CP074-2018(51242)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP074-2018  

Radicación  N° 51242  

Acta  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Jhon Jairo Valencia Castro.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1015 del 11 de julio de 2017 el Gobierno de  los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano Jhon Jairo Valencia Castro para efectos de que  comparezca en ese país a juicio por delitos federales de  tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación  No. 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que  efectuada aquélla el 19 de julio siguiente en la ciudad de  Tumaco, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1464 del 13  de septiembre de 2017 deprecó formalmente la extradición  del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y  traducida la documentación que sigue:  

1.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de  Texas, en la que precisa los hechos materia de acusación,  indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes  aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país  en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite  surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta  solicitud y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es de las secciones 2 y 3282 del  Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 10 de mayo de 2017 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través  de la cual se formula a Jhon Jairo Valencia Castro, entre otros, dos  cargos, así:  

Cargo  uno. Transgresión: Sección 963 del Título 21 del  Código de los EE.UU. (Asociación delictuosa para  elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos)…desde algún momento alrededor del año  2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la  fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en  otros lugares, Ángel Hernando Torres Caicedo, alias “María  José”, alias “Nando”, Carlos Rubén  Barrios Santander, alias “Iván”, alias “Pogba”,  Uber Manuel Batute Castillo, alias “Farru”, Hernando José  Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis  Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias  “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias  “Beto”, alias ”Carlos Alberto”, Jesús  Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan  Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y  Óscar Andrés López Peláez, los acusados,  a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron  con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los  Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión  a lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. En transgresión de lo  dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Cargo  dos. Transgresión: Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título  18 del Código de los EE.UU.: (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos)… desde algún momento alrededor del año  2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la  fecha de la presentación de esta acusación formal, en  las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala y México, y en otros lugares, Ángel Hernando  Torres Caicedo, alias “María José”, alias  “Nando”, Carlos Rubén Barrios Santander, alias  “Iván”, alias “Pogba”, Uber Manuel  Batute Castillo, alias “Farru”, Hernando José  Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”, Jorge Luis  Orozco, alias “Coste”, Jhon Jairo Valencia Castro, alias  “Vegueta”, Carlos Alberto Quiñones Segura, alias  “Beto”, alias ”Carlos Alberto”, Jesús  Alfredo Quiñones Filoteo, alias “Chucho”, Johan  Sebastián Salas Torres, alias “Sebastián” y  Óscar Andrés López Peláez, los acusados,  con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia de la Lista II, con la intención,  a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En  transgresión a lo dispuesto en la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de Valencia Castro por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Texas.  

1.5.  Declaración rendida por Jackie Cypert, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación adelantada en contra de Jhon Jairo Valencia  Castro y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma  estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y  

1.6.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía No. 87.941.789 expedida a nombre de Jhon Jairo  Valencia Castro.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentran vigentes la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 20 de septiembre  de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido, se  surtió el traslado para petición de pruebas; el  defensor solicitó la práctica e incorporación de  una serie de ellas tendientes a acreditar que el requerido era  miembro de las FARC-EP y que en consecuencia, dado el Acuerdo Final  de Paz, no procedía en su respecto la extradición. Las  mismas fueron denegadas, así como las demandadas por el  Ministerio Público, en auto del 7 de febrero de 2018, a  excepción de oficiar al Alto Comisionado para la Paz a fin de  que certificara si el requerido hacía parte del listado de  integrantes de esa organización rebelde.  

Contra  tal decisión fue interpuesto el recurso de reposición,  el cual se resolvió adversamente a las pretensiones del  defensor recurrente, en providencia del pasado 4 de abril del año  que transcurre.  

4.  Obtenida la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  en el sentido de que el nombre del señor Jhon Jairo Valencia  Castro identificado con cédula  de ciudadanía No. 87.941.789, no ha sido acreditado como  miembro integrante de las FARC-EP, se surtió el traslado para  alegaciones presentándolas tanto la agencia del Ministerio  Público, como la defensa del solicitado en extradición.  

MINISTERIO  PÚBLICO  

Demanda  así la Procuradora Segunda Delegada se conceptúe  favorablemente sobre la extradición de Jhon Jairo Valencia  Castro por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Este de  Texas, toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal  sentido.  

No  encuentra, en primer término, algún impedimento  temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del  pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de  1997 y en territorio extranjero.  

En  segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la  documentación allegada en tanto lo fue por la vía  diplomática y debidamente autenticada y traducida; la  demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no  hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado  por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en  que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos a Valencia Castro son igualmente punidas en nuestro  ordenamiento como concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena en su mínimo  no es inferior a 4 años de privación de libertad y la  equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la  prevista en nuestra legislación.  

Solicita  finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se  exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del  nacional a que sea juzgado sólo por las conductas materia de  extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales  y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación,  cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes,  torturas ni desaparición forzada.  

LA  DEFENSA  

El  defensor del requerido, por su parte, pide que el concepto sea  desfavorable, efecto para el cual dice apoyarse en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues con los  elementos adjuntos a la solicitud probatoria y la respuesta dada por  la oficina del Alto Comisionado para la Paz, queda claro que el  requerido sí era integrante de las FARC-EP, eso es lo que se  extrae de lo reconocido públicamente en los medios de  comunicación, de la carta abierta publicada por Sergio  Jaramillo, uno de los abogados de la organización guerrillera  y del aval dado por el comandante alias “Romaña”.  

Al  señalar la certificación del Alto Comisionado que Jhon  Jairo Valencia Castro fue excluido mediante Resolución No. 29  del 22 de septiembre de 2017, de los listados entregados por un  representante del grupo subversivo, se acepta implícitamente  su vínculo con la organización rebelde, así no  se haya proferido por el Gobierno Nacional el acto administrativo que  lo aceptara y acreditara como miembro del grupo armado. Su  pertenencia, por tanto, a la subversión no puede borrarse de  un plumazo, menos cuando, según el requerido informa, prestó  su efectiva colaboración a la guerrilla en el municipio de  Tumaco como miliciano externo no combatiente de la Columna Mariscal  Sucre, del Frente 29.  

Reitera  así su petición de que el concepto de la Sala sea  desfavorable y en su defecto se disponga la libertad del solicitado  para que luego comparezca a la Jurisdicción especial para la  Paz cuando sea llamado.  

Y  en caso de que no se comparta su criterio y se emita a cambio  concepto favorable solicita se prevenga al Gobierno Nacional para que  condicione el mecanismo a que el juzgamiento no incluya sucesos  diversos a los que motivan la solicitud de extradición, no sea  sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles,  inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena  perpetua o confiscación.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden a tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos  comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación  política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó  la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido,  ella ocurrió desde el año 2016, luego esto significa  que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también  lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando  en los cargos precisados se señalan los países en que  operó la organización criminal de la que hacía  parte el solicitado.  

2.  Ahora bien, es cierto que por efecto del Acuerdo Final de Paz  suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017 dispuso que “No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no  extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a  personas acusadas de formar parte de dicha organización, por  cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo  final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR”.  

Es  decir, el compromiso de no extradición se sujetó en  esencia a tres condiciones: i)que el requerido sea miembro del grupo  subversivo; ii)Que los hechos de que se trate hayan ocurrido con  anterioridad a la vigencia del acuerdo final, esto es antes del 1º  de diciembre de 2016 y iii)Que los sucesos, hechos o conductas hayan  sido “ocasionados  u ocurrido durante el conflicto armado interno o con ocasión  de este”.  

La  confrontación de las mismas con lo que se ha establecido en  este asunto permite advertir que ni siquiera se satisface la primera  condición, pues de conformidad con la certificación  emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, “el  nombre del señor Jhon Jairo Valencia Castro identificado con  cédula de ciudadanía No. 87.941.789, NO ha sido  acreditado como miembro integrante de las FARC-EP…”.  

En  ese sentido, las alegaciones del defensor con sustento en pruebas que  fueron denegadas carecen por lo mismo de fundamento, más aun  cuando se vale también de una inferencia construida a partir  del hecho de que el Alto Comisionado para la Paz haya informado que  el requerido fue excluido de las listas de integrantes de ese grupo  rebelde, como que eso en su parecer demuestra implícitamente  que antes sí hizo parte de ese listado.  

Más  allá, por tanto, de esa personal conclusión elaborada  por el defensor, o de que haya sido excluido de los listados  respectivos, lo cierto y objetivo es que Jhon Jairo Valencia Castro  no ostenta la condición de integrante del grupo rebelde que  acordó la paz y aunque en principio fuera incluido en el  listado de miembros de esa organización, en cumplimiento de lo  pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz sometió su nombre a verificación,  sin alcanzar a certificarlo como perteneciente a esa organización  subversiva.  

Por  el contrario, efectuada la corroboración correspondiente,  dicha dependencia emitió la Resolución No. 29 del 22 de  septiembre de 2017 a través de la cual lo excluyó como  miembro de ese grupo, porque «mediante  comunicación suscrita por miembro representante de las FARC-EP  se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la  exclusión de unas personas de los listados entregados que se  encontraban en proceso de verificación por parte de esta».  

Por  ende, no se encuentra amparado Jhon Jairo Valencia Castro bajo la  prohibición de extradición contemplada en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, porque  no es integrante de las FARC-EP en la medida que dicha organización  detectó tal situación y la informó al Gobierno  Nacional.  

3.  En ese contexto en el cual no se advierte situación alguna que  desde el punto de vista constitucional inhiba el mecanismo de  cooperación internacional y como ciertamente éste se  somete en principio a lo previsto en la legislación  internacional,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 1015 del 11 de julio de 2017, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo  Valencia Castro, la cual formalizó con la Nota Verbal 1464 del  13 de septiembre del mismo año.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los  delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína y elaboración y distribución  de dicha sustancia a sabiendas de que sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Jhon Jairo Valencia Castro, que fuera expedida en su  contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad del requerido, de quien se afirma es ciudadano  colombiano, nacido el 3 de julio de 1979 y titular de la cédula  de ciudadanía No. 87.941.789, para lo cual además se  acompañó la tarjeta alfabética a ella  perteneciente.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Christopher A.  Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa  que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Jackie Cypert, Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Dennis Wollen, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de  Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el  Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Esteban Castillo  Flórez solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

3.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Valencia  Castro y formalizó la petición de extradición,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 3 de julio de 1979 y su cédula  de ciudadanía corresponde al No. 87.941.789.  

La  persona aprehendida el 19 de julio de 2017 en la ciudad de Tumaco y a  quien se le notificó la captura que con fines de extradición  expidió la Fiscalía General de la Nación, se  identificó con la cédula de ciudadanía No.  87.941.789 y dijo llamarse Jhon Jairo Valencia Castro, sin que en el  acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al  número de su documento de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que arrojó resultados positivos para  identificarse como Jhon Jairo Valencia Castro, en el poder otorgado a  su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y  anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales  coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que,  de otro lado, en el trámite de la actuación él o  su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de  los datos que permitieron su identificación.  

3.3.  Principio de doble incriminación.  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual entre  aproximadamente 2016 y 2017 era responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Panamá  y Costa Rica. La cocaína era posteriormente transportada a  Guatemala y México para su distribución. Porciones de  estos cargamentos de cocaína eran finalmente importadas a los  Estados Unidos para distribución y las utilidades provenientes  de la venta de estos narcóticos eran entonces transportadas  desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y  Colombia.  

La  investigación identificó a Ángel Hernando Torres  Caicedo como uno de los líderes de la DTO que opera en  Colombia. Torres Caicedo coordina el transporte de cantidades de  múltiples toneladas de cocaína para varios asociados de  narcóticos. Torres Caicedo y José Feliciano Góngora  Solís coordinan lanchas rápidas para transportar  cocaína hacia Costa Rica, Guatemala y México para su  posterior distribución. Porciones de estos cargamentos de  cocaína tienen como destino final los Estados Unidos para su  distribución. Torres Caicedo tiene diferentes asociados que  trabajan bajo su mando para realizar las operaciones marítimas,  incluyendo a … Jhon Jairo Valencia Castro…  Valencia  Castro colabora en la coordinación de los sitios de  reabastecimiento de combustible para las lanchas rápidas a  través de la costa pacífica para llevar los cargamentos  de cocaína que salen de Colombia… comunicaciones  electrónicas interceptadas legalmente en agosto de 2016  revelaron la participación de Torres Caicedo… Valencia  Castro… en la coordinación para intentar transportar  aproximadamente 668 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  Guatemala a través de una lancha rápida…  Comunicaciones electrónicas adicionales interceptadas  legalmente desde febrero de 2017 detallan la participación de  Torres Caicedo … Valencia Castro… en coordinar un  cargamento de cocaína desde Colombia hacia México. Este  cargamento de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína fue  legalmente incautado por la USCG aproximadamente a 360 millas  náuticas al sureste de Acapulco, México.  

Esos  hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a Jhon Jairo Valencia Castro en los  cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto  para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, así como la elaboración y  distribución de la misma.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos como el que intente conspirar o conspire para  cometer cualquier delito descrito a su vez en las Secciones 959 y 960  del citado Título, referidas precisamente, la primera, a la  elaboración y distribución de una sustancia controlada  de las Listas I y II a sabiendas de que ésta sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos y la segunda a la  importación ilícita de una sustancia controlada a ese  país.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Jhon Jairo Valencia Castro implican la concertación  o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer delitos de narcotráfico, así como la comisión  de estos punibles propiamente dichos, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la cual se duplica en su mínimo cuando la  cocaína objeto de tráfico lo sea en cantidad superior a  cinco kilogramos.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delito en la legislación nacional y tienen  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene  una narración de la conducta investigada y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Valencia Castro contiene así los  requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, porque en ella se consignan las circunstancias temporales,  modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita  objeto de imputación, su descripción típica y  las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí  darse comienzo al juicio.  

4.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Jhon Jairo  Valencia Castro por los hechos relativos al tráfico de  estupefacientes y al concierto para cometer delitos de narcotráfico  en las modalidades ya precisadas.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Jhon Jairo  Valencia Castro a que se le respeten, como a cualquier otro nacional  en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la  pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano Jhon Jairo  Valencia Castro, para que responda por los dos cargos que le han sido  imputados en la resolución de acusación No. 4:17CR73  proferida el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *