SP3536-2018(52132)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP3536-2018  

Radicación  No.: 52132  

Acta No. 274  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Agotado el trámite  de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve  la Sala la demanda de revisión formulada por la apoderada del  sentenciado HAROLD  ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué los relató de la siguiente manera:  

Aproximadamente  a las 6 de la tarde del 21 de mayo de 2007, Harold Enrique Pascuas  Canacué y otro sujeto, cuyo nombre se ignora, se hicieron  presentes en la Finca La Tribuna de propiedad del señor  Orlando Arroyo, localizada en la vereda del mismo nombre, del  municipio de Ataco. Luego de pedir posada y recibir la comida que les  brindó la señora Disney Horta Castro, uno de los  sujetos le exigió a Orlando Arroyo la suma de 60 millones de  pesos so pena de llevarse secuestrado a su hijo E.F.A.H. de 9 años  de edad. Como no llegaron a ningún acuerdo respecto de la suma  de dinero exigida los citados individuos se llevaron al menor.  Después de transcurridos 7 meses, y gracias a la ingente labor  de inteligencia del GAULA, se pudo establecer que las llamadas  extorsivas que les hacían a los padres del menor fueron  efectuadas desde el sector del barrio la Cristalina de la ciudad de  Neiva, donde el 25 de octubre de 2007, aproximadamente a las 11:20 de  la mañana fue rescatado el menor en la calle 40, frente al  inmueble No. 2C-18B, cuando era llevado de la mano por el citado  Harold Enrique Pascuas Canacué, quien de inmediato fue  capturado y puesto a disposición de la Fiscalía. El  aprehendido fue reconocido después por los padres del menor  secuestrado, como la persona que les hizo las exigencias monetarias  el día en que plagiaron a E.F.”1  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El  26 de diciembre de 2007  ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Neiva, previa legalización de la  captura, la fiscalía le formuló imputación a  HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ como coautor del delito de  secuestro  extorsivo agravado de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170  numerales 1° y 3° del Código Penal.  Cargo que no fue aceptado por el procesado.  

En  la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

3.   El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  despacho ante el cual, el 27 de febrero de 2008, una vez instalada la  audiencia de formulación de acusación, el enjuiciado se  allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía. Por tal  motivo, se corrió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 20043.  

4.  Seguidamente,  en la misma diligencia, se profirió la sentencia mediante la  cual HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ fue condenado a las penas  de 40 años y 6 meses de prisión de prisión,  multa equivalente a 23.750 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  intramural, como coautor responsable del delito mencionado. No  se le concedió la condena de ejecución condicional ni  la prisión domiciliaria4.  

5.  Apelado  el fallo por parte de la defensa del sentenciado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 9 de abril de  2008 lo modificó en el sentido de fijar en 20 años la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas5.  No se interpuso recurso de casación.  

6. En  firme la decisión, la abogada de HAROLD ENRIQUE PASCUAS  CANACUÉ  presentó  demanda de revisión, la que acompañó del  respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda  instancias.  

    LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Luego de hacer un  breve recuento de los hechos y la actuación procesal, la  defensora del condenado PASCUAS CANACUE demandó la sentencia  condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagué al  amparo de la  causal  séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  permite acudir a la vía de revisión «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

En este sentido,  afirmó el actor que su prohijado es acreedor del descuento  punitivo por variación jurisprudencial, según la  providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33.254 -donde  se concluyó que el incremento de penas del artículo 14  de la Ley 890 de 2004 perdía su razón de ser frente a  los delitos enumerados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006-,  la  cual, además, de conformidad con la sentencia CSJ SP, 30 de  abril de 2014, Rad. 41.157, «resulta  también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de  secuestro  y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y  el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación  o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación  por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada  del proceso (…)».  

Por lo anterior,  solicitó a la Corte que se declare fundada la causal invocada  y, en consecuencia, se redosifiquen las penas impuestas a PASCUAS  CANACUÉ inaplicando el incremento punitivo que el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 estableció para el delito de  secuestro  extorsivo agravado,  de tal manera que queden establecidas en 32 años y 1 día  de prisión, multa de 15.833,34 s.m.l.m.v., e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de 13,33 años,  atendiendo, también a la «rebaja  de la tercera parte».  

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE  

Mediante auto del  14 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se solicitó  el expediente que se pide revisar6.  

Acto seguido, como  quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión  del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por  la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a  disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del  19 de abril de 2018 se declaró superada esa etapa y se fijó  fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión,  conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de  20047.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

La audiencia  pública correspondiente se llevó a cabo el 31 de julio  del presente año. A ella asistieron el la Procuradora 3ª  Delegada para la Casación Penal y la defensora del  sentenciado.  

En la citada  diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono  sobre la prosperidad de las pretensiones. En  sustento de ello, señalaron que, como se estableció en  la sentencia CSJ SP, 30  de abril de 2014, Rad. 41.157, el precepto del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 no resulta aplicable para los casos en los que se  trate de delitos como el de  secuestro extorsivo  cuando la víctima es menor de edad, en tanto la posibilidad de  obtener las rebajas de pena derivadas de las figuras  propias de la justicia premial (allanamientos  o preacuerdos),  están expresamente prohibidas según el artículo  199 numeral 7º de la Ley de Infancia y Adolescencia.  

En consecuencia,  solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisión  propuesta y se otorgue la correspondiente redosificación de  pena a favor de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ, incluyendo,  según la defensora, la «rebaja  de la tercera parte»  por el  allanamiento a cargos.  

CONSIDERACIONES  

1. El  motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento  judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la decisión que se somete a  revisión.  

En este sentido,  tiene  dicho la Sala que para su configuración,  se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud  de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue  posteriormente variada por esta misma Corporación, a través  de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación  al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr.  CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ  SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052).  

Lo anterior,  implica para el interesado llevar a cabo una labor de constatación  en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la  decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que  se cuestiona por esta vía.  

Es decir, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos: (i)  que  la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena  se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; (ii)  que  el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa;  (iii)  que  a través de un análisis comparativo se pueda demostrar  que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el  proveído atacado habría sido más beneficioso  para el demandante. (CSJ  SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).  

2.  En  el presente asunto, la defensora de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ,  demanda la revisión de la sentencia dictada el 9 de abril de  2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que  confirmó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio  proferido el 27 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad.  

En particular, la  censura se encamina a que la Corte revise la pena impuesta a su  defendido para que se excluya el incremento punitivo que le fue  impuesto con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  atendiendo los criterios  jurisprudenciales novedosos acogidos por la Sala en los precedentes  del 27 de febrero de 2013, Rad.  33.254, y  30 de abril de 2014, Rad. 41.157,  pues su defendido fue condenado por el delito de secuestro  extorsivo agravado  de que fue víctima un menor de edad, lo que le generó  la negativa de rebajas por la vía del allanamiento a cargos.  

La jurisprudencia  de la Sala que la demandante cita para apoyar su pretensión  (CSJ  SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254),  indica, en lo fundamental, que el incremento general de penas  previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene  aplicación cuando el procesado propicia la terminación  anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los  acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en  virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 20068.  

En efecto, en la  providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte  afirmó:  

Por consiguiente, a la luz  de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir  que habiendo decaído la justificación del aumento de  penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los  delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para  los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –,  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y  contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena…  

Así mismo, en  ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los  aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006.  No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera  comporta una discriminación injustificada, en relación  con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de  pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino  el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin  haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos  por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias  por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente,  sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de  negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006  (Resaltado fuera de texto).  

Este criterio, ha  dicho complementariamente la Corte, resulta también aplicable  a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro  y homicidio  doloso  cometidos contra niños, niñas o adolescentes, y el  procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin  recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición  contenida en el artículo 199 numeral 7º del Código  de la Infancia y la Adolescencia (CSJ  SP5197-2014, 30 de abril de 2014, Rad. 41157; y CSJ SP10994-2014, 20  de agosto de 2014, Rad. 43624, entre otras).  

Sobre este  particular, la Corte expresó:  

(…) en los eventos de  secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de  la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya  se preveían circunstancias de agravación derivadas de  la minoría de edad de la víctima, el incremento  generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón  de ser si el procesado opta por la celebración de un  preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos,  pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que  prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Así las cosas, el  criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación  33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en  asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio  doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado  preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se  allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por  acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del  proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y  todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las  conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales,  toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de  política criminal que buscan una mejor protección de  dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.  

En el evento  objeto de examen, se tiene que HAROLD  ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ fue condenado por el delito de  secuestro  extorsivo agravado perpetrado  contra un menor de edad, y al dosificarle la pena se tuvo en cuenta  el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004. Igualmente, aparece que el procesado se allanó a cargos  en la audiencia de formulación de acusación, pero a  cambio de ello no recibió rebajas ni beneficios, en razón  a las prohibiciones establecidas en el artículo 199 numeral 7º  de la Ley 1098 de 2006.  

Por consiguiente,  como el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en los  precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, a los  cuales se ha hecho referencia, favorece al accionante, toda vez que  reconoce que cuando no se conceden descuentos ni beneficios en virtud  de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 numeral 7º  de la Ley 1098 de 2006, no aplica el incremento previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ha de concluirse que  concurren los presupuestos de la causal de revisión invocada y  que es necesario remover los efectos de la cosa juzgada para ajustar  la sentencia a la nueva línea jurisprudencial.  

Ahora, es  necesario aclarar que, no tiene vocación de prosperidad  la pretensión de la demandante  en punto de que se le otorgue  a su defendido la «rebaja  de la tercera parte»  por el allanamiento a cargos pues, precisamente, de conformidad con  la jurisprudencia citada, las razones objetivas que llevan a la Sala  a redosificar la pena del condenado y suprimir  el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  hacen referencia a que PASCUAS CANACUÉ aceptó  la acusación, no  recibió ninguna rebaja ni beneficio por expresa prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  y aún así en la determinación de la sanción  penal a imponer, el juzgador tuvo en cuenta el incremento punitivo de  que trata la disposición referida.  

Por tanto, en el  caso concreto, la  prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda  impone, exclusivamente, la redosificación  de las penas impuestas a HARDOLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ en el  sentido eliminar el incremento aplicado por razón del artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Bajo esos  criterios, procederá  entonces la Sala a realizar el ejercicio de dosimetría  punitiva, de conformidad con los parámetros aplicados por el  juez:  

2.1.  El Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Ibagué  aplicó los artículos 169 y 170 numerales 1° y 3°  del Código Penal que, con el aumento de la Ley 890 de 2004,  determinan para el delito de secuestro  extorsivo agravado una  sanción de 37 años 4 meses a 50 años de prisión  (448  – 600 meses)  y multa de 6.666,6 a 75.000 s.m.l.m.v.  

Seguidamente,  dividió el ámbito de movilidad en cuartos9  y, de acuerdo a los criterios previstos  por el inciso 3º del artículo 61 ídem, se  ubicó y fijó las penas en los guarismos mínimos  del primer cuarto medio, esto es, en 40  años y 6 meses  (486) de prisión y multa  de 23.750 s.m.l.m.v.,  dado que al mencionado sentenciado le fueron imputadas las  circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los  artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código  Penal.  

2.2.  Ahora,  trasladados  esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene  que el  delito de secuestro  extorsivo agravado,  sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, y conforme a lo establecido en el artículo 3º de la  Ley 733 de 2002, prevé las penas de prisión de 28 a 40  años (336  a 480 meses);  y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Fraccionadas en  cuartos se obtiene lo siguiente: (i)  para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre  336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408  meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y  cuarto final de 444 y 1 día a 480 meses. Y (ii)  para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo  cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final  de 38.751 a 50.000.  

Ahora, como se  anotó líneas atrás, al momento de realizar el  ejercicio de dosimetría punitiva, el juzgado cognoscente se  ubicó en el guarismo mínimo del primer cuarto medio, en  razón a que a PASCUAS CANACUÉ le fueron imputadas las  circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los  artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código  Penal10.  Por tanto, la sanción definitiva que deberá cumplir el  prenombrado será la de 372  meses (31  años)  y 1 día de prisión,  y multa  de 16.251  s.m.l.m.v.  

Por lo anterior,  se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 27  de febrero y 9 de abril de 2008  proferidas por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué,  exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a  HAROLD  ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ  en 372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251  s.m.l.m.v. La  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se mantendrá en el término de 20 años11.  

3.  No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado,  como quiera que al tenor de la información obrante en el  expediente12  se colige que a la fecha de este pronunciamiento, PASCUAS  CANACUÉ  no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad  aquí redosificada.  

4.  De igual forma, se ordenará, por secretaría de la Sala,  i)  oficiar al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Ibagué,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADA la  causal 7ª de revisión invocada por la defensora de HAROLD  ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ,  en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

2.  DEJAR  SIN VALOR,  PARCIALMENTE,  las sentencias del 27  de febrero y 9 de abril de 2008  proferidas por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué,  exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a  HAROLD  ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ  en 372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251  s.m.l.m.v. La  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se mantendrá en el término de 20 años.  

3.        En  todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.  

4.  Ordénese, por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Ibagué,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  para lo de su cargo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1          Carpeta          Original. Folios 251 – 252.  

2          Ibíd.          Folios 53 – 56.  

3          Ibíd.          Folios 214 -216.  

4                    Ibíd. Folios 217 – 227.  

5          Ibíd.          Folios 238 – 252.  

6          Cuaderno          Corte. Folios 43 -44.  

7          Ibíd.          Folio 83.  

8          ARTÍCULO 26: “Exclusión          de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de          terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,          extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena          por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán          subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de          la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

9          Los          cuartos de movilidad para el delito de secuestro          extorsivo agravado fueron          determinados de la siguiente manera: primer          cuarto          de 448 a 486 meses de prisión y multa de 6.666,6 a 23.749,9          s.m.l.m.v; segundo          cuarto          de 486 a 524 meses de prisión y multa de  23.749,9 a 48.833,3          s.m.l.m.v; tercer          cuarto          de 524 a 562 meses de prisión y multa de 48.833,3 a 57.916,6          s.m.l.m.v.; y el cuarto          final          de 562 a 600 meses de prisión y multa de 57.916,6 a 75.000          s.m.l.m.v.  

10          Artículo  61. Fundamentos para la individualización de          la pena. (…) Establecido          el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la          pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes          aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño          real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o          atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la          preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena          y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

11          De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º          y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la pena          accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas          no puede exceder de veinte (20) años.  

12          Mediante Oficio No. 1824 del 2 de agosto de 2018, el Juzgado 5º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán           comunicó que, entre tiempo físico y redenciones de          penas concedidas, HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ lleva          descontados «153          meses y 27 días de prisión».          Folio 78.      

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