Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP3536-2018
Radicación No.: 52132
Acta No. 274
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué los relató de la siguiente manera:
Aproximadamente a las 6 de la tarde del 21 de mayo de 2007, Harold Enrique Pascuas Canacué y otro sujeto, cuyo nombre se ignora, se hicieron presentes en la Finca La Tribuna de propiedad del señor Orlando Arroyo, localizada en la vereda del mismo nombre, del municipio de Ataco. Luego de pedir posada y recibir la comida que les brindó la señora Disney Horta Castro, uno de los sujetos le exigió a Orlando Arroyo la suma de 60 millones de pesos so pena de llevarse secuestrado a su hijo E.F.A.H. de 9 años de edad. Como no llegaron a ningún acuerdo respecto de la suma de dinero exigida los citados individuos se llevaron al menor. Después de transcurridos 7 meses, y gracias a la ingente labor de inteligencia del GAULA, se pudo establecer que las llamadas extorsivas que les hacían a los padres del menor fueron efectuadas desde el sector del barrio la Cristalina de la ciudad de Neiva, donde el 25 de octubre de 2007, aproximadamente a las 11:20 de la mañana fue rescatado el menor en la calle 40, frente al inmueble No. 2C-18B, cuando era llevado de la mano por el citado Harold Enrique Pascuas Canacué, quien de inmediato fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía. El aprehendido fue reconocido después por los padres del menor secuestrado, como la persona que les hizo las exigencias monetarias el día en que plagiaron a E.F.”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de diciembre de 2007 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el procesado.
En la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual, el 27 de febrero de 2008, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el enjuiciado se allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía. Por tal motivo, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20043.
4. Seguidamente, en la misma diligencia, se profirió la sentencia mediante la cual HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ fue condenado a las penas de 40 años y 6 meses de prisión de prisión, multa equivalente a 23.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, como coautor responsable del delito mencionado. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria4.
5. Apelado el fallo por parte de la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 9 de abril de 2008 lo modificó en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas5. No se interpuso recurso de casación.
6. En firme la decisión, la abogada de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda instancias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, la defensora del condenado PASCUAS CANACUE demandó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagué al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
En este sentido, afirmó el actor que su prohijado es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33.254 -donde se concluyó que el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 perdía su razón de ser frente a los delitos enumerados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, la cual, además, de conformidad con la sentencia CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 41.157, «resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso (…)».
Por lo anterior, solicitó a la Corte que se declare fundada la causal invocada y, en consecuencia, se redosifiquen las penas impuestas a PASCUAS CANACUÉ inaplicando el incremento punitivo que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció para el delito de secuestro extorsivo agravado, de tal manera que queden establecidas en 32 años y 1 día de prisión, multa de 15.833,34 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 13,33 años, atendiendo, también a la «rebaja de la tercera parte».
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
Mediante auto del 14 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar6.
Acto seguido, como quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del 19 de abril de 2018 se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de 20047.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 31 de julio del presente año. A ella asistieron el la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la defensora del sentenciado.
En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono sobre la prosperidad de las pretensiones. En sustento de ello, señalaron que, como se estableció en la sentencia CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 41.157, el precepto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no resulta aplicable para los casos en los que se trate de delitos como el de secuestro extorsivo cuando la víctima es menor de edad, en tanto la posibilidad de obtener las rebajas de pena derivadas de las figuras propias de la justicia premial (allanamientos o preacuerdos), están expresamente prohibidas según el artículo 199 numeral 7º de la Ley de Infancia y Adolescencia.
En consecuencia, solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisión propuesta y se otorgue la correspondiente redosificación de pena a favor de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ, incluyendo, según la defensora, la «rebaja de la tercera parte» por el allanamiento a cargos.
CONSIDERACIONES
1. El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión.
En este sentido, tiene dicho la Sala que para su configuración, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr. CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052).
Lo anterior, implica para el interesado llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía.
Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; (ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; (iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).
2. En el presente asunto, la defensora de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ, demanda la revisión de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio proferido el 27 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En particular, la censura se encamina a que la Corte revise la pena impuesta a su defendido para que se excluya el incremento punitivo que le fue impuesto con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, atendiendo los criterios jurisprudenciales novedosos acogidos por la Sala en los precedentes del 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, y 30 de abril de 2014, Rad. 41.157, pues su defendido fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado de que fue víctima un menor de edad, lo que le generó la negativa de rebajas por la vía del allanamiento a cargos.
La jurisprudencia de la Sala que la demandante cita para apoyar su pretensión (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254), indica, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20068.
En efecto, en la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó:
Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Resaltado fuera de texto).
Este criterio, ha dicho complementariamente la Corte, resulta también aplicable a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos contra niños, niñas o adolescentes, y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 numeral 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, Rad. 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 de agosto de 2014, Rad. 43624, entre otras).
Sobre este particular, la Corte expresó:
(…) en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.
En el evento objeto de examen, se tiene que HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado perpetrado contra un menor de edad, y al dosificarle la pena se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Igualmente, aparece que el procesado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de acusación, pero a cambio de ello no recibió rebajas ni beneficios, en razón a las prohibiciones establecidas en el artículo 199 numeral 7º de la Ley 1098 de 2006.
Por consiguiente, como el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, a los cuales se ha hecho referencia, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos ni beneficios en virtud de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 numeral 7º de la Ley 1098 de 2006, no aplica el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ha de concluirse que concurren los presupuestos de la causal de revisión invocada y que es necesario remover los efectos de la cosa juzgada para ajustar la sentencia a la nueva línea jurisprudencial.
Ahora, es necesario aclarar que, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de la demandante en punto de que se le otorgue a su defendido la «rebaja de la tercera parte» por el allanamiento a cargos pues, precisamente, de conformidad con la jurisprudencia citada, las razones objetivas que llevan a la Sala a redosificar la pena del condenado y suprimir el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hacen referencia a que PASCUAS CANACUÉ aceptó la acusación, no recibió ninguna rebaja ni beneficio por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y aún así en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tuvo en cuenta el incremento punitivo de que trata la disposición referida.
Por tanto, en el caso concreto, la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda impone, exclusivamente, la redosificación de las penas impuestas a HARDOLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ en el sentido eliminar el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Bajo esos criterios, procederá entonces la Sala a realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, de conformidad con los parámetros aplicados por el juez:
2.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué aplicó los artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del Código Penal que, con el aumento de la Ley 890 de 2004, determinan para el delito de secuestro extorsivo agravado una sanción de 37 años 4 meses a 50 años de prisión (448 – 600 meses) y multa de 6.666,6 a 75.000 s.m.l.m.v.
Seguidamente, dividió el ámbito de movilidad en cuartos9 y, de acuerdo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, se ubicó y fijó las penas en los guarismos mínimos del primer cuarto medio, esto es, en 40 años y 6 meses (486) de prisión y multa de 23.750 s.m.l.m.v., dado que al mencionado sentenciado le fueron imputadas las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código Penal.
2.2. Ahora, trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que el delito de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, prevé las penas de prisión de 28 a 40 años (336 a 480 meses); y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408 meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y cuarto final de 444 y 1 día a 480 meses. Y (ii) para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final de 38.751 a 50.000.
Ahora, como se anotó líneas atrás, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, el juzgado cognoscente se ubicó en el guarismo mínimo del primer cuarto medio, en razón a que a PASCUAS CANACUÉ le fueron imputadas las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código Penal10. Por tanto, la sanción definitiva que deberá cumplir el prenombrado será la de 372 meses (31 años) y 1 día de prisión, y multa de 16.251 s.m.l.m.v.
Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 27 de febrero y 9 de abril de 2008 proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ en 372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251 s.m.l.m.v. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años11.
3. No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado, como quiera que al tenor de la información obrante en el expediente12 se colige que a la fecha de este pronunciamiento, PASCUAS CANACUÉ no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.
4. De igual forma, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por la defensora de HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 27 de febrero y 9 de abril de 2008 proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, exclusivamente, para determinar las sanciones principales impuestas a HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ en 372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251 s.m.l.m.v. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años.
3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original. Folios 251 – 252.
2 Ibíd. Folios 53 – 56.
3 Ibíd. Folios 214 -216.
4 Ibíd. Folios 217 – 227.
5 Ibíd. Folios 238 – 252.
6 Cuaderno Corte. Folios 43 -44.
7 Ibíd. Folio 83.
8 ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
9 Los cuartos de movilidad para el delito de secuestro extorsivo agravado fueron determinados de la siguiente manera: primer cuarto de 448 a 486 meses de prisión y multa de 6.666,6 a 23.749,9 s.m.l.m.v; segundo cuarto de 486 a 524 meses de prisión y multa de 23.749,9 a 48.833,3 s.m.l.m.v; tercer cuarto de 524 a 562 meses de prisión y multa de 48.833,3 a 57.916,6 s.m.l.m.v.; y el cuarto final de 562 a 600 meses de prisión y multa de 57.916,6 a 75.000 s.m.l.m.v.
10 Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
11 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años.
12 Mediante Oficio No. 1824 del 2 de agosto de 2018, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán comunicó que, entre tiempo físico y redenciones de penas concedidas, HAROLD ENRIQUE PASCUAS CANACUÉ lleva descontados «153 meses y 27 días de prisión». Folio 78.