CP179-2018(53248)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP179-2018  

Radicación  No. 53248  

(Aprobado  Acta No. 346)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Luis  Alejandro  Vega Hernández,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1173 del 19 de julio de 20181,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Luis  Alejandro Vega Hernández  para que comparezca a juicio por “un  delito  de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 19 de diciembre de 2017 se le dictó la  acusación No. 17-20908 CR-Scola/Torres, por cuyo medio se le  hizo la siguiente imputación:  

Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína y un kilogramo o más de heroína,  mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  959 (c)(1), 960 (b)(1) (A) y (B) y 963 del Código de los  Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

La  investigación realizada por las fuerzas del orden reveló  que desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017, Luis Alejandro  Vega Hernández, un oficial de la Policía Nacional de  Colombia (CNP), quien trabajaba en el Aeropuerto El Dorado en Bogotá,  Colombia, se concertó con Harold Fernando Rodríguez  Medina y otros para llevar de contrabando maletas que contenían  cocaína y heroína en vuelos con destino a Latinoamérica  y Europa. El 14 de febrero de 2017, el pasajero José Eugenio  Saavedra Naranjo registró una maleta en el Aeropuerto El  Dorado que contenían aproximadamente dos kilogramos de heroína  y 20 kilogramos de cocaína en una aeronave de Avianca,  registrada en los Estados Unidos, con destino a República  Dominicana. Rodríguez Medina le había informado  previamente a Vega Hernández y sus coasociados sobre el viaje  planeado de Saavedra Naranjo. Cuando el vuelo llegó a  República Dominicana, autoridades de las Fuerzas del Orden  locales arrestaron a Saavedra Naranjo e incautaron los narcóticos.  El 2 de septiembre de 2017, el pasajero Héctor Abraham Sierra  González registró una maleta en el Aeropuerto El  Dorado, la cual contenía aproximadamente 17 kilogramos de  cocaína en una aeronave de Avianca, registrada en los Estados  Unidos, con destino a Guatemala. Rodríguez Medina le había  informado previamente a Vega Hernández  y sus coasociados  sobre el viaje planeado de Sierra González. Oficiales de la  CNP arrestaron a Sierra González antes de su partida e  incautaron la maleta desde de que ésta fuera registrada.  

Luis  Alejandro Vega Hernández era un oficial canino que se  encontraba de turno el 14 de febrero de 2017, quien había sido  informado por Rodríguez Medina sobre el viaje de contrabando  de Saavedra Naranjo. Vega Hernández compartió con un  co-asociado el pago por un soborno, el cual recibió de  Rodríguez Medina.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0728 del 10 de mayo  de 20182  y 1173 del 19 de julio de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que  Luis  Alejandro Vega Hernández también  conocido como “Valentina”  es  ciudadano de Colombia, nacido el 12 de junio de 1995, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 1.192.761.585”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres4  proferida el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Robert  J, Emery6,  Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida y  de William  Reinckens7,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) de Miami.  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0728 del 10 de mayo de 2018 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Luis  Alejandro Vega Hernández y,  el citado funcionario, con Resolución del 15 de mayo de esta  anualidad emitió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 24 de mayo de 2018, el requerido fue aprehendido en esta ciudad,  quien se identificó con la cédula de ciudadanía  No. 1.192.761.58512.  

3.3.  Con oficio de fecha 23 de julio de 201813,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 1173 del 19 de julio anterior14,  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Luis  Alejandro Vega Hernández.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  entre las partes se encuentran vigentes “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988”.  Indicó, además, que de conformidad con los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la  Convención aludida se regirán por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable  y, por ende, el 27 de julio del presente año15  la remitió a la Corte Suprema de Justicia.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del día 8 de agosto de 2018 se le reconoció  personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y  suplente, designados por el requerido, y se ordenó correr el  traslado para solicitar la práctica de pruebas16.  

3.6.  A  través de escrito del pasado  23  de agosto, Luis  Alejandro Vega Hernández, con  la coadyuvancia de su apoderado principal, solicitó la  aplicación del trámite de la extradición  simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 201117,  por tanto, el día 27 siguiente se  corrió  traslado18  de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público,  quien la respaldó19  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.  

Adicionalmente,  la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, en tanto Vega  Hernández  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal  Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del  reclamado.  

Solicitó,  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de entrega del requerido Vega  Hernández,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  

En  ese orden de cosas, como se reúnen los presupuestos para  emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede  la Sala.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el  ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a  tener en cuenta en el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición24  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Luis  Alejandro Vega Hernández habrían  ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 17-20908-CR-Scola/Torres  “empezando  alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta  desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2  de septiembre de 2017”26.  

A  su vez, el Agente Especial William  Reinckens,  en su declaración jurada27,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “desde  el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017”;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna sobre el particular.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, se  indica que las infracciones se habrían cometido “en  los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala  y otros lugares”  28.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial William  Reinckens, en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó  en un concierto para importar cocaína desde el aeropuerto El  Dorado en Colombia a República Dominicana, Guatemala y “en  vuelos de salida con destino a América latina y Europa”,  en  aeronaves registradas en los Estados Unidos29.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Luis  Alejandro Vega Hernández  en  la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, traspasaron las  fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación  No. 17-20908-CR-Scola/Torres, éste se habría asociado  con otras personas “para  distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave  registrada en los Estados Unidos”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de entrega  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Luis  Alejandro Vega Hernández por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  17-20908-CR-Scola/Torres  dictada el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida30,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Robert  J. Emery31,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  William  Reinckens32,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.33,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores34  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0728 del  10 de mayo de 201835,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Luis  Alejandro Vega Hernández, «también  conocido como “Valentina”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 12 de junio de 1995, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 1.192.761.585”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 24 de mayo de 2018, día en que el solicitado fue capturado,  así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y el acta de notificación36,  así  como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada al momento  de su captura37,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Luis  Alejandro Vega Hernández con  número de documento  (NUIP) 1.192.761.585, inscrito  en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Luis  Alejandro Vega Hernández es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Sur de Florida en razón de la acusación No.  17-20908-CR-Scola/Torres dictada el 19 de diciembre de 201738,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

Empezando  alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta  desconocida para el gran jurado, y continuando alrededor del 2 de  septiembre de 2017, en los países de Colombia, la República  Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados:  

LUIS  ALEJANDRO VEGA HERNÁNDEZ  

Alias  “Valentina”  

(…)  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron  con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave  registrada en los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 959 (c)(1); todo ello en violación de lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 963.  

Conforme  lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta  violación implicó cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína.  

Conforme  lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta  violación implicó un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad de heroína.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  elaboración o distribución de Sustancias Controladas  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por persona  a bordo de una aeronave  

Será  ilícito que todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o aeronave registrada  en los Estados Unidos–  

            

1. Elabore          o distribuya una sustancia controlada o un producto químico          listado; o

2. Posea          una sustancia controlada o un producto químico listado con la          intención de distribuirlo.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

            

3. Contraviniendo          lo dispuesto en la sección 959 de este Título,          elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya          una sustancia controlada,  

será  castigada conforme a la subsección (b) de esta sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección          (a) de esta sección que implique[…]  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

[…]  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, estará  sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito la  comisión del era el objeto de la tentativa de concierto para  delinquir o del concierto para delinquir.  

A  su vez, el Agente especial de Investigación para la  administración del Control de Drogas (DEA), William  Reinckens39,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

6.   la investigación ha revelado que los acusados, todos ellos  agentes de la Policía Nacional colombiana (PNC) que trabajaron  en el Aeropuerto El Dorado desde el mes de septiembre de 2016 hasta  el mes de septiembre de 2017, se concertaron con Harold Fernando  Rodríguez Medina (Rodríguez Medina) y otros para  ingresar de contrabando maletas que contenían cocaína y  heroína en vuelos de salida con destino a América  Latina y Europa. El 14 de febrero de 2017, VEGA HERNÁNDEZ,  SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUIZ VIVAS y CABANZO HERNÁNDEZ  a sabiendas ayudaron a un pasajero que llevaba una maleta que  contenía aproximadamente 20 kilos de cocaína y 2 kilos  de heroína a abordar una aeronave registrada en los Estados  Unidos con destino a la República Dominicana. VEGA HERNÁNDEZ  y SÁNCHEZ SÁNCHEZ eran agentes de vigilancia con canes  que aceptaron un soborno de Rodríguez Medina y que  deliberadamente pasaron el can por delante de la maleta del pasajero  durante la inspección; RUIZ VIVAS era un agente de seguridad  que escoltó al pasajero a través del puesto de control  de seguridad y CABANZO HERNÁNDEZ operaba el monitor de rayos X  y permitió que la maleta del pasajero pasara la inspección.  El 2 de septiembre de 2017, RESTREPO HERRERA y ENEMISICA VELÁSQUEZ  ayudaron a otro pasajero que llevaba una maleta que contenía  aproximadamente 17 kilogramos de cocaína a tratar de abordar  una aeronave registrada en los Estados Unidos con destino a  Guatemala. ENEMISICA VELÁSQUEZ dio instrucciones para evitar  que el can alertara sobre la presencia de drogas y RESTREPO HERRERA  pasó la inspección de la maleta del pasajero antes de  que fuera embarcada en la aeronave.  

II.  EVIDENCIA  

Vuelo  del 14 de febrero de 2017  

7.  Un agente encubierto (UC) de la PNC que tiene conocimiento de la  participación de los acusados en el concierto de tráfico  de drogas les dijo a los investigadores que el 10 de febrero de 2017,  Rodríguez Medina se reunió con SÁNCHEZ SÁNCHEZ  y el UC en Bogotá para hablar sobre el transporte de drogas a  la República Dominicana. El UC dijo que Rodríguez  Medina le dio a SÁNCHEZ SÁNCHEZ la descripción y  el nombre del transportista de drogas previsto, José Eugenio  Saavedra Naranjo (Saavedra Naranjo) y le mostró una fotografía  de la maleta de Saavedra Naranjo, que era una maleta de armazón  duro de plástico de color negro marca Lugano con una cinta  roja atada en el asa para su fácil identificación.  

8.  El 11 de febrero de 2017, Rodríguez Medina se volvió a  reunir con el UC y le dio al UC $200.000 pesos colombianos para que  le pagara a SÁNCHEZ SÁNCHEZ por su participación  en el concierto para delinquir. Posteriormente ese día, el UC  le dio el dinero a SÁNCHEZ SÁNCHEZ.  

9.  El 12 de febrero de 2017, Rodríguez  Medina  se puso en contacto con el UC y le dijo al UC que les había  dicho a VEGA HERNÁNDEZ y CABANZO HERNÁNDEZ que Saavedra  Naranjo estaría viajando con su maleta el 14 de febrero de  2017.  

10.  El 13 de febrero de 2017, Rodríguez Medina le envió al  UC una foto por WhatsApp de la maleta de Saavedra Naranjo y le pedió  que le mostrara la foto a SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien  estaría trabajando como gestor de can en el Aeropuerto El  Dorado al día siguiente. El UC le mostró la foto de la  maleta a SÁNCHEZ SÁNCHEZ ese mismo día.  

11.  El  14 de febrero de 2017, SANCHEZ SÁNCHEZ y VEGA HERNÁNDEZ  fueron asignados como gestores de canes en el Aeropuerto El Dorado  para inspeccionar el equipaje de vuelos internacionales de salida,  CABANZO HERNÁNDEZ como inspector de equipaje fue con máquinas  de rayos X y RUIZ VIVAS fue asignado para hacer perfiles de pasajeros  que pasaban por el puesto de inspección de seguridad.  

12.  Saavedra Naranjo llegó al Aeropuerto El Dorado bajo vigilancia  de agentes anticorrupción de la PNC y se registró en el  vuelo número AV252 de la línea aérea Avianca,  una aeronave registrada en los Estados Unidos bajo el número  de registro de los Estados Unidos N763AV, con destino a Punta Cana,  República Dominicana, con la maleta antes descrita. Cámaras  de seguridad grabaron a CABANZO HERNÁNDEZ vigilando su  teléfono celular muy de cerca mientras la maleta de Saavedra  Naranjo pasaba por la máquina de inspección de rayos X.  A medida que Saavedra Naranjo se acercaba al área de control  de seguridad de pasajeros,  las cámaras de seguridad grabaron a RUIZ VIVAS dejar su área  de operación asignada para escoltar personalmente a Saavedra  Naranjo por el puesto de control de seguridad de pasajeros. A  aproximadamente las 2.00 p.m., SÁNCHEZ SÁNCHEZ le  confirmó al UC que la maleta de Saavedra Naranjo estaba en la  aeronave.  

13.  Cuando el vuelo de Avianca llegó a Punta Cana, agentes de la  Policía Nacional de la República Dominicana detuvieron  a Saavedra Naranjo e incautaron su maleta, que contenía  aproximadamente 2,3 kilogramos de heroína y 19,8 kilogramos de  cocaína.  

14.  En el curso de una conversación telefónica interceptada  con orden judicial el 15 de febrero de 2017, Rodríguez Medina  dijo que RUIZ VIVAS le había dicho que tuvo que escoltar a  Saavedra Naranjo hasta después de pasar seguridad porque  Saavedra Naranjo parecía estar desorientado. En el curso de  esta conversación, Rodríguez Medina también  afirmó que CABANZO HERNÁNDEZ fue parte del grupo que  ayudó a Saavedra Naranjo a pasar por seguridad.  

Vuelo  del 2 de septiembre de 2017  

15.  El 31 de agosto de 2017, Rodríguez Medina se reunió con  ENEMISICA VELÁSQUEZ y el UC en Bogotá para hablar sobre  otra estratagema de transporte de drogas a Guatemala. Rodríguez  Medina le mostró una fotografía de la maleta que se iba  a usar a ENEMISICA VELÁSQUEZ.  

16.  El 1 de septiembre de 2017, Rodríguez Medina le envió  al UC fotografías del transportista previsto al UC,  identificado como Héctor Abraham Sierra González  (Sierra González) y le pidió al UC que le mostrara las  fotografías a RESTREPO HERRERA, quien iba a ayudar con el  transporte.  

17.  El 2 de septiembre de 2017, Rodríguez Medina le envió  al UC mensajes de WhatsApp indicando que la maleta llevaría  cocaína, incluso una toma de pantalla de un mensaje de  ENEMISICA VELÁSQUEZ que le daba instrucciones al UC para  “dañar” o incapacitar al perro detector de drogas y  pedía que a RESTREPO HERRERA se le mostrara una mejor  fotografía de la maleta y el nombre de Sierra González.  

18.  Ese mismo día, Sierra González llegó al  Aeropuerto El Dorado bajo la vigilancia de agentes anticorrupción  de la PNC y se registró en el vuelo número AV262 de la  línea aérea Avianca, una aeronave registrada en los  Estados Unidos bajo el número de registro N595EL con destino a  la ciudad de Guatemala, Guatemala; su maleta fue etiquetada con el  tiquete número 773623.  Rodríguez  Medina le dijo al UC que Sierra González se había  registrado y le pidió al UC que lo mantuviera informado sobre  el paradero de la maleta.  

19.  Avianca y la PNC mantienen registros de maletas marcadas para ser  inspeccionadas, que reflejan quien inspeccionó la maleta y si  la maleta marcada pasó la inspección o no. El registro  de la PNC en El Dorado indica que a las 12:44 p.m., agentes de la PNC  sacaron la maleta de Sierra González para inspeccionarla. Sin  embargo, el registro fue alterado, cambiando  el número 773623 al 770628, un  número de etiqueta no existente. Un registro de Avianca (un  segundo registro del día) indica que la maleta de Sierra  González con 773623  pasó  por la inspección de la PNC a las 12:47 p.m. Un tercer  registro controlado por una compañía de seguridad  privada contratada por Avianca indica RESTREPO HERRERA  recibió  la maleta con etiqueta número 773623 a la 1.02 p.m. y que la  maleta pasó la inspección a la 1:14 p.m. Cámaras  de seguridad grabaron a RESTREPO HERRERA  empujando  con el pie la maleta de Sierra González de modo que la misma  le fuese asignada a él para que la inspeccionara. Poco después  de eso, RESTREPO HERRERA le dijo al UC que él “descarto”,  es decir, pasó la inspección de la maleta, pero que la  maleta fue marcada para pasar inspección adicional porque el  can detector de drogas seguía alertando a la maleta.  

20.  Agentes anticorrupción de la PNC aprehendieron a Sierra  González antes de que abordara el vuelo e incautaron su  maleta, que contenía17, 2 kilogramos de cocaína.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Luis  Alejandro Vega Hernández,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos y otros lugares,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  o dos kilos si se trata de una  sustancia derivada de la amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo  señalado en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres  proferida el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de  conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No.  17-20908-CR-Scola/Torres  del  19 de diciembre de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación del cargo que se le atribuye al reclamado, los  hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas  (conforme quedó reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 17-20908-CR-Scola/Torres, Robert  J. Emery, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Luis  Alejandro Vega Hernández, “mediante  varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas  con orden judicial, evidencia física y [el]  testimonio de testigos40.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es un ciudadano colombiano, el Gobierno Nacional  está en la obligación de supeditar su entrega, en el  evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a  que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en  detención con motivo del presente trámite, y a que se  le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano41,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Luis  Alejandro Vega Hernández   bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Luis  Alejandro Vega Hernández,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del cargo contenido  en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres,  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 19 de diciembre  de 2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Luis  Alejandro Vega Hernández,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          49, carpeta anexos.  

2          Folio          9, carpeta anexos.  

3          Folio 49 ídem.  

4          Folios          133 al 135, carpeta anexos.  

5          Folios          124 al 131 ídem.  

6          Folio          115 ídem.  

7          Folio          149          ídem.  

8          Folio          137 ídem.  

9          Folio          159 ídem.  

10          Folio          5 ídem. Oficio DIAJI 1243 del 10 de mayo de 2018.  

11          Folio          2, carpeta anexos.  

12          Folio 15 ídem.  

13          Folio          43 ídem. Oficio DIAJI No.1975.  

14          Folio          43 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          9 ídem.  

17          Folio          24, ídem.  

18          Folio          31 ídem.  

19          Folio          36 ídem.  

20          Folio          40 ídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

25          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

26          Folios          133 al 135, carpeta anexos.  

27          Folios 149 al 157 ídem.  

28          Folio          118-121 ídem.  

29          Folio          149, carpeta anexos.  

30          Folio          133, carpeta anexos.  

31          Folio          115 a 121, carpeta anexos.  

32          Folios          149 a 157 ídem.  

33          Folio          54 ídem.  

34          Folio          53 ídem.  

35          Folios          9-12, carpeta anexos.  

36          Folios          18, carpeta anexos.  

37          Folios          19 al 21 ídem.  

38          Folio          133, carpeta anexos.  

39          Folio          149, carpeta de anexos.  

40          Folio 121, carpeta anexos.  

41          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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