SP2258-2018(50538)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2258-2018  

Radicación  N.° 50538  

Acta 200  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Surtido el trámite  previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión formulada por  el apoderado del condenado OSCAR  RICARDO RICO.  

HECHOS  

Fueron  resumidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali, de la siguiente manera:  

La  presente investigación se inició por hechos ocurridos  el día 7 de marzo [2007], aproximadamente a las once de la  mañana. La señora Cielo Ramos quien vive en compañía  de Diana María Rico Ramos, hija de ellos dos (sic), mandó  a su hija A.Y.Z.R., de doce años de edad, donde su ex marido  Oscar Ricardo Rico, para que trajera los útiles escolares de  la niña y llevarlos a la escuela, mientras ella esperaba a la  niña en el Hospital porque tenía una cita con el  médico. Al ver que la niña no aparecía llamó  telefónicamente a Oscar Ricardo y habló con la menor,  quien le dijo que estaba tomando gaseosa y que pronto iría a  su encuentro. Esperó otro rato y tampoco llegó  insistiendo (sic) comunicarse con ella, pero Oscar Ricardo, no le  contestaba. Ya un poco desesperada, se fue a la residencia de él,  encontrándoselo en el trayecto y al apreciar su ropa con  sangre y preguntarle por ese detalle le manifiesta que se había  cortado un dedo y al averiguar por A.Y le contesta (sic) ya iba  adelante, por lo cual, la señora Ramos lleva al niño a  la escuela y sigue en la búsqueda de su hija el resto de la  tarde hasta que le comentaron que la encontraron sin vida sobre una  cama, en el interior de la residencia del señor Rico. De  acuerdo con el resultado de la necropsia, el cadáver tenía  huellas de maniobras sexuales a nivel de sus genitales y las heridas  habían sido con arma corto punzante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Por  los anteriores hechos, el 8 de marzo de 2007, la Fiscalía  solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Yumbo (Valle), emitir orden de  captura en contra de OSCAR RICARDO RICO, a lo que accedió la  autoridad y la misma se hizo efectiva el 9 del mismo mes y año.  

En  audiencia del 9 de marzo siguiente, el Juzgado en mención,  declaró la legalidad de la aprehensión de OSCAR RICARDO  RICO, acto seguido el representante del ente acusador le formuló  imputación por los delitos de homicidio agravado y actos  sexuales con menor de catorce años agravado, cargos que no  fueron aceptados por el implicado. Luego de lo cual, le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  representante de la fiscalía presentó el  correspondiente escrito de acusación, por lo que las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Trece Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, que realizó la audiencia de formulación  de acusación el 30 de mayo de 2007.  

La audiencia  preparatoria se fijó para el 23 de julio de 2007, oportunidad  en la que el procesado OSCAR RICARDO RICO aceptó los cargos  endilgados.  

En  diligencia del 19 de octubre siguiente, el apoderado de la víctima  informó que no se adelantaría el incidente de  reparación integral; acto seguido, el Juzgado en mención,  condenó a OSCAR RICARDO RICO a 40 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años, al igual que  a la inhabilitación de la patria potestad, tutela y curaduría  por 15 años, en calidad de autor de homicidio agravado y actos  sexuales con menor de 14 años agravado1.  

Además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  decisión de primer nivel  fue apelada por el defensor del implicado y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali en providencia del 7 de diciembre de 2007,  la confirmó integralmente. Contra esa determinación no  se interpuso el recurso extraordinario de casación, por  lo que cobró ejecutoria el 8 de julio de 20082.  

    LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

La apoderada de  OSCAR RICARDO RICO, luego de señalar los hechos materia de  juzgamiento y la actuación procesal relevante, invoca la  causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión  «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Para el efecto  argumenta que su prohijado aceptó la responsabilidad en el  delito de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103  y 104 numeral 7 del  Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, por lo que se le impuso 456 meses de prisión,  quantum aumentado en 24 meses por el concurso con el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado, para un total de 480  meses de prisión.  

Señala  que el caso de su prohijado se adecúa a los parámetros  establecidos en la decisión del 4 de marzo de 2015, Rad.  37671, toda vez que pese a que OSCAR RICARDO RICO aceptó los  cargos en la audiencia preparatoria, al realizar el proceso de  dosificación la pena se incrementó de conformidad con  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no recibió  ningún beneficio punitivo por expresa prohibición del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  debido a que la víctima era menor de edad.  

Pide, en  consecuencia, que se aplique al caso la decisión citada, en la  cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  extendió los criterios previstos en la providencia 33254 del  27 de febrero de 2013, a casos como el de su defendido, en el sentido  de que cuando la conducta punible se cometa contra menores de edad,  se excluya de la sanción penal el incremento genérico  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Añade que  debe declararse fundada la causal invocada y llevarse a cabo la  correspondiente redosificación punitiva, e imponer a OSCAR  RICARDO RICO la pena de 300 meses de prisión, por el delito de  homicidio agravado, quantum que se debe aumentar en 24 meses por el  concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  para un total de 324 meses de prisión.  

De la misma  manera, se debe redosificar la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria para  el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de la  menor D.M.R.R. o de cualquier otro hijo que tuviera el sentenciado e  imponer 13.33 años y 10 años, respectivamente.  

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE  

En auto del 28 de  junio de 2017 se admitió la demanda y se solicitó el  expediente que se pide revisar. No se dispuso el traslado para la  práctica de pruebas en atención a la naturaleza de la  causal invocada3,  razón por la que se declaró superada esa etapa y se  fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de  conclusión.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

En la audiencia  pública, el defensor designado para dicha diligencia4,  señaló en síntesis, que era procedente declarar  fundada la causal invocada, en aplicación del cambio  jurisprudencial realizado por la Corte, toda vez que OSCAR RICARDO  RICO aceptó los cargos imputados, se le realizó el  aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004 y no obtuvo ningún beneficio por expresa prohibición  legal.  

Por su parte, la  representante del Ministerio Público refirió que aunque  los hechos por los que fue condenado OSCAR RICARDO RICO son  «aberrantes»,  se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues se solicita la  revisión de una sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Cali que se encuentra ejecutoriada, el sentenciado se allanó a  los cargos, se le negó la rebaja punitiva en virtud de dicha  aceptación y se incrementó la pena con base en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

No obstante, pidió  que al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva  se valore la gravedad de la conducta y el daño causado.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2o  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Cali.  

2. En  el presente caso, la defensa de OSCAR RICARDO RICO demanda la  revisión de la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2007,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual  confirmó la decisión proferida el 19 de octubre del  mismo año, por el Juzgado Trece Penal del Circuito del mismo  distrito judicial.  

En sustento de su  pretensión, pide a la Corte que inaplique el incremento  punitivo al que se refiere el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, en la condena que fue impuesta a su prohijado, atendiendo la  postura que esta Corporación adoptó en la providencia  CSJSP2196 de 4 de marzo de 2015, en la que reiteró los  pronunciamientos CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254 y CSJ SP,  30 de abril de 2014, Rad. 41157.  

En  la decisión proferida en el radicado 33254 la Corte Suprema de  Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general  de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no  puede aplicarse en el proceso de dosificación de la pena  cuando el procesado propicia la terminación anticipada del  proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, si no  recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20065.  

Además,  en  la sentencia CSJ  SP5197 – 2014 (Rad.  41157),  esta Corporación aplicó similar interpretación  para los casos en que no sea procedente conceder beneficios a los  condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa o secuestro, cometidos contra niños, niñas  y adolescentes, con fundamento en el artículo 199 de la Ley  1098 de 20066.  

En aquella  oportunidad la Sala señaló:  

… en  los eventos de  secuestro y homicidio  doloso,  como  antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde  el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias  de agravación derivadas de la minoría de edad de la  víctima,  el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos,  pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que  prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Así  las cosas, el  criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación  33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en  asuntos en los que se trate de delitos de  secuestro y homicidio  doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado  preacuerda  con la Fiscalía General de la Nación o  se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación  por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada  del proceso; no así en los casos de lesiones personales  dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de  las conductas contra la libertad, integridad y formación  sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con  motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones  de política criminal que buscan una mejor protección de  dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.  

De  manera que,  la postura jurisprudencial decantada a partir de las decisiones CSJ  SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 –  para los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 –  y CSJ  SP5197 – 2014 (Rad.  41157)  – para conductas de secuestro y homicidio cuyas víctimas  sean menores de edad – son  aplicables, por vía de la causal 7ª de revisión,  cuando:  

i)  El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso.  

ii)  No  obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o  preacordar.  

iii)  La  pena se dosifique con aplicación del incremento genérico  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Ahora bien,  analizada la decisión objeto de revisión, advierte la  Sala que se cumplen los lineamientos plasmados en las aludidas  providencias, toda vez que en la audiencia preparatoria realizada el  23 de julio de 2007, OSCAR RICARDO RICO aceptó su  responsabilidad por los delitos de homicidio agravado y actos  sexuales con menor de catorce años agravado y por los cuales  le formuló acusación la Fiscalía.  

Además, al  realizar el proceso de dosificación punitiva, el juez 13 penal  del circuito de conocimiento de Cali aplicó el incremento  genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y no le  concedió ninguna rebaja por la aceptación de los  cargos, por la expresa prohibición contenida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 20067,  debido a que la víctima era menor de edad.  

Dicha  determinación fue apelada y confirmada el 7 de diciembre de  2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revisó  la dosificación punitiva realizada por la primera instancia y  la mantuvo incólume.  

En ese orden, se  cumplen los presupuestos para declarar fundada la causal invocada y  en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en  las decisiones CSJ  SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 y CSJ  SP5197 – 2014 (Rad.  41157).  

Lo anterior,  implica que se deba realizar una redosificación de la pena que  le queda por cumplir a OSCAR RICARDO RICO, descartando de ella el  incremento genérico regulado en el artículo 14 de la  Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de  instancia.  

3.  Para el caso objeto de análisis, el Juzgado Trece Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali condenó a OSCAR RICARDO RICO  como autor de los delitos de homicidio agravado y actos sexuales con  menor de catorce años agravado y le impuso 480  meses de prisión.  La decisión de primer nivel fue confirmada integralmente por  el Tribunal.  

Para  tasar la pena, el juez de conocimiento señaló que el  delito de homicidio,  con la circunstancia de agravación del artículo 104  numeral 7º del Código Penal8,  tenía unos límites punitivos «de  cuatrocientos (400) meses como mínimo a setecientos veinte  (720) meses como máximo9,  teniendo  en cuenta el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 200410.  

Atendiendo  a que no obraban circunstancias de mayor punibilidad y sí de  menor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto de movilidad  (que según  sus cálculos, iba de 400 meses a 480 meses)  y bajo las reglas del artículo 61 ibídem, fijó  como sanción la de 456 meses de prisión.  

Seguidamente  indicó que el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  conforme los artículos 209 y 211 numeral 2° del Código  Penal tenía consagrada una sanción de 64 a 90 meses de  prisión. Así, teniendo en cuenta dichos límites,  se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso 67 meses de  prisión.  

Determinado  lo anterior, a voces del artículo 31 del Código Penal,  el  juzgador consideró que el delito más grave era el de  homicidio  agravado,  de manera que partió de 456 meses de prisión y efectuó  un aumento  de 24 meses más por el concurso con el delito contra la  libertad, integridad y formación sexual, para imponer en  total, una pena de 480 meses de prisión.  

Bajo esos  criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los  artículos 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá  a redosificar las penas:  

El delito de  homicidio  agravado11,  sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, prevé pena de prisión de 25 a 40 años o de  300 a 480 meses.  

Tales extremos  fraccionados en cuartos arrojan lo siguiente: el cuarto mínimo  oscila entre  300 a 345 meses;  segundo cuarto de 345 meses y 1 día a 390 meses; tercer cuarto  de 390 meses y 1 día a 435 meses, y cuarto final de 435 meses  y 1 día a 480 meses.  

Como se indicó,  en el fallo no se tuvieron en consideración circunstancias de  mayor punibilidad, por lo cual el juzgador se ubicó en el  primer cuarto, esto es, de 300 a 345 meses y acudiendo a los  criterios del inciso 3º del artículo 61 ejusdem12,  incrementó el mínimo en 56 meses13.  

Trasladados esos  lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la  pena mínima del primer cuarto de movilidad (300  meses) debe  incrementarse –  respetando las proporciones consideradas por el fallador de primer  nivel –, en  31,5 meses14,  para una pena básica de 331,5 meses o 331 meses 15 días.  

Ahora, en punto  del aumento realizado por el concurso de conductas punibles, la Corte  ha sostenido que, cuando debe realizarse la «redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió de referente para calcular el incremento por los  comportamientos delictivos concurrentes, debe  aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena  desproporcionada e ilegal15»  16.  

De manera que se  deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los  jueces de instancia17,  siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el  artículo 31 ibídem,  ni los parámetros legales allí contenidos.  

Pues bien, el  juzgador a los 456 meses que había aplicado por el homicidio  agravado aumentó 24 meses por el delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado. Entonces, la nueva pena de  331,5 meses se incrementará en la proporción  correspondiente, que equivale a 17 meses y 13 días18.  

Así las  cosas, deben sumarse los 331,5 o lo que es lo mismo 331 meses y 15  días19  más 17 meses y 13 días20,  lo que arroja una sanción definitiva de prisión de 348  meses y 28 días.  

En consecuencia de  lo expuesto se declarará sin valor, parcialmente, la sentencia  del 7 de diciembre de 2007,  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, exclusivamente  para fijar la sanción principal impuesta a OSCAR  RICARDO RICO,  en 348  meses y 28 días de prisión,  como autor  de los delitos de homicidio agravado y acto sexuales con menor de  catorce años agravado.  

La  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se mantendrá incólume, pues las  instancias le impusieron el término de veinte (20) años21.  

Por  otra parte, frente  al argumento señalado en la demanda de revisión, -el  cual no fue mencionado en la audiencia de alegatos-,  relativo a que se redosifique la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de  la menor D.M.R.R o de cualquier otro hijo menor que tuviera OSCAR  RICARDO RICO, debe indicar la Sala que los argumentos presentados  frente a dicha situación no se relacionan con el cambio  jurisprudencial favorable,  aplicable al caso del condenado.  

Por  lo tanto, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre  el particular.  

4.  No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado,  porque con base en la información obrante en el expediente22  se establece que a la fecha de este pronunciamiento no ha descontado  la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí  redosificada.  

5. Se  ordenará, por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de  su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADA la  causal 7ª de revisión invocada por la defensora de OSCAR  RICARDO RICO.  

2.  DEJAR  SIN VALOR,  PARCIALMENTE,  la sentencia del 7  de diciembre de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, exclusivamente  para fijar la sanción principal impuesta a OSCAR  RICARDO RICO,  como autor  de los delitos de homicidio  agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado,  en  348  meses y 28 días de prisión.  

3.  En  todo lo demás, el fallo permanece vigente.  

4.  Ordénese, por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para lo de  su cargo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 17 y ss del cuaderno de la Corte.  

2          Folio 34 y ss ibídem.  

3          Como lo dispuso la Sala de Casación Penal en sesión          del 3 de junio de 2015.  

4          La          defensora principal sustituyó el poder para dicha diligencia          únicamente. Folio 81 del cuaderno de la Corte.  

5          ARTÍCULO 26: “Exclusión          de beneficios y subrogados. Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

6          Cuando se trate de          los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad          dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          

(…)          

7.          No procederán las rebajas de pena con base en los          “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el          imputado o acusado”, previstos en los artículos          348          a          351          de          la Ley 906 de 2004.          

8.          Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva          

.  

7          ARTÍCULO 199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando          se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          

(…)          

7.          No procederán las rebajas de pena con base en los          “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el          imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de          la Ley 906 de 2004.          

8.          Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.  

8          Ley 599 de 2000. Art. 104. (…) 7. Colocando a la víctima          en situación de indefensión o inferioridad o          aprovechándose de esta situación.  

9          En este punto se advierte una equivocación del juzgador de          primer nivel que no fue corregida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cali al resolver el recurso de apelación, pues la          sanción máxima          para el delito de homicidio agravado, con el incremento al que se          refiere la Ley 890 de 2004 es de 600          meses de prisión.  

10          Folio 8 de la sentencia condenatoria.  

11          Por          el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.  

12          Establecido el cuarto o          cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el          sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos:          la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o          potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o          atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la          preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena          y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

13          Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto iba de 400 a          480 meses de prisión, el aumento de 56 meses –respecto          de 80 meses que es el máximo incremento que se puede disponer          dentro de esos límites – corresponde al 70%.          ((56×100%)/80)=          70%.  

14          Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto va de 300 a 345          meses de prisión, el incremento que corresponde al 70% es          31,5 meses. ((45×70%)/100%)=          31,5 meses.  

15          CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.  

16          Aunque          esta consideración fue planteada en sede de casación,          ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr.          SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).  

17          Cfr.          CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884.  

18          El aumento de 24 meses respecto de los 456 meses que había          impuesto el a quo          corresponde al          5.26%. ((24×100%)/456)=          5.26%, porcentaje que aplicado a los 331.5 meses da como resultado          17.43 que equivalen a 17 meses y 13 días.  

19          Que          corresponden a la pena básica redosificada.  

20          Que,          como se expuso en precedencia, es la proporción que          corresponde al aumento por el delito de actos sexuales con menor de          catorce años.  

21          De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º          y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la pena          accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas          no puede exceder de veinte (20) años.  

22          En ese sentido, mediante oficio No. 1789 del 17 de noviembre de          2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali informó que OSCAR RICARDO RICO «lleva          purgando a la fecha un gran total de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10)          MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena de prisión a          él impuesta».          Cfr. Folios 87 – 88 del cuaderno de la Corte.  

      

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