CP130-2018(52676)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP130-2018  

Radicación  Nº 52676  

Acta  257  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

    

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1626 de 29 de septiembre de 20171,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  para  comparecer a juicio por «un  delito de tráfico de narcóticos»,  en razón de la Acusación Formal No. 1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 20162,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

—  Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Seccionales 959(a), 960 del Código de los Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista  II, de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud,  mediante resolución de 10 de octubre de 2017, dispuso la  captura con fines de extradición del requerido3,  la  que se materializó el siguiente 22 de febrero de 2018, por  miembros de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, en la ciudad de Santa Marta  –Calle  22 No. 1 C-74 C-4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 0617 de 20 de abril de 20185,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ,  aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con  la correspondiente traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No. 1:16-cr-256,  dictada el 10 de  noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Virginia6,  donde se reitera la  mencionada imputación de cargos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida este mismo día7.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 4 de enero de 20188,  por Lena  Munasifi,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales  a BARBOSA ÁLVAREZ.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Carlos  Fontánez,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la  forma de operar de la organización criminal de la cual hacía  parte el requerido,  un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de  éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Informe  sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado  JORGE EMIRO BARBOSA  ÁLVAREZ,  documento de identidad (NUIP) 85.155.09711.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por María  Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul  de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda  Daley,  quien para el 27 de febrero de 2018 se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Rex  W. Tillerson y el  Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III14.  

4.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1029 de 23 de abril de  201815,  dirigido a su homólogo  del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los  tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «…  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por su parte, el  Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI18-0181-DAI-1100 de 30 de abril de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores16.  

6.  El 1º de junio  de 2018 se reconoció personería para actuar al abogado  Edward Mauricio  Arenas Flórez,  como defensor de confianza del requerido en extradición, y  ante  la presentación de la solicitud de extradición  simplificada se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición17.  

7.  Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado18.  Con fundamento en ella, constató que en efecto JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  se acogió al trámite especial de la extradición  simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera  libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó  la petición de trámite simplificado.  

Amén  de encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el artículo  35 de la Constitución Política para que se emita  concepto favorable respecto de la solicitud de extradición,  toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la  que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para  que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17  de diciembre de 1997, éstas no tienen  la connotación de delito político, pues se le imputan  cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto  para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en  cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Además  no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre  la validez formal de la documentación aportada, se satisface  el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de  la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198619,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

1.3.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada; (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida  en el extranjero y –por lo menos- la  acusación del  sistema procesal interno.  

1.4.  Además,  corresponde  verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

1.5.  De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición20,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  No.  1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, así como la  orden de arresto librada en contra del requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el  4 de enero de 2018 por Lena  Munasifi,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia  y Carlos  Fontánez,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vice Cónsul de Colombia en  Washington María  Fernanda Cuéllar Botero,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 2 de marzo de 201823;  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1626 de 29 de  septiembre de 2017 y 0617 de 20 de abril de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano  Colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1985 y  portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  85.155.097, también conocido como «Juan»,  misma persona a  la que  se refiere Acusación  Formal No. 1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ coinciden  en su totalidad con los ya referidos.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 2 de febrero de 2018,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición,  la constancia de notificación de la solicitud de detención  con fines de extradición y en la copia de de la cédula  de ciudanía que fue anexada con los documentos referidos a la  captura, así como en los datos aportados en los  memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que  lo representa  y dijo renunciar al trámite ordinario (folios  8 y 18 Cdo. Corte.)  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición24.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa, máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 10 de noviembre de 2016 la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia profirió  la Acusación  Formal  No.  1:16-cr-256  contra  JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ para comparecer a juicio por un  delito federal relacionado con narcóticos, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir  testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, se  manifiesta que «…  Los Estados Unidos probarán su caso en contra de […] y  BARBOSA ÁLVAREZ a través de varios tipos de pruebas,  incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas  y declaraciones de testigos…» (Folio 119 carpeta anexa).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, donde  es sujeto de la Acusación  Formal No. 1:16-cr-256  de 10 de noviembre de 2016.  

De  acuerdo con el citado escrito, el cargo formulado contra el procesado  se resume de la siguiente manera:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

Periodo  Noviembre 2016- Alexandria  

[…]  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con  conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer  que será importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

EL  GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

1.  El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las  Acusaciones Generales de esta Acusación Formal.  

2.  En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y  continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta  Acusación Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento  de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los  Estados Unidos y por medio de un delito que comenzó y se  cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o  distrito particular, incluyendo en Colombia, Honduras y otros  lugares, los acusados […] y JORGE Emiro Barbosa Álvarez  (también conocido como “Juan”25,  todos los cuales serán llevados primero al Distrito Este de  Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron y acordaron  ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir,  con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados  Unidos. Todo en violación de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

FORMAS,  MANERAS Y MEDIOS  

El  propósito principal del concierto para delinquir es el de  hacer la mayor cantidad de dinero posible, traficando cocaína  destinada para distribución en los Estados Unidos, a través  de Centroamérica y otros lugares. Las formas, maneras y medios  que utilizaron los acusados y otros integrantes del concierto para  delinquir para llevar a cabo el propósito principal de dicho  concierto incluyeron, entre otras, lo siguiente:  

3.  Fue parte del concierto para delinquir que los integrantes jugaran  diferentes papeles, realizaran diferentes tareas, y participaran en  asuntos del concierto a través de varias acciones criminales.  

4.  Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes  operaran y controlaran los laboratorios de cocaína en Colombia  capaces de producir cientos, sino es que miles de kilogramos de  cocaína al año.  

5.  Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes  tuvieran acceso a miles de kilogramos de cocaína al año.  

6.  Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes  tuvieran acceso y utilizaran miles de métodos de transporte  para importar la cocaína a Centroamérica desde  Colombia, incluyendo embarcaciones marítimas (incluyendo  barcos semisumergibles) y aeronaves.  

7.  Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes les  presentaran cómplices potenciales a otros integrantes del  concierto.  

8.  Fue parte del concierto para delinquir que integrantes ofrecieran  muestras de cocaína para probar la pureza y atraer a cómplices  potenciales, los cuales estarían interesados en distribuir  cientos o miles de kilogramos de cocaína en Honduras y otros  lugares, para distribución final en los Estados Unidos.  

9.  Fue parte del concierto para delinquir que varios integrantes  utilizaran varias formas de comunicaciones, incluyendo entre otras,  comunicaciones BlackBerry PIN-to-PIN, otras comunicaciones  telefónicas, y reuniones en persona. En un esfuerzo por evitar  ser detectados por las autoridades policiales, los integrantes del  concierto tomaron ciertas precauciones en relación con sus  comunicaciones, incluyendo entre otras cosas, el uso de  comunicaciones con mensajero BlackBerry, el cual tenían  entendido no podía ser interceptado por las autoridades  policiales, suscribiéndose a los dispositivos con nombres  falsos o alias, y utilizando lenguaje en código al hablar del  tráfico de cocaína y otros delitos asociados con éste.  

ACTOS  MANIFIESTOS  

Para  fomentar el concierto para delinquir, y para llevar a cabo y cumplir  con los objetivos, uno o más acusados y otros cómplices,  tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, cometieron,  entre otros, los siguientes actos en el país de Colombia y  otros lugares:  

[…]  

19.  El 13 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, LUIS, STEPHEN y  JORGE, en Santa Marta, Colombia, vendieron aproximadamente cinco (5)  kilogramos de cocaína a una fuente cooperadora y un  agente  policial encubierto a cabio de 18 millones de pesos colombianos y  $US200 dólares estadounidenses.  

20.  El 6 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, LUIS y otro  cómplice no acusado de reunieron con fuentes cooperadoras en  Santa Marta, Colombia, para que el cómplice no acusado pudiera  probar el nivel de pureza de la muestra de cocaína ofrecida  por LUIS para distribución.  

[…]  

(Todo  esto en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0617 de 20 de abril de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en Colombia, transportando múltiples  kilogramos de cocaína hasta Centroamérica, para  finalmente ser distribuida ilícitamente en los Estados Unidos,  utilizando para ello aeronaves y embarcaciones, y en la que  participaba el implicado.  

Así,  en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la  siguiente manera26:  

Una  investigación de las autoridades de las fuerzas del orden  identificó a una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre  aproximadamente febrero de 2016 y la presentación de la  acusación en  este caso, fue responsable de importar  cantidades de kilogramos de cocaína directamente desde  Colombia hacia Centroamérica, México, Estados Unidos y  Europa. Desde febrero de 2016 hasta por lo menos la presentación  de la acusación Jorge Emiro Barbosa Álvarez y miembros  de la DTO colaboraron con otros traficantes de narcóticos para  planear la logística de transporte de varios miles de  kilogramos de cocaína desde Colombia a través de  Centroamérica para su distribución final en los Estados  Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio, julio y  septiembre de 2016.  

La  investigación reveló que durante ese periodo de tiempo,  un miembro de la DTO le mostró a una fuente que colabora en el  caso un buque semi-sumergible capaz de transportar varios miles de  kilogramos de cocaína y posteriormente le envió a la  fuente que colabora en el caso una fotografía de varios  cientos de kilogramos de cocaína, con el entendimiento de que  la cocaína sería transportada a Honduras para su  posterior distribución en los Estados Unidos.  

Adicionalmente,  coasociados se reunieron con dos fuertes que colaboran en el caso y  hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de cocaína  a Honduras con una porción que fue transportada a los Estados  Unidos posteriormente. Llamadas telefónicas grabadas  legalmente reflejan conversaciones entre coasociados relacionadas con  este cargamento de cocaína. Adicionalmente, Barbosa Álvarez  y coasociados le vendieron aproximadamente cinco kilogramos de  cocaína a una fuente que colaboraba en el caso y a un agente  encubierto. La fuente que colabora en el caso indicó que  Barbosa Álvarez y coasociados sabían que los cinco  kilogramos de cocaína tenían como destino los Estados  Unidos para su distribución y querían vender un mayor  intercambio de cientos de kilogramos de narcóticos en el  futuro.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Carlos  Fontánez,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  quien reveló datos acerca de la estructura de la organización  transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes,  informando que la investigación dejó entrever que el  aquí requerido en extradición JORGE EMIRO BARBOSA  ÁLVAREZ era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del  material probatorio recopilado logró inferir que el requerido,  dentro de la organización de tráfico de drogas es «uno  de los abastecedores de la OTD colombiana que tiene acceso directo a  los cargamentos de cocaína, clientes y transporte […]»27.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente del FBI lo  siguiente:  

II.  PRUEBAS  

8.  La investigación, incluyendo comunicaciones legalmente  interceptadas, reveló que […] y BARBOSA ÁLVAREZ  estuvieron involucrados en la coordinación, planeación  y transporte de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína  desde Colombia a Honduras, con porciones destinadas a los Estados  Unidos […].  

21.  El 13 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, […] y  BARBOSA ÁLVAREZ les vendieron aproximadamente cinco kilogramos  de cocaína a CS-2 y a un agente policial encubierto. CS-2 dijo  que […] y BARBOSA ÁLVAREZ creían que los cinco  kilogramos de cocaína serían transportados a Estados  Unidos para distribución. Además, CS-2 dijo que […]  y BARBOSA ÁLVAREZ querían llevar a cabo un intercambio  más grande de cientos de kilogramos de cocaína en el  futuro […].  

Por  su parte, Lena  Munasifi, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Virginia,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE ESTADOS UNIDOS  

7.  El 10 de noviembre de 2016, un gran Jurado Federal en el Distrito  Este de Virginia presentó y emitió una Acusación  Formal en contra de […] y BARBOSA ÁLVAREZ, imputándoles  en el Cargo Uno concierto para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la  Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos. De acuerdo a la Sección 812 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II. […]  

14.  El Cargo Uno de la Acusación Formal le imputa a […]  y BARBOSA ÁLVAREZ el delito de concierto para distribuir  cocaína con intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos. De acuerdo con el delito grave en el Cargo Uno,  los Estados Unidos deben demostrar que […] y BARBOSA ÁLVAREZ  llegaron a un acuerdo, cada uno, con  una o más personas para  lograr el plan común e ilícito imputado en el Cargo Uno  de la Acusación Formal, y que con conocimiento e intención  se convirtieron en integrantes de dicho concierto para delinquir, la  Sanción máxima por la violación de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  como se aduce en el Cargo Uno de la Acusación Formal, es  cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 dólares  estadounidenses y libertad supervisada de por vida.  

15.  Estados Unidos probarán su caso en contra de […] y  BARBOSA ÁLVAREZ a través de varios tipos de pruebas,  incluso comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas  y declaraciones de testigos. La conducta criminal de todos los  acusados que se alega en la Acusación Formal tuvo lugar  después  del 17 de diciembre de 1997. […].  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la importación  ilícita y distribución de cocaína en los Estados  Unidos de América, siendo uno de los proveedores de la cocaína  que salía desde Colombia, pasando por México, Honduras  y otros lugares de Centroamérica, para finalmente ser  importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  que:  

Título  21, Sección 959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de una Sustancia  Controlada. (a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto  químico de la categoría.  

(…)  (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que  quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los  Estados Unidos.  

Sección  960  

Actos  Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda  persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada será penada  conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.  

(b) Penas.  (1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de  una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de  heroína; …la persona que cometa la violación  será condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.  

(2) En el caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección  que involucre  

(A) 100 gramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable de heroína.  

(B) 500 gramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable de –  

(II) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros.  

La persona que  cometa tal violación será condenada a un término  de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ   se tiene que el Cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No.  1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, concretados en la  conspiración entre varias personas para cometer delitos  (vender,  importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los  Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta elaboración, fabricación y distribución  de la sustancia vedada –cocaína-  en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados  Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal  colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido  JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ contenido en la Acusación  Formal No. 1:16-cr-256,  dictada  el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Virginia, cumple el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política28  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su posesión, venta e importación y distribución  en los Estados Unidos.  

De  lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la  Acusación Formal No. 1:16-cr-256,  se evidencia que las conductas imputadas al requerido, habrían  ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares,  toda vez que se concertó para vender y distribuir ilícitamente  cocaína en los Estados Unidos, que salía desde el  caribe colombiano, pasando por Honduras, México,  y otros lugares,  según lo indica en su declaración el Agente Especial  del FBI, incluso, las autoridades judiciales, en el mes de julio de  2016, lo observaron vendiendo cinco kilogramos de cocaína que  iría a ser importado y distribuido ilícitamente por la  organización delincuencial de la que hacía parte en   los Estados Unidos de Norte América.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, se tiene que de acuerdo con la Acusación  Formal No. 1:16-cr-256,  dictada  el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Virginia, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ satisfacen la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el  exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  el citado escrito y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal  Auxiliar y Agente especial del FBI, el concierto para poseer, vender  importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el periodo  comprendido entre aproximadamente el mes de febrero de 2016 hasta el  10 de noviembre de 2016, así como que tales acontecimientos no  son de naturaleza política, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

Por tanto, no aparece motivo  constitucional o legal impediente de la misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la acusación  por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

NOTIFICACIÓN  DE DECOMISO  

EL  GRAN JURADO ADEMÁS ENCUENTRA que hay causa probable de que la  propiedad descrita a continuación está sujeta a  decomiso. De acuerdo con la regla 32.2 del Reglamento Federal de  Procedimientos Penales, los acusados, por la presente, notificados  que de ser condenados por las violaciones imputadas en esta Acusación  formal, dichos acusados cederán a favor de los Estados Unidos  toda propiedad rastreable, derivada de, intercambiable con, o un  sustituto para alguna propiedad que constituya ganancias de los  delitos de los  acusados, y toda propiedad utilizada o con intención  de ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de los  delitos imputados.  

(De  acuerdo a la Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos)  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ  por el Cargo Uno atribuido en la Acusación  Formal No. 1:16-cr-256,  dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de BARBOSA  ÁLVAREZ,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del  cargo que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de JORGE  EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ a  que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones –  todas las garantías debidas a su condición de  justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  85.155.097, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el Cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No. 1:16-cr-256  de 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Virginia.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          36-40 carpeta adjunta.  

2          Folios 130-137 Carpeta adjunta.  

3          Folios          2-4 ibídem.  

4          Folios          7-15 ibídem.  

5          Folios 48-51 Carpeta adjunta.  

6          Folios130-137          Carpeta adjunta.  

7          Folio          147 ibídem.  

8          Folios          114-120 ibídem.  

9          Folios          149-158 ibídem.  

10          Folio          113 Carpeta          adjunta.  

11          Folio          168 ibídem.  

12          Folios 123-128          ibídem.  

13          Folio          53 carpeta adjunta.  

14          Folios          54-56 Carpeta adjunta.  

15          Folio          41 ibídem.  

16          Folios          1-2 cuaderno Corte.  

17          Folios          11 y 25 Cuaderno Corte.  

18          Folios          32-34 ibídem.  

19          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

20          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

21          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folio          52 carpeta adjunta.  

24          Folios          11-12 carpeta adjunta.  

25          Cada acusado será referido de ahora en adelante por la          porción del nombre que se encuentra en letras mayúsculas          en este párrafo.  

26          Folios          49-50 carpeta adjunta.  

27          Folio          151 carpeta adjunta.  

28          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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