CP079-2018(51654)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP079-2018  

Radicación  n° 51654  

Acta  171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS  LÓPEZ PELÁEZ, solicitada por el Gobierno de Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

El  11 de julio de 2017 el Gobierno de Estados Unidos de América  mediante Nota Verbal 1007, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ÓSCAR ANDRÉS  LÓPEZ PELÁEZ, requerido por delitos federales de  narcóticos, según la acusación No. 4:17CR73  dictada el 10 de mayo de 2017, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.  

El  17 de julio de ese año, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura de LÓPEZ PELÁEZ con dicha  finalidad, la cual se materializó el 20 de septiembre en la  vía pública, calle 54 Nro. 28-08 del barrio Las  Mercedes de Palmira (Valle).  

El  15 de noviembre del mismo año el Gobierno de los Estados  Unidos mediante Nota Verbal No. 1869 formalizó la solicitud de  extradición de LÓPEZ PELÁEZ.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2656 del 15 de  noviembre de 2017 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que para las Partes se  encuentran vigentes en materia de cooperación judicial mutua:  la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso la  práctica de una de las pruebas solicitadas por la defensa,  mientras negó las demás por su falta de pertinencia y  conducencia.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

MINISTERIO  PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después  de relacionar la actuación procesal y verificar la  documentación sustento de la solicitud de extradición,  preliminarmente considera que con atención a la fecha de los  hechos y lugar de su comisión, ningún impedimento  existe para su otorgamiento.  

En  relación con los requisitos para concederla exigidos por el  Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al  trámite según lo conceptuara el Ministerio de  Relaciones Exteriores, señala que la documentación  aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de  doble incriminación y la equivalencia de la providencia  dictada en el país solicitante con la del sistema procesal  penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley.  

En  el evento de la emisión de concepto favorable a la  extradición, pide exhortar al Gobierno Nacional para que  advierta al país extranjero que la entrega de la persona  solicitada lo limita a juzgarla únicamente por la conducta que  la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que  protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de  la Constitución Política, no podrá ser sometida  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

DEFENSA  

Manifiesta  que a la Corte le corresponde constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los hechos que  sustentan el pedido de extradición, por lo cual advierte que  según lo establecido en la actuación el requerido viene  siendo juzgado y pronto será condenado por haberse producido  su captura en situación de flagrancia en razón de los  mismos, aspecto que a su juicio debe ser tenido en cuenta al momento  de la emisión del concepto.  

En  caso contrario, solicita prevenir al Gobierno para que en el evento  de autorizar la extradición, LÓPEZ PELÁEZ sea  juzgado por la conducta prevista en la acusación, y en caso de  condena, no le sea impuesta la pena de muerte, prisión o  destierro, o cualquier otra sanción que vaya en contravía  de la Constitución Política y los tratados  internacionales de derechos humanos, debiendo computarse el tiempo  que ha permanecido detenido por cuenta de este trámite.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

En  consecuencia, procederá a verificar el cumplimiento de los  requisitos previstos en el libro V Capítulo II de la Ley 906  de 2004 sobre la extradición respecto de ÓSCAR ANDRÉS  LÓPEZ PELAÉZ, requerido por hechos cometidos bajo su  vigencia, de acuerdo con los cuales:  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre  aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá  y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a  Guatemala y México para su distribución. Porciones de  estos cargamentos de cocaína eran finalmente importados a los  Estados Unidos para su distribución, y las utilidades  provenientes de la venta de estos narcóticos eran entonces  transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

Johan  Sebastián Salas Torres es un asociado de narcóticos de  José Feliciano Góngora Solís y ayuda a su tío,  Gerson Camilo Torres Ramos, con operaciones de transporte marítimo  de los narcóticos. Salas Torres coordina la logística  de estos cargamentos marítimos de cocaína y coordina el  recibo y desembolso del dinero efectivo de sus operaciones de  cocaína.  

Óscar  Andrés López Peláez es también un  asociado de narcóticos de Góngora Solís y Salas  Torres y colabora con las operaciones de transporte marítimo  de los narcóticos. López Peláez también  le colabora a Salas Torres en realizar tareas diarias para las  operaciones de tráfico de narcóticos en Colombia3”.  

VALIDEZ  FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No. 4:17CR73 del 10 de mayo de 2017, en  la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Sherman, a Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María  José”  o  “Nando”,  Carlos Rubén Barrios Santander alias “Iván”  o “Pogba”,  Uber Manuel Matute Castillo alias “Farru”,  Hernando José Uscátegui Santacruz alias “Flaco”,  Jorge Luis Orozco alias “Coste”,  Jhon Jairo Valencia Castro alias “Vegueta”,  Carlos Alberto Quiñones Segura alias “Beto”  o “Carlos  Alberto”,  Jesús Alfredo Quiñones Filoteo alias “Chucho”  Johan Sebastián Salas Torres alias Sebastián”  y ÓSCAR  ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ,  de concertarse para fabricar y distribuir cocaína o cinco  kilos o más de dicha sustancia.  

2.  Copia de la orden de arresto de LÓPEZ PELÁEZ, impartida  en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  959(a), 960, 963 del título 21; y 2 del título 18 del  Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia  se refiere Christopher A. Eason Fiscal Auxiliar del Fiscal de  Distrito Oriental de Texas.  

4.  Declaración jurada rendida el 5 de octubre de 2017 por el  citado testigo y de Jackie Cypert Agente Especial de la DEA, en las  cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos y las  leyes pertinentes, los antecedentes y las pruebas que sustentan la  acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración  juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud  formal para la extradición de Colombia a ese país de  ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ; cuya copia  fiel se conserva en los archivos oficiales de esa oficina en  Washington D.C.  

6.  Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara  haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y  solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.  

7.  Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis Wollen,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en  Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho  funcionario y de los documentos anexos al trámite.  

En  consecuencia la documentación anterior, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ.  

PLENA  IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que LÓPEZ PELAÉZ es ciudadano de Colombia,  nacido el 30 de marzo de 1990 y portador de la cédula de  ciudadanía No. 1.113.645.362.  

La  persona aprehendida en la vía pública frente al liceo  Montessori de la 54 número 28-08 del barrio las Mercedes de  Palmira Valle, por miembros de la Policía Nacional adscritos a  la Dirección de Antinarcóticos y que fuera dejada a  disposición de la Fiscalía, en razón de la orden  de captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradición.  

Los  datos suministrados al momento de su captura y consignados en el acta  correspondiente, coinciden con los citados en las notas diplomáticas,  sin que en relación con su identidad hiciera observación  alguna cuando fue privado de su libertad ni durante el trámite.  Su abogado tampoco la ha puesto en duda.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la reseña  decadactilar practicada por policía judicial, se corresponden  entre sí con las que se hallan en la Dirección Nacional  de Identificación de la Registraduría Nacional del  Estado Civil a nombre de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ  PELÁEZ con cédula de ciudadanía 1.11.645.362,  estableciéndose de esta manera su plena identidad.  

EL  PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN  

Para  verificar su cumplimiento, es pertinente confrontar los cargos en los  cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos  punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su  denominación jurídica, y determinar que la sanción  penal mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4)  años.  

“Cargo  uno. Violación: Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. (Concierto para fabricar y  distribuir cocaína con la intención, sabiendo y  teniendo razones para creer que tal sustancia sería importada  a los Estados Unidos). Que en 2016, o aproximadamente en ese año,  e ininterrumpidamente después y hasta la fecha de la presente  acusación formal, inclusive, en las Repúblicas de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en  otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo alias “María  José” o “Nando”, Carlos Rubén Barrios  Santander alias “Iván” o “Pogba”, Uber  Manuel Matute Castillo alias “Farru”, Hernando José  Uscátegui Santacruz alias “Flaco”, Jorge Luis  Orozco alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro alias  “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura alias  “Beto” o “Carlos Alberto”, Jesús  Alfredo Quiñones Filoteo alias “Chucho” Johan  Sebastián Salas Torres alias “Sebastián” y  ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ,  los acusados, a sabiendas e intencionalmente se reunieron,  concertaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados  Unidos para fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia  controlada de la Categoría II, intencionalmente, sabiendo y  teniendo razones para creer que la cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. En violación de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

“Cargo  dos. Violación: Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos. (Fabricar y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína intencionalmente,  sabiendo y teniendo razones para creer que la cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos). Que en 2016, o  aproximadamente en ese año, e ininterrumpidamente después  y hasta la fecha de la presente acusación formal, inclusive,  en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala y México y en otros lugares, Ángel Hernando  Torres Caicedo alias “María José” o  “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander alias  “Iván” o “Pogba”, Uber Manuel Matute  Castillo alias “Farru”, Hernando José Uscátegui  Santacruz alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco alias “Coste”,  Jhon Jairo Valencia Castro alias “Vegueta”, Carlos  Alberto Quiñones Segura alias “Beto” o “Carlos  Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones Filoteo alias  “Chucho” Johan Sebastián Salas Torres alias  “Sebastián” y ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ  PELÁEZ,  los acusados, a sabiendas e intencionalmente se instigaron y  secundaron entre sí para fabricar y distribuir a sabiendas  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la  Categoría II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones  para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos. En violación de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  21. Secciones: 959(a) Fabricación o distribución con el  fin de importación ilícita. Será ilegal que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de  la categoría I o II…  

960  (a) Los actos ilícitos. Toda persona que… (3) en  contravención del artículo 959 de este título,  fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de  distribuirla o la distribuya, será condenada como se establece  en la subsección (b) de esta sección.  

(b).  Penas. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta  sección que implica… 5 kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,…  la persona que cometa dicha violación será condenada a  un término de prisión no menor de 10 años ni  mayor de cadena perpetua…  

963  La Tentativa y la conspiración. Toda persona que intente  cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en  este título estará sujeta a las mismas sanciones  previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la  tentativa de delito o del concierto para delinquir”.  

Titulo  18. Sección 2. Instigar y Secundar. (a) Quien cometa un delito  contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija,  induzca o procure su comisión, será castigado como  autor principal”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la Ley  1121 de 2006, que describe la conducta del concierto contenida en la  sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; y 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011,  que tipifica el delito de narcotráfico y prevé su  punibilidad, descritos en las secciones 959 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

El  primero sanciona  con prisión mínima de seis (6) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  cualquiera de las modalidades de  narcotráfico, en tanto del contexto de la acusación  como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición, se infiere que el requerido es acusado de  asociarse con otras personas para fabricar y distribuir cocaína.  

El  segundo con  atención a la cantidad de la cocaína, consagra prisión  de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses,  para el que la elabore y suministre, conductas equivalentes a la  fabricación y distribución atribuidas en el cargo dos  del indictment.  

En  tales condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del  artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de  la doble incriminación se hallan satisfechas, como quiera que  los delitos por los cuales ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ  PELÁEZ es requerido en extradición se encuentran  tipificados en el Código Penal colombiano y la pena prevista  para ellos, supera los cuatro (4) años de prisión.  

EQUIVALENCIA  DE LAS PROVIDENCIAS  

La  Corte encuentra que la acusación No. 4:17CR73 presentada al  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas División de Sherman, guarda similitud con el escrito de  acusación de la Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala lo  emitirá favorablemente a la extradición del ciudadano  colombiano ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, por  los dos (2) cargos imputados en la acusación No. 4:17CR73  presentada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de  Sherman.  

Lo  anterior en razón a que los hechos por los cuales es requerido  no han sido objeto de juzgamiento en nuestro país, dado que  conforme con la información obtenida con sustento en las  pruebas ordenadas a petición de la defensa, se tiene que el  Fiscal 10 Especializado comunicó que en la averiguación  76001600019320201628386 sólo aparece como indiciado Jhon  Alexander Burbano García por el delito de lavado de activos, y  precisó que tampoco obra información proveniente de  interceptación de comunicaciones ni registros de audio que  comprometan en el mismo a LÓPEZ PELAEZ.  

Adicionalmente,  la Fiscalía 41 adscrita a la Dirección Especializada  contra las Organizaciones Criminales, dio a conocer que en la  investigación 527356000540201600014 adelantada por el delito  de tráfico, fabricación o porte de sustancias  estupefacientes, la cual actualmente se encuentra en etapa de juicio,  no se “infirió  la participación en la comisión”  de ese tipo penal de la persona requerida en extradición.  

En  tales circunstancias, contra LÓPEZ PELÁEZ las  autoridades de nuestro país no adelantan investigación  alguna relacionado con los hechos objeto de la solicitud de  extradición.  

CONDICIONAMIENTOS  AL GOBIERNO NACIONAL  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR  ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, la Corte juzga pertinente  imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como  piden el Ministerio Público y el apoderado de confianza.  

La  prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua  prevista para los delitos por los cuales es requerido, o someterlo a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, son  exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo  por  el cargo autorizado en este trámite, según lo indicado  en precedencia.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del  reclamado en extradición,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado  solicitante le garantice su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído,  absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a  su libertad, incluso después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón del delito por el cual se autoriza su extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón  de este trámite.  

Finalmente  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la eventual imposición de una sentencia de  carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará  acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ÓSCAR  ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, para que responda por los  dos (2) cargos imputados en la acusación No. 4:17CR73  presentada el 10 de mayo de 2017 al Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 36, carpeta 2017-162.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Folio          45, carpeta 2017-162.  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *