y cuantía.  

Para  el propósito perseguido, mal hace el libelista en confundir la  apropiación de los recursos públicos cuantificada en el  proceso, con el daño derivado de la conducta punible, de  manera que si el juzgador con fundamento en el artículo 97 del  Código Penal estimó no acreditadas su ocurrencia y  cuantía, en tanto los “daños  materiales deben probarse”,  con ello no quiso significar que el delito no haya existido.  

Tal  declaración judicial indica lo contrario a la modalidad del  error propuesto, esto es, la omisión y no suposición de  prueba, censura que según lo advertido carece de fundamento, y  por esta misma razón, no prospera.  

En  consecuencia, la Sala no casará la sentencia.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de  acuerdo con los cargos formulados en la demanda presentada por el  apoderado de OTILIA ORTIZ QUITIÁN.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En esta resolución, la Fiscalía precluyó la          instrucción adelantada a César Tulio Santos Vergara          por el delito de peculado por apropiación; fls. 52 a 105,          cdno original 3.  

2          Folios          5 a 16, cdno original 4.  

3          Agosto 11 de 2005, fls.250 a 259, cdno original          1.  

4          CSJ          SP, 21 jun. 2010, rad. 30677.  

5          CC C-671/15.  

6          CSP          SP, 10 nov. 2004 rad. 20429; y, 2 dic. 2008, rad. 29021.  

7          CSJ SP, 5. nov. 2008, rad. 27508; 18. nov. 2009, rad. 24954.  

8          CSJ          SP, 6 jul 2011, rad. 32597.  

9          Fl.          38, cdno original 1.  

10          Fl.          74, cdno original 2.  

11          Declaración          23 de mayo de 2007, fls. 299 a 301, cdno original 2.  

12          Fls.          97 a 101, cdno anexo 42.      

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