CP178-2018(53381)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP178-2018  

Radicación  No. 53381  

(Aprobado  Acta No. 346)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Rafael  Salas Serna,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1282 del 3 de agosto de 20181,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Rafael  Salas Serna para  que comparezca a juicio “por  delitos de narcóticos y delitos relacionados con concierto  para delinquir” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, donde el 9 de agosto de 2017 se le dictó la primera  acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada  como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM2),  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y.  

Cargo Dos: Fabricar y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la  cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación del Título 21, Sección 959  del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Los hechos del caso indican  que una investigación realizada por las fuerzas del orden  identificó una organización de tráfico de  narcóticos (DTO), la cual aproximadamente entre 2015 y agosto  de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía  Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente  transportada hacia Guatemala y México para su distribución.  Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados  ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución y las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Rafael Salas Serna y  sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre  del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en  información obtenida de vigilancia física realizada  legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la  investigación, Salas Serna es un narcotraficante de cocaína  que opera en Colombia y coordina el suministro de múltiples  cantidades de toneladas de cocaína a diferentes traficantes de  narcóticos.  

El caso en contra de Rafael  Salas Serna se sustenta en la evidencia de diferentes fuentes,  incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física  realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y  evidencia obtenida de requisa e incautaciones realizadas legalmente,  incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de  cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia  del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína  perteneciente a la DTO.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0203 del 5 de febrero de 20183  y 1282 del 3 de agosto de 20184,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Rafael  Salas Serna, “también  conocido como “Andrés”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 20 de agosto de 1975, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 71.984.555”.  

2.2.  Copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR125  (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-12-11-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del  Distrito Este de Texas, División de Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Jay  R. Combs7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y de Jackie  Cypert8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la cédula de ciudadanía No.  71.984.55510.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  a la Fiscalía la Nota Diplomática No. 0203 del 5 de  febrero de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos,  mediante la cual se solicitó la detención provisional  con fines de extradición de Rafael  Salas Serna, y  el citado funcionario con Resolución del  día  19 siguiente, profirió la orden de captura respectiva12.  

3.2.  El 7 de junio de 2018, el requerido fue aprehendido por la Policía  Nacional a su arribo al Aeropuerto de José María  Córdoba del Municipio de Rionegro13.  

3.3.  El 3 de agosto de 201814  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 1282 de la misma data15  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Rafael  Salas Serna.  

En  dicha comunicación la cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y, por  ende, el pasado 10 de agosto16  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 22 de agosto de 201817  se le reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por el reclamado.  

En  la misma decisión, como Rafael  Salas Serna   coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201118,  se dispuso correr traslado de dicha pretensión a la  representante del Ministerio Público.  

3.6.  Mediante escrito radicado el 18 septiembre siguiente, la Delegada  manifestó el respaldo a la petición19  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada20.  

Adicionalmente,  la Delegada indicó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, en tanto Salas  Serna es  requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal  Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del  reclamado.  

En  consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Salas  Serna,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  

En  ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir  concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Sala.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición24  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Rafael  Salas Serna habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la primera  acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada  como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM)26,  “en  2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la primera acusación de reemplazo”,  el  9  de agosto 2017.  

A  su vez, el Agente Especial Jackie  Cypert,  en su declaración jurada27,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “entre  2014 y 2017”;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna sobre el particular.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al  reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12  (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00012-11-ALM), proferida el 9 de agosto de 201728,  se indica que las infracciones se habrían cometido “en  las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México, y en otros lugares”29.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Jackie  Cypert, en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó  en un concierto para adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína “de  Colombia a Panamá y Costa Rica… posteriormente a  Guatemala y México …en última instancia a los  Estados Unidos para su distribución”  30.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Rafael  Salas Serna en  la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM),  proferida el 9 de agosto de 2017, traspasaron las fronteras de  Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la primera  acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada  como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), éste se  habría asociado con otras personas “para  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal que dio lugar al  pedido de extradición  y;  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas situaciones se presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Rafael  Salas Serna por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM),  proferida el 9 de agosto de 201731,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Jay  R. Combs32,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Jackie  Cypert33,  Agente  Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.34,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores35  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0203 del  5 de febrero de 201836,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Rafael  Salas Serna,  “también  conocido como “Andrés”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 20 de agosto de 1975, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 71.984.555”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 7 de junio de 2018, día en que el solicitado fue capturado,  así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y el acta de notificación37,  así  como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día38,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Rafael  Salas Serna identificado  con la cédula de ciudadanía No.71.984.555, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Rafael  Salas Serna  es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas en razón de la de  la  primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), dictada  el 9 de agosto de 201739,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  §  963 del T. 21 del C. de los EE. UU. (Confabulación para  elaborar y distribuir cocaína con la intención, con  conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la  fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y  en otros lugares:….Rafael  Salas Serna,  alias “Andrés”… acusados, con conocimiento e  intención se aunaron, se confabularon y acordaron  conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte  del Gran Jurado, para con conocimiento e intención elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de lo dispuesto en la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  §  959 del T. 21 del Código de los EE. UU., y §  2 del T. 18 del Código de los EE. UU. (Elaborar y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo  la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las  Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  México, y en otros lugares: ….Rafael  Salas Serna,  alias “Andrés”…acusados, ayudándose e  instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención, con conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

En  violación de lo dispuesto en la §  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y  la §  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.  

Ayudar  e instigar  

            

a. Quienquiera          que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, instigue,          aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será          castigado como al autor.

b. Quienquiera          que intencionadamente cause que se realice un acto que si fuese          directamente ejecutado por él u otro sería un delito          contra los Estados Unidos, será castigado como al autor.  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y confabulación  

Cualquier  persona que intente cometer o se confabule para cometer algún  delito definido en este título quedará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión  era el propósito de la tentativa o confabulación.  

Sección  959 (2016), del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para propósito de importación          ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I y II o  flunitrazepam o un producto químico enumerado con la  intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro a  una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Elaboración o distribución de un producto químico  listado con el propósito de elaboración o importación  ilícita de una sustancia controlada.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto  químico enumerado–            

1. Con          la intención o con conocimiento de que el producto químico          enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada;          y

2. Con          la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable          para creer que la sustancia controlada será importada          ilícitamente a los Estados Unidos.  

            

c. Posesión,          elaboración o distribución por alguna persona a bordo          de una aeronave  

Será  ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo  de cualquier aeronave o de cualquier persona a bordo de una aeronave  de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en  los Estados Unidos, –            

1. Elabore          o distribuya una sustancia controlada o producto químico          enumerado; o

2. Posea          una sustancia controlada o producto químico enumerado con la          intención de distribuirlo.  

            

d. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene la intención de cubrir actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el  tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en  donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-…            

3. Contrario          a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la          intención de distribuir o distribuya una sustancia          controlada.  

Será  castigada conforme se dispone en la sección (b) de esta  sección.  

            

b. Penas.            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que involucre-…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros…  

A  su vez, el Agente especial de la DEA, Jackie  Cypert40,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) con sede en Cali y Medellín, Colombia, que  entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la adquisición  y transporte de  grandes cantidades de cocaína de Colombia a  Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente  transportada a Guatemala y México para su distribución.  Parte de estos envíos de cocaína se importaron en  última instancia a los Estados Unidos para  distribución,  y las ganancias provenientes de las drogas se transportaron desde de  los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá  y Colombia. Varios de estos objetos de la investigación son  integrantes y socios que trabajan a nombre del cartel del Golfo con  sede en Colombia.  

(…)  

17.  SALAS SERNA es un traficante de cocaína con sede en Colombia  que coordina el abastecimiento de cantidades del orden de múltiples  toneladas de cocaína a varios traficantes de drogas,  incluyendo MELÉNDEZ LEÓN y NEGRETE MONTERROSA. SALAS  SERNA transporta estos envíos de cocaína a Panamá,  para su distribución posterior. Además, SALAS SERNA es  socio de varios integrantes del Cartel Clan del Golfo.  

(…)  

            

II. PRUEBAS  

(…)  

SALAS  SERNA  

Enero,  febrero, marzo, abril, y  julio de 2017  

Comunicaciones  Sobre el Tráfico de Cocaína  

36.  Comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que en enero de 2017, MELÉNDEZ LEÓN y SALAS  SERNA discutieron costos de transporte y costos de multi-kilogramo  envíos de cocaína desde Guatemala a Colombia. SALAS  SERNA aconsejó (sic) a MELÉNDEZ LEÓN, que  MELÉNDEZ LEÓN le debió (sic) a SALAS SERNA  US$296.000 por el envío, en parte porque el corredor en  Guatemala le cobró a SALAS SERNA un impuesto de US$10.000.  

37.  Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 23 de  febrero de 2017, MELÉNDEZ LEÓN y SALAS SERNA  discutieron hacer un pago de US$500.000 por cocaína a una  persona no identificada en la Ciudad de México. SALAS SERNA  aconsejó a MELÉNDEZ LEÓN que divida los pagos en  dos montos, US$200.000 y US$300.000.  

38.  El 22 de marzo de  2017, SALAS SERNA aconsejó (sic) a MELÉNDEZ LEÓN  que él estaba actualmente en Panamá para reunirse con  los transportadores de cocaína. El 22 de marzo de  2017, autoridades panameñas identificaron  a “‘Andrés” reuniéndose con un asociado de  MELÉNDEZ LEÓN nombrado Kevin Santamaría. El 23  de marzo de 2017, autoridades policiales panameños llevaron a  cabo vigilancia de “Andrés” en el Hotel Euro en la  Ciudad de Panamá y lo identificaron a través de su  fotografía de pasaporte como el colombiano RAFAEL SALAS SERNA,  fecha de  nacimiento: el 20 de agosto de 1975, número de  pasaporte: AS309868. Según archivos panameños, SALAS  SERNA llegó al aeropuerto Albrook el 22 de marzo de 2017, a  través del vuelo 7P-305 de Air Panamá de Medellín,  Colombia.  

39.  Debido a que la vigilancia física e historia de viaje de SALAS  SERNA  correspondió a la información revelada en las  comunicaciones legalmente interceptadas, autoridades policiales  colombianos determinaron que SALAS SERNA fue el usuario del aparato  de enfoque interceptado durante el transcurso de esta investigación.  

40.  El 25 de abril de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron que SALAS SERNA aconsejó a MELÉNDEZ LEÓN  que él esperaba que MELÉNDEZ LEÓN no lo fallaría  otra vez, y que él (SALAS SERNA) no había recibido su  pago. SALAS SERNA declaró “la cuenta 117 multiplicado  por 5200 igual a 608400″. Por mi capacitación,  experiencia, y conocimiento de esta investigación, creo que  esta conversación indica que MELÉNDEZ LEÓN le  debe a SALAS SERNA por 117 kilogramos de cocaína, a costa de  US$5.200 por kilogramo, totalizando US$608.400. SALAS SERNA expresó  que no ha podido dejar la casa por el dinero que MELÉNDEZ LEÓN  le debía a SALAS SERNA. Por mi capacitación,  experiencia, y conocimiento de esta investigación, creo que  esta conversación indica que SALAS SERNA está  preocupado que el proveedor colombiano de cocaína de quien  SALAS SERNA adquirió la cocaína que le vendió a  MELÉNDEZ LEÓN, puede querer hacerle daño a SALAS  SERNA por su deuda pendiente..  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Rafael  Salas Serna,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM)  proferida el 9 de agosto de 201741  en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), dictada  el 9 de agosto de 201742,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM),  Jay  R. Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Rafael  Salas Serna …“mediante  varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente  interceptadas, el testimonios de testigos, fotografías, y las   incautaciones legales de drogas”  43.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano44,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Rafael  Salas Serna  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Rafael  Salas Serna,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM),  proferida el 9 de agosto de 201745  en la Corte del Distrito Este de Texas,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Rafael  Salas Serna,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          29, carpeta anexos.  

2          Folio          32, carpeta anexos. “la          nota diplomática mencionada anteriormente –          0203 del 5 de febrero de 2018-          indicó incorrectamente que la primera acusación          sustitutiva es “4:17-cr-00012-17-ALM”. El número          correcto dela primera acusación sustitutiva es          “4:17-cr-00012-11-ALM”.  

3          Folios          150 al 153, carpeta anexos.  

4          Folio          29 al 33 ídem.  

5          Folio          114-119, carpeta anexos.  

6          Folio          103-112 ídem.  

7          Folio          92-100 ídem.  

8          Folio          125-137 ídem.  

9          Folio          123 ídem.  

10          Folio          143 ídem.  

11          Folio          145, carpeta anexos. Oficio DIAJI No 0332 del 5 de febrero de 2018.  

12          Folio          2 ídem.  

13          Folio          5 ídem.  

14          Folio          22 ídem.          Oficio DIAJI No. 2107.  

15          Folio          67          ídem.  

16          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          11 ídem.  

18          Folio          9 ídem.  

19          Folio          16 ídem.  

20          Folio          20, cuaderno Corte.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

25          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

26          Folio          114-119, carpeta anexos.  

27          Folios 125 al 137 ídem.  

28          Folio          114-119, carpeta anexos.  

29          Folio          114-ídem.  

30          Folio          156 ídem.  

31          Folio          92-100, carpeta anexos.  

32          Folio          125 a 137, carpeta anexos.  

33          Folios          155 a 167 ídem.  

34          Folio          35, carpeta anexos.  

35          Folio          34 ídem.  

36          Folios          150 a 153, carpeta anexos.  

37          Folio          7 ídem.  

38          Folios          8 y 9 ídem.  

39          Folio          114- 119, carpeta anexos.  

40          Folio          125, carpeta de anexos.  

41          Folio          114-119, carpeta anexos.  

42          Folio          114-119, carpeta anexos.  

43          Folio 100 ídem.  

44          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

45          Folio          146-151, carpeta anexos.      

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