SP3094-2018(51342)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP3094-2018  

Radicado n.º 51342  

(Acta n.° 253)  

Bogotá, D.C., primero  (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Corte resuelve el recurso de  apelación  interpuesto por el  representante de la víctima en contra de la decisión  emitida, el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la  cual dispuso precluir la investigación adelantada respecto de  la Doctora ENNUER  RUBIELA PALACIOS MENA.  

A N T E C E D E N T E S  

1. El abogado Milton Jafet  Perea Benítez en representación de César Alcides  Lerma Moreno, Jesús Anilio Perea Benítez y Rosa Delia  Echavarría, el 27 de enero de 2015, formuló denuncia  penal en contra de la Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó),  ENNUER RUBIELA  PALACIOS MENA, por  presuntas irregularidades cometidas en varios procesos ejecutivos  laborales tramitados en su despacho y en los que fungen como  demandantes sus poderdantes.  

2. Adelantadas las  averiguaciones correspondientes, la Fiscalía Once Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  radicó en esa Corporación, el 18 de abril de 2016,  solicitud de preclusión con base en el artículo 332,  numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho  investigado.  

3. El 1.º de agosto de  2017, la Fiscalía presentó formalmente la petición.  Reseñó los sucesos que dieron lugar a la denuncia y  relacionó las gestiones agotadas en procura de su  esclarecimiento, para concluir que no confluían circunstancias  que permitan endilgar reproche por los tipos penales que podrían  configurarse en virtud de las supuestas anomalías atribuidas a  la Dra. PALACIOS  MENA, esto es  prevaricato por acción y prevaricato por omisión  (artículos 413 y 414 del Código Penal).  

Hizo mención de cómo  en el proceso ejecutivo laboral radicado 2000-0126 seguido en el  estrado judicial a su cargo, siendo demandante Rosa Delia Echavarría  y otros, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  el 3 de julio de 2014, al resolver un recurso de apelación  formulado en ese trámite dispuso darlo por terminado por pago  total de la obligación, ordenó el levantamiento de  medidas cautelares y la devolución de los dineros allí  retenidos a la cuenta bancaria del demandando. El abogado de los  demandantes   -ahora denunciante-, en los procesos 2000-0144 de Jesús  Anilio Perea Benítez y 2001-0192 de César Alcides Lerma  Moreno contra el municipio de Istmina pidió el embargo de  remanentes, lo que replicó en diferentes oportunidades sin que  tuviese pronta respuesta, contrario a lo ocurrido con las solicitudes  del asesor jurídico del ente territorial encaminadas a su  devolución y que acompañó con una constancia de  la secretaria financiera, en cuanto a que los emolumentos  correspondían a recursos del sistema general de  participaciones.  

Trajo a colación que el  denunciante cuestiona que el 29 de octubre de 2014, se le reconociera  personería jurídica al togado de la contraparte,  indicándosele que una vez regresaran las diligencias del  Consejo Seccional de la Judicatura, donde se encontraban en préstamo,  se resolvería su solicitud, mientras que a sus pedimentos la  Dra. PALACIOS MENA  únicamente  respondió con auto del 10 de diciembre de ese año,  negando la cautela de los excedentes por tratarse de recursos  inembargables según la constancia antes reseñada,  oficiándose en esa misma fecha al Banco Agrario para proceder  de conformidad sin estar ejecutoriado ese proveído. Además,  dijo, hizo caso omiso del memorial radicado el 15 de ese mes para que  aclarara esa determinación, en los términos de los  artículos 309 y 331 del Código de Procedimiento Civil,  censurando que con auto del 15 de enero de 2015 negase aquella  solicitud y ordenara la entrega de dineros a dicho abogado, pese a  que lo que dispuso el Tribunal fue retornarlos a las cuentas del  municipio.  

En estas condiciones, manifestó  el delegado de la Fiscalía, la negativa al embargo de  remanentes no puede reputarse ilegal al no ser esos dineros  susceptibles de la medida, conforme la certificación remitida  por el municipio de Istmina y al tenor del artículo 45 de la  Ley 1551 de 2012. De otro lado, si bien las peticiones al respecto no  fueron contestadas con celeridad, lo fue porque en el interregno  discutido los expedientes contentivos de las actuaciones donde fueron  elevadas se encontraban en el Consejo Seccional de la Judicatura y en  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en este  último evento con ocasión de una acción de  tutela formulada por el abogado denunciante. Entonces, la dilación  fue justificada y no obedeció al querer de la funcionaria,  siendo atípico ese comportamiento, ya que «el  retardo no fue fruto de un querer malsano».  

4. La Sala Única del  Tribunal en cita, el 19 de septiembre de 2017, al resolver la  petición de la Fiscalía, dispuso la preclusión  de la investigación.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El a  quo, previo a  contextualizar el devenir de los mencionados procesos ejecutivos  laborales, aclaró que el análisis de la conformidad a  derecho de las decisiones adoptadas por la implicada no abarca lo  referente a la entrega de dineros al asesor jurídico del  municipio de Istmina, toda vez que, de acuerdo a lo señalado  por la Fiscalía, por tal proceder, se compulsaron copias para  una investigación diversa.  

Con esta salvedad, abordó  inicialmente lo concerniente al prevaricato por omisión,  acotando al respecto que no basta con la constatación formal  de una mora, retardo o denegación de un acto funcional sino  que esta debe ser dolosa, es decir, deliberada, voluntaria y  consciente frente a la posibilidad de actuar. Por tanto, aun cuando  las peticiones del denunciante del 11, 23 de julio y 8 de agosto de  2014 fueron respondidas solo hasta el 10 de diciembre de ese año,  no puede pasar inadvertido que el 23 de agosto de 2013, aquel le  solicitó a la Dra. PALACIOS  MENA declararse  impedida y que de no hacerlo la recusaba por cuenta de las quejas  disciplinarias que formuló en su contra, lo que replicó  el 21 de noviembre de ese año por la presentación de  denuncias penales, dándole la juez el trámite  correspondiente a estas misivas.  

En esa secuencia, el 11 de  julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó  deprecó el envió de los procesos ejecutivos laborales a  fin de realizar inspección. Los expedientes retornaron al  Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 9 de diciembre de 2014,  pasando al despacho en esta última fecha, con informe  secretarial que reportaba las peticiones pendientes a las que se dio  respuesta al día siguiente. De esta manera, la tardanza en  cuestión se dio por las postulaciones del Dr. Perea Benítez,  verbi gratia, la  recusación acarreaba la suspensión de la actuación  y su envío al superior jerárquico para que estudiara si  era fundada o no, al ser negada por la funcionaria, lo cual no le era  desconocido en su rol de litigante al igual que el alcance de las  remisiones suscitadas con ocasión de sus quejas y denuncias.  Así, estima, el retardo no es atribuible a la Dra. PALACIOS  MENA,  descartándose  el dolo en su conducta como elemento constitutivo del tipo.  

En cuanto al prevaricato por  acción, después de aludir a los rasgos que caracterizan  el injusto, indicó que la negativa al embargo de remanentes y  la consecuente orden de devolución de esos estipendios a la  parte demandada, se compagina con la certificación expedida  por la secretaria financiera del municipio de Istmina referente a que  esos dineros provenían del sistema general de participaciones,  por lo que eran inembargables de acuerdo con la normatividad  aplicable. Por ende, el proveído del 10 de diciembre de 2014,  se limitó a cumplir el de segunda instancia, adoptado el 7 de  julio de ese año en el radicado 2000-0126 y en lo atinente a  que no podía accederse a la devolución por estar  pendiente de resolverse la solicitud de aclaración allegada  por el apoderado del demandante, esa petición recayó en  un auto de simple trámite que materializaba una decisión  ejecutoriada, de modo que no era necesario un pronunciamiento sobre  la misma para proceder de conformidad.  

De otro lado, descartó  la afirmación relativa a que la Dra. PALACIOS  MENA con su actuar  incurrió en otros punibles adicionales a los examinados,  (abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concierto para  delinquir y peculado por apropiación), al no vislumbrar la  concurrencia de aristas que configuren dichas infracciones, por  ajustarse el comportamiento desplegado por la funcionaria a derecho y  ante la inexistencia de un convenio para la comisión de  delitos.  

LA IMPUGNACIÓN  

El representante de la víctima  interpuso el recurso de apelación al disentir de la  apreciación del Tribunal con relación a que los dineros  sobre los cuales deprecó medidas cautelares eran  inembargables, pues esa postura se basa en una certificación  expedida por su contraparte, o sea, con interés en el proceso.  Recalcó que el auto de segunda instancia que ordenó la  devolución de remanentes, hizo claridad que lo era con destino  a las cuentas del municipio de Istmina, no a su asesor jurídico,  como a la postre hizo la denunciada, criticando que los tuviese a su  disposición durante un lapso considerable mientras procedió  a su consignación (18 días) por el usufructo que dejó  de recibir el Estado en ese periodo.  

En consecuencia, sostiene, las  decisiones acerca del particular son contrarias a derecho,  reprochando que se perciban atípicas y más aún  cuando de manera clandestina se dio trámite a la petición  de aquel togado, pretermitiéndose que la actuación  había culminado con la ejecutoria del proveído del 7 de  julio de 2014. Por tanto, cataloga los autos del 10 de diciembre de  ese año el resultado de un contubernio para la entrega de los  dineros con destino a ese abogado del que hicieron parte éste,  la Juez Civil del Circuito de Istmina y la tesorera  de ese municipio, lo  que, opina, explica la demora para resolver las peticiones de cautela  por la necesidad de obtener una «coartada»  que permitiera  justificar su devolución.  

De igual modo, cuestiona que no  se hubiese dado aplicación a los artículos 483 y 681,  numeral 5.º, del Código de Procedimiento Civil,  referentes a que la petición de embargos de remanentes, en su  sentir, suspendía el proceso -por lo que debía dársele  prelación-, para en su lugar resolverse las recusaciones  formuladas, circunstancia que considera insuficiente para justificar  la mora en la respuesta del pedimento.  

Así, recabó en  que la funcionaria incurrió en los tipos contemplados en los  artículos 413 y 414 del Código Penal, además en  concierto para delinquir y abuso de autoridad, ilícitos que no  auscultó la Fiscalía, solicitando revocar la preclusión  para que continúe la investigación.  

LOS NO RECURRENTES  

1. El delegado de la Fiscalía  se abstuvo de efectuar comentarios con relación a la alzada.  

2. La delegada del Ministerio  Público pidió confirmar el auto impugnado, ya que los  elementos de juicio allegados descartan la comisión de delitos  por parte de la juez. Manifestó que las múltiples  desavenencias jurídicas suscitadas en los procesos en comento,  no pueden dar paso a pregonar que estuvieron motivadas por un  presunto ánimo ilícito y si hubo mora en la adopción  de algunas decisiones, lo fue por las controversias propiciadas por  el abogado que ahora funge como denunciante, descartando un  conciliábulo para la apropiación del erario al  circunscribirse el actuar de la implicada a cumplir con la devolución  de dineros ordenada en segunda instancia.  

3. El defensor de la Dra.  PALACIOS MENA  solicitó  confirmar la preclusión, al coincidir con la argumentación  ofrecida por el Tribunal, y afirmó que su prohijada no actuó  indebidamente, ni de forma caprichosa, al materializar las órdenes  dictadas por su superior jerárquico.  

CONSIDERACIONES  DE  LA   CORTE  

1. Corresponde a la Sala  desatar el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con la  competencia asignada por el artículo 32, numeral 3.°, de  la Ley 906 de 2004, al recaer en una determinación proferida  en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Quibdó en virtud de la calidad foral -Juez del Circuito-  que le asiste a la funcionaria denunciada (artículo 34,  numeral 2.°, ibídem), condición acreditada en las  diligencias y frente a la cual no existe discusión alguna.  

2. Hecha esta salvedad, es  necesario traer a colación las condiciones en las que se  dieron las distintas determinaciones adoptadas por la Dra. ENNUER  RUBIELA PALACIOS MENA  en las actuaciones reseñadas en precedencia que, por acción  y omisión, son catalogadas por el denunciante como  irregulares, con miras a establecer si las consideraciones del  Tribunal para precluir la investigación son consistentes con  lo acaecido en su trasegar y con la postulación allegada por  la Fiscalía,  ejercicio de  contrastación que permitirá auscultar el asidero de las  premisas en que se apoya la inconformidad del recurrente.  

2.1. De este modo, se tiene que  la polémica planteada parte de lo decidido el 3 de julio de  2014, en el proceso ejecutivo laboral radicado 2000-0126 de Rosa  Delia Echavarría y otros contra el municipio de Istmina,  cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  dispuso en segunda instancia declarar su terminación por pago  total de la obligación, ordenar el levantamiento de las  medidas cautelares sobre los bienes del demandando y la devolución  de los dineros retenidos a las cuentas de origen.1  

El 11, 23 de  julio y 8 de agosto de 2014, el abogado de los demandantes, Milton  Jafet Perea Benítez, solicitó a la Juez Civil del  Circuito de Istmina que antes de «obedecer  y cumplir lo ordenado por el Tribunal […] trasladara y/o aplicara»  los  «remanentes,  excedentes y dineros desembargados al proceso de César Alcides  Lerma Moreno y otros radicado 2001-0192», renunciando  a «términos  de ejecutoria favorable». A  su vez, Jackson Faber Asprilla Torres, asesor jurídico del  municipio, el 19 de agosto de 2014, pidió la entrega de los  dineros, lo que reiteró el 29 de octubre de ese año,  oportunidad en la que acompañó su petición con  una constancia suscrita por la secretaria financiera y tesorera  municipal de Istmina en cuanto a que los emolumentos embargados en el  radicado 2000-0126 hacían parte «de  los recursos del sistema general de participaciones y en ese sentido  fueron debitados […] de la cuenta maestra n.º 378-01937-6  (cuenta corriente-Banco de Bogotá)».  

Frente  a estos memoriales, la secretaría del Juzgado efectuó  los informes pertinentes para pasarlos al despacho, profiriéndose  el 29 de octubre de 2014, auto en el que la juez dispuso lo  siguiente:  

«Sería  del caso entrar a proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el  Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con el artículo  362 del Código de Procedimiento Civil, si no fuera porque el  apoderado de la parte demandante solicitó embargo dentro de  los procesos ejecutivos de César Alcides Lerma Moreno,  radicado n.º 2001-0192 y Jesús Anilio Perea Benítez,  radicado n.º 2000-0144, sobre los dineros retenidos dentro de la  presente ejecución, no obstante a la orden de devolución  de éstos al ejecutado dispuesta por el superior jerárquico.  Ante este panorama, el despacho considera que como debe emitirse  pronunciamiento con relación a la solicitud de medida  cautelar, indistintamente de su resultado, teniendo en cuenta que  tales expedientes fueron remitidos en calidad de préstamo a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, mediante oficios 0618 y 0619 del (sic) de julio de 2014,  se dispone que el expediente permanezca en secretaría hasta  tanto retornen tales ejecuciones.  

Del mismo modo,  como las referidas solicitudes se presentaron dentro del presente  proceso, siendo lo procedente hacerlo al interior de las ejecuciones  descritas, se ordena la incorporación de los escritos a esos  procesos, pues es allí donde debe adoptarse la decisión  que en derecho corresponda, dejando copia en este expediente de tales  memoriales.  

Igualmente, con  la finalidad de cumplir con lo decidido por el superior jerárquico,  por secretaría, solicítese a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  la devolución de los procesos ejecutivos remitidos en calidad  de préstamo, con el fin de resolver las actuaciones  pendientes.  

Reconózcase  personería jurídica al doctor Jackson Faber Asprilla  Torres, como apoderado judicial del demandando».2  

El 9 de diciembre  de 2014, se informó acerca de la devolución de los  expedientes en cuestión, dictándose al día  siguiente auto a través del cual la Dra. ENNUER  RUBIELA PALACIOS MENA,  dispuso:  

1. OBEDÉZCASE  y CÚMPLASE lo resuelto por el Tribunal Superior de Quibdó,  en providencia del 3 de julio de 2014. En consecuencia, archívese  el expediente y levántense las medidas cautelares decretadas.  

2. En cuanto a  la devolución de dineros retenidos a la cuenta de origen en  cuantía de $91.662.279, teniendo en cuenta que en  certificación expedida por la señora […] secretaria  financiera y tesorera municipal de Istmina, indica que tales  recursos, pertenecientes al sistema general de participaciones fueron  debitados de la cuenta maestra n.º 378-01937-6, cuenta corriente  del Banco de Bogotá […] se oficiará al Banco Agrario  sucursal Condoto, para que sean devueltos a dicha cuenta.  

3. En lo que  respecta a la petición de embargo de remanentes, se adoptará  la decisión que jurídicamente corresponde al interior  de cada expediente, teniendo en cuenta que ya retornaron de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó  […]. Por secretaría, líbrense los oficios respectivos  […] notifíquese y cúmplase».  

El 15 de ese mes,  el abogado Perea Benítez, invocando el artículo 309 del  Código de Procedimiento Civil, pidió la aclaración  de esta determinación, en esencia, demandando explicaciones  del por qué se dispuso enviar el expediente al Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó previo a resolver su  solicitud de embargo de remanentes, entre otras disquisiciones afines  relacionadas con lo decidido en los procesos ejecutivos donde  pretendía la cautela, petición negada por improcedente  el 15 de enero de 2015, pues «el  sustento del memorial no pasa de ser la reiteración, por parte  del abogado demandante, de sus motivos de disconformidad con la  decisión adoptada por el despacho, sin que encaje dentro de  los estrictos casos en que es viable la aclaración de  providencias judiciales […]».3  

2.2. De otro  lado, en el ejecutivo laboral 2000-0144 también seguido en el  Juzgado Civil del Circuito de Istmina, siendo demandante Jesús  Anilio Perea Benítez en contra de ese municipio, el 23 de  agosto de 2013, el abogado Milton Jafet Perea Benítez solicitó  a la titular del despacho declararse impedida y que de no hacerlo la  recusaba, por cuenta de la queja disciplinaria que formuló en  su contra. La funcionaria se pronunció el 12 de septiembre de  esa calenda, negando la solicitud y ordenó el envío de  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, de conformidad con el artículo 149 del Código  de Procedimiento Civil, Corporación que declaró  infundada aquella postulación con auto del 22 de octubre  siguiente.  

Después,  el 19 de noviembre de 2013, el togado formuló la misma  petición, aludiendo la presentación de denuncia penal  en contra de la funcionaria y el 29 de ese mes, el Consejo Seccional  de la Judicatura del Chocó, Sala Disciplinaria, pidió  remitir las diligencias junto con el radicado 2001-0192. El 15 de  enero de 2014, dicha misiva se resolvió igual que la anterior  y en ese sentido, de nuevo, el superior jerárquico declaró  infundada la recusación, regresando el proceso al estrado  judicial de origen el 12 de mayo de 2014.  

El 11 de julio de  2014, el apoderado del demandante pidió «el  embargo y secuestro de los remanentes y/o excedentes de todos los  bienes o dineros que se encuentran embargados y los que se llegaran a  desembargarse en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en ese  mismo despacho y en el cual figura como demandante la señora  Rosa Delia Echavarría y otros y como demandado el municipio de  Istmina, con radicado n.º 2000-0126», lo  que reiteró el 23 de ese mes. De igual modo, aparece el oficio  n.º 1960 del 8 de julio de 2014, recibido el 24 siguiente, en el  que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Chocó insistió en el envío de los mencionados  trámites, razón por la cual, con auto del 28 de julio  de 2014, se envió en préstamo el expediente, anotándose  que una vez retornara «vuelva  al despacho a fin de resolver sobre las peticiones pendientes».  

El 8 de agosto de  2014, el abogado Perea Benítez volvió a requerir la  «aplicación  de excedentes, remanentes y dineros desembargados» y  el 12 de noviembre de ese año regresaron las diligencias,  entrando al despacho con informe del 9 de diciembre. Al día  siguiente, la juez se pronunció con relación a las  peticiones que hasta esa fecha había elevado la parte  ejecutante, así:  

«Primero:  REACTIVAR las medidas cautelares decretadas en providencias del 7 de  junio y 18 de agosto de 2000, previa aclaración para las  entidades financieras que el embargo no se extiende a los dineros  depositados por concepto de sistema general de participaciones,  sistema general de regalías y rentas propias de destinación  específica, ni otro que tenga carácter de inembargable.  Igualmente, hágasele saber que la cautela se aplicará  al 20% de tales dineros, en consideración a lo expuesto.  

Segundo: NEGAR  la petición de embargo a título de remanentes de los  dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo laboral de Rosa Delia  Echavarría y otros contra el municipio de Istmina, radicado  2000-0126, conforme a lo anotado.  

Tercero: De la  liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante visible a folios 49 a 53, se corre traslado al demandado  por el término de tres (3) días […]. Por secretaría,  líbrense los oficios respectivos […]. Notifíquese y  cúmplase».4  

2.3. Tratándose  del proceso ejecutivo laboral 2001-0192 siendo demandante César  Alcides Lerma Moreno y otros, en un contexto similar al referido con  antelación, el abogado Perea Benítez, el 23 de agosto  de 2013, pidió a la Juez Civil del Circuito de Istmina se  declarara impedida y que de no hacerlo la recusaba, en virtud de la  queja disciplinaria interpuesta en su contra, «ya  le solicitaron los expedientes a su despacho, todos estos hechos y  situaciones conocidas por usted».  

El 12 de  septiembre de 2013, la Dra. PALACIOS  MENA negó  el pedimento y surtió el trámite correspondiente que  tuvo idéntico trasegar que el anterior, al igual que la  ulterior petición de impedimento y recusación motivada  por la presentación de denuncia penal.  

En condiciones  afines a las ya anotadas, el 11 de julio de 2014, el togado solicitó  el embargo de remanentes del proceso 2000-0126,  lo  cual reiteró el 23 de ese mes y con oficio recibido el 24 de  julio de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura pidió en  préstamo la actuación. Se repitió la dinámica  descrita en precedencia, con la única diferencia que el  expediente después fue remitido con auto del 13 de enero de  2015, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  por cuenta de la acción de tutela interpuesta por el  demandante en contra del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Luego  se  envió en préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura  del Chocó y al retornar se remitió al Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de esa localidad, creado mediante  Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, prorrogado el 6 de  noviembre del mismo año.5  

3. Con estas  precisiones, se colige que la discrepancia del impugnante con la  preclusión no tiene asidero jurídico de ningún  tipo, por lo que la determinación a adoptar será la de  confirmar  el  auto impugnado. Las razones, son las siguientes:  

3.1. Las  decisiones proferidas por la Dra. PALACIOS  MENA el  10 de diciembre de 2014, relacionan los parámetros pertinentes  para negar el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo laboral  de Rosa Delia Echavarría contra el municipio de Istmina que  fuese impetrado por la parte demandante. En esa foliatura mencionó  la implicada, en el auto 0925, cómo el ente territorial  demandado pidió la devolución de esos dineros  provenientes del sistema general de participaciones, según la  constancia expedida por su secretaria financiera, lo que al tenor del  artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, hacía improcedente  la medida cautelar.6  

Nótese que  frente al problema jurídico a resolver por la funcionaria, se  contaba con elementos de juicio documentales y legales que ofrecían  como respuesta plausible darle cumplimiento a lo ordenado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 7 de  julio de ese año, en el sentido de devolver dichos emolumentos  al municipio, entonces, no puede predicarse ilegalidad en ese actuar,  ni por razón del auto 0922 que replicó esa postura en  el radicado 2000-0144, en el que fungía como demandante Jesús  Anilio Perea Benítez.  

Ahora, la  inconformidad del recurrente con tal criterio aludiendo a que esa  constancia era interesada por suscribirla su contraparte, es una  perspectiva que solo encuentra respaldo en su particular postura,  teniendo en cuenta que la encargada del manejo administrativo de los  recursos del municipio -la secretaria financiera y tesorera-, estaba  legitimada para dar cuenta de cuál era la naturaleza  específica de los dineros en cuestión, a lo que se suma  que era el ordenamiento jurídico aplicable al caso el que  determinaba su inembargabilidad.  

Así, se  recalca, la divergencia genérica del denunciante con lo  decidido en cada uno de los procesos ejecutivos examinados -que de  manera dispersa presenta en la noticia  criminis y  en la impugnación-, no supera una visión subjetiva y  parcializada que deriva en la calificación obstinada como  delito de todo aquello que no coincide con sus intereses:  

-Enviar las  actuaciones al superior para que resolviera de plano las recusaciones  negadas, era el trámite legal que correspondía al  cuestionarse la imparcialidad de la Dra. PALACIOS  MENA,  por contera, no puede el Dr. Perea Benítez  pretender  que debía decidir su solicitud de embargo de remanentes a la  par que colocaba en tela de juicio su ecuanimidad para estudiar el  pedimento. Por tanto, su crítica al respecto resulta lesiva  del principio lógico de no contradicción y de la  dinámica de ese instituto, el cual, una vez suscitado,  suspende el proceso en el cual se postula hasta no despejarse la  mácula que pesa sobre la objetividad del servidor público  que representa a la administración de justicia.  

-Similar  apreciación surge de la prédica atinente a que no podía  ordenarse la devolución de dineros porque el proceso había  finiquitado, con la ejecutoria de la decisión de segundo grado  del 7 de julio de 2014, pues simultáneamente se exige que  tenía que resolverse la ulterior solicitud de medidas  cautelares sobre remanentes. En gracia a discusión, de ser  procedente esa postura, la ausencia de competencia del a  quo era  absoluta y excluía la facultad de que decidiera en forma  discrecional algunas peticiones y otras no. Además, esa tesis  desconoce cómo el artículo 362 del Código de  Procedimiento Civil enseña que debe hacerse lo necesario para  cumplir las determinaciones de segunda instancia, incluso de oficio.7  

También es  contradictorio el planteamiento del impugnante cuando se refiere a la  culminación del proceso, a la vez que reprocha que no se  hubiese resuelto su posterior solicitud de aclaración, previo  a ordenar la Juez Civil del Circuito de Istmina al Banco Agrario la  devolución de dineros al tenor de lo dispuesto por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ya que sugiere que  el criterio selectivo referido en precedencia estaba demarcado por el  origen de las peticiones, es decir, limitado a las suyas. Aunado a  ello, deja de lado que la figura de la aclaración únicamente  tiene cabida frente a sentencias y en el término de su  ejecutoria, variables que no confluían en ese caso al recaer  el pedimento en un auto de sustanciación y, por demás,  la petición no aludía a asuntos sobre los que no  hubiese claridad por «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  (artículo 309 ibídem), pues tan solo compendiaba  críticas disímiles con respecto al curso de las  solicitudes de embargo de remanentes.  

De otra parte, es  equívoco asumir que esas peticiones suspendían el  trámite de los procesos ejecutivos, so pretexto de lo previsto  en los artículos 543 y 681, numeral 5.º, de la citada  codificación, porque lo que indican esos preceptos es cómo  esa medida cautelar cobra vigencia desde que el juez, no los  abogados, comunican la adopción de la misma al despacho en el  que se surte la actuación judicial correspondiente.8  

-En ese orden,  surge infundado aseverar que hubo una alianza ilegal entre la  denunciada y el abogado del municipio de Istmina para la devolución  de los dineros, en tanto su intervención se limitó a  cumplir la decisión de segunda instancia a la que se ha hecho  referencia, o sea, ni siquiera fue iniciativa suya el retorno de los  recursos. Mucho menos puede admitirse que esta situación se  dio en una coyuntura clandestina, adelantada de forma subrepticia, al  basarse en decisiones debidamente aportadas a la foliatura y  notificadas por estado a las partes, conforme los anexos aportados  por la Fiscalía y así se colige de las múltiples  y repetidas misivas allegadas por el abogado de los demandantes en  esos procesos, durante todo el interregno en que fueron proferidas.  

-Ahora, la entrega  de dineros al abogado del municipio demandado y que también se  cataloga contraria a derecho no lo es tal, porque el proveído  sobre el particular de 15 de enero de 2015, se circunscribió a  hacer efectivo lo decidido al respecto en primera y segunda  instancia, de cara al oficio remitido por la Unidad de Depósitos  Especiales  del Banco  Agrario acerca de la necesidad de proceder a la devolución de  los recursos representados en títulos judiciales por vía  del formato DJ04, en consonancia con el Acuerdo 1676 de 2002 del  Consejo Superior de la Judicatura.9  

Valga anotar en  este aspecto, en lo concerniente al presunto peculado por apropiación  enarbolado en la alzada por la no consignación inmediata de  los dineros reclamados por ese togado, que  por  esa circunstancia se adelanta una actuación distinta en contra  de la Dra. PALACIOS  MENA,  siendo entonces improcedentes las elucubraciones realizadas por el  recurrente en este sentido. De igual modo, no puede pasar inadvertido  que, contrario a lo aseverado en la impugnación en cuanto a  que la Corte corroboró la tipicidad de los hechos que ha  reportado por vía de varias denuncias, esta Colegiatura lo que  hizo fue ratificar la preclusión dispuesta en ese caso por  diversos señalamientos relacionados con otras decisiones  adoptadas en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho  alusión (CSJ AP 368-2018), a excepción de lo referente  al delito contemplado en el artículo 397 del Código  Penal, a partir de estas consideraciones:  

«El  delegado de la Fiscalía, aseguró al momento de  presentar la solicitud de preclusión, lo siguiente:  

[…] “La  juez quiso devolver los dineros, y esto es importante señores  magistrados, que se debe tener en cuenta, pues que la juez quiso  devolver los dineros a la cuenta de origen como lo ordenó el  tribunal superior de Quibdó, lo que no resultaba posible según  la reglamentación del Banco y lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura, razón por la cual optó por  entregar los dineros a la demandada.  

Que el abogado,  quien representa los intereses del municipio, se hubiese demorado en  consignar los dineros a la cuenta de origen, no es una situación  que debe atribuirse a la funcionaria judicial, al no ser su deber  legal el de controlar tal acción.  

En últimas,  como lo sostiene el propio denunciante, los dineros fueron  consignados, de ahí que no se puede hablar que existió  apropiación de parte de la funcionaria de dineros del estado,  conducta que es la sancionada por el delito de peculado por  apropiación.  

La conducta  imputada a la funcionaria resulta atípica del delito de  peculado por apropiación, por lo que se deberá precluir  la indagación en su favor.  

Igualmente debe  señalarse, señores magistrados, que la fiscalía  cuando conoció los hechos, así puestos por parte del  señor denunciante, ordenó la compulsa de copias para  que se investigara la presunta conducta delictual en que pudieron  haber incurrido tanto el apoderado de la demandante como el señor  alcalde municipal de Istmina, no encontrando en esa oportunidad ni en  esta, elementos de juicio para poder imputar a la funcionaria por el  delito de peculado por apropiación”.  

Analizado lo  anterior, no se encuentra demostrado de manera fehaciente que la  causal alegada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación -atipicidad de los hechos investigados- se encuentre  demostrada más allá de toda duda razonable, respecto  del delito de peculado por apropiación.  

Lo anterior,  por cuanto el Fiscal al momento de presentar la solicitud de  preclusión de la investigación a favor de la Dra.  ENNUER  RUBIELA PALACIOS MENA,  dio por probado precisamente lo que debió ser objeto de  demostración, incurriendo en la violación del principio  lógico de razón suficiente (yerro que consiste en que  cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un  hecho, debe estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente).  

Así,  aseguró que la funcionaria, quiso devolver los dineros a la  cuenta de origen del municipio, pero que ello no resulto posible  “según la reglamentación del Banco y lo dispuesto  por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

Se pregunta la  Sala, ¿cuáles fueron tales razones?  

¿De qué  forma la Juez ordenó la entrega de los dineros a Jackson Faber  Asprilla Torres?  

¿Jackson  Faber Asprilla Torres, era, efectivamente, asesor jurídico del  Municipio, y, en caso de ser cierto, estaba facultado para recibir a  nombre de la entidad territorial?  

¿Cuándo  se consignaron efectivamente los dineros?  

Por lo  expuesto, en este escenario primigenio de la actuación y  frente a tales interrogantes, no es posible afirmar que más  allá de toda duda razonable se encuentra demostrada la  atipicidad objetiva de los hechos investigados. En consecuencia, a  esta altura de la indagación no es viable decretar la  preclusión, por lo menos no con los elementos probatorios que  hasta ahora obran, lo cual conlleva necesariamente a confirmar la  decisión del a-quo, respecto de este delito».  

Nótese,  entonces, que lo expuesto en la apelación sobre este aspecto  puntual, se reitera, es motivo de análisis en un asunto  diferente y ello hace inanes los cuestionamientos frente al  particular, con mayor razón cuando lo decidido se reseña  de manera sesgada con miras a presentar una ilicitud que no  trasciende más allá de lo aparente.  

En suma, es  evidente la ausencia de prevaricato por acción en el  comportamiento reprochado a la funcionaria, pues la  simple inconformidad del denunciante con sus proveídos no los  hace constitutivos de tal infracción, al no advertirse que  contradigan ostensiblemente la normatividad y las circunstancias  aplicables al caso concreto.  

3.2.  En cuanto al prevaricato por omisión también endilgado,  el profesional del derecho hace abstracción deliberada del  trasegar de los procesos en los que acusa mora, no solo porque  únicamente avizora irregularidades en lo que no le conviene a  sus intereses, en especial, en el ejecutivo laboral de Rosa Delia  Echavarría donde la Dra. PALACIOS  MENA,  con auto del 29 de octubre del 2014, puso de relieve que sus  pedimentos y los de su contraparte se resolverían una vez  retornaran los expedientes enviados al Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó con ocasión de las quejas  disciplinarias que presentó (precisamente por no acceder a sus  pretensiones); sino porque sus señalamientos al respecto  morigeran el alcance de las recusaciones por él formuladas.  

Es decir, si sus  quejas disciplinarias y el deseo de que la funcionaria se apartara  del conocimiento de las actuaciones propició distintas  remisiones de los procesos ejecutivos laborales en los que reclama la  no resolución oportuna de las peticiones allí  allegadas, vuelve a incurrir en la vulneración del principio  lógico de no contradicción, según el cual una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, como quiera que si el  curso normal de las diligencias se vio interrumpido en razón  de sus postulaciones, no puede fustigar la mora que generó su  propio comportamiento.  Además la supuesta tardanza es  inexistente, al constatarse cómo al día siguiente de  ingresar al despacho los expedientes, después de ser devueltos  por la autoridad disciplinaria, la Juez Civil del Circuito de Istmina  resolvió lo referente al embargo de remanentes. Tal coyuntura,  entonces, descarta desde cualquier punto de vista la posible comisión  del delito de prevaricato por omisión.  

3.3. En últimas,  lo que se vislumbra es que el abogado de los demandantes en los casos  en comento, discutiendo la validez de las decisiones que allí  se emitieron en primera y segunda instancia, optó por acudir a  la acción penal de cara a la improcedencia de los reclamos que  formuló en la jurisdicción civil, desconociendo la  naturaleza de los delitos enrostrados y los parámetros que  orientan el adecuado desarrollo de un proceso ejecutivo.  

Bajo esa óptica,  fulge diáfano que la Dra. PALACIOS  MENA obró  dentro del ámbito de su competencia, con amparo en lo  dispuesto por su superior funcional y en el rol que orienta su labor  como Juez de la República que le brinda autonomía a la  hora de interpretar el ordenamiento jurídico. Por  consiguiente, el mero hecho de que las determinaciones adoptadas no  sean del agrado del denunciante, no da lugar a predicar la afectación  de los intereses custodiados por el derecho penal a través de  los delitos de prevaricato por acción y omisión, ni la  configuración de cualquier otra ilicitud.  

En esa tónica,  debe recalcarse que la vehemente defensa en la presentación de  su postura, no puede equipararse al acierto en sus argumentos. Por  contera, la temeridad con la cual especula acerca de un convenio  criminal porque sus pedimentos no hubiesen tenido acogida, no puede  ser pábulo para que predique una desprotección de los  derechos de sus poderdantes y mucho menos patente de corso para que  infundadamente califique a los servidores públicos que han  tenido que ver con sus reclamos como patrocinadores de una ilegalidad  que solo existe en la esfera de su propio apasionamiento.  En consecuencia, debe recordársele al abogado que uno de sus  deberes al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 7.º  de la Ley 1123 de 2007, es «observar  y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus  relaciones con los servidores públicos, colaboradores y  auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás  personas que intervengan en los asuntos de su profesión».  

4. Recapitulando,  la  conducta desplegada por la Juez Civil del Circuito de Istmina se  muestra acorde y oportuna frente a la normatividad aplicable a los  casos sometidos a su consideración, descartándose así  un proceder ilícito de su parte, por lo que, conforme se  anunció, la preclusión decretada a su favor será  confirmada.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR la  providencia del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó decretó  la preclusión de la actuación seguida en contra de la  Doctora ENNUER  RUBIELA PALACIOS MENA.  

Contra la presente decisión  no procede recurso alguno  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          4 y siguientes, cuaderno segunda instancia radicado 2000-0126.  

2          Previamente,          el 20 de agosto de 2014, la Juez había dictado auto a través          del cual señaló con respecto a la petición del          abogado del municipio de Istmina que quedaba pendiente, hasta el          regreso del expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Quibdó.  

3          Cfr. Fl.          633 y s.s cuaderno radicado 2000-00126.  

4          Cfr. Fl. 60          y s.s. cuaderno radicado 2000-0144.  

5          Cfr. Fl. 110 y s.s cuaderno          radicado 2001-0192.  

6          Dicho canon establece: «La          medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos          del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema          general de regalías, ni de las rentas propias de destinación          específica para el gasto social de los Municipios en los          procesos contenciosos adelantados en su contra. […] En los          procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se          podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que          ordena seguir adelante con la ejecución […]».  

7«ARTÍCULO          362. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Artículo          modificado por el artículo 1, numeral 179 del Decreto 2282 de          1989. Decidida la apelación y devuelto el expediente al          inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo          resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente          para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de          oficio o a petición de parte auto con tal fin […]».  

8          «ARTÍCULO          543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO.          Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 794          de 2003. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil          bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la          acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los          que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente          del producto de los embargados. […] La orden de embargo se          comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso,          cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en          que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado          el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará          saber el juez que libró el oficio […].          

ARTÍCULO          681. EMBARGOS. Artículo modificado por el artículo 67          de la Ley 794 de 2003. Para efectuar los embargos se procederá          así: […] 5. El de derechos o créditos que la persona          contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso,          se comunicará al juez que conozca de él para los fines          consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha          de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial».  

9          Cfr. oficio          GOC-UDE-2014-12751 del 24 de diciembre de 2014 (Fl. 660 cuaderno          radicado 2000-0126).      

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