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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP179-2018
Radicación No. 53248
(Aprobado Acta No. 346)
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Vega Hernández, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1173 del 19 de julio de 20181, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Luis Alejandro Vega Hernández para que comparezca a juicio por “un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 19 de diciembre de 2017 se le dictó la acusación No. 17-20908 CR-Scola/Torres, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (c)(1), 960 (b)(1) (A) y (B) y 963 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
La investigación realizada por las fuerzas del orden reveló que desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017, Luis Alejandro Vega Hernández, un oficial de la Policía Nacional de Colombia (CNP), quien trabajaba en el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, se concertó con Harold Fernando Rodríguez Medina y otros para llevar de contrabando maletas que contenían cocaína y heroína en vuelos con destino a Latinoamérica y Europa. El 14 de febrero de 2017, el pasajero José Eugenio Saavedra Naranjo registró una maleta en el Aeropuerto El Dorado que contenían aproximadamente dos kilogramos de heroína y 20 kilogramos de cocaína en una aeronave de Avianca, registrada en los Estados Unidos, con destino a República Dominicana. Rodríguez Medina le había informado previamente a Vega Hernández y sus coasociados sobre el viaje planeado de Saavedra Naranjo. Cuando el vuelo llegó a República Dominicana, autoridades de las Fuerzas del Orden locales arrestaron a Saavedra Naranjo e incautaron los narcóticos. El 2 de septiembre de 2017, el pasajero Héctor Abraham Sierra González registró una maleta en el Aeropuerto El Dorado, la cual contenía aproximadamente 17 kilogramos de cocaína en una aeronave de Avianca, registrada en los Estados Unidos, con destino a Guatemala. Rodríguez Medina le había informado previamente a Vega Hernández y sus coasociados sobre el viaje planeado de Sierra González. Oficiales de la CNP arrestaron a Sierra González antes de su partida e incautaron la maleta desde de que ésta fuera registrada.
Luis Alejandro Vega Hernández era un oficial canino que se encontraba de turno el 14 de febrero de 2017, quien había sido informado por Rodríguez Medina sobre el viaje de contrabando de Saavedra Naranjo. Vega Hernández compartió con un co-asociado el pago por un soborno, el cual recibió de Rodríguez Medina.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0728 del 10 de mayo de 20182 y 1173 del 19 de julio de 20183, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Luis Alejandro Vega Hernández también conocido como “Valentina” es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de junio de 1995, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 1.192.761.585”.
2.2. Copia de la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres4 proferida el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Robert J, Emery6, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida y de William Reinckens7, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de Miami.
2.5. Duplicado de la orden de aprehensión8 proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Sur de Florida.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0728 del 10 de mayo de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Vega Hernández y, el citado funcionario, con Resolución del 15 de mayo de esta anualidad emitió la orden de captura respectiva11.
3.2. El 24 de mayo de 2018, el requerido fue aprehendido en esta ciudad, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.192.761.58512.
3.3. Con oficio de fecha 23 de julio de 201813, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1173 del 19 de julio anterior14, al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Luis Alejandro Vega Hernández.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que entre las partes se encuentran vigentes “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”. Indicó, además, que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 27 de julio del presente año15 la remitió a la Corte Suprema de Justicia.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 8 de agosto de 2018 se le reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por el requerido, y se ordenó correr el traslado para solicitar la práctica de pruebas16.
3.6. A través de escrito del pasado 23 de agosto, Luis Alejandro Vega Hernández, con la coadyuvancia de su apoderado principal, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201117, por tanto, el día 27 siguiente se corrió traslado18 de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldó19 luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.
Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Vega Hernández es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
Solicitó, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega del requerido Vega Hernández, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Sala.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem23, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Luis Alejandro Vega Hernández habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres “empezando alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 de septiembre de 2017”26.
A su vez, el Agente Especial William Reinckens, en su declaración jurada27, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, se indica que las infracciones se habrían cometido “en los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala y otros lugares” 28.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial William Reinckens, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para importar cocaína desde el aeropuerto El Dorado en Colombia a República Dominicana, Guatemala y “en vuelos de salida con destino a América latina y Europa”, en aeronaves registradas en los Estados Unidos29.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Luis Alejandro Vega Hernández en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, éste se habría asociado con otras personas “para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior.
4. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de entrega y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.
En la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Vega Hernández por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres dictada el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida30, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Robert J. Emery31, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de William Reinckens32, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.33, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores34 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0728 del 10 de mayo de 201835, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Vega Hernández, «también conocido como “Valentina”, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de junio de 1995, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 1.192.761.585”.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 24 de mayo de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y el acta de notificación36, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada al momento de su captura37, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Luis Alejandro Vega Hernández con número de documento (NUIP) 1.192.761.585, inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Luis Alejandro Vega Hernández es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres dictada el 19 de diciembre de 201738, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:
Empezando alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando alrededor del 2 de septiembre de 2017, en los países de Colombia, la República Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados:
LUIS ALEJANDRO VEGA HERNÁNDEZ
Alias “Valentina”
(…)
A sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (c)(1); todo ello en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Conforme lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad de heroína.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959
Posesión, elaboración o distribución de Sustancias Controladas
(c) Posesión, elaboración o distribución por persona a bordo de una aeronave
Será ilícito que todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o aeronave registrada en los Estados Unidos–
1. Elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto químico listado; o
2. Posea una sustancia controlada o un producto químico listado con la intención de distribuirlo.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Toda persona que
3. Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será castigada conforme a la subsección (b) de esta sección.
b. Penas
1. En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que implique[…]
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
[…]
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito la comisión del era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
A su vez, el Agente especial de Investigación para la administración del Control de Drogas (DEA), William Reinckens39, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
6. la investigación ha revelado que los acusados, todos ellos agentes de la Policía Nacional colombiana (PNC) que trabajaron en el Aeropuerto El Dorado desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, se concertaron con Harold Fernando Rodríguez Medina (Rodríguez Medina) y otros para ingresar de contrabando maletas que contenían cocaína y heroína en vuelos de salida con destino a América Latina y Europa. El 14 de febrero de 2017, VEGA HERNÁNDEZ, SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUIZ VIVAS y CABANZO HERNÁNDEZ a sabiendas ayudaron a un pasajero que llevaba una maleta que contenía aproximadamente 20 kilos de cocaína y 2 kilos de heroína a abordar una aeronave registrada en los Estados Unidos con destino a la República Dominicana. VEGA HERNÁNDEZ y SÁNCHEZ SÁNCHEZ eran agentes de vigilancia con canes que aceptaron un soborno de Rodríguez Medina y que deliberadamente pasaron el can por delante de la maleta del pasajero durante la inspección; RUIZ VIVAS era un agente de seguridad que escoltó al pasajero a través del puesto de control de seguridad y CABANZO HERNÁNDEZ operaba el monitor de rayos X y permitió que la maleta del pasajero pasara la inspección. El 2 de septiembre de 2017, RESTREPO HERRERA y ENEMISICA VELÁSQUEZ ayudaron a otro pasajero que llevaba una maleta que contenía aproximadamente 17 kilogramos de cocaína a tratar de abordar una aeronave registrada en los Estados Unidos con destino a Guatemala. ENEMISICA VELÁSQUEZ dio instrucciones para evitar que el can alertara sobre la presencia de drogas y RESTREPO HERRERA pasó la inspección de la maleta del pasajero antes de que fuera embarcada en la aeronave.
II. EVIDENCIA
Vuelo del 14 de febrero de 2017
7. Un agente encubierto (UC) de la PNC que tiene conocimiento de la participación de los acusados en el concierto de tráfico de drogas les dijo a los investigadores que el 10 de febrero de 2017, Rodríguez Medina se reunió con SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el UC en Bogotá para hablar sobre el transporte de drogas a la República Dominicana. El UC dijo que Rodríguez Medina le dio a SÁNCHEZ SÁNCHEZ la descripción y el nombre del transportista de drogas previsto, José Eugenio Saavedra Naranjo (Saavedra Naranjo) y le mostró una fotografía de la maleta de Saavedra Naranjo, que era una maleta de armazón duro de plástico de color negro marca Lugano con una cinta roja atada en el asa para su fácil identificación.
8. El 11 de febrero de 2017, Rodríguez Medina se volvió a reunir con el UC y le dio al UC $200.000 pesos colombianos para que le pagara a SÁNCHEZ SÁNCHEZ por su participación en el concierto para delinquir. Posteriormente ese día, el UC le dio el dinero a SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
9. El 12 de febrero de 2017, Rodríguez Medina se puso en contacto con el UC y le dijo al UC que les había dicho a VEGA HERNÁNDEZ y CABANZO HERNÁNDEZ que Saavedra Naranjo estaría viajando con su maleta el 14 de febrero de 2017.
10. El 13 de febrero de 2017, Rodríguez Medina le envió al UC una foto por WhatsApp de la maleta de Saavedra Naranjo y le pedió que le mostrara la foto a SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien estaría trabajando como gestor de can en el Aeropuerto El Dorado al día siguiente. El UC le mostró la foto de la maleta a SÁNCHEZ SÁNCHEZ ese mismo día.
11. El 14 de febrero de 2017, SANCHEZ SÁNCHEZ y VEGA HERNÁNDEZ fueron asignados como gestores de canes en el Aeropuerto El Dorado para inspeccionar el equipaje de vuelos internacionales de salida, CABANZO HERNÁNDEZ como inspector de equipaje fue con máquinas de rayos X y RUIZ VIVAS fue asignado para hacer perfiles de pasajeros que pasaban por el puesto de inspección de seguridad.
12. Saavedra Naranjo llegó al Aeropuerto El Dorado bajo vigilancia de agentes anticorrupción de la PNC y se registró en el vuelo número AV252 de la línea aérea Avianca, una aeronave registrada en los Estados Unidos bajo el número de registro de los Estados Unidos N763AV, con destino a Punta Cana, República Dominicana, con la maleta antes descrita. Cámaras de seguridad grabaron a CABANZO HERNÁNDEZ vigilando su teléfono celular muy de cerca mientras la maleta de Saavedra Naranjo pasaba por la máquina de inspección de rayos X. A medida que Saavedra Naranjo se acercaba al área de control de seguridad de pasajeros, las cámaras de seguridad grabaron a RUIZ VIVAS dejar su área de operación asignada para escoltar personalmente a Saavedra Naranjo por el puesto de control de seguridad de pasajeros. A aproximadamente las 2.00 p.m., SÁNCHEZ SÁNCHEZ le confirmó al UC que la maleta de Saavedra Naranjo estaba en la aeronave.
13. Cuando el vuelo de Avianca llegó a Punta Cana, agentes de la Policía Nacional de la República Dominicana detuvieron a Saavedra Naranjo e incautaron su maleta, que contenía aproximadamente 2,3 kilogramos de heroína y 19,8 kilogramos de cocaína.
14. En el curso de una conversación telefónica interceptada con orden judicial el 15 de febrero de 2017, Rodríguez Medina dijo que RUIZ VIVAS le había dicho que tuvo que escoltar a Saavedra Naranjo hasta después de pasar seguridad porque Saavedra Naranjo parecía estar desorientado. En el curso de esta conversación, Rodríguez Medina también afirmó que CABANZO HERNÁNDEZ fue parte del grupo que ayudó a Saavedra Naranjo a pasar por seguridad.
Vuelo del 2 de septiembre de 2017
15. El 31 de agosto de 2017, Rodríguez Medina se reunió con ENEMISICA VELÁSQUEZ y el UC en Bogotá para hablar sobre otra estratagema de transporte de drogas a Guatemala. Rodríguez Medina le mostró una fotografía de la maleta que se iba a usar a ENEMISICA VELÁSQUEZ.
16. El 1 de septiembre de 2017, Rodríguez Medina le envió al UC fotografías del transportista previsto al UC, identificado como Héctor Abraham Sierra González (Sierra González) y le pidió al UC que le mostrara las fotografías a RESTREPO HERRERA, quien iba a ayudar con el transporte.
17. El 2 de septiembre de 2017, Rodríguez Medina le envió al UC mensajes de WhatsApp indicando que la maleta llevaría cocaína, incluso una toma de pantalla de un mensaje de ENEMISICA VELÁSQUEZ que le daba instrucciones al UC para “dañar” o incapacitar al perro detector de drogas y pedía que a RESTREPO HERRERA se le mostrara una mejor fotografía de la maleta y el nombre de Sierra González.
18. Ese mismo día, Sierra González llegó al Aeropuerto El Dorado bajo la vigilancia de agentes anticorrupción de la PNC y se registró en el vuelo número AV262 de la línea aérea Avianca, una aeronave registrada en los Estados Unidos bajo el número de registro N595EL con destino a la ciudad de Guatemala, Guatemala; su maleta fue etiquetada con el tiquete número 773623. Rodríguez Medina le dijo al UC que Sierra González se había registrado y le pidió al UC que lo mantuviera informado sobre el paradero de la maleta.
19. Avianca y la PNC mantienen registros de maletas marcadas para ser inspeccionadas, que reflejan quien inspeccionó la maleta y si la maleta marcada pasó la inspección o no. El registro de la PNC en El Dorado indica que a las 12:44 p.m., agentes de la PNC sacaron la maleta de Sierra González para inspeccionarla. Sin embargo, el registro fue alterado, cambiando el número 773623 al 770628, un número de etiqueta no existente. Un registro de Avianca (un segundo registro del día) indica que la maleta de Sierra González con 773623 pasó por la inspección de la PNC a las 12:47 p.m. Un tercer registro controlado por una compañía de seguridad privada contratada por Avianca indica RESTREPO HERRERA recibió la maleta con etiqueta número 773623 a la 1.02 p.m. y que la maleta pasó la inspección a la 1:14 p.m. Cámaras de seguridad grabaron a RESTREPO HERRERA empujando con el pie la maleta de Sierra González de modo que la misma le fuese asignada a él para que la inspeccionara. Poco después de eso, RESTREPO HERRERA le dijo al UC que él “descarto”, es decir, pasó la inspección de la maleta, pero que la maleta fue marcada para pasar inspección adicional porque el can detector de drogas seguía alertando a la maleta.
20. Agentes anticorrupción de la PNC aprehendieron a Sierra González antes de que abordara el vuelo e incautaron su maleta, que contenía17, 2 kilogramos de cocaína.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Luis Alejandro Vega Hernández, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos y otros lugares, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… o dos kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres proferida el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres del 19 de diciembre de 2017, se observa que allí se concreta la formulación del cargo que se le atribuye al reclamado, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Luis Alejandro Vega Hernández, “mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas con orden judicial, evidencia física y [el] testimonio de testigos40.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos
1. Como el reclamado es un ciudadano colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano41, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Luis Alejandro Vega Hernández bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Vega Hernández, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación No. 17-20908-CR-Scola/Torres, proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 19 de diciembre de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Luis Alejandro Vega Hernández, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 49, carpeta anexos.
2 Folio 9, carpeta anexos.
3 Folio 49 ídem.
4 Folios 133 al 135, carpeta anexos.
5 Folios 124 al 131 ídem.
6 Folio 115 ídem.
7 Folio 149 ídem.
8 Folio 137 ídem.
9 Folio 159 ídem.
10 Folio 5 ídem. Oficio DIAJI 1243 del 10 de mayo de 2018.
11 Folio 2, carpeta anexos.
12 Folio 15 ídem.
13 Folio 43 ídem. Oficio DIAJI No.1975.
14 Folio 43 ídem.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 9 ídem.
17 Folio 24, ídem.
18 Folio 31 ídem.
19 Folio 36 ídem.
20 Folio 40 ídem.
21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
24 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
26 Folios 133 al 135, carpeta anexos.
27 Folios 149 al 157 ídem.
28 Folio 118-121 ídem.
29 Folio 149, carpeta anexos.
30 Folio 133, carpeta anexos.
31 Folio 115 a 121, carpeta anexos.
32 Folios 149 a 157 ídem.
33 Folio 54 ídem.
34 Folio 53 ídem.
35 Folios 9-12, carpeta anexos.
36 Folios 18, carpeta anexos.
37 Folios 19 al 21 ídem.
38 Folio 133, carpeta anexos.
39 Folio 149, carpeta de anexos.
40 Folio 121, carpeta anexos.
41 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).