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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP178-2018
Radicación No. 53381
(Aprobado Acta No. 346)
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Salas Serna, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1282 del 3 de agosto de 20181, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Rafael Salas Serna para que comparezca a juicio “por delitos de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 9 de agosto de 2017 se le dictó la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM2), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y.
Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual aproximadamente entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada hacia Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Rafael Salas Serna y sus co-asociados son miembros y/o asociados que trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la investigación, Salas Serna es un narcotraficante de cocaína que opera en Colombia y coordina el suministro de múltiples cantidades de toneladas de cocaína a diferentes traficantes de narcóticos.
El caso en contra de Rafael Salas Serna se sustenta en la evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia física realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisa e incautaciones realizadas legalmente, incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de cocaína, 219.300 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evidencia del tráfico exitoso de 153 kilogramos de cocaína perteneciente a la DTO.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0203 del 5 de febrero de 20183 y 1282 del 3 de agosto de 20184, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Rafael Salas Serna, “también conocido como “Andrés”, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de agosto de 1975, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.984.555”.
2.2. Copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR125 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-12-11-ALM) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.
2.4. Declaraciones juradas de Jay R. Combs7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.
2.6. Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 71.984.55510.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 a la Fiscalía la Nota Diplomática No. 0203 del 5 de febrero de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rafael Salas Serna, y el citado funcionario con Resolución del día 19 siguiente, profirió la orden de captura respectiva12.
3.2. El 7 de junio de 2018, el requerido fue aprehendido por la Policía Nacional a su arribo al Aeropuerto de José María Córdoba del Municipio de Rionegro13.
3.3. El 3 de agosto de 201814 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1282 de la misma data15 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Rafael Salas Serna.
En dicha comunicación la cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el pasado 10 de agosto16 remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 22 de agosto de 201817 se le reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el reclamado.
En la misma decisión, como Rafael Salas Serna coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201118, se dispuso correr traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público.
3.6. Mediante escrito radicado el 18 septiembre siguiente, la Delegada manifestó el respaldo a la petición19 luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.
Adicionalmente, la Delegada indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Salas Serna es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Salas Serna, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procede la Sala.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21.
Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem23, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Rafael Salas Serna habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM)26, “en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera acusación de reemplazo”, el 9 de agosto 2017.
A su vez, el Agente Especial Jackie Cypert, en su declaración jurada27, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “entre 2014 y 2017”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), proferida el 9 de agosto de 201728, se indica que las infracciones se habrían cometido “en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares”29.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Jackie Cypert, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína “de Colombia a Panamá y Costa Rica… posteriormente a Guatemala y México …en última instancia a los Estados Unidos para su distribución” 30.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Rafael Salas Serna en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), proferida el 9 de agosto de 2017, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), éste se habría asociado con otras personas “para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior.
4. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.
En la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas situaciones se presenta.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Rafael Salas Serna por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), proferida el 9 de agosto de 201731, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay R. Combs32, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie Cypert33, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.34, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores35 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0203 del 5 de febrero de 201836, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rafael Salas Serna, “también conocido como “Andrés”, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de agosto de 1975, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.984.555”.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 7 de junio de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y el acta de notificación37, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día38, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Rafael Salas Serna identificado con la cédula de ciudadanía No.71.984.555, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Rafael Salas Serna es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas en razón de la de la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), dictada el 9 de agosto de 201739, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:
Cargo Uno
Violación: § 963 del T. 21 del C. de los EE. UU. (Confabulación para elaborar y distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares:….Rafael Salas Serna, alias “Andrés”… acusados, con conocimiento e intención se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para con conocimiento e intención elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: § 959 del T. 21 del Código de los EE. UU., y § 2 del T. 18 del Código de los EE. UU. (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares: ….Rafael Salas Serna, alias “Andrés”…acusados, ayudándose e instigándose conjuntamente, con conocimiento e intención elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, con conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de lo dispuesto en la § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
Ayudar e instigar
a. Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como al autor.
b. Quienquiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si fuese directamente ejecutado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como al autor.
Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y confabulación
Cualquier persona que intente cometer o se confabule para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o confabulación.
Sección 959 (2016), del Título 21 del Código de los Estados Unidos,
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
a. Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I y II o flunitrazepam o un producto químico enumerado con la intención, con conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro a una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Elaboración o distribución de un producto químico listado con el propósito de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya un producto químico enumerado–
1. Con la intención o con conocimiento de que el producto químico enumerado será usado para elaborar una sustancia controlada; y
2. Con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
c. Posesión, elaboración o distribución por alguna persona a bordo de una aeronave
Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave o de cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, –
1. Elabore o distribuya una sustancia controlada o producto químico enumerado; o
2. Posea una sustancia controlada o producto químico enumerado con la intención de distribuirlo.
d. Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción
Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Cualquier persona que-…
3. Contrario a la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada.
Será castigada conforme se dispone en la sección (b) de esta sección.
b. Penas.
1. En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que involucre-…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…
A su vez, el Agente especial de la DEA, Jackie Cypert40, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Cali y Medellín, Colombia, que entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Parte de estos envíos de cocaína se importaron en última instancia a los Estados Unidos para distribución, y las ganancias provenientes de las drogas se transportaron desde de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. Varios de estos objetos de la investigación son integrantes y socios que trabajan a nombre del cartel del Golfo con sede en Colombia.
(…)
17. SALAS SERNA es un traficante de cocaína con sede en Colombia que coordina el abastecimiento de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína a varios traficantes de drogas, incluyendo MELÉNDEZ LEÓN y NEGRETE MONTERROSA. SALAS SERNA transporta estos envíos de cocaína a Panamá, para su distribución posterior. Además, SALAS SERNA es socio de varios integrantes del Cartel Clan del Golfo.
(…)
II. PRUEBAS
(…)
SALAS SERNA
Enero, febrero, marzo, abril, y julio de 2017
Comunicaciones Sobre el Tráfico de Cocaína
36. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que en enero de 2017, MELÉNDEZ LEÓN y SALAS SERNA discutieron costos de transporte y costos de multi-kilogramo envíos de cocaína desde Guatemala a Colombia. SALAS SERNA aconsejó (sic) a MELÉNDEZ LEÓN, que MELÉNDEZ LEÓN le debió (sic) a SALAS SERNA US$296.000 por el envío, en parte porque el corredor en Guatemala le cobró a SALAS SERNA un impuesto de US$10.000.
37. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 23 de febrero de 2017, MELÉNDEZ LEÓN y SALAS SERNA discutieron hacer un pago de US$500.000 por cocaína a una persona no identificada en la Ciudad de México. SALAS SERNA aconsejó a MELÉNDEZ LEÓN que divida los pagos en dos montos, US$200.000 y US$300.000.
38. El 22 de marzo de 2017, SALAS SERNA aconsejó (sic) a MELÉNDEZ LEÓN que él estaba actualmente en Panamá para reunirse con los transportadores de cocaína. El 22 de marzo de 2017, autoridades panameñas identificaron a “‘Andrés” reuniéndose con un asociado de MELÉNDEZ LEÓN nombrado Kevin Santamaría. El 23 de marzo de 2017, autoridades policiales panameños llevaron a cabo vigilancia de “Andrés” en el Hotel Euro en la Ciudad de Panamá y lo identificaron a través de su fotografía de pasaporte como el colombiano RAFAEL SALAS SERNA, fecha de nacimiento: el 20 de agosto de 1975, número de pasaporte: AS309868. Según archivos panameños, SALAS SERNA llegó al aeropuerto Albrook el 22 de marzo de 2017, a través del vuelo 7P-305 de Air Panamá de Medellín, Colombia.
39. Debido a que la vigilancia física e historia de viaje de SALAS SERNA correspondió a la información revelada en las comunicaciones legalmente interceptadas, autoridades policiales colombianos determinaron que SALAS SERNA fue el usuario del aparato de enfoque interceptado durante el transcurso de esta investigación.
40. El 25 de abril de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que SALAS SERNA aconsejó a MELÉNDEZ LEÓN que él esperaba que MELÉNDEZ LEÓN no lo fallaría otra vez, y que él (SALAS SERNA) no había recibido su pago. SALAS SERNA declaró “la cuenta 117 multiplicado por 5200 igual a 608400″. Por mi capacitación, experiencia, y conocimiento de esta investigación, creo que esta conversación indica que MELÉNDEZ LEÓN le debe a SALAS SERNA por 117 kilogramos de cocaína, a costa de US$5.200 por kilogramo, totalizando US$608.400. SALAS SERNA expresó que no ha podido dejar la casa por el dinero que MELÉNDEZ LEÓN le debía a SALAS SERNA. Por mi capacitación, experiencia, y conocimiento de esta investigación, creo que esta conversación indica que SALAS SERNA está preocupado que el proveedor colombiano de cocaína de quien SALAS SERNA adquirió la cocaína que le vendió a MELÉNDEZ LEÓN, puede querer hacerle daño a SALAS SERNA por su deuda pendiente..
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Rafael Salas Serna, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM) proferida el 9 de agosto de 201741 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), dictada el 9 de agosto de 201742, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Rafael Salas Serna …“mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones lícitamente interceptadas, el testimonios de testigos, fotografías, y las incautaciones legales de drogas” 43.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos
1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano44, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Rafael Salas Serna bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Salas Serna, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-11-ALM), proferida el 9 de agosto de 201745 en la Corte del Distrito Este de Texas, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Rafael Salas Serna, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 29, carpeta anexos.
2 Folio 32, carpeta anexos. “la nota diplomática mencionada anteriormente – 0203 del 5 de febrero de 2018- indicó incorrectamente que la primera acusación sustitutiva es “4:17-cr-00012-17-ALM”. El número correcto dela primera acusación sustitutiva es “4:17-cr-00012-11-ALM”.
3 Folios 150 al 153, carpeta anexos.
4 Folio 29 al 33 ídem.
5 Folio 114-119, carpeta anexos.
6 Folio 103-112 ídem.
7 Folio 92-100 ídem.
8 Folio 125-137 ídem.
9 Folio 123 ídem.
10 Folio 143 ídem.
11 Folio 145, carpeta anexos. Oficio DIAJI No 0332 del 5 de febrero de 2018.
12 Folio 2 ídem.
13 Folio 5 ídem.
14 Folio 22 ídem. Oficio DIAJI No. 2107.
15 Folio 67 ídem.
16 Folio 1, cuaderno de la Corte.
17 Folio 11 ídem.
18 Folio 9 ídem.
19 Folio 16 ídem.
20 Folio 20, cuaderno Corte.
21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
24 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
26 Folio 114-119, carpeta anexos.
27 Folios 125 al 137 ídem.
28 Folio 114-119, carpeta anexos.
29 Folio 114-ídem.
30 Folio 156 ídem.
31 Folio 92-100, carpeta anexos.
32 Folio 125 a 137, carpeta anexos.
33 Folios 155 a 167 ídem.
34 Folio 35, carpeta anexos.
35 Folio 34 ídem.
36 Folios 150 a 153, carpeta anexos.
37 Folio 7 ídem.
38 Folios 8 y 9 ídem.
39 Folio 114- 119, carpeta anexos.
40 Folio 125, carpeta de anexos.
41 Folio 114-119, carpeta anexos.
42 Folio 114-119, carpeta anexos.
43 Folio 100 ídem.
44 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
45 Folio 146-151, carpeta anexos.