CP181-2018(52616)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP181-2018  

Radicación  N.º 52616  

Acta  N° 346  

Bogotá  D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de MICHELLE  ZEA ALZATE  y JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  ciudadanos colombianos requeridos por el gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal Col-0305 del 22 de febrero de 20181  el Gobierno de los  Estados Unidos Mexicanos,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  ciudadanos colombianos requeridos por el Juzgado de Distrito  Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia  Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur,  contra quienes dictó orden de aprehensión dentro del  proceso 108/2017 por la posible comisión del delito de  operaciones  con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa.  

2.  En resolución del mismo día, el Fiscal General de la  Nación decretó su captura con fines de extradición,  la que se había efectuado el 16 de febrero de este año,  en vía pública de la ciudad de Manizales2,  con ocasión de circulares rojas de Interpol solicitadas por la  autoridad judicial extranjera3.  

3.  Mediante  Nota Verbal Col-0654 del 13 de abril del año que avanza4,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  y  aportó la documentación pertinente para el trámite.  

4.  En  el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentra vigente el “Tratado de Extradición  entre la República de Colombia y los Estados Unidos  Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º  de agosto de 2011»5.  

Por  consiguiente, remitió las Notas Verbales referidas y sus  anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho.  Tras establecer que  la documentación satisfacía los requisitos formales,  esa cartera dispuso  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

5.  Mediante auto  del 24 de abril de 2018, se requirió a los reclamados para que  designaran un defensor.  En proveído del 3 de mayo siguiente  se le reconoció personería a la apoderada de confianza  que nombraron y se ordenó  correr  el  traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar  pruebas.  

6.  En auto del 25 de julio de este año (CSJ  AP3132 – 2018),  la Sala negó las postulaciones probatorias que impetró  la representante judicial.  

En  firme tal determinación se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  Dentro  del correspondiente plazo, se pronunciaron la delegada de la  Procuraduría General de la Nación6  y la defensora de los solicitados7.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; las  personas aprehendidas por cuenta del trámite fueron  identificadas plenamente; la conducta por la que son requeridos –  operaciones con recursos de procedencia ilícita –  se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del  Código Penal –  lavado de activos –  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se limite su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos de los requeridos.  

2.  De la defensa.  

La  conducta de operaciones  con recursos de procedencia ilícita en la modalidad de  transporte de recursos  no está descrita como delito en la legislación punitiva  de Colombia y tampoco encuentra correspondencia con algún  injusto en punto de su «clasificación,  elementos normativos, sujetos, modalidad dogmática».   Tampoco es delito el «ingreso  y egreso de divisas»  ni lo sanciona el Código Penal.  

Afirma,  que desde el año 2013, el Banco de la República  «promulgó»  que los colombianos pueden «sacar  o ingresar»  del territorio sumas que superen los U$D 10.000, sin que se impongan  sanciones en su contra.  

La  única condición, señala, es que se diligencie el  formulario 530, prescrito por la resolución 00063 de 2016  expedida por la DIAN y que, de no hacerlo, el viajero deberá  costear una multa equivalente al 40% del monto que exceda la aludida  cifra monetaria.  

Por  consiguiente, no existe un injusto que pueda reprochársele a  sus defendidos, sino, a lo sumo, una conducta que comporta una  sanción «pecuniaria  administrativa».  

Añade  que como se les reprochó el delito con el dispositivo  amplificador de la tentativa, el monto de la pena se reduce a 40  meses, o 3 años y 4 meses de privación de la libertad,  que resultan inferiores a la condición prevista en el art. 511  del Código de Procedimiento Penal, como requisito sine  qua non de  procedencia de la extradición.  

Pide,  por esas razones, que se emita concepto desfavorable a la solicitud.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, la conducta por la que MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  son  reclamados en extradición no  es de carácter político9,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 16 de  junio de 201710,  en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México11.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  estén  siendo procesados o hayan sido juzgados en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  ninguno de los requeridos hizo alguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fueron capturados, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraban en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos  contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  es aplicable al presente asunto el  “Tratado de extradición entre la República de  Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”,  suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y  aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de los nacionales colombianos  MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  para lo cual deberá constatarse: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la orden de  aprehensión –  para el caso de procesados –,  así como de la identificación del reclamado y las  normas aplicables.  

Además,  ii)  que contra la persona reclamada «se  haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la  imposición o ejecución de una sentencia o condena»  (artículo  1º del Tratado);  iii)  que  la solicitud «se  refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las  legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción  privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres  (3) años»  (artículo  2-1 ídem);  iv)  que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes  del Estado requirente; v)  que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o puramente militar,  entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.  

2.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone  que la petición debe ser presentada por la vía  diplomática, contendrá «la  expresión del delito por el cual se solicita la extradición»  y se acompañará de:  

(i)  una relación de los hechos imputados; (ii)  el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos  constitutivos del delito; (iii)  el texto de las disposiciones legales que determinen la pena  correspondiente al injusto; (iv)  las disposiciones legales relativas a la prescripción de la  acción penal o de la pena; (v)  los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su  plena identificación y, siempre que sea posible, los  conducentes a su localización, y (vi)  copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria  o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y  validez legal según la legislación del Estado  requirente.  

Del  mismo modo, el  inciso final del apartado en comento dispone que «los  documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán  dispensados de todas las formalidades de legalización o  apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».  

Pues  bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas.   En efecto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática,  porque fue radicada por conducto de la Embajada de México,  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.  

Además,  se adjuntó a ella  copia apostillada de la  determinación proferida por el  Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del  Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede  reclusorio sur,  el 12 de julio de 2017, por medio de la cual ordenó la  aprehensión de MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  como probables responsables del injusto de operaciones  con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de  transporte de recursos, del territorio nacional al extranjero, en  grado de tentativa.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción12.  

Así  las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados  por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en  consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

2.2.  Plena identidad de los requeridos en extradición.  

De  acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas  y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se  advierte que la reclamada MICHELLE  ZEA ALZATE es  ciudadana colombiana, nació el 27 de diciembre de 1992 en  Manizales y se identifica con la cédula de ciudadanía  1’053.823.651.  

Por  su parte, JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  también es  ciudadano colombiano, nació el 11 de julio de 1983 en  Manizales y se identifica con la cédula de ciudadanía  16’075.944.  

Al  ser enterados de la orden de captura con fines de extradición,  los  reclamados se  identificaron con tales documentos13,  que también aparecen en la constancia de buen trato14.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas de los solicitados corresponden a las  de quienes se encuentran privados de la libertad por cuenta de este  trámite15.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad de los individuos pedidos en  extradición.  

2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

Para  verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el  comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país  extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir,  si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena  mínima señalada en el Acuerdo  sobre Extradición.  

En  ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del  instrumento internacional aplicable, dispone la entrega del  solicitado cuando el hecho por el cual está siendo procesado o  fue condenado, «se  refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las  legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción  privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres  (3) años. (…)».  

A  su vez, el numeral 3º del apartado en cita señala que «no  importará si la legislación nacional de una de las  Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por  los que se solicita la extradición, con  terminología distinta  a la de la otra parte».  

Además,  el inciso 4º de la norma en cita consagra que «cuando  la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos,  sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte  Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran  respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el  presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para  la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá  conceder la extradición».  

Pues  bien, la situación fáctica  con  fundamento en la cual el  Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del  Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede  reclusorio sur,  ordenó la aprehensión de MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  fue descrita en la Nota Verbal Col-0654  del 13 de abril de 2018 mediante  la cual se formuló la solicitud de extradición, de la  siguiente manera:  

El  16 de junio de 2017, aproximadamente a las 12:50 horas, MICHELLE ZEA  ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ fueron detenidos por  elementos de la Policía Federal Ministerial en el Aeropuerto  Internacional de la Ciudad de México, quienes al realizarles  una revisión los encontraron en posesión de una  cantidad de numerario, siendo éste en divisas de los Estados  Unidos de América, las cuales fueron localizadas dentro de  compartimientos de unas mochilas y morrales que traían consigo  los reclamados, por lo que fueron puestos a disposición del  Agente del Ministerio Público de la Federación.  

En  la puesta a disposición ministerial de MICHELLE ZEA ALZATE y  JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, los Suboficiales de la Policía  Federal Ministerial…  señalaron, lo siguiente:  

Que  estaban realizando actividades inherentes a su cargo en el Aeropuerto  Internacional de la Ciudad de México, concretamente en la  Terminal uno de Vuelos Internacionales de dicho aeropuerto; las  citadas actividades, en particular, consistieron en inspecciones  aleatorias de pasajeros y su equipaje; la suboficial… se  percató de la presencia de MICHELLE ZEA ALZATE la cual llevaba  consigo dos maletas, por lo que, en  el ámbito de sus atribuciones y previo a identificarse, le  solicitó abrir su equipaje, a lo cual MICHELLE  ZEA ALZATE  accedió  de forma libre y voluntaria colocándolo en la mesa de  inspección. Durante la revisión se interrogó a  MICHELLE  ZEA ALZATE sobre  hacia donde se dirigía, contestando que a Colombia, haciendo  entrega de su boleto de avión y su pasaporte.  

Al  efectuar la revisión de una de las maletas color negro de la  marca Victorinox, la oficial observó que al interior, dentro  de un compartimiento central tenía ropa y en otro de sus  compartimientos un paquete de billetes de divisas americanas, por lo  anterior, al cuestionarle cuanto numerario llevaba consigo, ella  contestó que era un total de cuatro mil dólares  americanos, sin embargo, la suboficial se percató de la  actitud nerviosa de MICHELLE  ZEA ALZATE,  entonces  procedió a la revisión de la segunda maleta color vino  de la marca Diésel, acto en el cual la reclamada comenzó  a voltear hacia todos lados, como si estuviera buscando a alguien, y  después solo volteaba hacia un lado en particular, que era  donde se encontraba JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  el  cual ya había pasado el filtro de revisión, pero, a su  vez, se encontraba volteando hacia donde se encontraba MICHELLE  ZEA ALZATE,  y éste  al verse observado por la suboficial agachó la mirada.  

Al  abrir el cierre central de la segunda maleta, la suboficial observó  que en su interior se encontraba ropa, la cual sacó para  continuar con la revisión, advirtiendo que dicha maleta tenía  un fondo de plástico y en uno de sus costados un cierre, el  cual al abrirlo e ingresar la mano para notar su contenido, se  percató que en el fondo de ese compartimiento se encontraba  otro cierre, mismo que también abrió, observando que  conducía a la base de la mochila, así, al levantar la  mochila pudo observar que debajo contenía una plancha de  billetes, en divisas americanas, los cuales se encontraban acomodados  en forma de abanico y del tamaño del fondo de la mochila.  

Por  lo cual, la oficial… preguntó a MICHELLE  ZEA ALZATE  si  viajaba con alguien, a lo cual ella respondió que con su  novio, por lo que, la suboficial solicitó a su compañero,  el suboficial… lo ubicara de acuerdo a las características  de la persona a la que MICHELLE  ZEA ALZATE continuamente  volteaba a ver al momento de la revisión, diciéndole  además la hoy reclamada que traía consigo un numerario  de dinero oculto y que probablemente su acompañante también.  

El  suboficial… localizó a JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, lo  acercó a MICHELLE  ZEA ALZATE  y al  ser interrogado por la suboficial… si es que viajaba con dicha  persona y hacia dónde se dirigía, él contestó  que sí viajaba con MICHELLE  ZEA ALZATE,  y que  se dirigía a Colombia; por lo que dicha suboficial continuó  interrogándolo respecto al hecho de que si llevaba dinero  consigo y cuál era la cantidad que transportaba él;  respondió que sí llevaba dinero y que eran USD 40’000  (cuarenta mil dólares americanos) al igual que su novia, se le  preguntó que si también llevaba escondido numerario,  contestando que sí; y en este sentido el suboficial… le  solicitó indicara dónde lo llevaba, a lo que JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  abrió  la mochila color negro que llevaba consigo mostrando que en el fondo  de ésta había un compartimiento en el cual se observaba  una plancha de billetes, siendo también divisas americanas,  dinero que estaba acomodado en forma de abanico, del tamaño  del fondo de la mochila.  

Por  lo anterior, la suboficial… procedió a notificar a su  jefe inmediato…, quien al conocer los hechos les indicó  que canalizaran a los sujetos a su oficina, ubicada en el mezanin  (sic) número 39 de la terminal uno de dicho aeropuerto, lugar  en el cual se advirtió que entre MICHELLE  ZEA ALZATE y  JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  llevaban  oculta la cantidad de USD 225’000.00 (doscientos veinticinco mil  dólares americanos)  y al ser dichas conductas constitutivas de delito, siendo las 13:30  horas del 16 de junio de 2017, los elementos… procedieron a  hacer la detención de MICHELLE  ZEA ALZATE y  JUAN  PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ.  

Cabe  hacer mención que, una vez que fue extraído el  numerario de las maletas y mochilas de referencia por el perito en  Criminalística y posteriormente el dinero dictaminado por los  peritos en Documentoscopía y Contabilidad, todos de esta  Institución, resultaron ser: 1 – US$225,400.00  (doscientos  veinticinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de  América), que convertidos a moneda nacional dan un total de  $4’083,211.16  (CUATRO  MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS DOSCIENTOS ONCE PESOS 16/100 M.N.).  2- 8’000.00  (OCHO  MIL PESOS COLOMBIANOS), que convertidos a moneda nacional equivalen a  $51.26 (CINCUENTA Y UN PESOS 26/100 M.N.), 3.- $5.00  (CINCO  PESOS 00/100 M.N.). Con un importe total, convertido a moneda  nacional, de $4’083,  267.42 (CUATRO  MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 42/100)  16.  

Esos  hechos fueron adecuados  por  la autoridad judicial foránea en el delito de operaciones  con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de  transporte de recursos, del territorio nacional al extranjero, en  grado de tentativa,  contenido  en el «numeral  400 bis, fracción I, en relación con el numeral 12,  ambos del Código Penal Federal»,  que dispone:  

ARTÍCULO  400 Bis.  Se impondrá de cinco a quince años de prisión  y de mil a cinco mil días multa al que, por si o por  interpósita persona realice cualquiera de las siguientes  conductas:  

I.  Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta,  deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta,  traspase, transporte  o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el  extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes  de cualquier naturaleza,  cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto  de una actividad ilícita…  

ARTÍCULO  12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer  un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos  ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los  que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por  causas ajenas a la voluntad del agente.  

Para  imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta,  además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o  menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.  

ARTÍCULO  63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a  juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones  de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la  sanción que se le debiera imponerse de haberse consumado el  delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario.  

Además,  la conducta reseñada está tipificada en el ordenamiento  colombiano, en el canon 323 del  Código Penal, así:  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes  que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico  de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Ninguna  duda existe en punto de la incriminación de la conducta que se  le reprocha a los reclamados en los dos países.  Aunque el  nomen  iuris  sea disímil, contrario a lo expuesto por la defensora en su  alegación, los elementos esenciales del injusto que les  atribuyó la autoridad judicial de los Estados Unidos  Mexicanos, permiten adecuar la conducta al delito que en Colombia se  denomina lavado  de activos.  

Se  reitera, además, que el artículo 2 -3 del Tratado  aplicable, no impide la extradición a pesar de que el delito  al cual se adecúa la conducta, tenga una «terminología  distinta»  en ambas naciones.  

De  otra parte, el artículo 2-1 del Tratado aplicable exige, para  que proceda la extradición, que la pena  mínima  no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de los dos  países.  En ese entendido, la Corte debe hacer las siguientes  precisiones:  

i)  En  criterio de la defensora de los reclamados, la condición  arriba descrita no se cumple, porque la aplicación del  dispositivo amplificador de la tentativa, a la conducta que se les  reprocha en el extranjero (con  sanción de 5 a 15 años),  reduce el mínimo punitivo a 40 meses (o  3 años y 4 meses de prisión),  lo que deriva en la improcedencia de la extradición porque no  se satisface la condición contenida en el art. 493 de la Ley  906 de 200417.  

No  obstante, es equivocado el análisis que hace la representante  judicial de los requeridos.  En ese específico aspecto no son  aplicables las previsiones de la Ley 906 de 2004, sino las del  Tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados  Unidos Mexicanos, que autoriza la extradición cuando la pena  mínima no sea menor a tres (3) años de privación  de la libertad.  

Y,  como la misma abogada reconoce en su alegato, la modalidad tentada  del injusto de operaciones  con recursos de procedencia ilícita  comporta una sanción mínima de 3 años y 4 meses  de prisión, bajo las reglas de dosificación del Código  Penal Federal.  

Ese  monto, naturalmente, supera el tope mínimo que exige el  instrumento internacional aplicable.  

ii)  En  Colombia, el delito de lavado  de activos  al cual se adecúa típicamente la conducta que se le  reprocha a MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  tiene  fijada una pena mínima de diez (10) años de prisión.  

Al  aplicar a ese tope la regla de dosificación a la que se  refiere el art. 27 de la Ley 599 de 200018,  la pena mínima del delito a la que se verían sometidos  los reclamados en nuestro país, sería de 5 años  de prisión.  Ese monto, de igual manera, es superior al de  tres (3) años que exige el artículo 2-1 del Tratado.  

iii)  En  conclusión, la conducta por la cual son requeridos MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  está tipificada y se sanciona en ambos países con pena  privativa de la libertad que supera el término mínimo  de tres años al que se refiere el instrumento internacional  aplicable al caso.  Por tal razón, se colma el requisito  objeto de análisis.  

2.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  se expuso en precedencia, el país reclamante aportó  copia apostillada de la  determinación por medio de la cual, el Juzgado  de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro  de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede  reclusorio sur  ordenó la aprehensión de MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  como probables responsables en la comisión del delito de  operaciones  con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, el  delito que se le atribuye a los reclamados y su fecha de realización,  así como la  mención de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de  detención preventiva y los  datos personales que permiten su identificación.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional19.   Por consiguiente, se verifica reunido este condicionamiento.  

2.5.  Causales de improcedencia.  

i)  Indica el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá  negarse la solicitud cuando ésta involucre un delito político  o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin  de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión,  nacionalidad o creencias políticas.  

Del  mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la  solicitud si el reclamado fue condenado o debe ser juzgado en el país  petente por un Tribunal de excepción; cuando ha sido  sentenciado por iguales hechos de los que originaron la petición;  o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la  solicitud haya sido beneficiado con amnistía o indulto por la  misma conducta punible en la parte requirente o requerida.  

Pues  bien, ninguna de tales prohibiciones aplica para este evento.  Como  se expuso atrás, el delito objeto del requerimiento –  operaciones  con recursos de procedencia ilícita  –  no ostenta la connotación de delito político o  puramente militar, pues se trata de una infracción penal  ordinaria.  Tampoco se advierte que los reclamados estén  siendo procesados por razones de su raza, religión,  nacionalidad o creencias políticas.  

De  igual manera, las restantes limitantes tampoco se configuran, pues no  están siendo procesados por un tribunal de excepción;  no han sido sentenciados por iguales hechos a los que originaron la  solicitud de extradición; y tampoco se extrae de la  documentación aportada que hayan sido beneficiados con  amnistía o indulto por el delito que se les reprocha.  Además,  ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país  requirente, por los solicitados o por su defensora.  

ii)  En el artículo 4-2, dispone el Tratado que la extradición  podrá  negarse, si el reclamado está siendo procesado en el país  solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición;  cuando se requiera a la persona por una infracción que, según  la legislación de la parte requerida, se haya cometido  parcialmente en su territorio; o fuera del territorio del país  petente y que la legislación del Estado solicitado no autorice  la persecución de la misma infracción cometida fuera de  su territorio; y finalmente, si conforme a las leyes del país  reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la  infracción por la cual es solicitado.  

Atrás  se expuso que los reclamados no están siendo procesados en  nuestro país por los hechos objeto de extradición.   Además, la conducta se cometió integralmente en la  Ciudad de México, es decir, ni siquiera de forma parcial se  materializó en nuestro país, lo que impide aplicar al  caso el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por  lo que compete el juzgamiento a las autoridades del país  reclamante.  

iii)  Estipula  el literal b del artículo 4-2 del Tratado, que la extradición  podrá  denegarse,  si  con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por  el grave estado de salud en que se encuentra.  

No  obstante, no se alegó alguna situación médica de  los solicitados que impida su extradición, por lo que la  aludida condición tampoco es obstáculo para la emisión  del concepto.  

2.6.  La prescripción de la acción.  

Establece  el literal d del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá  negar la extradición, cuando la acción penal o la pena  hayan prescrito «conforme  a la legislación de la Parte Requirente».  

Para  tal efecto, en la Nota Verbal Col-0654 se advirtió lo  siguiente:  

… se  desprende que en el caso concreto, el artículo 400 bis del  Código Penal Federal, la punibilidad del delito que se les  imputa a los reclamados es de cinco a quince años de prisión,  sin embargo, conforme a lo dispuesto por el numeral 63, en relación  con el artículo 12 de dicha codificación, tratándose  de responsabilidad en grado de tentativa punible, se aplicará  hasta dos terceras partes de la sanción que se debiera imponer  de haberse consumado el delito que se quiso realizar, por lo que la  punibilidad en este caso es de 3,3 a 10 años de prisión,  en este sentido, el término medio aritmético de dicha  pena es de 6 años, 8 meses, 3 días, que deberán  ser contados a partir del 16 de junio de 2017, de lo cual se infiere  que la fecha probable para que opere la prescripción de la  acción penal será el 19 de febrero de 202420.  

Entonces,  como no se advierte configurado el fenómeno extintivo de la  acción penal, en el caso la prescripción tampoco se  erige como causal de improcedencia de la extradición.  

3.  Respuesta a la alegación de la defensa.  

La  supuesta ausencia de responsabilidad de los encartados no es un  asunto que deba resolver la Corte y tampoco se relaciona con los  aspectos que analiza la Sala para dictar el concepto a cargo de esta  Corporación.  

Al  respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP089 – 2018 y  CSJ CP056 – 2018 que el trámite de extradición:  

… caracterizado  por ser de exclusiva cooperación internacional, está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales  o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias21,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal22.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre  la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma  de participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo,  toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y,  su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente  (énfasis  fuera del original).  

De  igual manera, desatinado resulta que la defensora pretenda variar la  comisión del injusto por el que fueron reclamados, a una  «sanción  pecuniaria administrativa».   Es cierto que el ingreso y salida de divisas en monto superior a U$D  10.000 dólares americanos debe ser declarado ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales23,  pero la omisión de dicha obligación, además de  las consecuencias pecuniarias que ello acarrea, lleva incursas  consecuencias jurídico – penales dependiendo de cada  situación fáctica, como sucedió en el presente  asunto, donde a ZEA ALZATE y JARAMILLO MARTÍNEZ les fueron  hallados alrededor de 225.000 dólares de los Estados Unidos.  

Así,  al margen de las consecuencias administrativas que su conducta  acarrea, las circunstancias fácticas que rodearon la solicitud  de extradición permitieron que la autoridad judicial foránea  adecuara su comportamiento en el delito de operaciones  con recursos de procedencia ilícita  que, como se vio atrás, corresponde en nuestro país al  de lavado  de activos.  

Entonces,  al verificarse cumplidas todas las exigencias de orden constitucional  y legal para autorizar la extradición, no es procedente emitir  concepto desfavorable, contrario a la petición de la defensa.  

4.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de  los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en  nuestro país, respecto de MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ,  para  que comparezcan ante el Juzgado de Distrito Especializado en el  Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la  Ciudad de México, sede reclusorio sur, dentro de la causa  penal 108/2017 que  allí se adelanta en su contra.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar a los reclamados su permanencia en la nación  requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegaren a ser sobreseídos, absueltos,  declarados no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que les fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que los solicitados no sean  juzgados por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometidos a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ZEA  ALZATE y JARAMILLO MARTÍNEZ a que se les respeten todas las  garantías.  En particular, que tengan acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuenten con un intérprete, tengan un defensor  designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los  medios adecuados para que preparen la defensa, presenten pruebas y  controviertan las que se aduzcan en contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además,  no deben ser condenados dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a  los extraditados posibilidades racionales y reales para que puedan  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que los reclamados estuvieron detenidos por cuenta del  trámite de extradición deberá serles reconocido  como parte cumplida de la posible sanción que se les imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  MICHELLE  ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ  para  que comparezcan ante el Juzgado de Distrito Especializado en el  Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la  Ciudad de México, sede reclusorio sur, dentro de la causa  penal 108/2017 que  allí se adelanta en su contra.  

Comuníquese  esta determinación a la defensa de los requeridos, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 35 a 45 de la carpeta.  

2          Folios 2 a 6 de la carpeta principal.  

3          Números de control A-8479/9-2017 y A-8473/9-2017, del 15 de          septiembre de 2017 (folios 10, 16 y 17 ídem).  

4          Folios          96 a 108 de la carpeta principal.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 0956 del 13 de abril de 2018, obrante a folio 94 de          la carpeta principal.  

6          Folios 64 a 74 del          cuaderno de la Corte.  

7          Folios          55 a 63 ídem.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fueron requeridos por la supuesta comisión del delito de          operaciones con          recursos de procedencia ilícita (fl.          96 de la carpeta).  

10          Folio 100 ídem.  

11          Ibídem.  

12          Folios 118 a 152 de la carpeta anexa.  

13          Folios          16 y 59 reverso de la carpeta.  

14          Ibíd. Folios 17 y 60.  

15          Folio 19 ibídem.  

16          Folios          100 a 103 de la carpeta.  

17          ARTÍCULO          493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA.          Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se          requiere, además:          

1.          Que el hecho que la motiva también esté previsto como          delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de          la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

18          ARTICULO          27. TENTATIVA.          El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante          actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su          consumación, y ésta no se produjere por circunstancias          ajenas a su voluntad, incurrirá          en pena no menor de la mitad del mínimo ni          mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada          para la conducta punible consumada.          

Cuando          la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la          voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no          menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos          terceras partes del máximo de la señalada para su          consumación, si voluntariamente ha realizado todos los          esfuerzos necesarios para impedirla.  

19          Según el literal f del artículo 8-2 del Tratado, la          solicitud de extradición debe estar acompañada de          «copia de la          orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra          resolución judicial o emitida por autoridad competente, que          tenga la misa  fuerza y validez legal según la legislación          del país requirente».  

20          Folios 98 y 99 de la carpeta.  

21          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

22          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

23          Según          lo prevé la Resolución 000063 del 16 de septiembre de          2016, expedida por la DIAN.      

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