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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP190-2018
Radicación n.° 52038
Acta 377
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeyson Jeovany Forbes Porter presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 1945 del 28 de noviembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jeyson Jeovany Forbes Porter1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0124 del 25 de enero de 2018, donde se aclaró2:
A Jeyson Jeovany Forbes Porter se le imputó en la acusación sustitutiva y auto de detención bajo el nombre de “Jeyson Jeovany Porter Forbes”, en lugar de su nombre correcto “Jeyson Jeovany Forbes Porter”. El hecho de que la acusación sustitutiva y el auto de detención estén a nombre del alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen válidos y ejecutables.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, proferida el 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por un delito de «tráfico de narcóticos»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Forbes Porter se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.º 1945 del 28 de noviembre de 2017, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Jeyson Jeovany Forbes Porter4.
2. Comunicación diplomática n.º 0124 del 25 de enero de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por Sharad A. Motiani y William B. Reinckens, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6 y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, emitida el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a Forbes Porter8.
5. Orden de arresto contra Jeyson Jeovany Forbes Porter emitida por la antepuesta autoridad judicial9.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.
7. Certificación del Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado11.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1º de diciembre de 201714, decretó la captura con fines de extradición de Forbes Porter, quien el 27 de noviembre de esa anualidad había sido retenido en virtud de la Circular Roja A-10811/11-201715, siendo las 6:50 horas, en el hotel «“OCEAN PARADISE”, situado en el sector “SARIE BAY”», de la ciudad de San Andrés16.
3. El 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Jeyson Jeovany Forbes Porter su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio17. Por lo anterior, allegó poder otorgado a sus apoderados de confianza18.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 7 de febrero sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios19.
5. El 1º de marzo posterior, se allegó a la Corte mandato conferido por Forbes Porter20 a una nueva jurisconsulta y el 2 de mayo siguiente este cuerpo colegiado le reconoció personería adjetiva21.
6. Transcurrido el mencionado término probatorio, se pronunciaron así:
6.1. La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informará si contra Jeyson Jeovany Forbes Porter se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» del requerido22.
6.2. La profesional del derecho de Forbes Porter, por su parte, exhortó23:
1 DOCUMENTALES:
1. (…) Se oficie a la ciudad de Cartagena donde curs[ó] proceso CUI 110016000096201680088 ante el Fiscal 33 Especializado de la Dirección Contra el Narcotráfico (DECN).
(…) De prueba documental, para que envié copia de todo el acervo que curs[ó] en el radicado antes mencionado y dirigido por el Fiscal 33 Especializado de la Dirección Contra el Narcotráfico (DECN), donde se demuestra que está vinculado mi representado.
TESTIMONIALES
2. Solicito se escuche como prueba testimonial a las personas que a continuación selecciono así:
a- FRANKLIN LINEL SMITH ARCHIBOLD, (…)
c.- Si mi representado renuncia al derecho Constitucional, solicito sea escuchado en aras de aclarar los hechos, fechas, lugares de la investigación que anterioridad cursa en la ciudad de Cartagena toda vez que corresponde a las mismas fechas y periodos de la solicitud de extradición.
7. La Sala, en decisión CSJ AP1876-2018 del 9 de mayo del año en curso24, accedió a la petición probatoria del Ministerio Público y la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción y ordenó a la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico (DECN) de Cartagena, para que en relación con el radicado número 110016000096201680088, informará el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido dentro de éste, sus actas, audios y constancia de ejecutoria.
8. Posteriormente, una vez cumplido el proveído que antecede, esta colegiatura dispuso notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo25, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público26 y la apoderada del pretendido27.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estimó que la documentación allegada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el trámite de autenticación.
Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona requerida en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Jeyson Jeovany Forbes Porter y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La abogada realizó un recuento de la actuación procesal, enunció los requisitos legales para conceder la extradición consagrada tanto en los instrumentos internacionales aplicables como en el ordenamiento procesal penal colombiano y solicitó que su prohijado sea tratado «bajo las mismas condiciones de los demás investigados dentro del proceso que cursa en la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena».
Finalmente, requirió, en caso de que denieguen su pretensión, que el Gobierno Nacional pida el respeto de los derechos y garantías reconocidos al pretendido tanto en la Constitución Política colombiana como en el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma28.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado por las autoridades requirentes, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso30.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano31.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Frances Chang32, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta33, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por, Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.
De igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Jeyson Jeovany Forbes Porter, «también conocido como “África”, (…) “Jayson Jeovany Portes Forbes”», ciudadano colombiano nacido el 26 de junio de 1983, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.010.969, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de fecha 1º de diciembre de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación36.
Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37, las actas de derechos del capturado y la de notificación de la captura con fines de extradición38 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil39 a nombre de Jeyson Jeovany Forbes Porter, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Jeyson Jeovany Forbes Porter es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por un delito de «tráfico de narcóticos» según la acusación formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, del 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor40:
Comenzando en diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 27 de febrero de 2016 en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado,
JEYSON JEOVANY PORTER FORBES, alias “África”,
A sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959 (a) (1), (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULAS DE DECOMISO POR CONDENA PENAL
a. Las alegaciones contenidas en esta acusación formal se vuelven a hacer y se incorporan como si se repitieran en su totalidad en este documento con el fin de solicitar el decomiso por parte de los Estados Unidos de América en ciertos bienes en los que el acusado, JEYSON JEOVANY PORTER FORBES, alias “África”, tiene un interés.
b. De ser condenado de la infracción que se imputa en esta acusación formal, el acusado deberá por decomiso por parte de los Estados Unidos todo bien que constituya, o se derive de, cualquier ganancia obtenida por el acusado, directa o indirectamente, como resultado de tal infracción y todo bien que el acusado haya usado o tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción.
Todo ello de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. (Negrilla fuera del texto original).
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Forbes Porter, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por William B. Reinckens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)41:
I. ANTECEDENTES
5. Desde octubre de 2015, la división de campo de la DEA en Miami, la oficina de la DEA en Bogotá (BCO, por sus siglas en inglés), junto con la Policía Nacional de Colombia (PNC), han hecho blanco de investigación de la Organización de Narcotráfico (ONT) con la que FORBES PORTER ha estado concertando para coordinar el movimiento de cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína que son despachados desde la costa norte de Colombia y entregados en Centroamérica por embarcaciones marítimas. Específicamente, la inteligencia policial reveló que, FORBES PORTER funge de capitán de un buque contrabandista. En diciembre de 2015, los agentes de la DEA en Miami iniciaron una investigación por intervención telefónica de dos objetos separados. Estas intervenciones telefónicas revelaron que uno de los objetivos era un transportista marítimo, mientras que el otro objetivo era un coordinador terrestre que estaba en contacto con traficantes de cocaína que necesitaban servicios de transporte. En enero de 2016, mientras la PNC interceptaba legalmente las comunicaciones telefónicas celulares de FORBES PORTER, se enterraron de una incautación en la que FORBES PORTER estaba involucrado directamente. Durante la intervención del teléfono de FORBES PORTER, las fuerzas del orden público incautaron dos cargamentos de cocaína el 21 de enero de 2016 y el 26 de febrero de 2016, respectivamente. Las siguientes pruebas ilustran cómo FORBES PORTER está directamente relacionado con estas incautaciones.
II. PRUEBAS
6. En enero de 2016, la CRO de la DEA y la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) obtuvieron información por medio de una intervención telefónica colombiana autorizada judicialmente del teléfono celular de FORBES PORTER sobre un evento de contrabando de drogas que involucraba una lancha rápida azul cargada con aproximadamente 500 kilogramos de cocaína. Esta lancha rápida azul en particular había de transportar los kilogramos de cocaína de Riohacha, Colombia, a Providencia, Colombia y de ahí a Honduras. El 21 de enero de 2016, a través de comunicaciones interceptadas legalmente, la Fuerza Aérea Colombiana detectó una lancha rápida azul que zarpaba de Santa Catalina, una pequeña isla al norte de la isla de Providencia, Colombia. En ese momento, mientras las fuerzas del orden público interceptaban una comunicación por cable entre FORBES PORTER y Jhon Garvis Brittion Romo (identificado más adelante como uno de los sujetos a bordo de la lancha rápida azul), FORBES PORTER le informó a Britton Romo que la guardia costera se acercaba a la lancha rápida azul (la de Brittion Romo). Además, FORBES PORTER le dijo a Brittion Romo que echara (la cocaína) por la borda, hundiera la embarcación y marcara el lugar donde Brittion Romo había echado los narcóticos por la borda. Antes de que la Armada Nacional detuviera la embarcación, dos sospechosos fueron observados echar por la borda aproximadamente 350 kilogramos de cocaína y huir de la zona. La Armada Nacional detuvo la embarcación y descubrió 150 kilogramos de cocaína a bordo de la lancha rápida azul. Los dos sujetos a bordo de la embarcación fueron detenidos y más adelante identificados como Brittion Romo y Lemech Harison Newball Archbold. Los kilogramos incautados iban estampados con el logo de un avión.
(…)
8. En febrero de 2016, con base en intervenciones judicialmente e información de una fuente, las autoridades del orden público supieron que una cantidad desconocida de cocaína había sido ocultada en un escondite en la isla de Santa Catalina, Colombia. La isla de Santa Catalina es una isla inmediatamente fuera de la costa de la isla de Providencia. El 26 de febrero de 2016, la Armada Nacional recuperó 473 kilogramos de cocaína de la isla de Santa Catalina. Se cree que la cocaína es parte del mismo cargamento de cocaína incautado en enero del 2016. Una inspección de la cocaína reveló que algunos de los kilogramos de cocaína estaban marcados con el mismo logotipo de avión de los kilogramos de cocaína recuperados durante la incautación del 21 de enero de 2016. Además, algunos de los kilogramos de la incautación de febrero de 2016 tenían un logotipo de motocicleta que coincidía con el logotipo de una incautación anterior efectuada por las fuerzas del orden público estadounidense en febrero de 2013 de múltiples kilogramos de cocaína incautados por Aduanas y Protección Fronteriza, en Vista, California. (Negrilla fuera del texto original).
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En este punto, es menester afirmar, en orden a dar respuesta a los alegatos de la apoderada de Jeyson Jeovany Forbes Porter, que la Corte ha venido sosteniendo que la vulneración al principio del non bis in ídem puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así42:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Corolario, se evidencia que no existe motivo impediente para conceptuar favorablemente al pedido de extradición en el caso sub examine, toda vez que la prueba incorporada al trámite43, da cuenta que dentro de los radicados 11001600009680088 y 110016000098201300112 no se encuentra relacionado el requerido, tal y como consta en el oficio n.º 102 del 13 de junio de 2018 suscrito por el Fiscal 33 Especializado contra el Narcotráfico, mediante el cual señala que «Jeyson Jeovany Forbes Porter, con CC 18.010.969, no fue vinculado a la investigación porque al momento de su captura estaba siendo requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos».
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Jeyson Jeovany Forbes Porter en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde octubre de 2015 hasta el 27 de febrero de 2016, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)44, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Forbes Porter tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por la defensora y el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Forbes Porter haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jeyson Jeovany Forbes Porter, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 0124 del 25 de enero de 2018, por el cargo imputado en la acusación formal n.° 17-20707-CR-SEITZ/McALILEY(s), también enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, proferida el 3 de noviembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 32 y 33 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 39 a 42 y 43 a 47 Ibidem.
3 Folios 73 y 74 y 109 y 110 Ibidem.
4 Folios 29 a 32 y 33 a 36 Ibidem.
5 Folios 39 a 42 y 43 a 47 Ibidem.
6 Folios 89 a 44 y 89 a 96 Ibidem.
7 Folios 82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.
8 Folios 73 y 74 y 109 y 110 Ibidem.
9 Folios 76 y 112 Ibidem.
10 Folios 64 a 71 y 100 a 107 Ibidem.
11 Folio 49 Ibidem.
12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
13 Folio 37 carpeta anexa.
14 Folios 2 a 5 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 1º de diciembre de 2017. (Folio 21 Ibidem).
15 Folio 18 Ibidem.
16 Folio 6 Ibidem.
17 Folio 6 cuaderno de la Corte.
18 Folio 8 Ibidem.
19 Folio 11 Ibidem.
20 Folio 17 Ibidem.
21 Folio 25 Ibidem.
22 Folios 19 y 20 Ibidem.
23 Folios 21 a 23 Ibidem.
24 Folios 29 a 41 Ibidem.
25 Folio 69 Ibidem.
26 Folios 118 a 127 Ibidem.
27 Folios 128 a 131 Ibidem.
28 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
29 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
30 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
31 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
32 Folios 53 y 88 (traducción no oficial) carpeta anexa.
33 Folios 52 y 87 Ibidem.
34 Folios 50 y 51 Ibidem.
35 Folio 49 Ibidem.
36 Folios 2 a 5 Ibidem.
37 Folios 11 y 12 Ibidem.
38 Folio 21 Ibidem.
39 Folio 15 Ibidem.
40 Folios 74 a 76, y 108 a 110 Ibidem.
41 Folios 82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.
42 CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.
43 Folios 70 a 111 Ibidem.
44 Folios 82 a 86 y 172 a 195 Ibidem.