SP3438-2018(50620)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP3438-2018  

Radicación  N° 50620  

Acta  268  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Adscrito a la  Dirección de Fiscalías Nacionales, en contra de la  sentencia del 7 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió  a MIGUEL GARRIDO VECINO Fiscal Local de Santo Tomás, del  delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Entre  agosto y diciembre de 2010, en la Fiscalía Local de Santo  Tomás Atlántico se recibieron denuncias por el hurto de  vehículos de servicio público tipo taxi de modelos  antiguos, instauradas por personas que proporcionaron datos  inexistentes en los archivos de la Registraduría Nacional,  cuyo propósito era evitar la chatarrización de los  mismos y reponer el cupo de servicio.  

El  conocimiento de una de ellas, con código único de  investigación No. 086856001060201000177, correspondió  al fiscal MIGUEL GARRIDO VECINO, quien el 11 de agosto de 2011 ordenó  su archivo argumentando la imposibilidad de identificar e  individualizar a los posibles autores del hecho denunciado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  20 de junio de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal de  Barranquilla con función de control de garantías, la  Fiscalía formuló imputación a GARRIDO VECINO por  los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  público, fraude procesal y prevaricato por acción.  

El  13 de septiembre del mismo año, radicó escrito de  acusación en contra del imputado por los punibles endilgados,  el cual fue verbalizado en audiencia del 17 de junio de 2014.  

Cumplida  esa ritualidad, el 14 de noviembre siguiente el representante del  ente acusador solicitó cambiar el objeto de la vista  preparatoria, y el 23 de enero de 2015 sustentó la solicitud  de preclusión de la instrucción a favor de GARRIDO  VECINO, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia.  

El  4 de marzo de 2015, tal petición fue acogida respecto de los  delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público  agravado y fraude procesal, mientras se dispuso continuar la  actuación por el prevaricato por acción.  

El  20 de septiembre de 2016 se instaló el juicio oral, el cual  culminó con el anuncio de sentido del fallo absolutorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Después  de realizar un breve estudio acerca del punible de prevaricato por  acción y citar apartes jurisprudenciales sobre la procedencia  del archivo de diligencias por parte de la Fiscalía, señala  que la decisión calificada de prevaricadora se funda en un  supuesto fáctico inexistente, tal como se determinó en  la investigación que ahora centra la atención de la  Administración de Justicia.  

Considera  que al no existir los acontecimientos denunciados, el fiscal que  conoció de los mismos no estaba en condición de  ejecutar el ejercicio de la acción penal, pudiendo entonces  acudir a la figura del archivo de las diligencias, con mayor razón  si todo lo que asume la Fiscalía no tiene por qué  investigarlo.  

En  ese sentido la decisión del Fiscal de Santo Tomás no es  abiertamente contraria a la ley, dado que la misma la tomó en  virtud de la inexistencia de unos hechos denunciados y resulta  acertada, toda vez que en esa situación no existen autores del  suceso.  

Indica  como censurable la adopción de la resolución sin haber  practicado pruebas, pero que finalmente y aunque hubiera mediado el  albur, se ajusta a la realidad de lo corroborado posteriormente.  

Aduce  que la orden de archivo de la denuncia tampoco configura el delito  atribuido, ya que todas aquellas decisiones en donde quepa la  discusión acerca de su contrariedad con la ley quedan  excluidas de reproche penal, aunque luego se establezcan errores en  sus asertos.  

De  otra parte, asevera que no posee certeza acerca de que el procesado  hubiera desplegado una actividad contraria a derecho y consciente de  la ilicitud, cuando GARRIDO VECINO bien pudo haber sido  instrumentalizado por quienes perseguían fines protervos con  las falsas denuncias.  

Ante  el surgimiento de dudas probatorias que no fueron resueltas durante  el juicio oral, el Tribunal invoca el principio “in dubio pro  reo” y lo resuelve a favor del procesado.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

El  anterior fallo es objeto de apelación por parte del Fiscal  Delegado, quien solicita su revocatoria al considerar que:  

1.  La absolución está basada en una ficción, según  la cual la orden de archivo no es manifiestamente contraria a la ley  así fuera por motivos de azar, dado que igualmente se tomaría  con posterioridad, pese a que el Tribunal constató la ausencia  total de sustento probatorio con que la misma fue adoptada, aspecto  que configura el tipo penal de prevaricato.  

El  artículo 79 de la Ley 906 de 2004 exige para archivar la  actuación, que el fiscal competente constate previamente la  inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan  concluir que el delito ha existido.  

2.  El dolo del procesado se infiere de su actuar contrario a derecho, al  emitir una resolución que carecía del respaldo  probatorio, fáctico y jurídico exigido por la ley,  siendo inocua la imposibilidad de determinar la identidad de los  autores de un reato que con posterioridad se estableció era  inexistente, pues de todas maneras al tenor de lo dispuesto en el  artículo 162 de la ley de procedimiento penal, debía  fundamentar la decisión.  

3.  Finalmente reprocha al Tribunal haber acudido a los argumentos  presentados en la solicitud de preclusión y no a lo debatido  en el juicio oral.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

El  apoderado del procesado GARRIDO VECINO solicita la confirmación  del fallo impugnado, por considerar acertado su sentido, debido a que  la decisión de archivo cuestionada fue tomada con sustento en  la inexistencia del hecho.  

Insiste  en que si los acontecimientos denunciados en el radicado 2010-0177 no  existieron, el acusado no tenía la obligación de  adelantar actuación alguna, dado que no había a quién  investigar.  

En  ese orden de ideas, considera que la orden acusada de prevaricadora  en realidad no lo es y, por el contrario, se ajusta a derecho y a los  postulados del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Agrega que el archivo fue inocuo en la medida que no favorecía  a nadie, ya que si el delito de hurto denunciado no existió  tampoco podía hablarse de autores, luego la orden impartida no  podía beneficiar a ninguna persona en particular, aspecto que  denota la ausencia de dolo por parte del encartado.  

Sostiene  que su representado pudo haber incurrido en el delito de prevaricato  por omisión al no haber ejecutado los actos investigativos  echados de menos; sin embargo, dicha conducta no puede serle  reprochada por falta de imputación.  

Resalta  que nunca se aclaró si la firma contenida en la orden de  archivo era de MIGUEL GARRIDO VECINO, dado que el dictamen  grafológico no es concluyente en ese aspecto, evento que deja  sentada una duda procesal la cual debe resolverse en favor del  procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  El delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra  tipificado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, es un  comportamiento punible que desde el punto de vista objetivo, se  compone de los siguientes elementos:  

“(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”1.2  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”3,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”4.  (Resaltado fuera de texto)  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo5.  

La  materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado,  esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de  manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de  forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de  análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.  

No  se adecúan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea  resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de  interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el  juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste,  «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6.  

Ahora  bien, revisada la actuación se encuentra probado que MIGUEL  GARRIDO VECINO para la época de los hechos, ocupaba el cargo  de Fiscal Local de Santo Tomás, Atlántico, razón  por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, tenía competencia para proferir la orden de  archivo que se cuestiona en este asunto.  

3.  La Sala se ocupará en decidir si la conducta  atribuida a GARRIDO VERA constituye delito o no, para lo cual  abordará dos aspectos: uno, si la resolución es  manifiestamente ilegal; y dos, determinará si el procesado  tenía interés en proferir la resolución con el  propósito de beneficiar a un tercero.  

3.1  La Sala considera que la resolución de archivo de las  diligencias dispuesta por el fiscal GARRIDO VECINO no es  “manifiestamente  contraria a la ley”,  conforme lo exigido por el ingrediente normativo del tipo penal  descrito en el artículo 413 del Código Penal, por las  razones que enseguida se exponen.  

La  orden impartida por el procesado fue consignada dentro del respectivo  formato, de la siguiente manera:  

“En  la presente indagación se denota la imposibilidad de  identificar e individualizar a los posibles autores de los hechos  puestos en conocimiento dentro de esta noticia criminal, por ello en  atención a lo normado en el artículo 79 del C.P.P en  armonía con el auto fechado julio 5 de 2007, emanado de la  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, bajo  el radicado 2007-0019 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, quien sobre  el archivo de las diligencias expresó: “supuestos en que  la Fiscalía puede archivar las diligencias 5.1. En cuanto a  los sujetos. 5.1.1. cuando luego de adelantadas las investigaciones  resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la  acción”, como ocurre en este caso que el querellante  mostrando indiferencia total al caso concreto no ayuda a la búsqueda  de testimonios y pruebas que arrojen resultados positivos a la misma,  estima este agente fiscal que como quiera que la individualización  es necesaria para formular la imputación y al no  materializarse aquella se hace procedente el archivo de las presentes  diligencias, comunicando esta decisión al denunciante o  querellante y al Ministerio Público”7.  

Para  el Delegado del ente acusador, la orden de archivo transcrita es  contraria a la ley al desconocer los artículos 79 y 162 de la  Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:  

“ARTÍCULO  79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE  exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un  hecho respecto del cual constate que no existen motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá  el archivo de la actuación.”  

“ARTÍCULO  162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán  cumplir con los siguientes requisitos:  

1.  Mención de la autoridad judicial que los profiere.  

2.  Lugar, día y hora.  

3.  Identificación del número de radicación de la  actuación.  

4.  Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica  con indicación de los motivos de estimación y  desestimación de las pruebas válidamente admitidas en  el juicio oral.  

5.  Decisión adoptada.  

6.  Si hubiere división de criterios la expresión de los  fundamentos del disenso.  

7.  Señalamiento del recurso que procede contra la decisión  y la oportunidad para interponerlo.”.  

En  relación con la primera disposición legal, la Fiscalía  advierte que el acusado ignoró la obligación de  constatar la procedencia del archivo, mientras que la segunda fue  omitida porque a su juicio la resolución carece de  fundamentación fáctica, probatoria y jurídica  que la sustente.  

La  Sala no comparte los cuestionamientos del impugnante a la resolución  adoptada el 11 de agosto de 2011 por el fiscal GARRIDO VECINO, en  razón a que cumplió la finalidad prevista por la norma  correspondiente y presenta argumentos suficientes que la justifican.  

En  efecto, aun cuando el acusado no adelantó  actividad alguna  tendiente a “constatar”  los motivos o circunstancias fácticas que permiten el archivo  de las diligencias, no puede ignorarse que la denuncia escrita era  falsa, al establecerse tiempo después que el hurto del  vehículo descrito en ella no había acontecido, mientras  los datos del denunciante eran apócrifos.  

Tales  circunstancias fueron esclarecidas por Boris Reyes Cárdenas,  quien en desarrollo de sus labores de policía judicial  determinó que el hecho investigado bajo el radicado 2010-0177  jamás existió, luego por esta razón no había  vehículo por recuperar ni autores por descubrir. Al parecer la  falsa denuncia tenía por finalidad eludir el proceso de  chatarrización de vehículos de servicio público.  

En  consecuencia, si el proceder de MIGUEL GARRIDO VECINO no fue el más  afín con el sentido de la norma, en cuanto omitió las  labores de verificación sobre la existencia del hecho  denunciado y de sus autores, lo cierto es que como lo dijo en la  resolución cuestionada la noticia criminis no ofrecía  información alguna, razón por la cual su archivo  con  fundamento en el artículo 79 no resulta ilegal.  

Y  no la hace contraria a la ley, el hecho de haber sido descubierta su  falsedad en el marco de otra investigación penal, ya que  independientemente del adelantamiento de tareas de indagación  o no, la denuncia habría corrido igual suerte por la  imposibilidad de esclarecer un suceso que en realidad no aconteció  y de identificar a sus autores como en su  momento lo concluyó  el acusado.  

Ahora,  según la transcripción de la resolución  criticada por el recurrente, en ella se exponen las razones por las  cuales se ordena el archivo de la actuación, atendiendo el  contenido de la denuncia de la cual no se desprendían  elementos que permitieran encauzar una investigación.  

Así  las cosas, la resolución se fundó en el hecho de no  haberse podido establecer quiénes eran los sujetos activos de  la conducta denunciada, justificación aceptable si se tiene en  cuenta que el evento materialmente no existió y que los datos  de la persona que mediante escrito los puso en conocimiento de la  Fiscalía Local de Santo Tomás eran falsos.  

Además,  la providencia judicial no carece de motivación porque las  razones consignadas en ella no sean del agrado o no colmen las  expectativas de quien la discute, pues mientras ofrezca fundamentos  así sean breves con los elementos que se cuenta en la  actuación, se ofrece legítima y cumple con los  presupuestos legales y constitucionales sobre la materia.  

De  otro lado, el órgano de la acusación no mostró  que la resolución se soportara en hechos ajenos a la denuncia,  por el contrario, argumentativamente el acusado la sustentó en  los pocos o nulos datos ofrecidos por ella, de modo que su sentido  guarda correspondencia con la realidad del mundo fenomenológico  y con la finalidad de la norma que se dice contrariada.  

Así  mismo, la Sala advierte que la fiscalía no probó la  teoría del caso, ya que en el juicio oral no aportó  prueba alguna demostrativa de que la resolución tantas veces  mencionada es manifiestamente contraria a derecho.  

En  este sentido, la Fiscalía  no mostró que el procesado  contara con medios de conocimiento que le permitieran adoptar una  decisión diferente, y que aun así hubiera optado de  manera caprichosa por desconocerlos para imponer su voluntad de  archivar la investigación.  

Tampoco  acreditó que la decisión fuera inexplicablemente  extraña frente a otras tomadas en casos similares, en orden a  demostrar que en este asunto desconoció abiertamente una  disposición legal a la cual ya le había dado una  interpretación distinta, evidenciando de esa manera su  ilegalidad.  

3.2.  En relación con el punto segundo, revisados los elementos de  prueba incorporados al proceso, en especial los documentos  relacionados con la carpeta de la investigación 2010-0177, no  hay evidencia demostrativa de que el acusado hubiera actuado por  algún interés.  

En  efecto, el escrito mediante el cual se denuncia el hurto del vehículo  de placas UVN-501 carece de fecha y firma de recibido, mientras  tampoco existe información alguna sobre la persona que  registró la noticia criminal en el sistema SPOA de la  Fiscalía.  

En  tales circunstancias probatorias, resulta imposible establecer un  vínculo entre el fiscal y el denunciante, quien amparado en un  nombre supuesto y un número de cédula inexistente,  presentó el escrito mediante el cual daba cuenta de un  atentado patrimonial que jamás existió.  

Además,  no se estableció el nombre del usuario que ingresó la  denuncia al sistema de la Fiscalía y la ubicación  física de las direcciones IP desde las cuales se ejecutó  tal labor, lo que impide señalar que GARRIDO VECINO haya sido  quien recibiera el documento o subrepticiamente la ingresara al SPOA  con la finalidad de favorecer a alguien.  

Lo  anterior, por cuanto la servidora de policía judicial Peggy  Milena Pacheco, se limitó a señalar que una de las  denuncias falsas hizo su ingreso al sistema por la Fiscalía  Local de Santo Tomás, sin suministrar el nombre del usuario  que lo realizó ni indicar a quien correspondía la  dirección IP, como tampoco confirmó que la noticia  criminal a la que se refería era la distinguida con el  consecutivo 2010-0177.  

Aspectos  que merecían su esclarecimiento, en orden a mostrar un  provecho suyo en ella o desvirtuarlo, con mayor razón si en  dicha oficina además de GARRRIDO VECINO laboraban el asistente  José Ramón Díaz Granados Bolaños y el  judicante Carlos Mario Caballero, quienes de acuerdo con el escrito  de acusación son objeto de investigación por los mismos  hechos.  

Pero  además controvierte la existencia de algún interés,  la solicitud de la Fiscalía de precluir la instrucción  por el delito de concierto para delinquir inicialmente atribuido al  acusado y avalada por la judicatura, que permite igualmente advertir  que tampoco tenía conocimiento del contenido apócrifo  de la denuncia.  

De  otro lado, en la fecha de registro de la denuncia fue expedida la  certificación solicitada por el propietario, según la  cual el vehículo supuestamente hurtado no había sido  recuperado, documento cuya autoría se le atribuye al acusado.  

Sin  embargo, es preciso acotar que la prueba grafológica no es  categórica ni determinante, puesto que no establece plenamente  que la firma estampada en ella corresponda a la de GARRIDO VECINO, lo  cual en principio descarta que la certificación corresponda al  plan preconcebido del cual haría parte el acusado y explicaría  que la decisión de archivo de las diligencias finalmente era  consecuencia del mismo.  

Finalmente,  al juicio oral no fue incorporado medio de conocimiento alguno  demostrativo de la existencia de interés de GARRIDO VECINO que  lo llevara a proferir la resolución de archivo de las  diligencias, sin conocer que el contenido de la denuncia era falso y  un año después de su presentación.  

Tampoco  hay prueba de que el imputado a través de su providencia  quisiera beneficiar a persona alguna que tuviera interés en  evitar la chatarrización de los automotores, reponer el cupo  de servicio y obtener ventajas económicas; por el contrario  fue la Fiscalía quien solicitó la preclusión de  la investigación adelantada a GARRIDO VECINO por el delito de  concierto para delinquir.  

En  el anterior orden de ideas, se procederá a confirmar la  sentencia impugnada, ya que la resolución mediante la cual el  acusado ordenó el archivo de las diligencias no es contraria a  derecho, en la medida que la profirió con sustento en una  denuncia precaria en su contenido, motivo por el cual a partir de  ella era imposible adelantar cualquier averiguación, toda vez  que el escrito además de haber sido presentado por un  desconocido, aludía a un hecho inexistente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  en su integridad la sentencia del 7 de abril de 2017, por medio de la  cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla absolvió a Miguel Garrido Vecino, en su condición  de Fiscal Local de Santo Tomás, de las acusaciones que se le  hicieran por el delito de prevaricato por acción.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

2          CSJ          SP134-2016  

3          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

4          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

5          CSJ SP4620-2016  

6          CSJ SP14999-2014  

7          Cuaderno Original 1, folio 305.  

      

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