SP017-2018(43801)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP017-2018  

Radicación  No. 43801  

Acta  16  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado Freddy Baldomero Rodríguez Cárdenas,  contra la sentencia del 27 de enero de 2014, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Mocoa confirmó la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado Segundo Penal de dicho circuito  el 5 de diciembre de 2012 por el delito de homicidio.  

HECHOS:  

De  conformidad con la acusación “…el  día 7 de junio del año dos mil cuatro en horas de la  tarde, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Díaz, fue  interceptado y retenido por miembros de la Policía Nacional  acantonados en el municipio de Puerto Guzmán, como presunto  integrante de algún grupo al margen de la ley, siendo llevado  con posterioridad por el comandante de la estación capitán  Wilson Albeiro Novoa Daza, hasta el corregimiento de Santa Lucía,  lugar donde se encontraba un destacamento militar, (comandado  por el Sargento Segundo Freddy Baldomero Rodríguez Cárdenas),  todo esto con el propósito de corroborar las informaciones que  ya se tenían.  

Ya  en el sitio, al (retenido)  se le traslada fuera de la base militar y sin que medie justificación  por parte del (cabo  del Ejército William Alexander Figueroa Estrada y el soldado  profesional Leonel Alemesa Meza)…  se le dispara en su contra las armas de dotación produciéndose  el deceso a quien se dejara a disposición de la unidad  policial.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Tras la denuncia que por los anteriores sucesos formularon Luis  Enrique Figueroa Díaz y Robert Córdoba Gómez, el  11 de junio de 2004 la Fiscalía inició una  investigación previa de modo que practicadas en ella algunas  diligencias se abrió sumario el 16 de junio siguiente y a él  fueron vinculados mediante indagatoria el cabo del Ejército  William Alexander Figueroa Estrada, el soldado profesional Leonel  Alemesa Meza, el Sargento Segundo del Ejército Freddy  Baldomero Rodríguez Cárdenas, los suboficiales de la  Policía Julián Giraldo Tapias y Jesús María  Uribe Muñoz y el capitán de la Policía Wilson  Albeiro Novoa Daza a quienes, excepto los dos suboficiales  mencionados, en resoluciones del 24 de junio, 2 y 8 de julio de 2004,  se les afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de homicidio agravado, proveídos que  fueron confirmados en segunda instancia del 27 de agosto de dicho  año.  

2.  Luego de que William Alexander Figueroa Estrada y Leonel Alemesa Meza  se acogieran al trámite de sentencia anticipada, la Fiscalía,  mediante resolución del 26 de mayo de 2010, calificó el  mérito del sumario adelantado en contra de los restantes  indagados, acusando a Wilson Albeiro Novoa Daza como autor de los  delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en  documento público, igualmente a Freddy Baldomero Rodríguez  Cárdenas en calidad de autor del punible de homicidio  agravado, a la vez que les precluyó por el delito de privación  ilegal de la libertad, mientras que en relación con los  procesados Jesús María Uribe Muñoz y Julián  Giraldo Tapias decretó la nulidad de lo actuado a partir del  cierre de investigación, inclusive.  

3.  La etapa de la causa correspondió al Juez Segundo Penal del  Circuito de Mocoa, ante quien la justicia penal militar (Juzgado de  Primera Instancia Inspección General de la Policía  Nacional), propuso colisión positiva de competencias para  conocer del proceso seguido contra el capitán de la Policía  Wilson Albeiro Novoa Daza.  

Como  el despacho de Mocoa se declarara igualmente competente para conocer  del asunto seguido contra el oficial de la Policía, el  conflicto fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 13 de junio de  2011, asignando entonces el conocimiento del proceso a la justicia  castrense, de modo que ante la jurisdicción ordinaria  prosiguió el juicio contra el suboficial del Ejército.  

4.  Así, finalmente surtidas las consabidas etapas de la causa, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa dictó sentencia el  5 de diciembre de 2012 para condenar a Freddy Baldomero Rodríguez  Cárdenas a la pena principal de 190 meses de prisión  como autor del delito de homicidio de Miguel Ángel Figueroa  Díaz.  

Contra  dicho fallo el defensor del encausado interpuso el recurso de  apelación que el Tribunal Superior de Mocoa resolvió en  sentencia del 27 de enero de 2014; a través de ella confirmó  la impugnada.  

Respecto  de la misma, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Con  sustento en la causal primera de casación acusa el recurrente  el fallo cuestionado de infringir indirectamente la ley sustancial  debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto  se tergiversó la denuncia formulada por Robert Gómez  Córdoba, así como su testimonio, pues con base en tales  elementos probatorios el juzgador sostuvo que el procesado conoció  que la Policía Nacional arribó al acantonamiento  militar con un civil y que éste fue subido de nuevo al  vehículo por dos soldados, quienes tras retirarse del lugar  regresaron luego pero ya sin el ciudadano, cuando lo que  objetivamente relata el denunciante es que mientras el capitán  de la Policía buscaba al sargento del Ejército, el cabo  Figueroa y el soldado Alemesa sin mediar orden militar ni encargo, en  forma autónoma e independiente, se llevaron al retenido en el  mismo automotor en el que habían llegado los policiales y más  tarde regresaron sin él, pues le habían dado muerte.  

De  la lectura de esos medios de convicción, asegura el censor, se  desprende con claridad que el capitán de la Policía  nunca entregó a Figueroa Díaz al sargento Freddy  Baldomero Rodríguez para su protección, pues se hallaba  a cargo de la Policía Nacional.  

Por  tanto, en esas circunstancias, el procesado no tenía el deber  jurídico de impedir el resultado porque no tenía la  posibilidad de hacerlo, ya que ni se le había encomendado, ni  tuvo la oportunidad de recibir a su cargo la protección del  bien jurídico. El hecho surgió de manera insular,  insuperable, por el proceder irracional y privado del cabo Figueroa y  el soldado Alemesa, pues éstos lo ejecutaron mientras el  capitán de la Policía realizaba gestiones de  comunicación física con el sargento Rodríguez,  quien se hallaba en el interior del Colegio Rafael Reyes. En otras  palabras, dice el demandante, la conducta del procesado no se enmarca  en la comisión por omisión del delito de homicidio,  porque en las circunstancias dichas no tenía la posición  de garante.  

Segundo  cargo:  

Con  fundamento también en la causal primera de casación  denuncia el censor una segunda violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, esta vez  por cercenamiento de las indagatorias que rindieran el cabo William  Figueroa y el soldado Alemesa Meza, habida cuenta que si bien el  sentenciador fundó la condena recurrida en tales pruebas al  acreditar con las mismas la relación de mando que el procesado  tenía sobre los mencionados, las cercenó en torno al  hecho según el cual el sargento Rodríguez Cárdenas  no recibió a su cargo la protección del ciudadano  Miguel Ángel Figueroa, como para decir en consecuencia que  tenía el deber jurídico de impedir el resultado.  

Que  fuera el comandante de los dos homicidas confesos no implica su  responsabilidad penal por las actuaciones aisladas e independientes  de sus subalternos en la comisión de delitos.  

No  tuvo en cuenta el sentenciador, agrega, que de conformidad con estas  dos indagatorias cercenadas Figueroa y Alemesa dieron muerte al civil  en circunstancia aislada, independiente, que fue el capitán de  la Policía quien lo entregó para “hacerle  una vuelta” y  que de tal hecho, además de ellos mismos, solamente se  enteraron el capitán, el propio civil y los dos sargentos de  la Policía.  

De  no haberse recortado la apreciación de dichas injuradas en los  hechos antes reseñados, se habría concluido que el  sargento Rodríguez no recibió al ciudadano retenido por  el capitán de la Policía y que ni siquiera se enteró  de su llegada y mucho menos del momento en el cual el cabo y el  soldado lo embarcaron en el vehículo y lo movilizaron a otro  lugar donde le dieron muerte.  

Es  decir, quien tenía en custodia al civil era la Policía,  luego a ésta concernía el deber jurídico de  impedir el resultado ilícito, era su obligación evitar,  estando en posibilidad de hacerlo, que los dos orgánicos del  Ejército lo trasladaran a otro lugar para matarlo.  

Tercer  cargo:  

Igualmente  por vía de la infracción indirecta de la ley denuncia  un error más de hecho, en esta ocasión por falso juicio  de existencia, toda vez que se omitió valorar las diligencias  de versión libre rendidas por el cabo del Ejército  William Figueroa y el soldado profesional Leonel Alemesa Meza, de  acuerdo con las cuales el sargento Rodríguez en ningún  momento habló con el capitán de la Policía y  menos se dio cuenta que aquellos  embarcaron y se llevaron en el  vehículo de la alcaldía a Miguel Ángel Figueroa,  a quien al cabo de unos 10 o 15 minutos le dieron muerte.  

Del  mismo modo se omitió apreciar el testimonio del soldado Harold  Armando Díaz, pues de conformidad con éste el sargento  Rodríguez no intervino, ni hizo presencia al momento en el  cual el capitán de la Policía arribó con el  civil señalado de pertenecer a la guerrilla.  

Si  se hubiere valorado estas declaraciones, la sentencia no podría  ser condenatoria, toda vez que en las condiciones señaladas no  habría prueba que condujera a la certeza de la conducta  punible y la responsabilidad del acusado, de modo que ante la  existencia de una duda razonable la absolución se imponía.  

Solicita  así el demandante que a consecuencia de cada uno de los cargos  formulados se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se  profiera una de carácter absolutorio a favor del acusado, por  atipicidad de la conducta.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Dado  que los tres cargos postulados lo fueron por violación  indirecta de la ley, a causa de diversos errores de hecho en los  cuales supuestamente incurrió el fallador al valorar unas  declaraciones, indagatorias y versiones libres que en sentir del  libelista generaron falsos juicios de identidad por tergiversación  y cercenamiento y falso juicio de existencia, considera necesario la  Procuradora Tercera Delegada efectuar su examen conjunto.  

En  ese efecto propone destacar los medios probatorios que condujeron a  establecer la responsabilidad del acusado a fin de verificar si la  decisión impugnada respetó su contenido o si por el  contrario se configuran los errores denunciados en la demanda.  

Examina,  por tanto, las declaraciones de Robert Córdoba Gómez,  conductor de la alcaldía en cuyo vehículo el occiso fue  trasladado hasta la guarnición militar; de los intendentes de  Policía Julián Giraldo Tapias y Jesús María  Uribe Muñoz y del capitán de la Policía Nacional  Wilson Albeiro Novoa Daza, para asegurar que, en contra de lo  aseverado por el libelista, de los anteriores testimonios los  juzgadores entendieron que el procesado, al mando de más de  una treintena de soldados campesinos, sí tuvo pleno  conocimiento del procedimiento de verificación que el capitán  de la Policía intentaba llevar a cabo en relación con  Miguel Ángel Figueroa como presunto integrante de un grupo  subversivo.  

Las  manifestaciones de dichos declarantes confirman que el sargento  Rodríguez fue enterado del motivo que originó el  desplazamiento de los miembros de la Policía con él  hasta ese lugar, tanto que ordenó se presentara el cabo  William Figueroa, quien en compañía del soldado Alemesa  Meza condujeron al ciudadano a un sitio cercano donde le produjeron  la muerte. Es más, de sus atestaciones se establece que el  procesado le ordenó al cabo apersonarse del asunto y que el  afectado clamó entonces que no lo mataran, luego mal puede  alegarse que el acusado desconocía el curso de los  acontecimientos.  

Las  transcripciones expuestas por el censor tratan de sacar de contexto  la presencia del procesado para el momento en que el suboficial y el  soldado del Ejército conducen a la víctima al lugar en  el cual sería ultimado, con el propósito de demostrar  que fue un acto arbitrario y autónomo de estos uniformados,  sin que el acusado tuviera intervención alguna; empero los  testimonios primeramente examinados demuestran lo contrario: que éste  fue enterado del motivo que llevó hasta allí al capitán  de la Policía y que en esas condiciones le ordenó al  cabo Figueroa apersonarse del caso, lo cual se tradujo finalmente en  la muerte del ciudadano retenido.  

Aun  bajo el entendimiento de que mientras el procesado dialogaba con el  capitán de la Policía, sus subalternos en forma  arbitraria decidieron dar muerte al retenido, la responsabilidad de  aquél no quedaría exenta, como parece suponerlo el  demandante, pues los miembros del Ejército Nacional pertenecen  a una entidad cuya actividad reglada exige el respeto absoluto de los  derechos fundamentales y de las normas del DIH, todo lo cual compelía  al acusado en su condición de superior jerárquico a  cargo de una unidad de soldados campesinos, a crear todas las medidas  necesarias, apropiadas, efectivas o eficientes que impidieran a los  miembros de la unidad a su mando la ejecución de actos que  atentaran contra la integridad o dignidad humana de los habitantes de  la región donde desarrollaban sus operaciones militares.  

En  ese contexto el demandante no tiene en cuenta que a un comandante  militar no puede dársele el tratamiento común de los  ciudadanos, en concreto con respecto a reglas que sistematizan  figuras como la coautoría, o el papel de garante, porque a los  servidores públicos con autoridad y mando el Estado les  censura con mayor nivel de exigencia y severidad por ser su  obligación instruir, preparar y crear mecanismos efectivos que  imposibiliten a sus hombres o personal a cargo, la ejecución  de actos atentatorios contra los derechos de la población  civil, como así se establece a partir de jurisprudencia que la  Delegada cita y transcribe en extenso.  

En  tales condiciones, concluye, el análisis que formula el censor  en relación con el testimonio de Robert Córdoba Gómez  y las declaraciones hechas en indagatoria por el cabo William  Figueroa Estrada y el soldado Leonel Alemesa, a través de las  cuales intenta exculpar el comportamiento del procesado bajo el  supuesto de que se les otorgue un alto grado de credibilidad, no  logra demostrar la existencia del error invocado por cuanto el  restante material probatorio le permitía al sentenciador  establecer que el enjuiciado tuvo contacto directo con la situación,  fue enterado por el oficial de la Policía sobre la razón  de su presencia en el lugar con el retenido, quien a su vez les  advirtió por el respeto a sus derechos y conoció de  manera directa las súplicas que éste hizo por su vida,  luego a partir de dichos elementos el Tribunal pudo precisar que el  encausado tuvo toda la posibilidad de impedir o prevenir la comisión  del punible, no sólo fácticamente, sino a través  de sus órdenes de prevención de comportamientos  atentatorios contra la población.  

El  procesado, al ordenar a su subalterno apersonarse de la situación,  no tomó ninguna medida para evitar que las personas a su mando  realizaran actos vulneradores de derechos fundamentales, por tanto el  juzgador actuó con sujeción al derecho cuando reprochó  al acusado su comportamiento omisivo.  

En  consecuencia los cargos deben ser desestimados;  por eso solicita el  Ministerio Público no casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Por cuanto en efecto los tres cargos formulados lo fueron por  violación indirecta de la ley, a causa de diversos errores de  hecho en los cuales supuestamente incurrió el fallador al  valorar el testimonio de Robert Gómez Córdoba y las  versiones libres e indagatorias que rindieron el cabo William  Figueroa y el soldado Alemesa Meza, ora por falsos juicios de  identidad, ora de existencia, resulta procedente su examen conjunto,  tal como lo asume la agencia del Ministerio Público.  

2.  En ese contexto, un análisis de la sentencia impugnada, en  tanto unidad inescindible conformada por las proferidas en las dos  instancias, así como de la actividad probatoria, permite  advertir que en relación con ésta se presentaron dos  vertientes: una conformada por los testimonios del conductor de la  alcaldía Robert Córdoba Gómez y de los  intendentes Jesús María Uribe Muñoz y Julián  Giraldo Tapias y el del capitán de la Policía Wilson  Albeiro Novoa Daza y la otra por las declaraciones del procesado, el  cabo del Ejército William Figueroa y los soldados Leonel  Alemesa Meza y Harold Armando Díaz.  

La  primera da cuenta en términos generales que el procesado  estuvo enterado y presente durante la ejecución del  procedimiento, de acuerdo con el cual el capitán de la Policía  se trasladó con el retenido hasta el lugar donde se hallaba la  unidad del Ejército comandada por aquél para que  confirmara con sus soldados si lo conocían como presunto  miembro de la subversión, así como de su orden al cabo  Figueroa para que se apersonara del caso y de los hechos  subsiguientes los cuales revelan que aquel fue subido de nuevo al  vehículo por el mencionado cabo y el soldado Alemesa, quienes  lo condujeron a otro lugar donde le dieron muerte, sin que el  sargento hubiere hecho nada para impedirlo.  

La  segunda vertiente probatoria, por el contrario, pretende demostrar  que el sargento Rodríguez Cárdenas estuvo totalmente  ausente en esos hechos, ningún conocimiento tuvo de los mismos  y de ellos sólo se enteró cuando habían sido  consumados.  

El  juzgador sopesó ciertamente ambas tesis, halló que cada  una tenía sus propios intereses, acaso por solidaridad de  cuerpo, al provenir una de miembros de la Policía y la otra de  los integrantes de esa unidad del Ejército, pero finalmente  inclinó su juicio a favor de la primera por determinar que de  la misma hacía parte el testimonio del conductor de la  alcaldía quien no evidenciaba interés alguno que  permitiera demeritar su credibilidad.  

En  ese orden, que el juzgador hubiere tenido por creíbles las  pruebas que conformaban la primera vertiente demostrativa y no las de  la segunda, desvirtúa de entrada cualquiera de los yerros de  valoración invocados por el censor, toda vez que el problema  se reduce a la credibilidad dada a unas u otras, máxime que en  esa línea el casacionista aboga desde luego por la que en su  criterio merecen las segundas, con el grave error que ningún  análisis efectúa en relación con las que  sustentaron el fallo de condena, lo cual incide negativamente en la  trascendencia de los reproches planteados, como que en esta sede se  le imponía la carga no sólo de acreditar los yerros  invocados, sino de demostrar, además, que las restantes  pruebas y en especial las tomadas por el juzgador para ese efecto, no  tenían la virtualidad de sostener el fallo reprochado.  

3.  Ahora, un examen específico de cada uno de los medios  probatorios que se dicen erradamente valorados, permite corroborar  que los reparos planteados no existieron o son intrascendentes.  

En  efecto, Robert Córdoba Gómez en su denuncia asevera que  llegaron hasta el colegio donde se hallaba el comando militar, de  allí salió el sargento Rodríguez, seguidamente  el capitán de la Policía le informó del motivo  de su arribo al lugar señalándole al retenido, hicieron  presencia más soldados, entre éstos el cabo Figueroa y  el soldado Alemesa quienes se lo llevaron a otro lugar, donde se  produjeron disparos que fueron escuchados también por el  sargento Rodríguez; declaración que precisa en la  oportunidad en que rindió testimonio para asegurar que al  momento en que salía el sargento del colegio en compañía  del capitán de la Policía, el cabo y el soldado subían  de nuevo a Figueroa Díaz al vehículo para trasladarlo a  otro lugar, lo que motivó el reclamo del capitán al  sargento.  

Luego,  en verdad y de acuerdo con el censor, el testigo nunca dijo que los  policiales dejaron a disposición de los miembros del Ejército  al retenido, pero también lo es que el juzgador, especialmente  el ad quem, no se valió de tal aserto para deducir la  responsabilidad del procesado, su argumentación simplemente  fue dirigida a establecer que el acusado sí supo del arribo de  los policiales al lugar con un civil retenido, que estaba presente en  el momento en que el cabo y el soldado profesional se lo llevan y que  a pesar de eso no hizo nada para impedir que tales hechos, que  finalmente resultaron en la muerte del ciudadano, sucedieran.  

Por  tanto si el aprehendido fue o no dejado material y jurídicamente  a disposición del Ejército, no fue elemento que  determinara la responsabilidad del acusado, cuando, a pesar de que se  hiciere esa afirmación insular por el a quo, lo cierto es que  el fundamento sustancial de la misma fue la intervención que  tuvo el sargento en los hechos y su actitud omisiva frente al  proceder de sus subalternos.  

La  intrascendencia del reparo resulta en esas condiciones evidente;  pero, además, infundado, porque el minucioso examen de las  sentencias de instancia revela que aunque el a quo sostuvo que la  víctima fue dejada a disposición del acusado, tal  afirmación no se sustentó en las declaraciones del  conductor de la alcaldía y en ese sentido el error de hecho  que por falso juicio de identidad en la valoración de las  declaraciones de Robert Córdoba se denunció, ni  siquiera existió.  

Así  elucubró el juzgador de primera instancia:  

“Para  efectos de determinar la autoría y responsabilidad del acusado  en los hechos que nos convoca, se hace necesario entrar a analizar  los elementos probatorios recaudados en el plenario de los cuales sin  dubitación alguna se obtiene que el día 7 de junio de  2004, el señor Miguel Ángel Figueroa Díaz fue  conducido a las instalaciones de la Policía de Puerto Guzmán  en razón de que el mentado al parecer era miembro de grupos al  margen de la ley. Se tiene que en la misma fecha y en horas de la  tarde, según se extrae de la denuncia del señor Robert  Córdoba Gómez, el señor Figueroa Díaz fue  conducido a la localidad de Santa Lucía, jurisdicción  de Puerto Guzmán, a un campamento de soldados campesinos,  dejándolo, de acuerdo a lo dicho por el capitán Wilson  Novoa, a disposición del sargento segundo Fredy Baldomero  Rodríguez Cárdenas, el cabo Figueroa, cabo Mina y los  dragoneantes Díaz y Alemesa, quienes después de las  consultas o averiguaciones determinarían remitirlo a las  instalaciones del batallón o permitirle retirarse”.  

Es  decir, para el sentenciador el detenido fue llevado al campamento de  los soldados campesinos, afirmación la cual sustentó en  las declaraciones de Robert Córdoba y en ello no hay  tergiversación alguna; pero también en su  consideración, fue dejado a disposición de los  militares antes mencionados, basándose al efecto no en lo  dicho por Robert Córdoba, sino en lo declarado por el capitán  de la Policía Wilson Novoa. Por tanto, el equívoco  denunciado por el censor no existió pues el sentenciador no se  basó en el aserto del conductor de la alcaldía para  afirmar que Figueroa Díaz fue dejado a disposición de  los militares y en ese orden no se presentó la distorsión  aducida, mucho menos si más allá de la propuesta  contenida en el cargo se advierte que aquella aseveración sí  tuvo un fundamento probatorio, pero en el testimonio del capitán  de la Policía porque en efecto éste sí da a  entender que entregó a Miguel Ángel Figueroa Díaz  a los militares, tanto que en los días siguientes a los hechos  envió oficios al sargento con el propósito de  formalizar esa supuesta entrega.  

El  ad quem, por su parte, sostuvo que el mencionado se encontraba bajo  la responsabilidad de la policía y de los militares, basándose  para ello, además de lo dicho por el capitán de la  Policía, en la indagatoria de William Figueroa Estrada pues de  acuerdo con éste: “el  caso es que la Policía nos entregó a un señor de  apellido Figueroa Díaz, nos lo entregó en el caserío  de Santa Lucía, no recuerdo el día exactamente pero si  fue en estos días pasados, por ahí unos 8 días  creo, nos lo entregó..”;  lo anterior significa entonces, de un lado, que la afirmación  de entrega del civil por la Policía al Ejército no tuvo  por sustento la declaración de Robert Córdoba como  equivocadamente argumenta el censor y de otro, que materialmente sí  existen en el proceso pruebas que señalan de hecho tal  entrega, la cual pretendió formalizarse en los días  siguientes.  

En  esas condiciones el reparo carece de fundamento, más aun  cuando la responsabilidad del acusado no se derivó de que se  le haya dejado o no formalmente el retenido a su disposición,  sino de su presencia en el lugar de los hechos, de que observara lo  que estaba ocurriendo y sin embargo nada hiciera para impedir que los  soldados a su mando se lo llevaran a otro lugar, donde le dieron  muerte.  

Ahora,  si el cargo es porque con base en las declaraciones de Robert Córdoba  se dedujo que el acusado sí estuvo al tanto de todos los  hechos, que supo del motivo que condujo hasta allí a la  Policía con el privado de la libertad y que observó  cómo sus subalternos se lo llevaron sin hacer nada para  impedirlo, no se advierte de qué manera se habría  producido una alteración del contenido objetivo de aquellas,  cuando de su lectura eso es lo que se establece y no sólo a  través de dicho medio de convicción, sino también  de los demás que conformaron la vertiente probatoria aludida   y a los cuales el censor no dedicó análisis alguno en  el propósito de demostrar que con éstos tampoco la  sentencia se sostenía, omisión que sin duda alguna, se  reitera, incide negativamente en la trascendencia del reproche.  

No  por diversas razones, el Tribunal señaló:  

“Es  cierto que Novoa Díaz, llegó cuando Rodríguez  Cárdenas, se estaba vistiendo al interior del colegio donde  acantonaban, pero evidentemente luego salió y tal como lo  refiere el denunciante, Córdoba Gómez, ambos  funcionarios se quedaron hablando pasando la cerca de alambre que  rodeaba el colegio, tanto así que mientras dialogaban, el  capitán de la Policía alcanzó a pedirles a los  soldados antes de que se llevaran al ciudadano que no lo fueran a  torturar porque estaba bajo su custodia y siguió hablando con  el sargento sobre la seguridad del pueblo.  

Lo  anterior significa que a todas luces Freddy Baldomero, estaba  observando lo que ocurría y nada hizo al respecto, dejó  que sus soldados se llevaran al ciudadano…”.  

4.  Similares consideraciones  caben hacerse en torno al supuesto  cercenamiento que se acusa en relación con la valoración  de las indagatorias rendidas por el cabo Figueroa y el soldado  Alemesa, pues aunque éstos no hayan afirmado o reconocido la  entrega formal y material del ultimado al acusado, es lo cierto que  tal no fue el factor que determinó la responsabilidad del  sargento Rodríguez.  

Pero  además, que el sentenciador hubiere admitido que el cabo y el  soldado fueron quienes materialmente ejecutaron el delito, pero no  que el enjuiciado haya sido totalmente ajeno a los hechos, no implica  yerro de valoración alguno o que se hubiere cercenado  parcialmente el contenido objetivo de las referidas indagatorias,  cuando lo que en verdad hizo el fallador fue tener, por un lado,  creíbles aquellos medios de convicción que señalaban  al procesado como conocedor de los hechos, haber intervenido en los  mismos ordenando al cabo que se hiciera cargo de la situación  y asumido finalmente una actitud pasiva u omisiva al momento en que  Figueroa y Alemesa se llevaron del lugar al retenido y, por otro,  carentes de credibilidad, incluidas las indagatorias de éstos,  las que lo indicaban totalmente ausente del sitio y desconocedor de  lo acontecido.  

5.  Finalmente, mayor es la carencia de fundamento del reproche que se  formula por falso juicio de existencia de las versiones libres  rendidas por el cabo del Ejército William Figueroa y el  soldado profesional Leonel Alemesa Meza, por cuanto las afirmaciones  que hicieron en ellas las repitieron en las indagatorias y éstas  fueron apreciadas por el sentenciador, sólo que no merecieron  credibilidad en todo aquello en que ubicaban al procesado ausente del  acontecer delictivo.  

Que  las sentencias de instancia no hubieren hecho expresa referencia a  las versiones no implica que se hayan dejado de valorar si, por otro  lado, se examinó su contenido, como ciertamente sucedió.  

Igual  ocurre con el testimonio del soldado Harold Armando Díaz  porque sus afirmaciones de que el sargento Rodríguez no  intervino, ni hizo presencia al momento en el cual el capitán  de la Policía arribó con la persona señalada de  pertenecer a la guerrilla, sí fueron analizadas por el  juzgador, sólo que, como se ha dicho repetidamente, no fueron  tenidas por creíbles, lo cual lejos está de constituir  un yerro demandable en sede extraordinaria.  

6.  El supuesto de partida del demandante para cuestionar la  determinación de responsabilidad en cabeza del sargento  Rodríguez en cuanto se le endilgó la posición de  garante, por tanto, carece de sustento, pues si aquél se  constituye por la ausencia y desconocimiento de éste en  relación con la presencia de la Policía con el retenido  en el cantón a su mando, la razón de tal hecho cual era  la eventual identificación del ciudadano en calidad de  presunto miembro de la subversión, así como sobre la  específica actividad de los miembros del Ejército a su  mando, es evidente que en el asunto obran pruebas en contrario y que  la valoración de unas y otras fue realizada con sujeción  a los parámetros legales, sin que se hubiere incurrido en  equívoco alguno demandable por esta vía porque, se  reitera, que el sentenciador hubiere dado credibilidad a éstas,  en desmedro de las que anunciaban la ajenidad del sargento, no  configura error de hecho violatorio de la ley sustancial.  

En  otras palabras, no cuestiona el libelista la aplicación de la  figura de la posición de garante en este asunto porque el  sujeto pasivo de la acción penal no se encuentre dentro de  alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la  Ley 599 de 2000, sino porque en su opinión se demostró  que el procesado no se encontraba en situación de conocer y  menos de evitar el resultado.  

Las  pruebas, sin embargo, apreciadas como fueron por el juzgador, sin  mediación de ninguno de los yerros denunciados, acreditan lo  contrario, toda vez que el sargento entabló diálogo con  el oficial de Policía, éste le comunicó la razón  que lo motivÓ ir hasta el destacamento militar, aquél  le ordenó al cabo Figueroa apersonarse del caso y no obstante  las súplicas del ciudadano de que no lo fueran a torturar o a  matar, fue retirado del lugar por dos subordinados del sargento para  darle muerte, sin que éste hiciera algo para impedirlo, luego  en esas condiciones resulta indudable que sí conoció  los sucesos y que por tanto pudo evitar el resultado.  

Los  cargos planteados por ende no tienen vocación de éxito;  por eso y según lo solicita el Ministerio Público, la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

No  casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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