SP1664-2018(48284)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1664-2018  

Radicación  48284  

(Aprobado  Acta No.153).  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JANER  LEONARDO ANGULO CORTÉS contra  la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá lo condenó como autor del delito de acceso  carnal violento, el 5 de abril de 2016.  

HECHOS:  

Según  se afirmó en la acusación, sustentada en la denuncia  formulada por Yoheva Fernanda Romero Arias, entre la noche del 14 de  julio de 2012 y la madrugada del día siguiente, se encontraba  en una fiesta en el Barrio Galán de esta ciudad, cuando fue  abordada por su ex compañero sentimental JANER LEONARDO  ANGULO, solicitándole que hablaran en una habitación,  donde aquél la golpeó y los asistentes a la reunión  intervinieron para que cesara la agresión.  

Entonces,  continúa la acusación, Fernanda Romero se desmayó  y cuando despertó estaba en casa de ANGULO CORTÉS, sin  ropa interior y untada de semen. Al tratar de abandonar el lugar fue  accedida carnalmente por aquél, quien además le dio  puños y patadas y después se quedó dormido,  oportunidad aprovechada por la víctima para huir y trasladarse  a un CAI donde informó los hechos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

En  audiencia realizada el 10 de agosto de 2012 en el Juzgado 24 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  se impartió legalización a la captura de JANER LEONARDO  ANGULO. La Fiscalía le imputó la comisión de los  delitos de acceso  carnal o acto sexual con incapaz de resistir y acceso carnal  violento.  Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Radicado  el escrito de acusación, el 14 de enero de 2013 se realizó  la correspondiente audiencia, en la cual le fueron imputados los  delitos de acceso  carnal o acto sexual con incapaz de resistir,  acceso carnal violento y violencia intrafamiliar.  

Una  vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 44  Penal del Circuito de Bogotá profirió  fallo el 4 de abril de 2014, absolviendo a ANGULO CORTÉS por  los delitos de acceso  carnal o acto sexual con incapaz de resistir y violencia  intrafamiliar, pero condenándolo a 12  años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como autor del delito de acceso carnal violento. Le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

La  defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 5 de abril de 2016.  

LA DEMANDA:  

Consta  de 2 cargos.  

1.        Primero:  Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia.  

Con  base en la causal tercera de casación establecida en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante manifestó  que los falladores dieron por acreditada la materialidad del delito y  la responsabilidad de su asistido, luego de reconocer que la víctima,  pese a los ingentes esfuerzos de la Fiscalía, no concurrió  al juicio a dar su testimonio, sin tener en cuenta que la declaración  de Magnolia Bernal, investigadora del CTI, quien se limitó a  leer la denuncia y dar cuenta del estado anímico de la víctima  es insuficiente para sustentar la condena.  

Por  su parte, el reconocimiento médico legal del 15 de julio de  2012, da cuenta en la anamnesis del relato que realizó  Fernanda Romero y con la declaración del médico Luis  Jesús Prada Moreno se constata lo que la víctima le  refirió en cuanto a que fue abusada sexualmente por JANER  ANGULO.  

Sin  embargo, el defensor señaló que tales declaraciones  corresponden a pruebas de referencia, insuficientes para soportar el  fallo condenatorio (tarifa legal negativa que da lugar a falso juicio  de convicción), pues la víctima, quien no es menor,  debió concurrir al juicio, máxime si no hay presencia  de alguna de las circunstancias para la admisión excepcional  de aquellos testimonios.  

Concluyó  que ante la inexistencia de prueba directa sobre el delito y la  responsabilidad de su representado, es necesario casar el fallo para,  en su lugar, absolverlo.  

2.        Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de  identidad.  

También  con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente  expresó que no se contó con prueba directa para  acreditar la materialidad del punible y la responsabilidad del  procesado, pese a lo cual los falladores dieron un valor superior a  los medios de convicción recaudados, sin tener en cuenta que  se trata de pruebas de referencia, toda vez que la víctima no  acudió a declarar en el debate oral, sin que pudiera  demostrarse si JANER ANGULO y Fernanda Romero tuvieron relaciones  sexuales consentidas o contra la voluntad de la última.  

A  partir de lo expuesto, el impugnante solicitó a la Sala casar  el fallo de condena y absolver a su asistido.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El defensor.  

Manifestó  que se ratificaba en los argumentos expuestos en su demanda, así  como en la pretensión de conseguir la casación del  fallo de condena y la absolución de JANER LEONARDO ANGULO.  

2.        La  Fiscalía.  

Planteó  la Delegada que al analizar conjuntamente los cargos propuestos, se  advierte que de conformidad con la Convención contra la  violencia de la mujer suscrita en Belem do Pará en junio de  1994 (Ley 248 de 1995), se debe evitar la revictimización en  el juicio, de manera que corresponde a la Fiscalía ser  diligente tratándose de violencia sexual contra mujeres, pues  la garantía de enjuiciamiento y sanción previenen la  violencia y discriminación de género y evita que  aquellas sean sometidas a victimización secundaria derivada de  la exposición en el curso del proceso y la confrontación  con el autor.  

Si  la víctima no está disponible, la prueba de referencia  contenida en sus versiones anteriores, como en la denuncia y  anamnesis, se torna admisible en los términos del artículo  438 B de la Ley 906 de 2004.  

Si  bien el artículo 381 de la citada legislación prohíbe  condenar exclusivamente con base en pruebas de referencia, en este  asunto hay otra clase de medios probatorios. De una parte, hubo  estipulación sobre el acceso carnal. De otra, el médico  legista dio cuenta de los hallazgos que encontró en la  víctima, tales como múltiples equimosis en cara, codo,  pecho, muñeca izquierda y edema en el antebrazo, precisando  que se trata de traumas compatibles con un asalto sexual, todo lo  cual concordó con la anamnesis y finalmente señaló  que se trataba de una persona “perfecta  candidata a la retractación”.  

Además,  Martha Isabel Palacio Torres, amiga de la víctima, declaró  que la acompañó junto con JANER ANGULO hasta su  residencia, sin que diera cuenta de lesión alguna, de lo cual  se deduce que la agresión tuvo lugar allí por parte del  acusado.  

Con  base en lo anterior, la Fiscal Delegada solicitó a la Sala no  casar el fallo impugnado.  

3.        El  Ministerio Público.  

La  Procuradora Delegada expresó que compartía los alegatos  de la Fiscalía, toda vez que obra prueba directa para condenar  en cuanto el ente acusador y la defensa estipularon el acceso carnal,  aunque no se acordó que fuera consentido.  

La  investigadora Magnolia Bernal, quien recibió la denuncia,  rindió declaración sobre el estado anímico de la  víctima y el señalamiento que hizo a JANER ANGULO como  responsable de sus lesiones y la agresión sexual.  

El  médico Luis Jesús Prada examinó a Fernanda  Romero y estableció una incapacidad de 20 días,  precisando que por la naturaleza de las múltiples lesiones  podía concluirse que fueron provocadas para doblegarla y  accederla carnalmente, en cuanto son compatibles con un asalto  sexual.  

Agregó  que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se trata de pruebas  directas, pues el médico realizó su valoración,  la cual plasmó en el dictamen, de modo que no tuvo lugar la  violación indirecta de la ley denunciada por la defensa y por  ello no hay lugar a casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Inicialmente  advierte la Sala que los dos reproches planteados por la defensa  pueden ser examinados de fondo de manera conjunta, pues ambos  descansan sobre el argumento de que no era procedente dictar fallo de  condena en contra de JANER LEONARDO ANGULO CORTÉS, dado que  únicamente se contó con prueba de referencia, en cuanto  la víctima no compareció al juicio a rendir su  declaración.  

1.        Fundamentos  del fallo de condena.  

Respecto  del delito de acceso carnal violento se expresó en la  sentencia de primer grado que si bien hubo estipulación  probatoria sobre las relaciones sexuales entre el procesado y  Fernanda Romero, la controversia se centró en establecer si  fueron consentidas o mediante violencia. Se destacó en la  misma providencia que además de no haber testigos  presenciales, la víctima no compareció al juicio, pero  a partir de la prueba pericial se estableció que la anamnesis  coincide con el examen sexológico, así como con la  declaración de la investigadora Magnolia Bernal Pérez  quien recibió la denuncia y con los hechos que la víctima  le relató, además de la declaración de Martha  Isabel Palacio, que los acompañó a la residencia de  JANER ANGULO.  

El funcionario de  primer grado resaltó lo expuesto por esta Sala, en el sentido  de que las declaraciones de los peritos son pruebas directas sobre lo  percibido por ellos como base de su dictamen, de manera que no se  trata de pruebas de referencia y por tanto, en este asunto, el relato  del médico Luis Jesús Prada al ser analizado con los  demás medios de prueba permite arribar a la certeza sobre la  materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.  

En  la sentencia de segunda instancia aseveró el Tribunal que pese  a los múltiples esfuerzos de la Fiscalía, Fernanda  Romero no compareció a rendir testimonio en el juicio oral,  pero entonces refirió que Magnolia Bernal, investigadora del  CTI, declaró que recibió la denuncia a la víctima,  cuyo texto leyó, hechos que coinciden con los relatados en la  anamnesis de la cual dio cuenta en su testimonio el médico  Luis Jesús Prada.  

Ya  en orden a acreditar los hechos y la responsabilidad penal, la  Corporación de segundo grado señaló que el  médico, a partir de las evaluaciones sobre antecedentes  familiares, personales y laborales de la ofendida, así como  sobre su estado de salud y lesiones corporales, concluyó que  su relato era creíble y que, incluso, era candidata a  retractarse, dados los vínculos que en el pasado tuvo con su  agresor.  

También el  Tribunal manifestó que a Martha Isabel Palacio no le constaba  nada sobre lo ocurrido en la residencia del procesado.  

Finalmente  concluyó que partir de las declaraciones del médico, la  investigadora del CTI y Martha Palacio, “como  lo efectuó el juez de primera instancia, contrario a lo  aducido por el defensor, es contundente en probar la materialidad de  la conducta y la responsabilidad de Janer Leonardo Angulo Cortés”,  en el entendido de que tal como lo ha señalado esta  Corporación, lo expuesto por los médicos en sus  pericias corresponde a prueba directa, en consecuencia “Luis  Jesús Prada Moreno es testigo directo de los hechos y  circunstancias que le constan con ocasión del ejercicio de su  cargo, en particular sobre los hallazgos o vestigios del ataque  (físicos y psicológicos) y de los exámenes  pertinentes para determinar si lo narrado por la agraviada se acopla  o no al resultado científico”.  

2.        Prueba de  referencia.  

Como  ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala1,  en el marco de la Ley 906 de 2004 las declaraciones rendidas antes  del debate oral no tienen el carácter de pruebas y únicamente  en situaciones excepcionales pueden ser incorporadas en el juicio,  siempre que cumplan las exigencias regladas en la ley y desarrolladas  por la jurisprudencia.  

En  tal sentido, el artículo 16 de la citada legislación  procesal, que tiene el carácter de norma rectora, dispone que  “en  el juicio únicamente se estimará como prueba la que  haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…”.  

El  artículo 379 que regula la inmediación refiere que “El  juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La  admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.  

A  su vez, el artículo 402 señala que el testigo  “únicamente  podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.  

La  Corte2  ha puntualizado que respecto de la prueba testimonial cobra especial  importancia el derecho a la confrontación, previsto en los  artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos  Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  que supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los  testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio  (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o  las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los  testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la  posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo.  

Dentro  de las excepciones al alcance del referido artículo 16 del  estatuto procesal penal se encuentra la admisión de  declaraciones anteriores al juicio como medios probatorios, dentro de  las cuales está la prueba de referencia que, según el  artículo 437 del mismo ordenamiento corresponde a (i) una  declaración, (ii) rendida por fuera del juicio, (iii)  presentada en el debate oral como medio de prueba, (iv) demostrativa  de algún aspecto del tema objeto de controversia, y (iv) que  no sea posible su práctica en el juicio3.  

Para  incorporar una declaración anterior al juicio oral en  condición de prueba de referencia, ha señalado la  Sala4,  corresponde a la parte: (i) descubrirla, junto con los medios que  pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y  contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada  como prueba de referencia y se disponga la práctica de los  medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar  alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo  438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de  la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración  en el juicio a través de los medios probatorios que para dicho  objeto haya seleccionado la parte.  

La  jurisprudencia5  ha tenido como prueba de referencia admisible la declaración  rendida por un menor fuera del juicio oral, en procura de evitar su  revictimización, ahora reconocida en la Ley 1652 de 2013  cuando se trate de “menor  de dieciocho años y víctima de los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el  Título IV del Código Penal, al igual que los artículos  138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código”.  

3.        El caso  concreto.  

Una  vez efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Corte que en  este asunto el tema de prueba se circunscribe a establecer si las  relaciones sexuales entre el procesado y la denunciante fueron  consentidas o mediante violencia de aquél.  

En  tal escenario, se constata que la  denuncia formulada por Fernanda Romero no puede ser apreciada como  prueba, ni siquiera de referencia, pues de una parte, no tuvo lugar  en el marco del juicio y, de otra, la Fiscalía no la relacionó  en el escrito de acusación dentro de los elementos materiales  de prueba y documentos que podrían aducirse con testigos de  acreditación, ni tampoco solicitó su incorporación  como documento en la audiencia preparatoria.  

Al  respecto, la Fiscalía se limitó a solicitar el  testimonio de Magnolia Bernal, Investigadora del CTI, quien había  recepcionado la denuncia, motivo por el cual, su apreciación  como prueba por parte de los falladores configura un falso juicio de  legalidad.  

Con  relación al dictamen pericial realizado por el médico  legista Luis Jesús Prada Moreno, en el cual se encuentra la  anamnesis expuesta por Fernanda Romero acerca de los hechos,  considera la Sala que si bien la Fiscalía solicitó su  decreto, así como el testimonio del galeno en la audiencia  preparatoria y a ello accedió el juez, lo cierto es que en la  referida diligencia el ente acusador no solicitó que dicha  declaración de la víctima, previa al debate oral, fuese  tenida como prueba de referencia admisible y tanto menos demostró  la ocurrencia de alguna de las especiales circunstancias regladas en  el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para su admisión  excepcional, de modo que su ponderación judicial en la  sentencia impugnada comporta también un falso juicio de  legalidad.  

En  efecto, no se trata de la violación indirecta de la ley  sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de  convicción por haber sido sustentada la condena en pruebas de  referencia, contrariando la tarifa legal negativa establecida en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe fundar  la sentencia condenatoria exclusivamente en tales medios de  convicción, como en un aparte de la demanda lo planteó  el defensor, sino de errores de derecho por falso juicio de  legalidad, en cuanto sin cumplir con las reglas dispuestas por el  legislador para su incorporación regular, los falladores  tuvieron en cuenta, en primer lugar, la denuncia de Fernanda Romero  cuya aducción no fue solicitada por la Fiscalía y, en  segundo término, la anamnesis contenida en el dictamen  pericial que rindió el médico legista, sin que  cumpliera con las exigencias legales para tener el carácter de  prueba de referencia, en tanto la Fiscalía no se sujetó  a las reglas para conseguir su admisión excepcional.  

Acerca  de la asistencia de la víctima al juicio oral se tiene que en  audiencia del 2 de diciembre de 2013 la Fiscalía informó  sobre su renuencia a comparecer. En escrito del 6 de diciembre  siguiente solicitó aplazamiento de la audiencia porque  Fernanda Romero estaba fuera de la ciudad. En audiencia del 29 de  enero de 2014 dio cuenta de las diligencias adelantadas por el  investigador judicial para notificarla y asegurar su asistencia, sin  conseguirlo. Finalmente, en audiencia del 24 de febrero de 2014 la  entidad acusadora desistió de dicho medio de convicción,  a lo cual accedió el juzgado.  

Como  las Delegadas de la Fiscalía y el Ministerio Público  consideraron que por tratarse de una mujer víctima de una  agresión sexual debía dársele un tratamiento  especial, en el sentido de no requerir su presencia en el juicio para  evitar su revictimización, encuentra la Corte que en el ámbito  de protección de las víctimas y más  especialmente cuando se trata de mujeres, hay varias disposiciones  para darle alcance, como sigue:  

El  artículo 7 de la Convención de Belém do Pará  (Ley  248 de 1995), dispone como deberes de los Estados para prevenir,  sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: “(f)  establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que  haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de  protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales  procedimientos”,  y “(g)  establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios  para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo  a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de  compensación justos y eficaces”,  sin que pueda de ello deducirse que está relevada de asistir a  los juicios.  

A  su vez, si  bien de conformidad con el artículo 35-4 de la Ley 1448 de  2011, “Las  autoridades deben informar a las mujeres sobre el derecho a no ser  confrontadas con el agresor o sus agresores”,  debe señalarse, de una parte, que dicha legislación  tiene por objeto dictar “medidas  de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado”,  que no corresponde al marco de este caso.  

Y  de otra, que la teleología de tal norma no consiste en  descartar de plano la confrontación entre mujer víctima  y victimario, sino en la posibilidad de no obligarla a concurrir cara  a cara  con quien le ha causado daño, en cuanto tiene que definirse  conforme a las particularidades de cada caso si es necesario acudir a  mecanismos para su protección en orden a evitar su  victimización secundaria.  

En  el artículo 6 de la Ley 1761 de 2015, por medio de la cual se  creó el delito de feminicidio y se dictaron otras  disposiciones, se estableció entre sus principios rectores  respetar el “derecho  que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su  entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la  administración de justicia dentro de los procesos de  investigación y juzgamiento de la comisión de las  conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres”.  

Por  su parte, el artículo 8, literal k) de la Ley 1257 de 2008  establece el derecho de la víctima de violencia y  discriminación contra las mujeres, “A  decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en  cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos  administrativos, judiciales o de otro tipo”,  norma reglamentada por el artículo 4 del Decreto 4799 de 2011,  al señalar que tiene “el  derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia  administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades  competentes, en las cuales esté presente el agresor”.  

De  las normas citadas, en especial de las dos últimas, concluye  la Corte que la  facultad de la mujer de no comparecer al juicio, no puede ser  entendida de manera general como que la víctima de un delito  sexual no está llamada a concurrir al debate oral, que su  intervención queda reducida a poner en conocimiento de las  autoridades el hecho perpetrado o que aún por capricho pueda  no declarar en tal escenario pues, también para garantizar los  derechos del acusado, entre ellos, el de la confrontación, es  preciso en cada caso concreto verificar en qué medida se  encuentran comprometidos los derechos de la víctima con el  cara  a cara  y entonces, tendrá la Fiscalía que acudir a los  mecanismos dispuestos para evitar tal cotejo, pero que pueda ser  interrogada, o que sus declaraciones anteriores puedan ser tenidas  como pruebas de referencia admisibles.  

Es  pertinente destacar que si es deber de la Fiscalía en su  misión constitucional, además de tener la carga de la  prueba sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la  persona acusada, asegurar los derechos de las víctimas, le  correspondía en este caso, adicional a procurar la asistencia  de la posible agredida al debate oral, para lo cual contaba con los  instrumentos que le otorga la ley, a algunos de los cuales acudió,  sujetarse a las reglas definidas para que la denuncia de aquella  fuera decretada e incorporada legalmente en el juicio, además  de acreditar que tal declaración anterior al debate, así  como la anamnesis incluida en el dictamen médico legal, fueran  consideradas pruebas de referencia admisibles, a fin de honrar los  principios  de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y  legalidad, entre otros, evitando que alguno de los intervinientes  fuera sorprendido, para lo cual debía demostrar las  circunstancias excepcionales para no concurrir al juicio establecidas  en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o que era voluntad  de la mujer no ser confrontada con el agresor.  

En  efecto, así  correspondía plantearlo y demostrarlo a la Fiscalía en  la audiencia preparatoria para que las declaraciones anteriores de  Fernanda Romero pudieran ser tenidas como pruebas de referencia  admisibles, por ejemplo, probando que era objeto de graves amenazas  dentro de la noción de “evento  similar”  a la que se refiere al artículo 438 b) del Código  Procesal Penal.  

También,  para evitar la revictimización derivada del cara  a cara  propio del juicio, correspondía a la Fiscalía,  demostrando que la mujer víctima se encontraba expuesta a un  daño sicológico profundo si concurría al debate  oral a confrontar a su agresor, o bien, que por autoridad de la ley  voluntariamente manifestó su interés en no ser expuesta  a tal confrontación, acudir a la práctica de prueba  anticipada en los términos del artículo 284 de la Ley  906 de 2004, acreditando los “motivos  fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o  alteración del medio probatorio”,  actividades que no realizó en este asunto el ente acusador,  pues por el contrario, como Fernanda Romero en varias oportunidades  no compareció, la Fiscalía se limitó a desistir  de su testimonio y, como adicionalmente no había solicitado la  incorporación de la denuncia, quedó imposibilitada para  acreditar conforme a las reglas de aducción y práctica  de pruebas en el sistema acusatorio, lo expuesto por la víctima.  

Ahora,  es cierto que en este asunto se cuenta con las declaraciones rendidas  en el juicio por la investigadora del CTI Magnolia  Bernal  Pérez, quien recibió la denuncia a Fernanda Romero, el  médico legista Luis  Jesús Prada Moreno, el cual le practicó examen  sexológico y expidió su dictamen, así como por  Martha  Isabel Palacio Torres, amiga de la víctima, quien refirió  haberla visto en la fiesta en compañía de JANER ANGULO  “muy  cariñosos”  y luego los acompañó a la residencia de éste,  donde se quedaron.  

La  Sala6  ha señalado que existe diferencia entre la prueba de  referencia y los medios utilizados para demostrar la existencia y  contenido de aquella declaración anterior al juicio, de modo  que si, por ejemplo, alguien formuló una denuncia ante un  funcionario de la Fiscalía, la existencia y el contenido de  esa declaración puede demostrarse con el documento donde fue  plasmada o registrada y/o con la declaración de quien la  recibió, por tener conocimiento directo de lo que escuchó,  no así sobre la veracidad del relato.  

Advierte  la Corte que, contrario a lo planteado por la Fiscalía y el  Ministerio Público, si bien las pruebas referidas son  directas7  respecto de lo que fue percibido, no tienen la virtud de brindar  elementos de juicio en orden a establecer más allá de  toda duda, si las relaciones sexuales entre denunciante y acusado,  sobre las cuales medió estipulación probatoria, fueron  consentidas o realizadas mediante violencia sobre la mujer.  

En  efecto, lo declarado por la investigadora da cuenta del estado  anímico en el cual se encontraba Fernanda Romero cuando  formuló la denuncia, pero no informa acerca de cómo se  produjeron las lesiones que percibió y si ellas fueron previas  al acceso carnal para doblegar su voluntad o tuvieron ocurrencia  posterior como producto de discusiones entre ambos.  

Igualmente,  la declaración del médico legista se ocupa de describir  las varias lesiones que observó en la mujer, así como  de sus conclusiones, en el sentido de que son compatibles con un  ataque sexual o que la víctima era candidata a retractarse,  pero lo cierto es que al no ser testigo directo del momento en el  cual tuvo lugar el atentado a la integridad personal, no está  en condiciones de revelar cómo y con qué finalidad se  produjo.  

Similares  consideraciones pueden realizarse sobre lo expuesto por la amiga de  Fernanda Romero, pues aparte de expresar que vio cuando “estaban  cariñosos”  y que los acompañó a la residencia de JANER LEONARDO  ANGULO, ubicada a unas cuadras de donde se realizaba la fiesta,  tampoco vio el contexto en el cual se produjeron las lesiones  personales.  

En  conclusión, las tres declaraciones mencionadas son directas  respecto de los hechos que efectivamente percibieron, no así  respecto del tema de prueba en la comisión del delito de  acceso carnal violento por el cual fue condenado en las instancias  ANGULO CORTÉS.  

La  única que sabía con certeza lo ocurrido era la propia  víctima y estaba en condiciones de exponerlo, a la vez que  garantizar al procesado su derecho a la confrontación, pero  como no concurrió al juicio, no permitió eliminar las  dudas que sobre la materialidad del delito de acceso carnal violento  y la responsabilidad penal de ANGULO CORTÉS subyacen.  

Es  pertinente resaltar que la anamnesis a la cual alude el médico  Prada Moreno, corresponde al relato de Fernanda Romero, de manera que  respecto de los sucesos declarados, el galeno no actúa como  testigo directo de los mismos, pues únicamente los reproduce,  de modo que los falladores de primera y segunda instancia erraron al  valorar lo expuesto por la víctima como si se tratara de una  prueba directa, es decir, como si hubiera comparecido a declarar en  el juicio, cuando lo cierto es, como ya se ha destacado, que no  únicamente no asistió al debate, sino que privó  al procesado de su derecho de confrontación.  

Conforme  a las reglas del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906  de 2004 no basta para proferir una sentencia de condena, como lo  hicieron los falladores en este caso, establecer una coincidencia  entre la denuncia (no incorporada legalmente al proceso), la  anamnesis y el examen sexológico para concluir que se cometió  el delito de acceso carnal violento, pues era imprescindible contar  con la declaración de la víctima dentro del juicio, a  fin de soportar la decisión judicial respetando los derechos  del acusado, máxime si no se acreditó, ni la Sala  advierte, que se encontrara en alguno de los supuestos de no  disponibilidad reglados en la ley y desarrollados por la  jurisprudencia, como para que su declaración anterior al  juicio tuviera el carácter de prueba de referencia admisible,  en todo caso, por sí sola insuficiente para fundar el fallo de  condena de acuerdo con el artículo 381 de la citada  legislación.  

Como  los falladores procedieron cual si aún perviviera el principio  de permanencia de la prueba propio de la Ley 600 de 2000 y tuvieron  en cuenta declaraciones anteriores al juicio, violaron indirectamente  la ley al incurrir en un error de derecho por falso juicio de  legalidad8,  pues no sobra reiterar que para valorar las  declaraciones rendidas por fuera del debate oral, es necesario su  recaudo en  el marco de la legalidad (artículos 276 al 281 de la Ley 906  de 2004) para que tengan el carácter de pruebas del proceso y  por ello, apreciables de conformidad con el artículo 273 del  mismo ordenamiento9.  

En  cuanto se refiere a la trascendencia del yerro advierte la Corte que  las pruebas válidamente practicadas en el juicio, esto es, las  declaraciones de la investigadora Magnolia Bernal Pérez, el  médico legista Luis Jesús Prada y la amiga de la  víctima Martha Isabel Palacio, no conducen a establecer con  precisión el tema de prueba en este caso, referido a  establecer más allá de toda duda, si las relaciones  sexuales entre JANER ANGULO y Fernanda Romero fueron consentidas o  conseguidas a través de la fuerza de aquel sobre esta, es  decir, no se acreditó la materialidad del delito y tanto menos  la responsabilidad del acusado.  

4.        La  trascendencia del error.  

Si  se margina la denuncia y la anamnesis de Fernanda Romero,  indebidamente apreciadas, se tiene que la Fiscalía solo aportó  como pruebas los testimonios de la  investigadora Magnolia Bernal, el médico legista Luis Jesús  Prada y la amiga de la víctima Martha Isabel Palacio. A los  dos primeros les consta “personal  y directamente”  (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que  una mujer presentaba múltiples lesiones, mientras que a la  última le consta que JANER ANGULO y su ex compañera  sentimental decidieron quedarse en la residencia de aquél a  donde los acompañó luego de salir de la fiesta en la  que se encontraron.  

No  se acreditó que las lesiones personales de la víctima  hubieran sido ocasionadas por ANGULO CORTÉS como medio para  doblegar su fuerza y accederla carnalmente contra su voluntad, que  comporta el tema de prueba del delito objeto de acusación.  

Entonces,  pese a que el recurrente formuló dos cargos por violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por  falso juicio de existencia e identidad, advierte la Corte que su  alegación siempre estuvo dirigida a cuestionar que su asistido  fue condenado con base en pruebas de referencia y que echaba de menos  la declaración de la víctima en el juicio. Así  las cosas, al encontrarse que los falladores incurrieron en un error  de derecho por falso juicio de legalidad, corresponde a la Sala casar  la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a JANER LEONARDO  ANGULO CORTÉS y disponer su libertad inmediata,  salvo que sea requerido en virtud de otro asunto.  

Resta  señalar que en este caso advierte la Corte cómo un  indebido proceder de la Fiscalía referido a no solicitar la  incorporación de la denuncia en la audiencia preparatoria,  no solicitar que las declaraciones anteriores de la víctima  fueran tenidas como prueba de referencia admisible, no asegurar la  asistencia de Fernanda Romero al juicio y la posterior renuncia a su  testimonio, condujo a que no fuera esclarecida la verdad de lo  ocurrido conforme a las reglas que gobiernan el régimen de  pruebas en el sistema acusatorio.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a JANER LEONARDO  ANGULO CORTÉS por el delito de acceso carnal violento.  

2.        DISPONER  la libertad inmediata de JANER  LEONARDO ANGULO CORTÉS,  salvo  que sea requerido en virtud de otro asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950.  

2          CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056,          CSJ SP, 4 may. 2016. Rad.          41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, entre otras.  

3          Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 6 mar. 2008. Rad.          27477; CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866, entre otras.  

4          CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153.  

5          CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866          y CSJ AP, 28 oct. 2015, Rad. 44056.  

6          CSJ          AP, 30 Sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 16 mar. 2016. Rad. 43866,          entre otras.  

7          Cfr. CSJ SP, 10 mar. 2010. Rad. 32868.  

8          Cfr. CSJ SP 25 ene. 2017. Rad. 44950.  

9          Cfr.          CSJ SP, 8 nov. 2007. Rad. 26411.  

27      

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