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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP3082-2018
Radicación N° 46050
Aprobado Acta Nº 253
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con la cual fue condenado ARIEL MORALES ARIAS por los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio “agravado”.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO
En Florida –Valle del Cauca-, siendo aproximadamente las 21:15 horas del 16 de marzo de 2007, en la variante que comunica a este municipio con Miranda, estalló un artefacto explosivo al momento que el Subintendente “Oscar Barón Acuña” y el Agente “Nicolás Gómez Giraldo” pasaron por el lugar en el carro patrulla 27-306, marca Nissan. La detonación causó heridas leves al primero de los policiales y daños al vehículo.
Después se tuvo conocimiento que los “autores” del atentado fueron “integrantes de las milicias urbanas de las FARC”, entre ellos, Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS.
A éstos se le señaló de “colocar” el artefacto explosivo en la vía pública y atentar contra la vida de los uniformados antes mencionados.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 24 de agosto de 2007 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, imputó cargos contra ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz, como responsables de conductas de terrorismo (artículo 343 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104.81.102 del C.P.) y rebelión (artículo 467 ídem), a los cuales éstos no se allanaron, siendo afectados con medida de aseguramiento.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 21 de septiembre de 20073 y formuló la acusación en audiencia del 21 de diciembre del mismo año4 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la cual calificó así:
Los delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a los siguientes: terrorismo, que está consagrado en el artículo 343 del Código Penal, tentativa de homicidio en el artículo 104 (sic) y la rebelión del artículo 467”.
Estos tres delitos son los que concurren. El terrorismo, pues como dijimos (sic) estos artefactos causan pánico en la sociedad, zozobra; la tentativa de homicidio porque efectivamente iba dirigida a dos uniformados y milagrosamente salieron vivos de esa detonación de una carga explosiva con metralla; y lo otro, pues la rebelión porque los fines, (sic) o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenecían a las milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida.
La audiencia preparatoria inició el 10 de enero de 2008, y terminó el 21 de junio de 20105 tras haber sido suspendida y aplazada en múltiples oportunidades, entre otras razones, por la manifestación del defensor respecto de la intención de sus representados de celebrar preacuerdo con la Fiscalía, y en consideración a que se estaban adelantado trámites ante el Ministerio del Interior para que Lerma Paz fuera incluido en el proceso especial de justicia y paz.
Ciertamente, el 25 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga aprobó el preacuerdo celebrado entre el fiscal y Lerma Paz, motivo por el cual decretó la ruptura de la unidad procesal. Y el 23 de febrero de 2010 improbó el preacuerdo suscrito por ARIEL MORALES ARIAS, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 25 de marzo de 20106.
El juicio comenzó el 12 de agosto de 2010, sin embargo, después de haberse adelantado varias sesiones de la audiencia, el 4 de enero de 2011 el juez decretó su anulación7, dejando a salvo la presentación de las teorías del caso.
La vista pública continuó los días 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012, 1 de marzo, 19, 20, 21 y 29 de junio, 1 de agosto, 26, 27 y 28 de noviembre del mismo año, 12 de junio de 2013, 11 de julio, 26 de septiembre, 22 de noviembre ídem, 14 de febrero de 2014, 29 y 31 de marzo, y 19 de junio de la misma anualidad, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio.
El juzgador profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, en la que dispuso: (i) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión y (ii) absolver a ARIEL MORALES ARIAS de los delitos de “terrorismo” y “tentativa de homicidio agravado”, por cuanto además de que no fue autor de estas conductas, tampoco participó en calidad de “cómplice”, pues si bien prestó una colaboración consistente en informar a Edward Lerma Paz sobre los movimientos de miembros de la Fuerza Pública y de la “célula subversiva”, esto aconteció “ya ejecutado el hecho terrorista”, es decir, después de su consumación, y “sin que se evidencie un acuerdo previo o concomitante”.
Apelada la última de las anteriores decisiones por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2015 resolvió: (i) revocar la decisión absolutoria; (ii) condenar a MORALES ARIAS a la pena principal de 144 meses de prisión, sin derecho a “subrogado penal” alguno, en calidad de “cómplice” de las conductas de “terrorismo y tentativa de homicidio agravado”; (iii) confirmar los demás aspectos de la sentencia y (iv) librar orden de captura.
Inconforme la delegada del Ministerio Público -Procuradora 77 Judicial-, interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2016.
La audiencia de sustentación tuvo lugar el 23 de mayo de 2017.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La impugnante, después de resumir los hechos e identificar al acusado y la providencia recurrida, formula dos cargos –principal y subsidiario- al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
3.1. En la censura principal acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, con grave repercusión en el derecho de defensa del acusado, quien fue condenado en calidad de “cómplice” de los delitos de terrorismo y homicidio agravado en grado de tentativa, a pesar de que en el decurso de la audiencia de acusación no se le comunicaron los aspectos fácticos relacionados con su participación, “como tampoco se hizo la acusación jurídica de los mismos”.
Señala que el escrito de cargos no contiene una relación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto no ubica dentro del contexto fáctico la forma de intervención del sentenciado en los hechos constitutivos de terrorismo y tentativa de homicidio agravado, y mucho menos cuál fue su actividad delictiva como miliciano del grupo armado ilegal FARC.
La acusación irregular impidió, a la parte pasiva, trazar una línea o hipótesis defensiva, así como la posibilidad de allanarse o aceptar el acto que ahora le atribuye la sentencia, por cuanto, insiste, no le fue imputado. Y como, de conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación; entonces no tenía cabida sentencia condenatoria, pues a MORALES ARIAS la Fiscalía no le atribuyó hecho alguno que lo vincule con los delitos de terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión.
3.2. En el cargo subsidiario, la impugnante señala la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad, por adicionar un diálogo a una de las conversaciones telefónicas –monitoreadas- entre el acusado y Edward Lerma Paz.
Concretamente, en la comunicación acaecida a las 21:30:31 horas del 16 de marzo de 2007, identificada “con el ID 1820719” entre ARIEL MORALES ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) se tiene literalmente el siguiente registro:
E: ALÓ
A: ESO NO SE OLLE NADA POR ALLÍ
E: NO
A: NADA
E: ESOS MANES ALLÍ QUE FUE QUE HICIERON
A: FALLARON
E: YO CREO
A: NO SE OYE ALBOROTO NI NADA
E: VAMOS A VER EN LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN
A: COMO VE
E: A LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN VAMOS A VER
A: HABLAMOS
E: BIEN LISTO GRACIAS.
El Tribunal tuvo como prueba la anterior conversación, pero tras entender que se había suscitado en los siguientes términos:
Ariel: Eso, ¿no se oye nada por allí?, Edward: no, Ariel: ¿nada? Edward: ¿esos manes allí que fue que hicieron?, Ariel: ¿fallaron?, Edward: yo creo, Ariel: “no se oye alboroto ni nada”, Edward: vamos a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana hablamos, Ariel: bueno chao.
El aparte adicionado a esta conversación es:
Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana hablamos, Ariel: bueno chao.
De esta comunicación, el Tribunal dedujo el conocimiento previo que el acusado tenía respecto del lugar del atentado terrorista, así como de la naturaleza del explosivo utilizado, de la forma y el espacio específico de la acción y estableció que “dicha conversación tuvo como eje gravitacional la constatación de las pérdidas de vidas humanas, que era lo único que pretendían los terroristas, amén de constituir una confesión extrajudicial de coautoría del atentado, o por lo menos incontrovertible de que conocía con antelación de la ocurrencia del atentado terrorista”.
Sin embargo, condenó a título de cómplice y no de coautor, por la siguiente consideración:
En síntesis, a parte de la mencionada expresión no se cuenta con otro elemento de convicción que permita declarar la coautoría material o intelectual del acusado en el atentado terrorista y, aisladamente tal expresión de apropiación del atentado terrorista es equívoco porque bien pudo obedecer a un sentimiento de aprobación, de acuerdo, simpatía. Mas el apoyo espiritual de pensamiento, de por sí no lo convirtió en instigador, autor material, ni intelectual del atentado terrorista.
En otras palabras, tal expresión puede tener la connotación de apropiarse de la obra ajena, asumirla como propia, prohijarla, vanagloriarse de la obra criminal de otros y ese panegírico o exaltación de la actividad criminal de otro, no lo convierte per se en coautor o partícipe, por más que ame y defienda el atentado terrorista.
Concluye la demandante, que de no haber ocurrido aquella adición puesta de presente, lo que verdaderamente quedaría probado por la Fiscalía es que ARIEL MORALES ARIAS fungía como informante de la “célula subversiva” ofreciendo información respecto de la presencia de las Fuerzas Militares y de Policía, siendo precisamente estas actividades las que cumplió en forma “posterior” a la ocurrencia del atentado terrorista. Hechos que son el fundamento para que el Tribunal le atribuyera la calidad de cómplice, olvidando que cuando los aportes tienen ocurrencia después del hecho delictivo, la conducta no constituye “complicidad” sino “favorecimiento”, es decir, configura un tipo penal distinto.
Explica que, en punto de la complicidad, contrario a lo considerado por el Tribunal, lo relevante ni siquiera es “el conocimiento previo o concomitante, sino el acuerdo previo o concomitante”. No obstante las conversaciones evidencian que ARIEL MORALES ARIAS se enteró del hecho delictivo “después de ocurrido” y su participación –posterior- se circunscribe a su condición de rebelde, hecho que per sé es insuficiente para atribuirle responsabilidad por todos los actos de la organización subversiva.
En este sentido, el Tribunal, de no haber adicionado a la prueba el aparte atrás señalado, no hubiese concluido que el acusado tenía conocimiento previo del acto terrorista. De manera que realmente no concurren los elementos fácticos suficientes para condenarlo como “cómplice”.
IV. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
4.1. De la representante del Ministerio Público (Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal).
4.1.1. Estima no debe prosperar el primer cargo de la demanda, toda vez que “a partir de la intervención de la defensa, se logra extraer que efectivamente ella en todo el desarrollo de la defensa (sic) entendió claramente qué delito le estaban imputando a su defendido”.
Señala cómo “al analizar el desarrollo del juicio tenemos que la defensa efectivamente ejerció el debido proceso (sic) con una estrategia de defensa que acomodó a los delitos que le estaban imputando, presentó testigos -y- controvirtió las interceptaciones telefónicas hechas a su defendido”.
Agrega que “fue tanto el desarrollo de la defensa que en primera instancia se logró la absolución del procesado”. Situación que “nos deja claros que ella entendió y que desde el principio fue muy clara la Fiscalía en la imputación fáctica y jurídica que le hizo al implicado”.
4.1.2. En relación con la segunda censura, asegura que ciertamente, al escuchar los audios y confrontarlos con la decisión de segunda instancia, “encuentra que el Tribunal al transliterar efectivamente se equivocó”, toda vez que atribuyó a una de las conversaciones -entre ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz- el aparte señalado en la demanda, el cual corresponde a una comunicación entre este último y “Andrés”, uno de los autores del acto criminal. Situación que lo llevó a considerar al acusado “cómplice”.
4.2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.
4.2.1. En punto del cargo de nulidad, señala que “como autores” del atentado terrorista -suficientemente descrito en la acusación- así como de sus resultados, fueron imputados 2 sujetos, entre ellos el “aquí” procesado. “Autores de los hechos por los delitos de rebelión –que fue declarado prescrito-, terrorismo y tentativa de homicidio”.
Y aunque “ciertamente, hay una deficiencia técnica –por- la no precisión de los hechos específicos que se atribuyen aquí al procesado, (…) se dijo en la acusación que –los imputados- resultan responsables habida cuenta de que en esas comunicaciones aparecen claras las voces de ellos, refiriéndose a las interceptaciones telefónicas”.
Sin embargo, esta deficiencia resulta intrascendente, toda vez que, contrario a lo planteado en la demanda, no se afectaron la estrategia de defensa ni el acceso a los mecanismos de terminación anticipada del proceso, “porque la defensa desde el principio entendió cabalmente tanto los hechos como la imputación jurídica, como los hechos específicos del procesado (…), y ejerció a plenitud todas las posibilidades defensivas”.
4.2.2. Respecto del cargo por falso juicio de identidad, el fiscal reconoce que “efectivamente se produjo un error”, por cuanto “un fragmento de una conversación se la atribuye el Tribunal al procesado (…) cuando en realidad era de otras dos personas”.
Sin embargo, indica que si se suprime el aparte adicionado, en el contexto de la valoración que hizo el Tribunal, “es evidente” que el fallo condenatorio se sostiene, toda vez que las demás interceptaciones valoradas (sin precisar cuáles, ni su contenido), “demuestran más allá de toda duda –la- participación del procesado en los hechos por los cuales el Tribunal lo condenó”.
Por tanto, concluye que el cargo carece de la trascendencia que se requiere “para quebrar la legalidad del fallo (…)” y, además, no se advierte “en juego (…) el orden jurídico, ni las garantías de ninguno de los intervinientes (…) como para que justificara que el Ministerio Público hubiese formulado la demanda”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Con el primer cargo la impugnante se dirige a cuestionar la legalidad del acto de acusación –compuesto por el escrito de cargos y su formulación oral-, por cuanto la Fiscalía no comunicó los hechos jurídicamente relevantes en punto de la participación del procesado en los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio agravado, ni su calificación jurídica.
5.1.1. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que “revistan las características de un delito”; el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 indica que la imputación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado “es autor o partícipe del delito que se investiga”; y los artículos 288 y 337, señalan que en los actos de imputación y acusación, respectivamente, la Fiscalía debe hacer una relación clara y sucinta “de los hechos jurídicamente relevantes”.
Al respecto la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”8. Así por ejemplo “si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera”.
De manera que la relevancia jurídica de los hechos está supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la proposición jurídica sustancial, de la cual hace parte el título de imputación o forma de participación del imputado o acusado -elemento concreto al que se contrae la censura-, entre otros componentes.
5.1.2. En el presente caso, desde la audiencia de formulación de imputación el fiscal indicó que los hechos serían imputados en contra de Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS9. En aquella oportunidad fueron comunicados de la siguiente manera:
(…) corresponden a lo que ocurrió el 16 de marzo cuando en la población de Florida en una de sus calles fue accionado un artefacto explosivo con miras a la destrucción de una patrulla policial que se movilizaba por el sector. Previamente se había dado un señuelo o se había ordenado por parte de estas personas que se cometieran delitos menores tales como el robo de unas bicicletas para que la patrulla de la policía se desplazara por dicho sector. Cuando la patrulla efectivamente se desplazó hacia ese lugar fue accionado este artefacto explosivo. La patrulla sufrió serios daños y los uniformados que iban en dicha patrulla resultaron con heridas de gravedad.
Estos hechos fácticos (sic) son los que se constituyen en un atentado terrorista, en primer lugar por haberse cometido con un explosivo de este poder (sic), que en primer lugar causó daños a la patrulla e iba a ser volada (sic) la patrulla –para decirlo en términos sencillos-, y en segundo lugar se trataba de atentar contra la vida de estos uniformados (sic) tanto así que resultaron heridos en su integridad. Y la rebelión corresponde por cuanto lo hicieron motivados por pertenecer a una célula o a un grupo de milicias urbanas de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.10
La anterior descripción fáctica el ente investigador la calificó como (i) terrorismo, “habida cuenta que el hecho de colocar los artefactos explosivos (sic) en la vía pública y atentar contra personas ya sean uniformados o civiles cabe en este tipo penal”11; (ii) tentativa de homicidio agravado -por llevarse a cabo “con fines terroristas” y contra “servidor público”-, toda vez que aquella “actividad desplegada con (…) artefacto explosivo, iba dirigida hacia dos agentes de la Policía Nacional” con el fin de eliminarlos12 y (iii) rebelión, porque “la motivación que llevó a estas dos personas y a otras a cometer este atentado terrorista contra los funcionarios (sic) de la Policía nacional era guiados (sic) por personas o dirigentes de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. Esto es que obedecían órdenes de personas o de comandantes, y los que están aquí indiciados hacen parte de milicias urbanas de esta organización”13.
Por su parte, examinado el escrito de acusación, la Fiscalía describió los “hechos jurídicamente relevantes”14 así:
Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Florida – Valle el día 16 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 21:15 horas a la altura de la variante, sentido norte – sur, que del municipio de Florida comunica a Miranda a la altura del barrio Casas Amarillas, más exactamente en la curva frente a la cancha de futbol del sector, en instantes en que la patrulla nissan de siglas 27-306 integrada por los uniformados SI Barón Acuña Oscar y AG Gómez Giraldo Nicolás se encontraban realizando turno de vigilancia por el sector, cuando al paso por este lugar estalló un artefacto explosivo hizo explosión (sic), siendo detonado mediante sistema de batería y cableado, el cual se encontraba compuesto de metralla, pedazos de hierro, alambre, tuercas, los cuales se encontraban contenidos en una olla a presión, la cual se encontraba ubicada a un costado de la vía en uno de los postes de energía instalados en el sector, hallándose 80 metros de cable y su extremo encontrado en la parte trasera de una de las casas de este complejo residencial.
En forma inmediata los integrantes de la patrulla aturdidos por la resonancia de la detonación reaccionaron y procedieron a salir huyendo de este sitio, antes de ser víctimas de un atentado más grave contra sus vidas, llegando a la estación del municipio para informar de lo ocurrido y recibir atención médica, La detonación causó heridas leves al SR Barón Acuña y daños en la latonería del mencionado vehículo.
De acuerdo a las labores de inteligencia realizadas, fueron informados por la ciudadanía que los autores del mismo fueron integrantes de las milicias urbanas de las FARC, que operan en este sitio, en retaliación al trabajo de patrullaje y vigilancia e instalación de un CAI móvil ubicado en el sector de Nuevo Horizonte, el cual ha venido siendo objeto de disparos distantes a fin de intimidar a los policiales y producir su retirada. (Resaltado fuera de texto).
Ahora, a pesar de que en el escrito de cargos el fiscal no atribuyó los hechos a los acusados Edward Lerma Paz y ARIEL MORALES ARIAS, en la audiencia de formulación de acusación, después de dar lectura textual a la anterior descripción, indicó:
(…) con labores investigativas se pudo establecer a través de interceptaciones telefónicas que las personas aquí indiciadas (sic) resultaban responsables de estos hechos habida cuenta de que (…) en (…) comunicaciones aparecen claramente las voces de ellos15.
De otra parte, no obstante que el escrito de cargos también carece de calificación jurídica, en la audiencia de formulación de acusación el fiscal indicó lo siguiente:
“Los delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a los siguientes: terrorismo, que está consagrado en el artículo 343 del Código Penal, tentativa de homicidio (sic) en el artículo 104 (sic) y la rebelión del artículo 467”.
“Estos tres delitos son los que concurren. El terrorismo, pues como dijimos estos artefactos causan pánico en la sociedad, zozobra; la tentativa de homicidio porque efectivamente iba dirigida a dos uniformados y milagrosamente salieron vivos de esa detonación de una carga explosiva con metralla; y lo otro, pues la rebelión, porque los fines, (sic) o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenecían a las milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida.
Del contenido de los anteriores actos se verifica que ARIEL MORALES ARIAS fue acusado a título de “autor” de los delitos de terrorismo, “tentativa de homicidio” y rebelión.
Lo anterior, fundado en que el procesado pertenecía a las milicias urbanas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, en cuya calidad el 16 de marzo de 2007 en el municipio de Florida –Valle-, llevó a cabo, en contubernio con otros milicianos, un atentado contra la vida y la seguridad pública, consistente en “colocar” carga explosiva con metralla, para que con su accionamiento produjera la muerte de dos personas pertenecientes a la Policía Nacional. En efecto la explosión del artefacto causó -además de pánico, miedo o zozobra en la población-, heridas “leves” al servidor público “Barón Acuña Oscar” y daños en la latonería del vehículo patrulla en el que éste se transportaba junto con el Agente “Gómez Giraldo Nicolás”.
En consecuencia, como lo advirtieron los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía en la audiencia de sustentación, a pesar de que la acusación presenta defectos formales, en lo sustancial alcanzó a propiciar un acto de efectiva comunicación, unívoco e inequívoco, en lo que respecta a (i) los delitos por los cuales ARIEL MORALES ARIAS fue llamado a juicio (ii) los hechos que los constituyen; (iii) el título de imputación –autor- y (iv) los fundamentos fácticos que dan cuenta de su participación o acción atribuible –colocar un artefacto explosivo y pertenecer a milicias urbanas de las FARC-.
5.2. No obstante lo anterior, el Tribunal tras advertir, al igual que lo hizo el juez de primer grado, que el procesado “no fungió como coautor material del atentado y no se tienen pruebas que lo relacione como instigador o autor intelectual (sic)”16, degradó el título de imputación de “autor” a “cómplice”, cuya fundamentación probatoria es censurada en el cargo subsidiario de la demanda por estar fundamentada en un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual se pasa a examinar.
Dice la impugnante que, a la comunicación telefónica -identificada “con el ID 1820719”- llevada a cabo a las 21:30:31 horas del 16 de marzo de 2007 entre el acusado y Edward Lerma Paz, el Tribunal adicionó un diálogo que no correspondía a esa conversación, del cual dedujo que el procesado conocía del atentado terrorista antes de su realización, cuya premisa fue determinante para condenarlo en calidad de “cómplice”, frente a la probada ayuda posterior que el acusado prestó a sus ejecutores mediante el suministro de información sobre el movimiento de miembros de seguridad del Estado que adelantaban la investigación de los hechos.
5.2.1. El Tribunal para condenar a título de “cómplice”, consideró que ARIEL MORALES ARIAS (i) “prestó a los terroristas una ayuda sistemática, persistente y eficaz”, la cual (ii) estuvo “dirigida (…) a la evasión de la acción investigativa del atentado terrorista”, y (iii) fue “previamente acordada” 17.
Sólo la última de las mencionadas premisas es cuestionada en la demanda, la cual sustentó el Tribunal de la siguiente manera:
La primera instancia reconoció que el procesado integró las filas de las FARC y desempeñó un papel protagónico (…) recolectando y suministrando información sobre los movimientos de los organismos de seguridad con el indeclinable propósito de eludir la acción de la justica, consideró que el ente acusador no demostró la coautoría ni la participación a título de cómplice, en tanto no apreció actuación previa o concomitante con el acto terrorista atribuible al acusado.
Sin embargo, al examinar la Sala la prueba en su conjunto, encontró que el análisis del a quo no se realizó en todo el contexto del acontecer delictivo. Efectivamente nótese la concurrencia de los tiempos del atentado terrorista y las llamadas que se surtieron entre los rebeldes ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz, cuyo contenido evidencia de manera inexorable que el acusado sabía con antelación del atentado terrorista, no otra lectura racional y razonable se infiere de la siguiente conversación:
E: Aló, A: qué hubo Edward, E cómo fue, A: sí oíste esa explosión, E: vos sabes, ja, ja, ja, A. No pues está bien, E. no pues sí, gracias a Dios bien, A: listo pues, E: ah A: deje dormir los ángeles mijo, E: no pues, usted sabe que en la lucha padre, A: bueno hablamos, E: bueno, A. bueno, E: ponga radio calidad mañana a las seis (6:00) para que le diga algo. A. bueno, E: bien.
Obsérvese que el acusado ARIEL MORALES ARIAS, previamente a la ocurrencia del atentado sí sabía de su realización, confirmó su ejecución, su única preocupación eran (sic) las consecuencias letales que desconocía y estaba ansioso de conocer, por ende, su jefe le aconsejó que al amanecer escuchase las noticias.
Pero, lo más significativo e impresionante es la simultaneidad entre la exposición y la llamada, nótese que la Policía registró la explosión del atentado terrorista a las nueve y veinticinco (21:25) del día 16 de marzo de 2007. Desde luego el instante exacto del atentado terrorista no podía preverse ni registrarse.
En cambio el instante exacto de la llamada que realizó el señor ARIEL MORALES ARIAS a Edward Lerma Paz, el 16 de marzo de 2007, sucedió a las 21:24:37 p.m., (sic) del celular 3136511158 al móvil de Lerma Paz.
Obsérvese que la diferencia temporal es de 30 segundos aproximadamente; a la inversa, significó que la explosión de la bomba ocurrió con esa diferencia aproximada, desde luego, antes de que MORALES ARIAS llamase a su compinche.
La explosión le confirmó a los dialogantes, la ejecución del atentado terrorista, del cual el acusado ya tenía conocimiento previo, según las claras expresiones de su interlocutor Edward Lerma Paz, el estallido les confirmó que el atentado se había agotado según los presupuestos por ellos; pero cuestión diferente era el resultado producido que ignoraban los terroristas, en términos de pérdidas de vidas humanas, lo cual sólo podían confirmar por medio de las noticias radiales.
No otra lectura se deduce del estado de excitación (sic), preocupación e incertidumbre que llevó a ARIEL MORALES ARIAS a llamar nuevamente a su jefe seis minutos después del atentado y preguntarle (sic):
Ariel: Eso, ¿no se oye nada por allí?, Edward: no, Ariel: ¿nada? Edward: ¿esos manes allí que fue que hicieron?, Ariel: ¿fallaron?, Edward: yo creo, Ariel: “no se oye alboroto ni nada”, Edward: vamos a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana hablamos, Ariel: bueno chao.
No se podrá negar que el diálogo telefónico entre los terroristas, discurrió sobre las consecuencias letales del mismo, del conocimiento previo del lugar de ocurrencia del atentado de terror, de la naturaleza del explosivo utilizado, la forma y espacio específico de la acción, Por consiguiente, es de elemental sindéresis reconocer que la conversación tuvo como eje gravitacional la constatación de pérdidas de vidas humanas que era lo único que pretendían los terroristas y les preocupaba.
Adicionalmente el señor ARIEL MORALES ARIAS confesó (sic) extrajudicialmente la coautoría en el atentado terrorista, o por lo menos confirmó de manera diáfana e incontrovertible que conocía con antelación de la ocurrencia del atentado terrorista cuando afirmó: “la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella”.
Es preciso contextualizar la confesión (sic) extraprocesal con las verificaciones de los investigadores, es así que según el informe del Intendente Humberto de Jesús Cardona López (…) el artefacto explosivo lo colocaron: “a un lado de la vía recostada a unos de los postes de la energía eléctrica”. Así pues, queda claro que el acusado sí conocía y quería con anticipación la ocurrencia del atentado terrorista y el sitio exacto donde efectivamente sucedió.
Sin embargo y no obstante, la apropiación de la actividad criminal terrorista, que se puede inferir de la expresión, -donde la colocamos- de todas maneras, la coautoría no se aprecia diáfana, si concatenamos ese aserto con las llamadas subsiguientes al atentado terrorista, de las cuales se denota que él desconoció de inmediato los resultados del atentado criminal en términos de pérdidas de vidas humanas, lo cual significaría que efectivamente no estaría en el teatro de los acontecimientos (…)
En síntesis, aparte de la mencionada expresión, no se cuenta con otro elemento de convicción, que permita declarar la coautoría material o intelectual del acusado en el atentado terrorista y, aisladamente tal expresión de apropiación del atentado terrorista, es equívoco, porque bien pudo obedecer a un sentimiento de aprobación, de acuerdo, simpatía. Mas el apoyo espiritual, de pensamiento, de por sí, no lo convirtió en instigador, autor material ni intelectual del atentado terrorista.
En otras palabras, tal expresión puede tener la connotación de apropiarse de la obra ajena, asumirla como propia, prohijarla, vanagloriarse de la obra criminal de otros y ese panegírico o exaltación de la obra criminal de otro, no lo convierte per se en coautor o partícipe, por más que ame y defienda el atentado terrorista.
Sin embargo, los registros enseñan que el señor ARIEL MORALES ARIAS (…) ofició como rebelde (…) en la medida que siempre se conoció como informante de las FARC. Ahora bien, las conversaciones antes relacionadas demuestran de manera diáfana e incontrovertible el conocimiento previo y concomitante con el atentado terrorista de parte del señor MORALES ARIAS. (Subrayado fuera de texto).
Como puede observarse, el Tribunal basó el “acuerdo previo” en que ARIEL MORALES ARIAS:
(i) Tenía “conocimiento previo y concomitante” sobre el atentado terrorista en cuanto al “lugar” de su realización, la “naturaleza del explosivo utilizado” y “la forma y espació específico de la acción”;
(ii) “Quería con anticipación la ocurrencia del atentado terrorista”;
(iii) “Confirmó su ejecución” prácticamente al instante de la explosión y,
(iv) “Su única preocupación era las consecuencias (sic) letales que desconocía y estaba ansioso de conocer”.
A su vez, estas proposiciones las dedujo de dos conversaciones telefónicas entre ARIEL MORALES ARIAS y Edward Lerma Paz, surtidas de manera sucesiva poco tiempo después de la detonación del artefacto explosivo, concretamente a las 21:24:37 y 21:30:31 horas, respectivamente, las cuales transliteró de la siguiente manera:
(i) E: Aló, A: qué hubo Edward, E cómo fue, A: sí oíste esa explosión, E: vos sabes, ja, ja, ja, A. No pues está bien, E. no pues sí, gracias a Dios bien, A: listo pues, E: ah A: deje dormir los ángeles mijo, E: no pues, usted sabe que en la lucha padre, A: bueno hablamos, E: bueno, A. bueno, E: ponga radio calidad mañana a las seis (6:00) para que le diga algo. A. bueno, E: bien.
(ii) Ariel: Eso, ¿no se oye nada por allí?, Edward: no, Ariel: ¿nada? Edward: ¿esos manes allí que fue que hicieron?, Ariel: ¿fallaron?, Edward: yo creo, Ariel: “no se oye alboroto ni nada”, Edward: vamos a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, Ariel: hablamos, Edward: bien listo gracias, Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana hablamos, Ariel: bueno chao.
Sin embargo, ninguna de las anteriores descripciones representa el real contenido de las conversaciones telefónicas, toda vez que la primera se observa sutilmente cercenada y la segunda notoriamente adicionada en los fragmentos resaltados.
Ciertamente, escuchadas las grabaciones telefónicas entre ARIEL MORALES ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) –así como la declaración rendida por el investigador Richard López, la cual permite conocer, junto con su informe, que éstos fueron sus interlocutores, y distinguir a cuál de ellos corresponde cada manifestación-, se observa que su real contenido es el que a continuación se translitera:
(i) Comunicación del 16 de marzo de 2007 a las 21:24:37.
E. Aló
A. Qué hubo Edward. (Saludo).
E. Cómo fue. (Saludo).
A. ¿Si oíste esa explosión?
E. Vos sabés, ja, ja, ja. (Acentuación en la última sílaba).
A. No pues ¿Están bien?
E. No, pues sí, gracias a Dios bien.
A. Listo pues.
E. ¿Ah? (Expresión de no haber entendido).
A. Deje dormir los ángeles mijo.
E. No, pues usted sabe que en la lucha padre.
A. Bueno hablamos.
E. Bueno.
A. Se cuida.
E. Ponga radico Calidad mañana a las seis, pa’ ver que le diga algo.
A. Bueno.
E. Bien. (Finaliza la conversación).
(Los apartes subrayados y resaltados no se encuentran reproducidos en la sentencia).
(ii) Comunicación del 16 de marzo de 2007 a las 21:24:37.
E: Aló.
A: Eso no se oye nada por ahí. (Expresión afirmativa).
E: ¿No? (Locución interrogativa).
A: Nada. (Afirmación).
E: Esos manes que fue que hicieron. (Manifiesta incertidumbre).
A: ¿Fallaron?
E: Yo creo.
A: No se oye alboroto ni nada.
E. Vamos a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen.
A: ¿Cómo, ve? (Expresión vallecaucana).
E: En la madrugada en radio calidad a ver que dicen ¿No? A ver que dicen.
A: Bueno, hablamos.
E: Bien, listo, Gracias. (Finaliza la conversación).
Visto lo anterior, se configura el defecto de identidad denunciado en la demanda, el cual se advierte trascendente por las siguientes razones:
5.2.1.1. Ninguna de las proposiciones inferidas por el Tribunal a partir de las mencionadas conversaciones, podrían sostenerse lógicamente sin los defectos de identidad advertidos.
Obsérvese cómo, a partir de las conversaciones correctamente transliteradas, no hay manera de afirmar que ARIEL MORALES ARIAS (i) conocía previamente, o de manera concomitante, el lugar en el que se realizó el atentado terrorista, ni la naturaleza del explosivo utilizado; ni que (ii) quería con anticipación su realización; pues estas proporciones fueron inferidas directamente del aparte adicionado que dice:
Ariel: ha? Edward: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, Ariel: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, Edward: así sea pues mañana hablamos, (…)”
Tampoco queda en pie la afirmación consistente en que el procesado con su primera llamada telefónica confirmó la ejecución del atentado al instante de la explosión, pues, contrario a lo percibido por el Tribunal, éste se comunicó con Lerma Paz, no para rendirle un informe de ejecución o notificarle la realización del acto, sino para indagarle: “¿sí escuchaste esta explosión?” obteniendo como respuesta de su interlocutor: “Vos sabés, ja, ja, ja.”.
Respuesta con la que el acusado se enteró de que Lerma Paz estaba involucrado, por lo cual de inmediato le preguntó: “No pues ¿Están bien?”, y Lerma Paz le respondió “No, pues sí, gracias a Dios bien”. En seguida, incluso, MORALES ARIAS le llamó la atención diciéndole “deje dormir a los ángeles mijo”; y Lerma Paz se excusó indicando “no, pues usted sabe que en la lucha padre”, para luego convocarlo a que se enterara de lo ocurrido por Radio Calidad.
De manera que, puestos -como corresponden- los signos de interrogación cercenados por el Tribunal, emerge claro el verdadero sentido de la primera llamada realizada por el acusado a Lerma Paz, del cual no se puede inferir que aquél se comunicó con éste para confirmar la ejecución del atentado, sino para indagar sobre la explosión.
Igualmente, no se sostiene la afirmación según la cual, la “única preocupación –de MORALES ARIAS- era (sic) las consecuencias letales que desconocía y estaba ansioso de conocer”, pues esta conclusión –intermedia- la basó en que (i) el centro de la conversación era sólo saber el resultado del atentado “en términos de pérdidas de vidas humanas” y (ii) no otra explicación podía tener que el acusado llamara “nuevamente a su jefe seis minutos después del atentado” a preguntarle sobre ese punto; premisas todas que no corresponden al contenido real de la segunda comunicación.
Esto por cuanto el acusado se comunicó con Lerma Paz, no para preguntarle: “¿No se oye nada por allí?”, sino para afirmarle que “No se oye nada por ahí”, haciendo referencia a su entorno –localidad donde se hallaba- o a la emisora radial, pues en conversación inmediatamente anterior, Lerma Paz le había indicado que se enterara de lo ocurrido por Radio Calidad.
Además, sustraídos los apartes adicionados, el centro de la conversación para el acusado no es el resultado del atentado “en términos de pérdidas de vidas humanas”, sino la noticia en general -relacionada con la explosión que recientemente había escuchado- para efectos de rendir información a Lerma Paz, como era su función, tras enterarse de que éste estaba involucrado.
En síntesis, corregido el yerro de identidad, quedan sin fundamento probatorio las afirmaciones de la sentencia, según las cuales ARIEL MORALES ARIAS (i) tenía “conocimiento previo y concomitante” sobre el atentado terrorista en cuanto al “lugar” de su realización, la “naturaleza del explosivo utilizado” y “la forma y espació específico de la acción”; (ii) “quería con anticipación la ocurrencia del atentado terrorista”; (iii) “confirmó su ejecución” prácticamente al instante de la explosión y (iv) “su única preocupación era las consecuencias (sic) letales que desconocía y estaba ansioso de conocer”.
5.2.1.2. Contrariamente, se advierte cómo MORALES ARIAS supo que los responsables del atentado terrorista eran los milicianos de las FARC liderados por Edward Lerma Paz, después de escuchar la explosión, al momento que se comunicó telefónicamente con este último con el fin de indagarle sobre la misma.
Así también lo entendió el testigo investigador Richard López Caicedo -quien cumplió las órdenes de interceptaciones telefónicas18 y analizó las diferentes conversaciones-, al señalar que en la comunicación del 16 de marzo de 2007 a las 21:24.37 horas, identificada con el ID 1820586, realizada por ARIEL MORALES ARIAS a Lerma Paz, se evidencia que “el señor ARIEL le pregunta que si él fue el de esa explosión; y Edward en un tono burlesco se ríe y le dice, usted sabe, y le dice que escuche radio calidad a ver que escucha”19.
Ahora, en consideración a que MORALES ARIAS sabía que Lerma Paz era el comandante de las milicias de las FARC que operaba en Florida -Valle del Cauca y -de acuerdo con las sentencias en los aspectos que no fueron cuestionados- fungía como informante de éste, tiene pleno sentido que, frente a la detonación que escuchó dentro del área de operación de dicho grupo, quisiera saber si su camarada estaba involucrado e indagar por su bienestar, como en efecto ocurrió en la primera de las conversaciones atrás mencionadas.
5.2.1.3. De otra parte, no obstante que el fiscal delegado ante la Corte, en la audiencia de sustentación señaló que el fallo condenatorio se sostiene pese al defecto de identidad demandado, por cuanto las demás interceptaciones telefónicas valoradas “demuestran más allá de toda duda –la- participación del procesado en los hechos por los cuales el Tribunal lo condenó”, no señaló concretamente las conversaciones a las que hace referencia, tampoco su contenido, ni las proposiciones fácticas específicas que, con fundamento en aquellas, estima se mantienen.
Adicionalmente, la actuación desvirtúa lo manifestado por el fiscal, pues las demás conversaciones telefónicas en las que se sustenta la sentencia, de una parte, son todas posteriores a las ya examinadas y, de otra, apuntan a demostrar que el acusado: (i) fungía como informante de las FARC20; (ii) brindó información sobre los movimientos de los miembros de seguridad del Estado, con el fin de (iii) ayudar a sus ejecutores a evadir la investigación que se adelantó por el atentado terrorista. Pero las mismas no sustentan que MORALES ARIAS hubiese tenido conocimiento del atentado desde antes de su realización o de manera simultánea a los actos de ejecución.
Situación por la cual, además de no estructurarse autoría o determinación –como se estableció en las instancias-, tampoco se configura la complicidad, como se demostrará:
5.2.1.3.1. Esa forma de participación se atribuye a “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma” (inciso 2 del artículo 30 del Código Penal).
En SP del 4 de abril de 2003, Rad. 12742, reiterada en SP del 8 de febrero de 2017, Rad. 46099, la Corte señaló que los elementos que estructuran la complicidad son los siguientes:
a) Que exista un autor -o varios-.
b) Que los concurrentes -autor y cómplice- se identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como colaboradores, con prestación de apoyo que debe tener trascendencia en el resultado final.
c) Que los dos intervinientes -autor y cómplice- se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.
d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada es atípica. (Subrayado fuera de texto).
Y en la última de las providencias mencionadas la Sala precisó que:
(…) el factor fundamental a examinar para derivar existente el acuerdo previo o concomitante al delito, (…) es (…) su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo.
Vale decir, como lo que se atribuye es la complicidad en el delito específico que con dominio del hecho otro u otros ejecutan, el acuerdo de voluntades previo o concomitante debe referirse necesariamente a esta conducta punible. (Subrayado fura de texto).
5.2.1.2.2. En el presente asunto, ARIEL MORALES ARIAS no tuvo conocimiento previo o simultáneo sobre la realización de los delitos de terrorismo y homicidio. Por tanto no se estructuró el acuerdo que la complicidad exige para su configuración.
5.3. Ahora, si bien aún permanecen dos fundamentos fácticos de la sentencia, cuales son que ARIEL MORALES ARIAS (i) “prestó a los terroristas una ayuda sistemática, persistente y eficaz”, y (ii) “dirigida (…) a la evasión de la acción investigativa del atentado terrorista”; los cuales en principio estructurarían el delito de favorecimiento21, no es posible impartir condena por esta conducta, por razón de la congruencia en su componente fáctico.
5.3.1. Cabe recordar que para satisfacer el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia debe existir identidad “personal”, “fáctica” y “jurídica”. (CSJ SP, 25 May. 2011, Rad. 3279222).
La segunda –al igual que la primera- es absoluta, lo cual significa que en caso de condena los hechos base de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación23.
En otras palabras, el fallo es congruente en su elemento fáctico, si se pronuncia sobre los hechos jurídicamente relevantes en los que la Fiscalía basa la tipicidad del delito, los cuales deben referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conforman el acto atribuido24. Contrariamente, la sentencia es violatoria del principio de congruencia si desborda el marco fáctico fijado en la acusación para su posterior demostración en el juicio.
Por su parte, el último componente de la congruencia –el jurídico- es relativo, por cuanto la legislación colombiana permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta atribuida y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor.
5.3.2. Conforme se indicó en el numeral 5.1.2., ARIEL MORALES ARIAS fue acusado como “autor” de los delitos de “terrorismo” y “tentativa de homicidio”, por “colocar” un artefacto explosivo dirigido contra dos servidores de la Policía Nacional, y cuya activación efectivamente generó heridas a uno de ellos y daños al vehículo en el que se transportaban.
A su vez, a MORALES ARIAS no se le acusó de ayudar a los autores del atentado terrorista a eludir la operación investigativa del Estado, ni de –concretamente- informar a Edward Lerma Paz sobre los movimientos de los servidores de los organismos de seguridad del Estado, con el fin de mantener en impunidad la ejecución del mencionado acto criminal.
Por consiguiente, como se anticipó, no hay manera de emitir decisión condenatoria por estos hechos, sin violar el principio de congruencia.
Así las cosas, la decisión que se impone es la de casar la sentencia impugnada, para confirmar la absolución decretada por el a quo a favor del procesado por los delitos de “terrorismo” y “tentativa de homicidio agravado”. En consecuencia, se ordenará su libertad inmediata y se dispondrá la cancelación de la respectiva orden de captura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CASAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para (i) confirmar la absolución decretada en primera instancia a favor de ARIEL MORALES ARIAS y, en consecuencia, (ii) ordenar la libertad inmediata del acusado y la cancelación de la respectiva orden de captura.
Segundo.- ADVERTIR que las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”.
2 “Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, (…)”.
3 Folios 22-30 del cuaderno No. 1.
4 Acta a folio 61 ibídem.
5 Acta a folio 47 del cuaderno 2.
6 Folios 291 a 303 ibídem.
7 Acta a folio 166 del cuaderno 2.
8 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.
9 Archivo 2, minuto 8:39.
10 Archivo 2, minuto18:22.
11 Archivo 2, minuto 11:05
12 Archivo 2, minuto 12:23
13 Archivo 2, minuto 13:35
14 Folio 24 del cuaderno 1.
15 Minuto 28:57 del registro de la audiencia de formulación de acusación.
16 Folio 22 de la sentencia, penúltimo párrafo.
17F Folio 27 de la sentencia impugnada, último párrafo.
18 Cabe precisar que al momento de los hechos, la línea telefónica móvil de Lerma Paz se hallaba interceptada por cuenta de otra investigación adelantada en su contra.
19 Archivo 3 de la sesión de audiencia del 19 de junio de 2012, minuto 16:50.
20 Así también lo manifestó, en sesión de audiencia del 19 de junio de 2012, el investigador de la Policía Nacional Richard López Caicedo. Concretamente, a minuto 24:15, frente a pregunta “Dentro de esa estructura –haciendo referencia a las milicias de las FARC de Florida Valle- cuál era la función o labor que desempeñaba el señor ARIEL MORALES”, respondió: “él era el informante de esta organización. Informaba todos los movimientos y actividades que la Policía Nacional realizaba en el municipio de Florida Valle”.
21 “El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de (…).
“Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión”.
22 Criterios adoptados en CSJ, SP 19 Nov. 2003, Rad. 19075.
23 Idem.
24 CSJ SP15015 20 Sep. 2017, Rad. 46751.
21