CP078-2018(51250)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP078-2018  

Radicación  No. 51250  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Etelberto  Payán Salazar,  la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 0735 del 31 de mayo de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de Etelberto  Payán Salazar, quien  es  solicitado para que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos”  ante la Corte para el Distrito Sur de Florida, donde el 10 de enero  de 2017 se le dictó la acusación No.  17-20016-CR-MOORE/McALILEY, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  distribuir por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería  importada a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Sección 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de  los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

La investigación de  las fuerzas del orden reveló que a comienzos o alrededor del  30 de junio de 2015 hasta por lo menos el 10 de enero de 2017,  Francisco Pineda Paredes, José Alex Mejía Díaz,  Etelberto Payán Salazar, José Alex Cabeza Olaya, José  Yuibin Orobio Cifuentes, Nerlin Pineda Paredes y Omar Olmedo Paredes  fueron  co-asociados en una organización de tráfico de  narcóticos a gran escala que operaba en Colombia, Ecuador,  Centroamérica y México. Información recibida de  comunicaciones interceptadas judicialmente en Colombia, testigos y  otra evidencia, indica que los acusados y sus co-asociados cercanos,  incluido Tomás Martínez Minota, importaron de  contrabando cantidades numerosas de cocaína desde Sudamérica  a Centroamérica por medio de lanchas-rápidas, cuyo  destino final era los Estados Unidos a través de México.  Según las comunicaciones interceptadas legalmente, entre julio  de 2015 y  julio de 2016, la  Guardia Costera  de los Estados Unidos, la Armada de Colombia, la Guardia Costera  del Salvador, la  Guardia Costera de Costa Rica y la Marina de Ecuador incautaron,  en diez  operativos diferentes, aproximadamente 8.400  kilogramos de  cocaína de embarcaciones en las costas de Colombia, México,  El Salvador, las Islas  Galápagos,  Costa Rica y Guatemala. Dichos operativos ocurrieron el: 1)  24 de julio de  2015 (458  kilogramos  aproximadamente); 2)  12 de octubre de  2015 (600  kilogramos  aproximadamente); 3)  8 de marzo de  2016 (238  kilogramos  aproximadamente); 4)  19 de marzo de  2016 (350  kilogramos  aproximadamente); 5) 22  de mayo de 2016  (1.026 kilogramos  aproximadamente); 6)  28 de mayo de  2016 (1.720  kilogramos  aproximadamente); 7)  10 de junio de  2016 (1.007  kilogramos  aproximadamente); 8)  7 de julio de  2016 (750  kilogramos  aproximadamente); 9)  18 de julio de  2016 (297  kilogramos  aproximadamente) y 10)  27 de julio de  2016 (1.964  kilogramos  aproximadamente).  

Los acusados no participaron  de manera individual en cada envío, pero comunicaciones  interceptadas legalmente revelan que todos ellos fueron parte del  delito de concierto en varias ocasiones de diferentes maneras. Según  la evidencia reunida  por los investigadores, Francisco Pineda Paredes es un líder  de alto nivel en la organización de tráfico de  narcóticos. Él le imparte órdenes a Martínez  Minota y ha invertido en las cargas de cocaína despachadas por  dicha organización. Mejía Díaz es el líder  de una organización de tráfico de narcóticos  diferente, la cual trabaja con Martínez Minota y su  organización. Payán Salazar trabaja para Martínez  Minota y se encarga de rastrear las lanchas-rápidas mediante  GPS una vez que parten. Cabeza Olaya suministra la logística a  los tripulantes tanto antes como durante los envíos. Orobio  Cifuentes es el secretario de Francisco Pineda Paredes y el  responsable de manejar y administrar las utilidades obtenidas de los  envíos de cocaína. Nerlin Pineda Paredes controla y  maneja tanto el almacenamiento como el transporte de la cocaína  a los lugares de distribución. Olmedo Paredes ayuda en el  cargue y despacho de las embarcaciones y coordina la logística  de los mismos.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 07352  y 14793  del 31 de mayo y 15 de septiembre de 2017, respectivamente, a través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y  formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que Etelberto  Payán Salazar “también  conocido como “América”,  también  conocido como “Piri”,  también  conocido como “Africa”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 26 de enero de 1969, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 5.302.939”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY4  proferida el 10 de enero de 2017, en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Joseph  M. Schuster6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y de Jeremy  Youngblood7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del  requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado  Etelberto  Payán Salazar,  número de documento (NUIP) 5.302.9399.  

3.  En el país se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0735 del 31 de mayo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Etelberto  Payán Salazar y,  éste con Resolución del 29 de junio siguiente, profirió  la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 19 de julio 2017, con fundamento en tal orden, el requerido fue  aprehendido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la  cédula de ciudadanía No. 5.302.93912.  

3.3.  El 15 de septiembre de 201713  la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 1479 de igual data14,  junto con los anexos.  

En  dicha comunicación conceptuó que para las partes se  encuentra vigente  “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988”.  A su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado  por el aludido instrumento, el trámite se debe regir por lo  previsto en “el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 19 de septiembre de  201715.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día  17 de octubre de la misma anualidad se  le reconoció personería adjetiva al defensor público  asignado al requerido y se ordenó correr el traslado para  pedir pruebas16.  

Durante  este interregno Payán  Salazar  nombró abogado de confianza.  

3.6.  Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público  como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de  convicción.  

3.7.  Mediante  providencia  del  6 de diciembre de 201717,  se negó la práctica de las pruebas solicitadas y de  oficio se dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz a fin de  establecer si Etelberto  Payán Salazar  figura en los listados presentados por los representantes de las  FARC-EP como integrante de dicho grupo.  

3.8.  Con auto del pasado 13 de febrero, atendiendo  petición de la  defensa, se ordenó la valoración del reclamado por  parte del Instituto de Medicina Legal a efectos de determinar su  estado de salud y si el mismo es incompatible con la reclusión  intramural.  

3.9.  Allegada  la prueba ordenada y el dictamen médico legal, el 25 de abril  del presente año se dio traslado a las partes en orden a que  presentaran alegatos de conclusión.  

3.10.  En este término, Payán  Salazar  confirió poder a una abogada a efectos de que lo representara,  a quien se le reconoce personería adjetiva para que actúe.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido indica,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de  estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en el artículo 340  ibídem,  que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376  del Código Penal, bajo la denominación jurídica  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al  tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están  sancionados con penas superiores a 4 años.  

De  otra parte advierte que la asesora jurídica de la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz informó que Etelberto  Payán Salazar no  se encuentra relacionado en los listados remitidos al Gobierno  Nacional por los voceros de las FARC-EP.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple,  puesto que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se  identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de Etelberto  Payán Salazar.  

En  consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente  respecto de la petición de extradición del requerido y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni  sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.  

LA  DEFENSA  

Aduce,  una vez refirió a la actuación surtida, al derecho a la  vida, a la salud y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017,  que el individuo sujeto de la petición de extradición  goza de la protección de los derechos fundamentales  reconocidos en convenios internacionales y que nada justifica su  violación.  

En  ese sentido, agrega, los tratados de extradición establecen  compromisos llamados a aplicar las normas protectoras de los derechos  humanos, de ahí que para las partes tienen valor no solo como  norma internacional sino como ley respetuosa de los derechos humanos,  más allá de las regulaciones específicas de cada  ordenamiento.  

En  criterio de la defensora, el sistema de garantías reconocido  en dichos tratados estaría integrado como mínimo por  determinados derechos que reconocen los instrumentos internacionales  como el derecho a  la vida, a un juicio justo, al debido proceso, al  derecho de defensa, al acceso a  la administración de justicia  y a no recibir torturas, tratos crueles e inhumanos, cuyo contenido  se concreta en una serie de obligaciones, exigibles a todos los  Estados.  

Por  tanto, estima que se debe reconocer la existencia de normas  internacionales que imponen fundamentar las decisiones sobre  extradición, garantía a la dignidad humana, a la  libertad personal, al debido proceso, al derecho de defensa y al  acceso a la administración de justicia.  

Advierte,  que  en  el presente trámite, el requerido en extradición  presenta un grave estado de salud que le ha ocasionado un deterioro  físico que ha venido en aumento a causa de las diversas  enfermedades que padece como lo muestra su historia clínica y  lo diagnosticó Medicina Legal.  

Afirma  que en casos como éste, por iniciativa legislativa se ha  considerado la posibilidad de restringir la extradición que  lamentablemente no llegó a convertirse en ley; no obstante,  teniendo en cuenta la fase terminal en la que se encuentra Etelberto  Payán Salazar, se  debe emitir concepto desfavorable, por respeto a sus derechos  fundamentales a la vida, dignidad personal y eventualmente a una  muerte en condiciones dignas.  

De  otro lado, solicita esperar para mejor proveer, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 001 del 4 de  abril de 2017, que el Comité Técnico Interinstitucional  creado mediante Decreto No. 1174 de 2016, verifique si Etelberto  Payán Salazar  es integrante de las FARC-EP.  

De  manera subsidiaria aduce que de no acogerse sus argumentos, se  condicione la extradición de Payán  Salazar  al respeto de sus derechos fundamentales como nacional colombiano,  especialmente los referidos a su gravísimo estado de salud.  

Por  ende, pide que en punto de los condicionamientos se exhorte al  ejecutivo a exigir al país extranjero que garantice al  reclamado los derechos consagrados en el artículo 494 del  Código de Procedimiento Penal, le ofrezca posibilidades reales  de tener contacto regular con sus familiares más cercanos y,  que de resultar condenado, se tenga como parte de la pena el tiempo  que ha permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite.  

De  igual manera, que el traslado de Payán  Salazar  se lleve a cabo sin poner en riesgo su existencia y tenga acceso a  los tratamientos médico-científicos que le permitan  tener una vida viable y digna, considerando las recomendaciones del  médico legista consignadas en el dictamen pericial que se le  practicó.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Para  abordar el estudio sobre la procedencia o no de la entrega del  requerido Etelberto  Payan Salazar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y  los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el  exterior y  en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem20,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Etelberto  Payán Salazar habrían  ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY,  “desde  al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de  2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta  acusación formal”23,  el  10 de enero de 2017.  

A  su vez, el Agente Especial Jeremy  Youngblood,  en su declaración jurada24,  precisó que los hechos empezaron “por  lo menos alrededor del 30 de junio de 2015”;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna sobre el particular.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY25,  se indica que las infracciones se habrían cometido en  “Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares26.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Jeremy  Youngblood en  la cual se señaló que el reclamado junto con otros,  hacen parte de una organización de tráfico de drogas a  gran escala  que opera  “en Colombia, Centroamérica y México”27.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Etelberto  Payán Salazar en  la acusación No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY , traspasaron las  fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación  No. 17-20016-CR-MOORE/McALILEY, éste se habría asociado  con otras personas “para  distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia controlada sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem28  como circunstancias que inhiben la extradición.  

En  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega. Además, el  requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de  donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.  

5.    Frente a la prescripción de la acción penal.  

Teniendo  en cuenta que el concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes, delitos en los que se adecuan los comportamientos  que se atribuyen al requerido, se encuentran sancionados con penas  máximas de 18 y 30 años respectivamente, es claro que  la acción penal no ha prescrito teniendo en cuenta la fecha de  ocurrencia de los hechos y la de la formulación de la  acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  83 y 86 del Código Penal.  

6.  En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017.  

De  acuerdo con la certificación expedida por la Asesora Jurídica  de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz29,  Etelberto  Payán Salazar no  está incluido en los listados remitidos por los representantes  de  las FARC-EP,  razón por la cual no se encuentra acreditado como miembro esa  agrupación  rebelde  

Por  tanto, carece de objeto esperar a la verificación por parte  del Comité Técnico Interinstitucional, como lo pretende  la defensa, pues tal estudio está restringido a las personas  que hayan sido incluidas en los listados suscritos por los voceros de  los grupos armados organizados al margen de la ley, que no es el caso  del reclamado.  

En  ese orden de cosas, es claro que en este evento no se configura la  prohibición que establece el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo No. 001 de 2017, que consagra la garantía  de no extradición para los integrantes de las FARC-EP, por  cuanto en relación con Etelberto  Payán Salazar tal  condición no fue reconocida como para que por tal causa no  haya lugar a su extradición.  

I.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Etelberto  Payán Salazar por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  17-20016-CR-MOORE/McALILEY  dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida30,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Joseph  M. Schuster31,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Jeremy  Youngblood32,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.33,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores34  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0735 del  31 de mayo de 201735,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Etelberto  Payán Salazar,  “también  conocido como “América”, también conocido  como “Piri”, también conocido como “Africa”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 26 de enero de 1969, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 5.302.939”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 18 de julio de 2017, día en que el solicitado fue  notificado de la resolución de captura con fines de  extradición, así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado36,  el acta de notificación y constancia de buen trato, así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión  del requerido37,  se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente  es el titular de la cédula de ciudadanía No.  5.302.939 que  figura  a  nombre de  Etelberto Payán Salazar.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Etelberto  Payán Salazar es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Sur de Florida en razón de la acusación No.  17-20016-CR-MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 201738,  mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:  

Desde  al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de  2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta  acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los  acusados:  

(…)  

ETELBERTO  PAYÁN SALAZAR  

alias  “América”  

alias  “Piri”  

alias  “Africa”  

(…)  

A  sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir  una sustancia controlada de la categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería ilícitamente importada a los Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2);  todo ello en transgresión de los dispuesto en el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de  su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que era  razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en  el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Secciones 963 y 960(b)(1)(B).  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  elaboración o distribución de una Sustancia Controlada  

            

a. Elaboración          o distribución con fines de importación ilícita.           Será ilícito que toda persona elabore o distribuya          una sustancia controlada de la categoría I o II o          flunitrazepán o un producto químico listado con la          intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer          que dicha sustancia será importada ilícitamente a los          Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de          la Costa de los Estados Unidos.

b. Será          ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia          química listada…  

            

1. con          la intención o a sabiendas que la sustancia química          será usada para elaborar una sustancia controlada; y  o          producto sea importado ilícitamente a los Estados Unidos…  

            

2. Con          la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para          creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente          a Estados Unidos…  

(…)  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos  A  

            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que  

(…)            

3. Contraviniendo          lo dispuesto en la sección 959 de este Título, elabore          o posea con la intención de distribuir o distribuya una          sustancia controlada, será castigada conforme se establece en          la subsección (b) de esta sección.  

            

b. Penas  

            

1. En          caso de un transgresión de lo dispuesto en la subsección          (a) de esta sección que involucre-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

(…)  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa   de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer cualquier  delito descrito en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión  era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.  

A  su vez, el Agente de la DEA, Jeremy  Youngblood39,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

6.  Una investigación realizada por autoridades del orden público  reveló que los acusados son conspiradores en relación  con una organización de tráfico de drogas (OTD) de gran  escala que opera en Colombia, Centroamérica y México.  El concierto para delinquir empezó por lo menos alrededor del  30 de junio de 2015 y continuó hasta la fecha de la acusación  formal. La información recibida de testigos cooperadores y  otras pruebas indican que PAREDES, MEJÍA, PAYÁN,  CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO y sus coconspiradores, entre ellos  Tomás Martínez Minota (“Martínez”),  contrabandearon embarques de gran envergadura de cocaína de  Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los  Estados Unidos a través de México.  

II.  ANTECEDENTES  

7.  Desde el mes de enero de 2015, las autoridades del orden  público colombianas monitorearon legalmente las conversaciones  de Martínez y otros miembros de la OTD a través de  interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia. Con base en  esas interceptaciones, las autoridades del orden público  colombianas se enteraron de que Martínez es un líder en  una organización de transporte marítimo de cocaína  y un agente de cocaína basado en Colombia. La OTD usa lanchas  rápidas (“GFV”) para transportar grandes cantidades  de cocaína de Colombia a Centroamérica y opera en  Ecuador y Colombia. Martínez  también coordina con  recibidores de cocaína centroamericanos y mexicanos para  transportar las ganancias  de los embarques  de cocaína de vuelta a Colombia.  Estas comunicaciones interceptadas revelaron  que Martínez recibía órdenes de embarque de  PAREDES. Luego, Martínez  le transmitía  las órdenes de embarque a PAYÁN, CABEZA,  OROBIO, NERLÍN, OLMEDO y  otros  miembros de la organización  Martínez. Las comunicaciones interceptadas  revelaron que  la organización  de Martínez  también trabajaba con otras  organizaciones de tráfico  de drogas ubicadas en Colombia.  Además de ayudar  a la organización  de Martínez,  estas organizaciones  externas  también invertían  cocaína  en embarcaciones que Martínez  coordinaba  zarpar  de Colombia.  

8.  Cada uno de los acusados en esta investigación  desempeñaba  un papel diferente en la OTD. PAREDES es un líder de alto  nivel de la organización Martínez. PAREDES es un  inversionista de cocaína en cargas que despacha la OTD. A  menudo, Martínez  y  otros  buscan  a PAREDES  para  obtener la aprobación para despachar lanchas rápidas de  Colombia. MEJÍA es el líder de una organización  de tráfico de drogas aparte que trabaja con la OTD Martínez  y ha invertido cocaína con la OTD Martínez que se ha  puesto en embarcaciones que han partido de Colombia con destino a  Centroamérica y México. MEJÍA tiene su propia  infraestructura y envía sus propios botes, pero también  trabaja como inversionista de cocaína con otras organizaciones  de tráfico de drogas. PAYÁN trabaja para Martínez  y ayuda con el rastreo de las señales de localizador de GPS en  las lanchas rápidas una vez que éstas han zarpado de  Colombia. PAYÁN obtiene los localizadores de GPS y se los  proporciona a los miembros de la organización que manejan el  despacho de las lanchas rápidas. Una vez que las lanchas  rápidas están en el agua, luego PAYÁN rastrea  con su computadora a las lanchas rápidas y le proporciona  actualizaciones a Martínez y los miembros que manejan los  lugares de reabastecimiento de combustible o de transferencia. CABEZA  apoya la infraestructura de logística de la OTD y tiene  comunicación directa con los miembros de la tripulación  del transporte durante el despacho y se lo informa a la OTD. CABEZA  también ayuda con el reabastecimiento de combustible de las  embarcaciones cuando están en el agua. CABEZA también  se encarga de coordinar el hospedaje de los miembros de la  tripulación del bote. OROBIO es el secretario de la OTD  Martínez y el secretario principal de PAREDES. OROBIO cuenta  el dinero de la OTD Martínez, maneja y controla las ganancias  que recibe la OTD de los transportes de cocaína. PINEDA  controla y maneja el almacenamiento de la cocaína de la OTD.  PINEDA también controla y maneja el movimiento y transporte de  cocaína de los lugares de almacenamiento a las embarcaciones  ubicadas en las zonas de zarpe. OLMEDO trabaja para Martínez y  ayuda a embarcar la cocaína a bordo de las embarcaciones y a  despachar las embarcaciones con cocaína de Colombia a  Centroamérica; además, OLMEDO coordina y maneja la  logística de las lanchas.  

            

II. PRUEBAS  

9.  Entre el mes de julio de 2015 y el mes de julio de 2016, la Guardia  Costera de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia  Costera salvadoreña, la Guardia Costera costarricense y la  Armada ecuatoriana incautaron aproximadamente 8400 kilogramos de  cocaína en diez incautaciones separadas de embarcaciones en  las aguas costeras de Colombia, México, El Salvador, las Islas  Galápagos, Costa Rica y Guatemala. Estas incautaciones  ocurrieron el: 1) 24 de julio de 2015 (aproximadamente 458  kilogramos) (“Incautación 1”); 2) el 12 de octubre  de 2015 (aproximadamente 600 kilogramos) (“Incautación  2”); 3) el 8 de marzo de 2016 (aproximadamente 238 kilogramos)  (“Incautación 3”); 4) el 19 de marzo de 2016  (aproximadamente 350 kilogramos) (“Incautación 4”);  5) el 22 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.026 kilogramos)  (“Incautación 5”); 6) 28 de mayo de 2016  (aproximadamente 1.720 kilogramos) (“Incautación 6”);  7) el 10 de junio de 2016 (aproximadamente 1.007 kilogramos)  (“Incautación 7”); 8) el 7 de julio de 2016  (aproximadamente 750 kilogramos) (“Incautación 8”);  9) el 18 de julio de 2016 (aproximadamente 297 kilogramos)  (“Incautación 9”); y 10) el 27 de julio de 2016  (aproximadamente 1.964 kilogramos) (“Incautación 10”).  

10.  Entre alrededor del 24 de julio de 2015 y alrededor del 26 de julio  de 2016, interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente  de Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJÍA,  PAYÁN, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre sí  y con otros coconspiradores, incluso Martínez, sobre asuntos  de los diez embarques de cocaína que se describieron  anteriormente. Cada uno de los acusados individualmente no tomó  parte en cada uno de los diez embarques de cocaína, más  bien, conforme se describe a continuación, todos los Acusados  participaron, en diferentes momentos en el curso del concierto para  delinquir en la planificación y/o ejecución de los  zarpes de los embarques de cocaína que fueron incautados. Las  descripciones que se indican a continuación son  representativas de las interceptaciones de comunicaciones autorizadas  judicialmente entre los Acusados y sus coconspiradores en relación  con las diez incautaciones.  

11.  En relación con la incautación del 24 de julio de 2015  (Incautación 1), el 12 de julio de 2015, las autoridades del  orden público colombianas realizaron una interceptación  autorizada judicialmente de la siguiente comunicación entre  Martínez y PAREDES en la que hablaban sobre las lanchas  rápidas (que se estaban usando para la operación) que  estaban listas para ser despachadas.  

12.  En relación con la incautación del 12 de octubre de  2015 (Incautación 2), las autoridades del orden público  colombianas realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: 1 de octubre de 2015  – conversación en la que Martínez llama a CABEZA y le  pregunta sobre la seguridad de la futura operación y habla  sobre la manera en que ellos van a enviar las lanchas; y el 2 de  octubre de 2015 – conversación en la que Nombre (sic)  desconocido Apellido desconocido, alias “Chavo” habla con  PINEDA sobre qué tanta cocaína está resguardada  en el lugar.  

13.  En relación con la incautación del 8 de marzo de 2016  (Incautación 3), las autoridades del orden público  colombianas realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: 29 de febrero de 2016  – CABEZA le llama a OLMEDO y hablan sobre el envío de dos  lanchas rápidas con cocaína desde el territorio de  OLMEDO y CABEZA le dice a OLMEDO que todo está listo y que él  puede despachar las dos lanchas rápidas cuando sea seguro  hacerlo (las lanchas rápidas zarpan entre esta llamada y la  siguiente); 3 de marzo de 2016 – PAYÁN llama a un tripulante  desconocido de la primera lancha rápida y hablan sobre el  reabastecimiento de combustible de la lancha; y el 8 de marzo de 2016  – un tripulante de la primera lancha rápida (de dos de los que  salieron) llama a PAYÁN y le dice que ellos se encuentran en  el punto de transferencia y que la Guardia Costera está allí  y PAYÁN le dice que no se muevan y que esperen a la lancha de  recepción.  

14.  En relación con la incautación del 19 de marzo de 2016  (Incautación 4), las autoridades del orden público  colombianas realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: 10 de marzo de 2016 –  Martínez llama a OROBIO y le dice que le diga a la “familia”  (PAREDES) que él (Martínez) necesita hablar con él  y luego, más tarde el mismo día, OROBIO llama a  Martínez y Martínez le pregunta a OROBIO si iban a usar  a “Piri” (PAYÁN) para esta empresa y a OROBIO se le  escucha hablando con PAREDES, que se encuentra en el fondo,  preguntándole (a PAREDES) si pueden usar a “Piri” y  PAREDES contesta que pueden hacerlo; y el 10 de marzo de 2016 –  Martínez llama a OLMEDO y le dice que se prepare para el día  siguiente.  

15.  En relación con la incautación del 22 de mayo de 2016  (Incautación 5), las autoridades del orden público de  los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: 24 de mayo de 2016 –  Martínez y PAYÁN hablan sobre la incautación de  esta embarcación, así como también la partida de  otra embarcación (que al final fue incautada por la Guardia  Costera de los Estados Unidos el 28 de mayo de 2016 en la Incautación  6).  

16.  En relación con la incautación del 28 de mayo de 2016  (Incautación 6), las autoridades del orden público  colombianas realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: 25 de mayo de 2016 –  PINEDA y OLMEDO hablan sobre poner “1.200” y OLMEDO dice  que “el señor” (PAREDES) dijo que puede poner hasta  1.500 a bordo; y el 25 de mayo de 2016 – OROBIO le da a PINEDA el  número de teléfono de PAREDES y OROBIO dice que habló  con PAREDES quien autorizó que solo pusieran 1.500 en la  embarcación porque la cocaína es suya y él  (PAREDES) está pagando el transporte también y una  llamada posterior en la que OROBIO le dice a PINEDA que marquen su  cocaína con envoltorios distintos de los de la otra cocaína  a bordo de la lancha. También en relación con la  Incautación 6, las autoridades del orden público de los  Estados Unidos interceptaron las siguientes comunicaciones: el 24 de  mayo de 2016 – Martínez y PAYÁN hablan sobre la  incautación de una embarcación que llevaba un “pequeño  rastreador” (rastreador GPS) a bordo y la llegada de la otra  embarcación; y el 25 de mayo de 2016 – Martínez y  OLMEDO hablan sobre la cantidad de cocaína que se puede llevar  a bordo de una embarcación, donde Martínez le dice a  OLMEDO que le diga a “Nerlín” (PINEDA) que él  puede poner 1.500 y que la capacidad del “camión” es  de 2.000 y OLMEDO contesta que se lo dirá (a PINEDA) una vez  que regrese y OLMEDO llama a Martínez “jefe.”  

17.  En relación con la incautación del 10 de junio de 2016  (Incautación 7), las autoridades del orden público de  los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 1 y el 2 de junio  de 2016 – PAYÁN y Martínez, incluyendo la mención  de OLMEDO y PINEDA, hablan sobre la coordinación de las  embarcaciones y su rastreo y el viaje de PAYÁN a Tumaco; el 10  de junio de 2016 – Martínez y PAYÁN hablan sobre la  ubicación de una lancha rápida que partió de  Colombia y de que la lancha se encuentra en problemas; y el 12 de  junio de 2016 – Martínez y OLMEDO hablan sobre la incautación  de la lancha rápida.  

18.  En relación con la incautación del 7 de julio de 2016  (Incautación 8), las autoridades del orden público de  los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las  siguientes comunicaciones: el 29 de junio de 2016 – PAYÁN y  Nombre desconocido Apellido desconocido (sic), alias “Nicolás”  hablan sobre la coordinación del zarpe de una embarcación;  y el 3 de julio de 2016 – PAYÁN y Nombre desconocido Apellido  desconocido, alias “PELÓN 1975” hablan sobre la  recepción de la embarcación en Guatemala y la situación  de la embarcación. Un acusado cooperador (“AC1”),  que fue aprehendido en relación con esta incautación,  también proporcionó información de que PAYÁN  y CABEZA estuvieron involucrados en el despacho de la embarcación  y el pago a los tripulantes por esta operación.  

19.  En relación con la incautación del 18 de julio de 2016  (Incautación 9), las autoridades del orden público de  los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: el 8 de julio de 2016  – Martínez y PAYÁN coordinan el movimiento de una  embarcación que contenía cocaína y Martínez  le dice a PAYÁN que se comunique con “Alex”  (CABEZA); el 10 de julio de 2016 – PAYÁN y CABEZA hablan  sobre

la situación y ubicación de la embarcación  y la distancia que queda antes del reabastecimiento de combustible;  el 10 de julio de 2016 – PAYÁN y Martínez hablan, en  lenguaje codificado, sobre la

cantidad de cocaína que ha  invertido “LAMOCHA” (MEJÍA); el 14 de julio de  2016-PAYÁN y “LAMOCHA” (MEJÍA) hablan sobre  reunirse de modo que PAYÁN pueda darle a LAMOCHA la (sic)  coordenadas que se usarán para el transporte; y el 16 de julio  de 2016 – PAYÁN y “LAMOCHA” (MEJÍA)  hablan sobre la locación de la embarcación.  

20.  En relación con la incautación del 27 de julio de 2016  (Incautación10), las autoridades del orden público de  los Estados Unidos realizaron una interceptación autorizada  judicialmente de las siguientes comunicaciones: 26 de julio de 2016 –  PAYÁN y “Naya” hablan sobre el trazado de las  coordenadas de un transporte de cocaína y al final, concuerdan  en una ruta.  

21.  Un acusado cooperante adicional (“AC2”), un traficante  marítimo de estupefacientes identificó una fotografía  de PAREDES y dijo que PAREDES es el jefe de Martínez. El AC2  también identificó una fotografía de PAYÁN  y dijo que PAYÁN trabaja para Martínez. Las autoridades  del orden público de los Estados Unidos también  realizaron una interceptación autorizada judicialmente de  conversaciones del AC2 con Martínez relacionadas con las  incautaciones 6 y 7.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Etelberto  Payán Salazar,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo  señalado en la acusación No. 17-20016 CR-MOORE/McALILEY  proferida  el 10 de enero de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida es  equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No.  17-20016-CR-MOORE/McALILEY  del  10 de enero de 2017, se observa que allí se concreta la  formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en precedencia), así como el nombre del acusado y las  conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  17-20016-CR-MOORE/McALILEY,  Joseph  M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Etelberto  Payán Salazar “mediante  varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas con  orden judicial, pruebas físicas y el testimonio de testigos”  40.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Respuesta  a los alegatos de la defensa  

Se  debe precisar, en punto a la solicitud de emitir concepto  desfavorable por el estado de salud y la fase terminal de la  enfermedad que padece el reclamado, que si bien es cierto que   Etelberto  Payán Salazar por  su condición actual, demanda  múltiples cuidados y tratamientos especiales, lo cierto es que  no está en grave estado de salud ni se encuentra en riesgo su  integridad o su vida.  

Así  se estableció en el examen médico legal que le fue  practicado, en el cual se dictaminó que “…Payán  Salazar  en  sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizados  las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados  en el anterior punto, no  es posible fundamentar un estado grave de enfermedad;  se debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) en  el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar  las medidas necesarias para su completa garantía”41(Subraya  fuera de texto).  

En  ese orden de cosas, no hay lugar a conceptuar de manera desfavorable  a la solicitud de extradición de Etelberto  Payán Salazar, como  lo solicita la defensa, como quiera que se encuentran cumplidas las  exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Así  mismo, como al requerido Etelberto  Payán Salazar  en el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Medicina  Legal se le diagnosticó:  

1  .Enfermedad renal crónica estadio 5 (terminal) en hemodiálisis  interdiaria (permanente)                              

1. Agenesia                  renal izquierda (permanente)              

2. Hipertensión          arterial Estadio II no controlada (permanente)

3. Anemia          crónica secundaria a 1. (permanente)

4. Cardiopatía          hipertensiva dilatada FEVI 40% (permanente)

5. Retinopatía          hipertensiva Grado III (permanente)

6. Esofagitis          y Gastritis por Endoscopia (transitoria)’

7. Insomnio          de conciliación y mantenimiento (transitoria).  

Así  que por ello requiere un tratamiento integral que incluye:  

1.  Realizar hemodiálisis durante 4 horas tres veces por semana  como ya se está haciendo los días lunes, miércoles  y viernes.  

2.  Requiere valoración prioritaria por medicina interna y/o  nefrología y posteriormente controles estrictos según  la periodicidad que determinen.  

3.  Valoración por nutrición y dietética para  establecer dieta para paciente renal terminal la cual debe ser por lo  menos cuatro comidas al día, hipoprotéica (1-1,2  g/kg/día), baja en sal, con

restricción hídrica,  con restricción de la ingestión de alimentos con alto  contenido en fósforo, entre otras recomendaciones.  

4.  Requiere  la  administración de forma continua e ininterrumpida de la  medicación formulada por los  médicos tratantes.  

5.  Actividad física diaria controlada y supervisada en programa  de rehabilitación.  

6.  Controles periódicos por oftalmología y psiquiatría.  

7.  Requiere la realización del doppler arterial y venoso de  miembros superiores y posteriormente control con cirugía  vascular para determinar si es posible colocación de fístula  para hemodiálisis.            

2. Realizar          los exámenes paraclínicos y de laboratorio de control          de sus patologías de base como son: Hemograma, Glucemia          Basal, Creatinina, Nitrógeno Ureico, Perfil          Lipídico, Uroanalisis,          electrólitos (calcio, potasio, fosforo entre otros)          .albúmina, proteinuria en orina de 24 horas, paratohormona,          Rx de Tórax, Electrocardiograma, densitometría ósea          y los demás que los tratantes consideren pertinentes.

3. Realizar          el esquema de vacunación establecida para paciente renal          crónico (Hepatitis          B y C, Neumococo, Influencia).

4. Su          sitio de habitación o permanencia debe tener ciertas          condiciones de salubridad dado el riesgo de infección actual          por el catéter Mahurkar el cual se encuentra expuesto; sin          hacinamiento, sin exposición al humo de cigarrillo ni pasivo          ni activo o          a          sustancias          irritantes.

5. Dado          el riesgo cardiovascular requiere estudio para enfermedad coronaria          cuando la fracción de eyección este por debajo del          40%.

6. Debe          recibir igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado          de primer nivel de atención en donde incluya MEDICINA          GENERAL, ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOGÍA basados en los          programas de promoción y prevención de la enfermedad,          así como tener el acceso al servicio de urgencias en caso de          descompensación de sus enfermedades

7. Debe          ser incluido en lista de espera para trasplante renal”42.  

Por  tanto, se exhorta  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición  del citado, se asegure de que el Estado requirente le garantice sus  derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos  médicos y rehabilitación que demandan sus  padecimientos43  como lo recomendó el  médico forense.  

3.  Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado,  a que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano44,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

4.  El  Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

5.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

6.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Etelberto  Payán Salazar bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE  

Respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Etelberto  Payán Salazar,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con el Cargo contenido en la  acusación No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY proferida  en la Corte Distrital del Sur de Florida el 10 de enero de 2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Etelberto  Payán Salazar,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          40, carpeta anexos.  

2          Folio          27, carpeta anexos.  

3          Folio          38 ídem.  

4          Folios          156-158 ídem.  

5          Folios          146-154 ídem.  

6          Folios          135 al 143, carpeta anexos.  

7          Folios          174 al 187, carpeta anexos.  

8          Folio          164 ídem.  

9          Folio          193 ídem.  

10          Folio          34 ídem. Oficio DIAJI No 1226 del 31 de mayo de 2017.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          6 ídem.  

13          Folio          45, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 2149.  

14          Folio          54 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11, cuaderno de la Corte.  

17          Folios          43 al 55, cuaderno Corte.  

18          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

19          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

20          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

21          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folio          156, carpeta anexos.  

24          Folios 174 al 187 ídem.  

25          Folio          156-158 ídem.  

26          Folios 156 ídem.  

27          Folio          174 y ss, carpeta anexos.  

28          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

29          Folio 98, cuaderno de la Corte.  

30          Folio          156, carpeta anexos.  

31          Folio          135 a 143 ídem.  

32          Folios          174 a 187 ídem.  

33          Folio          62, carpeta de anexos.  

34          Folio          61 ídem.  

35          Folios          40 a 44 ídem.  

36          Folios          10, carpeta anexos.  

37          Folio          11 ídem.  

38          Folio          118, carpeta de anexos.  

39          Folio          174, carpeta de anexos.  

40          Folio 142, carpeta anexos.  

41          Folio          109, carpeta anexos.  

42          Folios          107 al 109, carpeta anexos.  

43          En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31          jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP,          29 ago. 2012, rad. 38722.  

44          Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep.          2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del          ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a          su nacionalidad consagrados en la Constitución Política          y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.      

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