SP044-2018(50105)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

Magistrado ponente  

SP044-2018  

Radicación N°  50105.  

Aprobado acta No. 25.  

Bogotá,  D.C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La Sala  resuelve el recurso de casación interpuesto  por el defensor de Neftalí  Ardila Canizales, contra  el fallo de segundo grado proferido el 24 de noviembre de 2016, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia  emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó a las penas de ochenta (80) meses de prisión,  multa por un valor de ($113.847.041), y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad, luego de hallarlo determinador responsable del delito de  peculado por apropiación agravado por la cuantía.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

En la sentencia de segunda  instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

«…el  prenombrado, ex trabajador de Puertos de Colombia – Oficina  Principal Bogotá, el 13 de julio de 1998 llevó a cabo  diligencia de conciliación No. 069 con Josefina Casas Ramírez,  apoderada de Foncolpuertos, en la que se acordó, no obstante  la empresa liquidó correctamente sus prestaciones y mesada  pensional, el pago de $113.847.041 por “todos aquellos  conceptos salariales y/o prestacionales que no se tuvieron en cuenta  al finiquitar su relación laboral”.  

La  entidad dispuso el desembolso de dicha suma a través de  resolución No. 2647 del día 31 siguiente, certificado  de disponibilidad No. 1289 de 8 de julio y nota débito S/N del  6 de agosto de la misma anualidad».  

            

2. Procesales  

Con  fundamento en la denuncia1  instaurada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo,  Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, el 29 de octubre  de 2008 la Fiscalía decretó la apertura de la  investigación previa.2  

Mediante  resolución del 13 de abril de 2009, se admitió3  la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la  Protección Social.  

Luego, el 19 de septiembre de  20134  se ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo  vincular mediante indagatoria a Neftalí  Ardila Canizales,  la cual se llevó  a cabo el 20 de noviembre de 20135,  y en curso de la misma se le imputó el delito de Peculado por  apropiación. El 20 de noviembre de 2013 se decretó el  cierre de la investigación6  y mediante resolución del 24 de febrero de 2014 se calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación7  en contra del procesado, en calidad de determinador del delito de  Peculado por apropiación, de conformidad con lo dispuesto en  el inciso 1º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980, modificado por la Ley 190 de 1995.  

Una vez ejecutoriado el  llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del  juzgamiento le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito  de Bogotá, que celebró la audiencia preparatoria el 23  de mayo de 20148.  Luego, el 25 de julio de 2014 inició la audiencia pública  de juzgamiento9,  y, después de varias sesiones finalizó el 3 de octubre  de esa anualidad10.  

El 31 de octubre de 2014, el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, decidió11  condenar al procesado como determinador responsable de Peculado por  apropiación agravado por cuantía superior a 200  s.m.l.m.v. (inciso  3º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado por la Ley 190 de 1995),  imponiéndole como pena principal ochenta (80) meses de  prisión,  multa en cuantía equivalente a ochocientos  treinta y siete punto ochocientos veinticinco (837.825) s.m.l.m.v., y  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la sanción privativa de la libertad, concediéndole la  sustitución de la pena de prisión intramural por la  prisión domiciliaria.  

El 24 de noviembre de 201612,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató el recurso de apelación interpuesto por el  defensor, modificando el numeral primero de la sentencia impugnada,  en el sentido de imponer al procesado multa por un valor de ciento  trece millones, ochocientos cuarenta y siete mil cuarenta y un pesos  ($113.847.041), y confirmó en todo lo demás el fallo  confutado; sentencia de  segundo grado contra la cual la asistencia técnica del citado  procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de  casación13.  

Esta Sala, mediante decisión  CSJ AP5398-2017, rad. 50105, inadmitió los cargos segundo y  tercero de la demanda, al tiempo que admitió el primero.  

LA   DEMANDA  

Cargo No.  1  

Al amparo de  la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  censor denuncia  que a Neftalí  Ardila Canizales se  le condenó por el delito de peculado por apropiación  agravado por cuantía superior a 200 s.m.l.m.v, aun cuando en  la resolución de acusación no se le imputó tal  circunstancia de agravación punitiva.  

Así, luego de  transcribir apartes de la decisión proferida por esta  Corporación CSJ SP, 25 de mayo de 2011, rad. 36152, asegura  que si bien en el pliego acusatorio se hizo énfasis en que la  cuantía del peculado era la suma de $113.847.041, lo cierto es  que al momento de adecuar la conducta, la representante de la  Fiscalía indicó que encuadraba en la descripción  típica del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, «en  cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales, Artículo 133, sancionado con pena de seis (6) a  quince (15) años»,  sin indicar, en modo alguno, que la pena se aumentaba a la mitad  porque la cuantía superaba el monto descrito en el inciso 3º  de la norma en cita.  

Para el recurrente, tal yerro  resulta del todo trascendente pues «la  sentencia condenatoria desbordó el marco de la imputación  jurídica y quebrantó el principio de legalidad del  delito y de la pena, en tanto edificó en contra del procesado  una responsabilidad penal mayor a la que le correspondía, que  tuvo incidencia directa en el monto de la pena impuesta, con la  inclusión de una circunstancia específica de agravación  punitiva en clara afectación del principio de congruencia que  debe existir entre la resolución de acusación y la  sentencia condenatoria14».  

En consecuencia, solicita a la  Corte casar la sentencia impugnada, excluir la circunstancia de  agravación punitiva y redosificar la pena atendiendo los  límites punitivos para la infracción básica.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, asegura  que en resolución de acusación de 24 de febrero de  2014, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad  Nacional Anticorrupción acusó a Neftalí  Ardila Canizales como  determinador del delito de «peculado  por apropiación, en cuantía superior a cincuenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años de prisión,  y, pese a que en varios apartes de la resolución se indicó  el cuantioso monto de lo apropiado, «en  ninguna de esas glosas se precisó que ello constituía  un agravante punitivo por la cuantía, al corresponder ésta  a un monto superior a los doscientos salarios mínimos  aplicables al caso15».  

Sin embargo,  el a-quo  condenó  al procesado por el delito de peculado por apropiación,  incluyendo la circunstancia de agravación punitiva consistente  en que el monto de lo apropiado superaba 200 s.m.l.m.v., la cual «no  estaba debidamente expresada y motivada en la resolución de  acusación por parte de la Fiscalía, lo cual redundó  significativamente en la dosificación de la pena en perjuicio  del condenado16»,  lo que se constituye en una vulneración del principio de  congruencia.  

En consecuencia, solicita a la  Corte casar la sentencia impugnada, eliminar la circunstancia de  agravación punitiva, y redosificar la pena.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el cargo  planteado por el recurrente, la Sala abordará, en primer  lugar, las consecuencias procesales de la falta de imputación  de una circunstancia específica de agravación, y,  luego, realizará el examen del caso.  

(i) Las circunstancias  específicas de agravación en la resolución de  acusación  

El numeral 3º del artículo  398 de la Ley 600 de 2000 prevé que la resolución de  acusación debe contener, además, «La  calificación jurídica provisional», exigencia  que se cumple con la determinación no solo del tipo básico  o especial que se imputa, sino de las circunstancias genéricas  y/o específicas de agravación. Obviamente, la  concreción de los hechos que fundan la adecuación  típica es otro presupuesto insoslayable, tal y como lo dispone  el numeral 1º de la precitada disposición normativa.  

Entonces, la omisión de  una imputación jurídica y fáctica completa,  vulnera el debido proceso de este acto que da inicio y define el  objeto del juicio, pero también puede menoscabar el derecho a  la defensa porque impide conocer en su exacta dimensión los  cargos y los hechos respecto de los cuales habrá de ejercerse.  De esa manera, la sentencia no podrá condenar por un delito o  por una circunstancia de agravación cuya imputación se  haya omitido en su aspecto fáctico o jurídico, so pena  de infringir, a más de los anteriores derechos, el principio  de congruencia.  

Al respecto, ha sido abundante  el desarrollo jurisprudencial en torno al principio de congruencia,  concretamente, respecto de las circunstancias genéricas y  específicas de agravación punitiva. El criterio de la  Corte es el que sigue:  

«El  principio de congruencia entre la sentencia y resolución de  acusación se expresa en la necesaria consonancia que debe  existir entre estos dos actos procesales en los aspectos fáctico,  jurídico y personal. Es decir, que debe haber identidad entre  los hechos investigados objeto de la calificación, la  trascendencia jurídica que se le ha dado en la acusación  y a aquéllos que son objeto de pronunciamiento en la  sentencia, sin que se desconozca su núcleo esencial, sin que  puedan ser modificados ni desbordados, so pena de que se vulneren las  garantías fundamentales de los procesados y de los demás  intervinientes en el proceso penal.  

Temática  sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto  en que esté contenida la acusación,  es decir, que esté  representada en el trámite ordinario del proceso  con la  resolución calificatoria o que corresponda a la formulación  de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o  modificada  a través de la variación de la calificación  provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema  acusatorio esté representada por el allanamiento a la  imputación, en un acuerdo o en el escrito de acusación,   la sentencia que se profiera como conclusión del trámite  debe guardar congruencia con la imputación fáctica y  jurídica formulada, ya que ésta constituye el marco  conceptual, fáctico y jurídico que condensa la  pretensión punitiva del Estado, y de igual manera,  define  para el procesado el ámbito de ejercicio del derecho de  defensa y de contradicción,  limitando de esta manera los  aspectos que serán objeto del debate en el juicio y de  decisión por parte del juez.  

3. Sobre el  particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que  el  procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas fáctica  y jurídicamente en la resolución de acusación e  incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias específicas  y genéricas de agravación punitiva puedan ser  consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan  sido imputadas al inculpado tanto fáctica como jurídicamente  en la acusación.  

Solo de esta  manera podrá cumplirse con la garantía al debido  proceso y a un juicio público, expresadas mediante el  conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los  cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico  como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido  permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de  defensa y a su vez, que el juez  tenga definido el marco fáctico  y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que  corresponda»  (CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648)  

En decisión  más reciente, en el mismo sentido esta  Sala manifestó:  

«De cara a  la anterior constatación resulta oportuno reiterar la doctrina  de esta Corporación según la cual el principio o  garantía de congruencia entre sentencia y acusación,  constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos  se erige en marco conceptual, fáctico y jurídico de la  pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará  el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de  defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con  circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos  de controvertir, amén de que con base en la acusación  obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá  un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa  resolución.  

(…)  

En tratándose  de circunstancias específicas de agravación de una  determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido  reiterativa en que es  imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente  demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté  precedida de la necesaria motivación y valoración  jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes  del tipo básico en particular, requieren de las mismas  exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el  procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en  el juicio  o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide  voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia  anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los  extremos mínimo y máximo de la sanción a  imponer». (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734)  

En conclusión, la  inclusión de una causal de agravación punitiva por  parte de los falladores, que no fue enrostrada fáctica y/o  jurídicamente al procesado en la resolución de  acusación o en la variación que de ella se hiciere una  vez finalizado el debate probatorio en la etapa de juzgamiento,  atenta contra las garantías del procesado, entre ellas, el  derecho de conocer de manera previa el aspecto fáctico y  jurídico de lo que se le acusa.  

(ii) Examen del caso  

Sostiene el demandante que a  Neftalí Ardila  Canizales se le  condenó por un delito de peculado  por apropiación agravado, sin  que en la resolución de acusación se le haya imputado  jurídicamente la circunstancia específica descrita en  el inciso 3º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980, reproducida en el inciso 2º del artículo 397 de la  Ley 599 de 2000, esto es, «Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad». Por  ello, considera, debe entenderse que el cargo formulado es el de  peculado por  apropiación simple  y dictar un fallo de sustitución con base en esta  calificación.  

A efectos de  verificar si se consolida la queja propuesta,  es preciso señalar cuál fue la imputación  jurídica endilgada en la resolución de acusación:  

«CALIFICACIÓN  JURÍDICA PROVISIONAL  

El delito por el  cual procede, encuentra adecuación típica en el Código  Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, Libro Segundo,  Título III. Delitos contra la Administración Pública,  Peculado por Apropiación, en cuantía superior a  cincuenta salarios mínimos legales mensuales, Artículo  133, sancionado con pena de seis (6) a quince (15) años, multa  equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de  derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años,  del decreto Ley 100 de 1980, aplicable para la época de  ocurrencia de los hechos; en condición de Determinador, al  tenor de lo previsto en el artículo 29 del Código Penal  en concordancia con el artículo 22 ibídem. Con  circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación  criminal conforme al artículo 58 Nral. 10 de la Obra Penal.  

ARTICULO  133. PECULADO POR APROPIACION.   El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.  

Si lo apropiado no  supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2)  a las tres cuartas (3/4) partes.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará  hasta en la mitad (1/2).  

ARTÍCULO  58. Circunstancia de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor  punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:  1…2…3…4…5…6…7…8…9…10.  Obrar en coparticipación criminal17».  

Finalmente, en la parte  resolutiva se indicó lo siguiente:  

«RESUELVE.  

PRIMERO: PROFERIR  RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de NEFTALÍ  ARDILA CANIZALES, de condiciones civiles y personales anotadas, como  presunto responsable del delito de Peculado por Apropiación a  título de dolo en calidad de determinador, en el sentido de  haber concurrido en su realización sin tener las calidades  exigidas en el tipo penal, y conforme a las razones anotadas en la  parte motiva de este proveído…18».  

En la fase  de juzgamiento, concluida la  práctica de pruebas, y sin que los sujetos procesales ni el  juez advirtieran la necesidad de variar la calificación  jurídica provisional, se presentaron los alegatos de  conclusión, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía  General de la Nación solicitó se emitiera sentencia  condenatoria en contra de Neftalí  Ardila Canizales por  «El  delito de PECULADO  POR APROPIACIÓN definido en el Art. 133, modificado por la Ley  190 de 1995 artículo 19, penalizado con pena de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años, contemplado en el Decreto Ley 100 de  1980,  aplicable para la época de los hechos, sí existió  en la suma de dinero equivalente a $113.847.041.00, siendo de esta  forma vulnerado el bien jurídico tutelado ya que se logró  finalmente la apropiación definitiva de estos dineros por  parte del mencionado ex trabajador, concurriendo la voluntad del aquí  implicado, quien en todo caso llevó a cabo todas las acciones  que suponían la ejecución del delito».  

El análisis  de las piezas procesales hecho en precedencia, revela, que  si bien en la imputación fáctica se indicó que  el acta de conciliación No. 69 de 13 de julio de 1998,  celebrada en la Inspección Dieciséis de Trabajo  Regional Cundinamarca entre el procesado y la apoderada del  Foncolpuertos, lo fue por un valor de $113.847.041.00; no se  especificó que dicho monto superaba la suma de 200 s.m.l.m.v.,  para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos; ni mucho  menos se indicó que dicha circunstancia, se constituía  en una causal específica de agravación del tipo penal  de peculado por apropiación, contenida en el inciso 3º  del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por  el artículo 19 de ley 190 de 1995, que reza: «Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad (1/2)».  

No obstante  lo anterior, en la sentencia de primera instancia de 31 de octubre de  2014, el a-quo  condenó  a Neftalí  Ardila Canizales como  determinador responsable del delito de peculado por apropiación  agravado por cuantía superior a 200 s.m.l.m.v., luego de  considerar lo siguiente:  

«El  cargo objeto de juzgamiento formulado por la Fiscalía contra  NEFTALÍ ARDILA CANIZALES, corresponde a la supuesta comisión  del delito de peculado por apropiación por la suma de  $113.847.041.00, equivalente a 558.55 SMLMV para el año 1998,  esto es, agravado por la cuantía, en el grado de determinador,  derivado del pago aprobado por la resolución No. 2647 de 31 de  julio de 1998, con la cual se dispuso reconocer y cancelar el Acta de  conciliación No. 069 del 13 de julio de 1998, que refleja el  acuerdo celebrado en la inspección 16 del Trabajo y Seguridad  Social Regional de Bogotá, mediante la cual, se cancelan  diferencias de mesadas atrasadas, salarios moratorios e indexación,  entre otros conceptos, a favor del ex trabajador».  

Impugnada la  anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Bogotá el 24 de noviembre de 2016 confirmó la  condena por el delito de peculado por apropiación agravado por  la cuantía superior a 200 s.m.l.m.v., manifestando lo  siguiente: «La  conducta por la cual se condenó a ARDILA CANIZALES fue la de  peculado por apropiación de $113.847.041.00, cifra que superó  ampliamente los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para 199819,  se suerte que se adecúa al inciso 2º del artículo  397 de la Ley 599 de 2000 aplicable por favorabilidad.20»21  

Conforme a lo anterior, en el  caso sometido a consideración de la Corte, se lesionó  el principio de congruencia, pues no existe identidad jurídica  entre la sentencia y la acusación, toda vez que se le atribuyó  al procesado una circunstancia específica de agravación  punitiva no deducida en el pliego acusatorio, lo que vulnera el  derecho  de defensa del sindicado, porque se le impidió conocer la base  jurídica de la causal agravante por la que se produjo la  condena.  

En efecto, a  partir de la indagatoria22  los actos de defensa estuvieron dirigidos a demostrar que Neftalí  Ardila Canizalez  no había incurrido en el delito de peculado por apropiación,  sin la causal de agravación por la que se produjo la condena.  

En  consecuencia, la  Corte casará parcialmente la sentencia impugnada, con el  propósito de declarar que el delito por el cual se condena al  acusado es el de peculado por apropiación, contemplado en el  inciso 1º del artículo 133  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de  la Ley 190 de 1995 –  Código Penal vigente para la época en que tuvieron  ocurrencia los hechos-,  sin la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  inciso 3º de la norma en cita, en calidad de determinador.  

(iii) De  la prescripción de la acción penal  

Advierte la Sala que, con la  supresión de la causal de agravación específica  del delito de peculado por apropiación, referida a que el  monto de lo apropiado supera 200 s.m.l.m.v., la pena sufre una  importante reducción, razón por la cual resulta  oportuno verificar la vigencia de la acción penal.  

De vieja  data tiene dicho la Sala,  que la calificación jurídica del delito definida en la  sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos  legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los  cómputos de la prescripción de la acción penal,  en referencia a cualquiera de las fases del proceso, postura que ha  sido pacífica y reiterada.23  

En la  decisión CSJ SP, 4 de mayo de 2006, rad. 24894, la Sala indicó  que si,  como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la  calificación impartida en la resolución acusatoria, no  obstante su naturaleza provisional, adquiere la categoría de  ley del proceso en cuanto que es a partir de su proferimiento cuando  el procesado obtiene la certeza acerca del cargo o cargos de los  cuales debe defenderse en desarrollo del debate en el juicio -derecho  fundamental que el Estado está en la obligación de  garantizar-, tal  actividad defensiva sólo se materializa con la declaración  judicial pertinente contenida en la sentencia dictada en las  instancias.  

De ahí  que es la imputación penal hecha en los fallos de instancia  con carácter definitivo, incluyendo la de reemplazo proferida  por la Corte en virtud de la prosperidad del recurso de casación,  la que permite establecer el término prescriptivo de la acción  penal. (CSJ  SP981-2017, rad. 46327; CSJ SP2902-2016, rad. 46801; CSJ AP3826-2015,  rad. 46115).  

Sobre esto último, esta  Corporación en sentencia CSJ SP17356-2016, rad. 47891, luego  de verificar que se había transgredido el principio de  congruencia, toda vez que el procesado fue condenado por  circunstancias de agravación punitiva por las cuales no se  había producido acusación, casó la sentencia  impugnada y ajusto el fallo suprimiendo dichas agravantes, y, a  efectos de verificar la vigencia de la acción penal, indicó  que «la  calificación jurídica que define el monto a tener en  cuenta para efectos de la prescripción de la acción  penal, debe  ser aquella declarada en la sentencia que en este momento emite la  Corte, la cual es por los delitos de homicidio (artículo 103  del Código Penal) y concierto para delinquir (primer inciso  del artículo 340 ibíd24)»  

Así, la Corte analizó  el fenómeno prescriptivo frente a ambas conductas punibles,  sin las circunstancias de agravación punitiva respectivas, y  encontró que el fallo emitido por el delito de concierto para  delinquir resultaba violatorio del debido proceso, pues se profirió  cuando el Estado había perdido su potestad sancionadora, por  lo que se dispuso: «CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO,  el  fallo de segunda instancia, decretando su nulidad únicamente  en lo relativo al delito de concierto para delinquir y, en  consecuencia, cesar procedimiento por prescripción de la  acción penal relativa a dicha conducta».  

Como se  anticipó en el  acápite segundo de la presente sentencia de casación,  el  delito por el cual se condena al acusado  Neftalí Ardila Canizales,  es el de peculado por apropiación, contemplado en el inciso 1º  del artículo 133  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de  la Ley 190 de 1995 –  Código Penal vigente para la época en que tuvieron  ocurrencia los hechos-,  sin la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  inciso 3º de la norma en cita, en calidad de determinador; en  consecuencia, es esta la imputación penal  definitiva que debe atenderse para efectos de establecer el término  prescriptivo de la acción penal.  

Ahora bien, como quiera que el  procesado ha sido condenado en calidad de determinador, a efectos de  examinar el acaecimiento o no del fenómeno de la prescripción,  se deberá atender el ámbito punitivo previsto en la  norma que viene de citarse, que establece que dicha conducta  contempla una pena de seis (6) a quince (15)  años  de prisión, por lo que la acción penal para el  determinador, prescribe en quince años, de conformidad con las  normas arriba citadas. Más aun cuando así lo establece  el inciso primero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000:  «Quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción».  

Cabe anotar  que para efectos de analizar el fenómeno prescriptivo, no se  aumentará la pena de conformidad con lo establecido en el  inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, pues  el determinador y  el cómplice, no requieren las especiales calidades exigidas en  la legislación para el autor, en los delitos de sujeto activo  calificado, como en este caso. (Ver  al respecto, CSJ AP3528-2017, rad. 49991; CSJ AP1510-2017, rad.  48381; CSJ SP14005-2014, rad. 37074).  

Con base en  lo anterior, como los hechos ocurrieron el 6  de agosto de 1998 –  fecha en la que se efectuó el pago de la resolución No.  2647 de 31 de julio de 1998, por medio de la cual se ordenó  pagar el acta de conciliación No. 069 de 13 de julio de 1998,  por un valor de $113.847.041.0025-,  la Fiscalía contaba con 15 años a partir de esa data,  para proferir la resolución de acusación debidamente  ejecutoriada, lo cual sólo ocurrió el 6 de marzo de  2014, momento en que la acción penal se encontraba prescrita,  fenómeno  que aconteció el 6 de agosto de 2013.  

En esa medida, la Sala  declarará la cesación del procedimiento  por prescripción de la acción penal derivada del delito  de peculado por apropiación en favor de Neftalí  Ardila Canizales.  

Con relación  a la  acción civil derivada de la conducta punible, habida cuenta  que la misma fue ejercida al interior de este proceso, también  se declarará su extinción por haber operado el fenómeno  de la prescripción, al tenor del artículo 98 del Código  Penal de la Ley 599 de 2000.  

El juez de primera instancia  procederá a la cancelación de los compromisos  adquiridos por el incriminado en razón de este  diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido  impuestas.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando  justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CASAR PARCIALMENTE  por el primer cargo propuesto en la demanda,  la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  entendido de declarar que Neftalí  Ardila Canizales es  responsable del delito de peculado por apropiación,  contemplado en el  inciso 1º del artículo 133  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de  la Ley 190 de 1995.  

Segundo:   DECLARAR PRESCRITAS  las acciones penal y civil derivadas del delito de peculado por  apropiación por el cual se condena a Ardila  Canizales,  según las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

Tercero:   Ordenar,  en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del  enjuiciado  Neftalí Ardila Canizales.  

Cuarto:   PRECISAR  que  corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación  de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de  este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

Contra esta providencia no  procede recurso alguno  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

Bogotá D.C., febrero 1º  de 2018.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Radicado 50105.  

Decisión mayoritaria.  Acta 25 de 31 de enero de 2018.  

Magistrado Aclara Voto: EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

La Sala ha declarado, en el  primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia, que al  procesado no le es exigible en el caso concreto por el delito de  peculado el incremento punitivo por la cuantía de 200  S.M.L.M.V. y como consecuencia de ello, en el numeral segundo,  declaró la prescripción de la acción penal del  ex trabajador de Foncolpuertos Neftalí Ardila Canizales, sin  incluir en el conteo el incremento del artículo 82 del Código  Penal para el partícipe.  

El motivo de la aclaración  de mi voto, estando de acuerdo con la decisión, es que estimo  necesario precisar dogmáticamente por qué comparto la  prescripción, para que no quede el mensaje equivocado que en  todos los casos necesariamente a los partícipes no se les  puede incrementar el término de prescripción de la  acción penal (artículo 83 del C.P., inciso 5º en  la Ley 599 de 2000 y el inciso 6º del artículo 14 de la  Ley 1474 de 2011).  

La prescripción, para su  ocurrencia, cuando se vale de un elemento del tipo punitivo para  determinar su ocurrencia como fenómeno extintivo de la acción  penal acude a la pena máxima prevista, el código  sustantivo penal de 2000 o cualquier otro estatuto siempre ha  señalado que “La acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”.  Cuando la sanción no es privativa de la libertad fija un  término, a saber “en ningún caso será  inferior a cinco (5) años”.  

El legislador tasa  perentoriamente el término de prescripción por razón  de la conducta expresada en el verbo rector, como acontece con el  inciso 2 del artículo 1º de la Ley 1426 ídem. En  otras ocasiones a la susodicha consideración le suma la edad  del sujeto pasivo condicionando el término de extinción  a su conteo a partir de la mayoría de edad de la víctima.  

La ley ha tenido en cuenta  circunstancias personales (como la de servidor público) que  deben concurrir en el autor (inmediato, mediato, autor por actuar por  otro, coautoría propia o impropia) bien sea que se le declare  responsable por dominio de la acción, posición de  garante o incumplimiento de un deber objetivo de cuidado. En estos  asuntos la Sala Penal de la Corte ha sostenido que el incremento  solamente es para el autor en quien concurra la condición de  servidor público y no para los partícipes, aludiendo a  la redacción original del artículo 82 del D.L. 100 de  1980 (Declarado exequible por la Corte Constitucional en las  sentencias C-087-97, C345-95 y C-128-96, cuyo tenor es el siguiente:  

El término de  prescripción señalado en el artículo 80 se  aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido  en el país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones  o de su cargo o con ocasión de ellos. (negrilla fuera de  texto).  

Esa interpretación de la  Sala de entonces, que es la que se aplica en este proceso, la  comparto porque los hechos ocurrieron cuando el procesado no  ostentaba la condición de trabajador de Foncolpuertos  (extrabajador pensionado), no era servidor público sino un  particular y estaba vigente el texto trascrito del D.L. 100 de 1980.  

Lo que quiero significar es que  el suscrito no reclamó el incremento del término  prescriptivo del partícipe porque no era servidor público  cuando cometió la conducta punible.  

Hoy por hoy no puede quedar  duda que a los autores o partícipes de una conducta punible,  que intervengan por razón o con ocasión de sus  funciones, si tienen investidura de servidor público, siempre  deberá hacerse el incremento, así sean condenados como  autores, determinadores, cómplice o intervienes, no cuando  carezcan de esa calidad en el servicio o labor.  

Recuérdese, que en  virtud de los principios adoptados para determinar la autoría  y participación en los artículos 29 y 30 del C.P., en  los tipos de la parte especial y las doctrinas del dominio del hecho,  la posición de garante o el deber objetivo de cuidado, la  condición de servidor público no es suficiente para ser  autor en tipos penales en los que otros elementos exigen especiales  condiciones, como por ejemplo, en el peculado por apropiación  no es suficiente la calidad de servidor público, sino también  tener la disponibilidad del objeto material sobre el que recae la  conducta, por lo que si no se tiene esa disponibilidad, la atribución  no puede ser a título de autor sino de partícipe y por  ende con incremento del término de prescripción de la  acción.  

Las anteriores afirmaciones se  hacen con base en el contenido de los siguientes textos legales:  

Artículo 83 del C.P. de  2000: “Al servidor  público que  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos realice una conducta punible o partícipe  en ella, el término de prescripción se aumentará  en una tercera parte” (negrilla fuera de texto).  

Inciso 6 del artículo 14  de la Ley 1474 de 2011. “Al servidor público que en  ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas  realice  una conducta punible o partícipe  en ella, el término de prescripción se aumentará  en la mitad. (…)”  

A partir de la vigencia del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000 el incremento del término  prescriptivo se aplica a los que ostenten la condición de  servidor público al momento de la consumación del  delito, bien sea que obren como autores o partícipes,  cualquiera sea la modalidad de estas categorías en las que se  actúe.  

Cordialmente,  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  

1          A folios 1 a 6, cuaderno 1.  

2          A folios 35 y 36, Ib.  

3          A          folios 16 y 17, cuaderno de Parte Civil.  

4          A          folios 126 a 129, cuaderno 1.  

5          A folios 152 a 158, Ib.  

6          A          folio 159, Ib.  

7          A          folios 192 a 231, Ib.  

8          A folios 30 a 35, cuaderno 2.  

9          A folios 88 a 98, ibídem.  

10          A folios 156 a 158, ibídem.  

11          A folios 199 a 240, Ib.  

12          A folios 13 a 38, cuaderno del Tribunal.  

13          A folios 50 a 65, Ib.  

14          A folios 75, cuaderno del tribunal.  

15          A folio 48, cuaderno de la Corte.  

16          A folio 53, cuaderno de la Corte.  

17          A folios 194 y 195, cuaderno No. 1.  

18          A folio 230, cuaderno No. 1.  

19          “El          salario mínimo legal mensual vigente para el año 1998          era de $172.005”.  

20          “El          artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 modificado por la          Ley 190 de 1995 vigente para la época de los hechos,          consagraba la misma sanción de prisión, la          codificación posterior limitó la multa a 50.000          SMLMV”.  

21          A          folios 34 y 35, cuaderno del Tribunal.  

22          A          folios 152 a 158, cuaderno No. 1.  

23CSJ          SP, 5 de marzo de 1996, rad. 8336; CSJ.          SP          23 may. 2012, rad. 35256, y AP3836-2015, 8JUL. 2015,          rad. 46273; CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, rad. 34524; CSJ AP, 9          de agosto de 2011, rad. 37082; CSJ, SP17062-2015, rad. 47135, entre          otras.  

24La          Corte se refería a la Ley          599 de 2000.  

25          A          folio 137, cuaderno No. 1.  

      

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