CP150-2018(52570)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP150-2018  

Radicación  No. 52570  

(Aprobado  acta No. 288)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición de la  ciudadana brasileña Rosimeire  Caldeira,  formulada  por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en  consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo  501 del Código de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal número 088 del 6 de marzo de 20181,          el Gobierno de España, a través de su embajada en          Colombia, solicitó la detención provisional con fines          de extradición de          la ciudadana brasileña Rosimeire          Caldeira,                    identificada con el pasaporte YB514161, reclamada por varios delitos          de estafa.  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución de 7 de marzo de 20182  ordenó su captura con fines de extradición. La  requerida había sido aprehendida el 1 de marzo anterior en las  instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de  Bogotá, con fundamento en la notificación roja de  INTERPOL número A-1436/2-2018.  

3.  Con la Nota Verbal No. 124 del 4 de abril de 20183,  la Embajada de España formalizó la solicitud de  extradición, para lo cual aportó los  siguientes documentos:  

3.1.  Autos  proferidos el 6 de julio4  y 16 de noviembre de 20165  por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos dentro del  proceso No. 0000781/2017, mediante los cuales i) se decreta la  detención y presentación de Rosimeire  Caldeira y  ii) se acuerda la emisión de Orden Europea de detención  en su contra, respectivamente.  

3.2  Copia  de la Orden de detención Europea de fecha 16 de noviembre de  2016, suscrita por esa autoridad judicial6.  

3.3  Auto  de 2 de febrero de 2018 del mismo despacho judicial que acuerda  extender la anterior orden de detención al ámbito  internacional7.  

3.4  Decisión del  Juzgado  de Instrucción No. 1 de Burgos, de fecha 6 de marzo de 2018,  donde se dispone la prisión provisional de Rosimeire  Caldeira8.  

3.5  Transcripción  de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Código  Penal Español y la Ley Orgánica del Poder Judicial,  aplicables al caso9.  

3.6  Copia de tarjeta  decadactilar tomada por el Cuerpo Nacional de Policía del  Reino de España  a la requerida en  extradición10.  

Trámite  efectuado ante las autoridades colombianas  

4.  El 9 de abril de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho11.  Esa última entidad, el día 12  de abril siguiente remitió la actuación a la Corte12,  por lo cual se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  Provista y reconocida la defensa adjetiva del requerido13;  el 3 de julio de 2018, se presentó ante la Corte memorial en  el cual se manifestó la voluntad Rosimeire  Caldeira de  acogerse al trámite de  extradición simplificada, de que trata el artículo 70  de la Ley 1453 de 201114.  

6.  El 11 de julio siguiente, se corrió traslado de esa petición  a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.  

Esa  autoridad, luego de entrevistar a la requerida en su lugar de  reclusión y elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, conceptuó que su manifestación fue  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Sumado  a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de la  exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por las conductas que generan su extradición», así  como de la restricción para someterla  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad15.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de España respecto de Rosimeire  Caldeira,  sin  agotar las  fases de decreto y práctica probatoria y alegatos; al  constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él  intervienen.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»16.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto17,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de España  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Sin  perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito  de la doble incriminación que se hará posteriormente,  no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque Rosimeire  Caldeira  no es ciudadana colombiana.  

3.2.  Aclarado lo anterior, debe indicarse que los delitos de estafa  imputados  a la requerida, según se observa de los documentos que  sustentan el pedido de extradición, no ostentan carácter  de delito político18.  

3.3.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

Dado  que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son  supletorias19,  el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso  está regulado, de forma principal, por las normas contenidas  en los citados instrumentos internacionales.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluarán los siguientes  requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1.  Documentación  anexa y validez formal de la misma  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada  de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 124 del 4 de abril de 201820—,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de España solicitó la entrega de la ciudadana  brasileña Rosimeire  Caldeira,    identificada con el pasaporte YB514161, nacida el 12 de diciembre de  1978 en Bello Horizonte (Brasil).  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 1 de  marzo de 201821,  «realizado  el estudio de orden técnico, se concluye que las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 3  (NOTIFICACIÓN ROJA CALDEIRA ROSIMEIRE, cédula de  extranjería YB514161), CORRESPONDE ENTRE SÍ, con las  impresiones dactilares que obra en el ítem, 8.1 (tarjeta  decadactilar CALDEIRA ROSIMEIRE, cédula de extranjería  YB514161)».  

Esos  datos de identificación, además, guardan  correspondencia con los consignados en las actas de notificación  de derechos del capturado22  y de captura con fines de extradición23;  razón  por la cual puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el  Gobierno de España solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

4.3.  Jurisdicción  del Estado requirente  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Al  respecto, según la documentación obrante, se advierte  que Rosimeire  Caldeira es  solicitada por las autoridades judiciales de España, señalada  de ejecutar varios delitos de estafa  en  la ciudad de Burgos, España; razón por la cual el poder  judicial de ese Estado requirente tiene jurisdicción y  competencia para proceder a su juzgamiento.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

El  artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece  que la extradición resulta procedente cuando la persona  requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a  cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma o distinta terminología para designarlo».  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Rosimeire  Caldeira,  se soporta en las órdenes de detención y auto de  prisión provisional, dictados por  el Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos dentro del proceso  No. 0000781/2017,  las cuales tienen fundamento en los siguientes hechos:  

En  abril de 2017. Dña. Rosimeire Caldeira, actuando con ánimo  de lucro, en compañía de Rafael Kwieck (también  buscado por estos hechos) y en ejecución de un plan que ambos  habían concebido previamente, ofreció sus servicios  como experta en tarot mediante folletos distribuidos por las calles y  anuncios publicados en varios periódicos locales en los que  utilizaba el nombre de “Sonia” y facilitaba como  teléfonos de contacto los números 617 52 64 54 y 947 41  41 38.  

En  ese mismo mes, Dña. María Isabel Rodrígues  Tamayo, interesada en tales servicios, acudió al domicilio de  la tarotista, en la Avenida de Río Vena n° 8 3° B de  Burgos, vivienda que su propietaria, Dña. Justa Mayor, había  alquilado el día 10 de marzo de 2017 a un varón que se  identificó como Orlando Costa y que resultó ser Rafael  Kwieck. Una vez allí, y con el fin de quitarle el “mal  de ojo”, la investigada le pidió a Dña. Isabel  que le entregara diversas sumas de dinero que, siguiendo sus  indicaciones, introdujo en un neceser cerrado con dos candados,  neceser que la Sra. Rodrígues se llevaba a su casa y cuyas  llaves guardaba la propia investigada. Con esta dinámica, la  perjudicada, en cuatro ocasiones y siempre llevando para ello el  neceser al piso de la investigada, llegó a introducir en él  101.000 euros, parte de los cuales consiguió mediante un  préstamo bancario que suscribió el 17 de abril de 2017,  además de 24 piezas de joyería. Cuando, finalmente,  llegó el día 2 de mayo y debía acudir a la  consulta de la investigada para abrir el neceser y “romper el  hechizo”, la Sra. Rodrígues descubrió que la  vidente había abandonado el piso en el que la atendía y  que en el interior del neceser, en vez de dinero, solo había  papeles sin valor.  

En  idénticas circunstancias, D. José Camelo Benito del Río  acudió a la consulta de la investigada y, siguiendo sus  indicaciones, introdujo en un maletín que se cerraba con un  candando, cuyas llaves guardaba la Sra. Rosimeire, un importe total  de 34.000 euros, 27.000 de los cuales obtuvo tras cancelar un  depósito a plazo fijo que tenía a su nombre y que  extrajo de su cuenta el 28 de abril de 2017. La investigada,  valiéndose de la misma artimaña y de las llaves del  candado que ella custodiaba, se apoderó del dinero y lo cambió  por recortes de papel hasta que, el día 2 de mayo, fecha en la  que habían concertado la próxima cita para recuperar el  dinero, el Sr. Benito advirtió el engaño.  

También  en el mismo contexto y en similares circunstancias, Dña. María  José Moral Díaz acudió a la consulta de la  investigada. Con el fin de solucionar un problema sentimental y  siguiendo sus instrucciones, la Sra. Moral introdujo en un bolso que  quedó cerrado con un candado cuyas llaves guardaba la vidente,  diversas sumas de dinero que, el (sic) total, ascendieron a 9.500  euros. Llegado el día 2 de mayo, la víctima descubrió  el engaño y, tras abrir el bolso, halló en él  recortes de papel de periódico con forma de billete.  

El  día 1 de mayo de 2017, la investigada tomó un vuelo con  destino a Brasil24.  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, esos hechos son constitutivos de dos  delitos de estafa  y otro más de estafa  agravada, regulados  en las siguientes disposiciones:  

Código  Penal  

Artículo  248.  

            

1. Cometen          estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño          bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar          un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.  

            

2. También          se consideran reos de estafa:  

            

a. Los          que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna          manipulación informática o artificio semejante,          consigan una transferencia no consentida de cualquier activo          patrimonial en perjuicio de otro.  

            

b. Los          que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas          informáticos específicamente destinados a la comisión          de las estafas previstas en este artículo.  

            

c. Los          que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques          de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen          operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un          tercero.  

Artículo  250.  

            

1. El          delito de estafa será castigado con las penas de prisión          de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:  

1°.  Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de  reconocida utilidad social.  

(…)  

5°.  El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte  a un elevado número de personas.  

6°.  Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre  víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad  empresarial o profesional.  

4.4.3.  Esas  descripciones normativas tienen equivalencia en los artículos  246  y 267 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a  continuación:  

«Artículo  246. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses y  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o  juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose  de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado  resultado.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo   267. Las  penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se  aumentarán de una tercera parte a la mitad,  cuando la conducta se cometa:  

1.  Sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la  víctima, atendida su situación económica.  

2.  Sobre bienes del Estado.» (Subrayado  por la Sala).  

4.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a  Rosimeire  Caldeira  constituyen  delitos tanto en Colombia como en España  y, además, en  ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción  la privación de la libertad una pena mínima superior a  un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble  incriminación.  

4.5.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó  copia autentica del auto proferido el 6 de marzo de 2018 por el  Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos, en el cual, previa  relación de los hechos que motivaron la investigación,  de la valoración de su gravedad y de los elementos  incriminatorios de cara a la necesidad de afectar el derecho a la  libertad, se acordó la prisión provisional comunicada y  sin fianza de Rosimeire  Caldeira,  dentro  del proceso No. 0000781/2017 seguido en su contra25.  

En la  referida decisión judicial se expresa que los hechos relatados  son constitutivos de un delito de estafa  agravada,  por razón del importe defraudado, previsto en los artículos  248, 249 y 250, y de dos delitos más de estafa  previstos en los artículos 248 y 249 del Código Penal  Español; con lo cual se verifica la condición referida  a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando  menos afectación del derecho a la libertad de la persona  requerida en extradición.  

4.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  establecen que no habrá lugar a la extradición cuando:  (i) «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»; (ii)  «se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;  (iii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y (iv) «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

(i)  No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo  procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya  sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.  

(ii)  Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron en  el mes de abril de 2017; circunstancia que descarta la cesación  de la facultad del Estado en la investigación del delito y  juzgamiento del responsable.  

Lo  anterior, pues no  ha transcurrido el término mínimo señalado en  los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal Colombiano; como tampoco el  previsto en el artículo 131 del Código Penal Español,  según el cual «los  delitos prescriben (…) a los diez [años],  cuando  la pena máxima señalada por la ley sea prisión o  inhabilitación por más de cinco años y que no  exceda de diez», contados  desde el día en que se haya cometido la infracción  punible.  

(iii)  La  conducta imputada, como se dijo en un inicio (No.  3.2., up  supra),  no tiene las características de un delito político.  

(iv)  Finalmente, el requerimiento está soportado en hecho acaecidos  en el año 2017 y por tanto, ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

5.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición de  la ciudadana brasileña Rosimeire  Caldeira,  formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y,  en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a  dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega de la requerida, en el evento de acceder a ella, a que no sea  —en ningún caso— juzgada por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, y a  que no vaya a ser condenada a pena de muerte.  Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  último, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

7.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición de la ciudadana brasileña  Rosimeire  Caldeira formulada  por el Gobierno de España, para ser procesada por varios  delitos de estafa;  conforme  al requerimiento efectuado por el  Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos dentro del proceso No.  0000781/2017.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensora, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          97, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          61, ibídem.  

3          Folio          145, ibídem.  

4          Folio 163,          ibídem.  

5          Folio 165,          ibídem.  

6          Folio 128, ibídem.  

7          Folio 168, ibídem.  

8          Folio 153, ibídem.  

9          Folio 177, ibídem.  

10          Folio 187, ibídem.  

11          Folio          142, ibídem.  

12          Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

13          Folio          16, ibídem.  

14          Folio 14, Cuaderno de la Corte.  

15          Folio 34, ibídem  

16Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

17          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

18Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

19          Según el artículo 35 de la Constitución          Política, la extradición se podrá solicitar,          conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados          públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

20          Folio          145, ibídem.  

21          Folio          75, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Folio 123, ibídem.  

23          Folio 124, ibídem.  

24          Folio          157, ibídem.  

25          Folio 153, ibídem.      

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