CP061-2018(51565)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP061-2018  

Radicación  No. 51565  

Aprobado  Acta No. 145  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON LÓPEZ  ALONSO,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento  en la Nota Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017, la Embajada de los  Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano  colombiano  MILTON LÓPEZ ALONSO,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación  sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como  4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  MILTON  LÓPEZ ALONSO  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0448 del 11 de abril de 2017,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  MILTON  LÓPEZ ALONSO  1.  

(ii)  Nota Verbal 1806  del 27 de octubre de 2017 por la cual se protocoliza la petición  de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación sustitutiva 4:17CR13 (también  enunciada como 4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas División Sherman3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Títulos 18, Sección  2, 3282; 21, Sección 812 (a) (c), 853, 959 (a) (d), 960  (a)(b), 963 y 970; 28, Sección 24614.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal del  Distrito Oriental de Texas contra MILTON  LÓPEZ ALONSO5.  

(vi)  Declaración jurada de Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 91.487.456 expedida a  nombre de  MILTON LÓPEZ ALONSO8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 0488 del 11  de abril de 2017 la Fiscalía General de la Nación  ordenó la captura del mencionado ciudadano mediante Resolución  del 03 de mayo de 2017,  la cual se hizo efectiva el 2 de septiembre siguiente en la Clínica  San Sebastián ubicada en la ciudad de Cali por personal de la  Policía Nacional.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  1806 del 27 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2504, en el cual  conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI17-0036418-DAI-1100  del 31 de octubre de 2017, remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  12 de enero de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la  petición, reconoció personería al defensor  designado por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin  embargo, ante la solicitud de extradición simplificada  presentada por MILTON  LÓPEZ ALONSO  y su representante9,  se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público, el cual mediante oficio  065 del 2 de abril de 2018, previa entrevista con el requerido y  verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó  la petición elevada por éste.  

Así  las cosas, el expediente ingresó  a la Sala para emitir concepto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre la  extradición simplificada:  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano  MILTON LÓPEZ ALONSO,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales mencionadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  MILTON LÓPEZ ALONSO.  Al efecto, anexó copia de la acusación  sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como  4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Christopher  A. Eason,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados contra  MILTON LÓPEZ ALONSO,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  –DEA-Jackie  Cypert.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Veda  Matthews,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Leonardo  Quintero Cristancho,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 1806 del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de  MILTON LÓPEZ ALONSO, también conocido como «Michell»,  nacido el 19 de octubre de 1975 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 91.487.456.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de MILTON  LÓPEZ ALONSO  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes10.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como  4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas División Sherman  contra  el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

EL  GRAN JURADO DE  LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:  

Cargo  Uno  

Transgresión:  Título 21 del Código de los EE.UU., § 963  (Concierto para elaborar y distribuir cocaína, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos).  

Que  desde algún momento alrededor del año 2015  y de  forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta  Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México  y  en  otros lugares, Juan  Carlos Melo Guerrero, alias “Aurelio”, alias “Don  Carlos”, Ramiro Figuero-Legarda, alias “Rocco”,  Jaime Andrés Domínguez – Parra, alias “07”,  Germán Preciado Ángel, alias “Santiago”,  alias “Ponkan” y Milton López Alonso, alias  “Michell”, los acusados, a sabiendas e intencionalmente  se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y  desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a  sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia de la categoría  II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones  959(a) y 960.  

En  transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 963.  

Cargo  Dos  

Transgresión:  Título 21 del Código de los EE.UU., § 959  (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más  de cocaína, con la intención, a sabiendas y con una  causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  desde algún momento alrededor del año 2015  y de  forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta  Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de  Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México  y  en  otros lugares,  Juan Carlos Melo Guerrero, alias “Aurelio”, alias “Don  Carlos”, Ramiro Figuero-Legarda, alias “Rocco”,  Jaime Andrés Domínguez – Parra, alias “07”,  Germán Preciado Ángel, alias “Santiago”,  alias “Ponkan” y Milton López Alonso, alias  “Michell”,  los  acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia de la categoría II, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y el Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2.  

AVISO  DE INTENCIÓN DE BUSCAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  

Por  su participación en las transgresiones alegadas en esta  Segunda Acusación de  Remplazo, los acusados deberán extinguir el derecho de dominio  en favor de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, que  incorpora las disposiciones del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, Sección 853 (a)(1) y (2), todos sus  intereses en:  

            

1. Bienes          que constituyan o se deriven de cualesquier ganancias que los          acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de tal          transgresión; y  

            

2. Bienes          que se usaron o se haya tenido la intención de usar de alguna          manera o parte para cometer o facilitar la comisión de tal          transgresión.  

Si  alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción  del derecho de dominio, como resultado de alguna acción u  omisión de los acusados:  

            

1. No          se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;

2. Ha          sido transferido o vendido, o depositado en poder de un tercero;

3. Ha          sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal

4. Se          ha reducido sustancialmente de valor; o

5. Se          ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin          dificultad;  

Los  Estados Unidos de América tendrán derecho a extinguir  el derecho de dominio de bienes sustitutivos conforme a lo dispuesto  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 853(p) y conforme lo incorpora el Título 28 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c).  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA),  Jackie  Cypert,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos que  operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que  participaba el implicado.  Así lo indicó:  

            

I. Antecedentes  

6.  Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas (OTD) que operaba en Cali, Colombia, que entre aproximadamente  los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá  y Costa Rica. Posteriormente, la cocaína se llevaba a  Guatemala y México para su distribución. Parte de estos  embarques de cocaína fueron importados finalmente a los  Estados Unidos para su distribución y las ganancias de las  drogas fueron luego llevadas de los Estados Unidos a México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

7.  La  investigación identificó a MELO GUERRERO como uno de  los líderes de la OTD en Cali, Colombia y una fuente de  aprovisionamiento de múltiples toneladas de cocaína  para varios traficantes de cocaína. MELO GUERRERO usa  múltiples lanchas rápidas y semi-sumergibles para  transportar embarques grandes de cocaína desde Colombia a  México para su posterior distribución. FIGUEROA LEGARDA  es un distribuidor de drogas en Colombia responsable de coordinar y  gestionar transacciones del orden de múltiples toneladas de  cocaína en Colombia y otros lugares. FIGUEROA LEGARDA es un  asociado de drogas cercano de MELO GUERRERO Y LÓPEZ ALONSO y  él negocia transacciones de cocaína para varios  traficantes de cocaína en Colombia. FIGUEROA LEGARDA invierte  en embarques de cocaína que MELO GUERRERO y otros envían  usando embarcaciones marítimas a Costa Rica, Guatemala y  México para su posterior tráfico. DOMÍNGUEZ  PARRA es un traficante de cocaína en Colombia que se encarga  de adquirir rastreadores de lugares específicos y coordinar la  instalación y el seguimiento de estos dispositivos durante las  operaciones de drogas de la OTD. DOMÍNGUEZ PARRA proporciona  actualizaciones de las coordenadas de estos embarques de cocaína  y organiza la entrega de los embarques de cocaína a los  destinatarios que los reciben. PRECIADO ÁNGEL es basado en  Colombia y lavador de dinero y traficante de cocaína en  Colombia que coordina el recibo de las ganancias de drogas en nombre  de la OTD y otros traficantes de drogas. PRECIADO ÁNGEL  gestiona la receptación de ganancias de drogas en varios  países, entre ellos: México, Guatemala y Costa Rica y  les hace pagos a los traficantes de drogas en Colombia. LÓPEZ  ALONSO  es un traficante de drogas en Colombia que coordina el  aprovisionamiento de cantidades del orden de múltiples  toneladas de cocaína a varios traficantes de drogas  colombianos, costarricenses y guatemaltecos. LÓPEZ ALONSO  trabaja para Segundo Villota Segura, que es una fuente de  aprovisionamiento de cocaína en Colombia y tiene laboratorios  de cocaína en Colombia. LÓPEZ ALONSO y Villota Segura  usan los servicios de transporte de la OTD para llevar embarques de  múltiples toneladas de cocaína usando lanchas rápidas,  embarcaciones de pesca  y semi-sumergibles a Costa Rica y México  para su posterior distribución.  

II.  Pruebas  

Incautación  de 607 kilogramos de cocaína del 10 de octubre de 2016.  

8.  En comunicaciones electrónicas interceptadas por orden  judicial, que se obtuvieron en el curso de esta investigación  el mes de octubre de 2016, DOMÍNGUEZ PARRA, Felipe Espinoza  Cruz, Diego Fernández Pizarro Portilla, alias “Gualajo”  Pedro Ramos Preciado, alias “Kraken,” su colaborador  conocido como “sombra” gestionaron transportar un  embarque de cocaína de Colombia y  Costa  Rica. La investigación reveló que DOMÍNGUEZ  PARRA, Pizarro Portilla, Ramos Preciado y sombra son asociados de  drogas cercanos de Espinoza Cruz y de distribuidores de cocaína  en Colombia dedicados al transporte de embarques de cocaína  usando embarcaciones marítimas.  

9.  Las autoridades del orden público interceptaron con orden  judicial varias comunicaciones electrónicas entre DOMÍNGUEZ  PARRA, Espinoza Cruz, Pizarro, Ramos Preciado y Sombra relacionadas  con este embarque y su incautación final.  

10.  El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:11 p.m., Ramos  Preciado  le  dijo a Espinoza Cruz  que  le estarían entregando aproximadamente 610 kilogramos de  cocaína al capitán de lancha de Espinoza  Cruz.  

11.  El 9 de octubre de 2016, aproximadamente las 6:13 p.m. Pizarro  Portilla le preguntó a Espinoza Cruz  si  ya estaba coordinado con “Aurelio” (lo que quería  decir, MELO GUERRERO) para que recibiera el embarque de cocaína  y Espinoza  Cruz  manifestó que tenía a MELO GUERRERO allí en  espera.  

12.  El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:20 p.m. DOMÍNGUEZ  PARRA  le  dijo a Espinoza Cruz que el embarque marítimo estaba  aproximadamente a 50 millas de las coordenadas marítimas de  transferencia y que estarían entregando el embarque de cocaína  al capitán de lancha de Espinoza Cruz. Espinoza Cruz dijo que  habían acordado encontrarse en el lugar de las coordenadas de  transferencia marítima a las 10 p.m. DOMÍNGUEZ PARRA   que por favor le avisara en cuanto su tripulación de lacha  llegara al lugar de las coordenadas.  

13.  El 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:08 p.m., Espinoza  Cruz le dijo a Ramos  Preciado que  enviara la lancha rápida que transportaba en embarque de  cocaína al lugar de las coordenadas de transferencia marítima  de N 0440, 08125 y que entonces la tripulación de la lancha de  Espinoza Cruz  recibiría  el embarque de cocaína cerca del lugar de esas coordenadas.  

14.  El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:00 a.m., DOMÍNGUEZ  PARRA le confirmó a Espinoza Cruz que el embarque de Cocaína  había sido entregado a la tripulación de la lancha de  Espinoza Cruz  y Espinoza Cruz  acusó recibo del mensaje de  DOMÍNGUEZ PARRA. Espinoza Cruz le informó  inmediatamente a Pizarro Portilla y Sombra que la tripulación  de su lancha había recibido el embarque de cocaína.  

15.  El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:50 a.m., las  autoridades del orden público identificaron una lancha de  pesca azul que llevaba bandera Costarricense y que llevaba el nombre  de “Éxito 1” en la zona periférica de  Malpelo, dentro de los límites marítimos colombianos.  La ubicación de la embarcación era a 56 millas del  Parque Nacional Natural. Posteriormente, las autoridades del orden  público inspeccionaron la embarcación y encontraron  grandes cantidades de tiburón y atún blanco. Las  autoridades del orden público identificaron al capitán  de la lancha como Luis Orlando Villafuerte Moncada. Las autoridades  del orden público inspeccionaron una vez más legalmente  la lancha para identificar el tipo de pescado que se encontraba en  los contenedores, debido a la sospecha de que llevaba pescado  capturado ilegalmente. Durante el registro, las autoridades del orden  público encontraron e incautaron aproximadamente 607  kilogramos de cocaína ocultos en la lancha.  

16.  El 10 de octubre de 2016, aproximadamente a las 3:29 p.m., Sombra le  informó a Espinoza Cruz que las autoridades del orden público  se estaban llevando la lancha para realizar una inspección más  exhaustiva en búsqueda de drogas…  

Informes  del Testigo Cooperador  

20.  Aproximadamente el año 2016, FIGUEROA LEGARDA le presentó  a MELO GUERRERO a un testigo cooperador (“TC-l”) en Cali,  Colombia. El TC-l les proporcionó a las autoridades del orden  público información sobre las actividades de tráfico  de drogas de varios miembros de la OTD…  

26.  El TC-1 conoció a LÓPEZ ALONSO a través de  FIGUERO LEGARDA aproximadamente hace 2 años. El TC-1 informó  que LÓPEZ ALONSO es un traficante de drogas que opera en  Colombia que coordina el aprovisionamiento de cantidades de toneladas  de cocaína a varios traficantes colombianos, entre ellos: el  TC-1 y FIGUEROA LEGARDA. LÓPEZ ALONSO trabaja en nombre de  Villota Segura, que es una fuente de aprovisionamiento de cocaína  en Colombia y que tiene laboratorios de cocaína en Colombia,  como se indicó antes. El TC-1 explicó que LÓPEZ  ALONSO coordinaba las transacciones de cocaína de Villota  Segura directamente con el TC-1. El TC-1 manifestó que LÓPEZ  ALONSO usaba los servicios de transporte del TC-1 y gestionaba la  entrega de sus embarques de cocaína a los colaboradores del  TC-1 para su respectivo transporte, usualmente a Costa Rica. El TC-1  distribuía la cocaína o LÓPEZ ALONSO gestionaba  la distribución de la cocaína en Costa Rica.  

27.  En una ocasión en la que el TC-1 y LÓPEZ ALONSO  gestionaron enviar un embarque de cocaína de aproximadamente  700 kilogramos a Costa Rica de Colombia, el TC-1 le cobró a  LÓPEZ ALONSO aproximadamente USD$1.000 por kilogramo de  cocaína para transportar la cocaína de Colombia a Costa  Rica. Para este embarque de cocaína, LÓPEZ ALONSO y  Villota Segura invirtieron 500 Kilogramos de cocaína en el  embarque. El TC-1 dijo que LÓPEZ ALONSO le pagó al TC-1  aproximadamente USD$250.000 en la residencia de FIGUEROA LEGARDA. El  TC-1 explicó que los USD$250.000 que le pagó LÓPEZ  ALONSO fue un pago parcial por la mitad de los costos del transporte.  Una vez que el embarque se entregó exitosamente en Costa Rica,  entonces LÓPEZ ALONSO le pagó al TC-1 USD$250.000  adicionales para cubrir los costos de transporte restantes.  

28.  En diciembre de 2015, el TC-1 usó un semi-sumergible para  proporcionar servicios de transporte a LÓPEZ ALONSO y Villota  Segura para enviar aproximadamente 2 toneladas de cocaína de  Colombia a México. LÓPEZ ALONSO y Villota Segura le  proporcionaron las 2 toneladas de cocaína para este embarque  en el SPSS. El TC-1 manifestó que el SPSS zarpó  aproximadamente el 20 de diciembre de 2015 pero el SPSS tuvo  problemas de motor cerca de la costa del Pacífico guatemalteca  y su embarque de cocaína se perdió.  

29.  El TC-1 informó que aproximadamente el 3 de enero de 2016, el  TC-1 realizó un embarque marítimo de aproximadamente  700 kilogramos de cocaína con LÓPEZ ALONSO y Villota  Segura y que Espinoza Cruz se encargó de recibir el embarque  de cocaína en Costa Rica. Sin embargo, la lancha rápida  del TC-1 tuvo problemas mecánicos y la Guarda Costera de Costa  Rica incautó este embarque de cocaína. El TC-1 dijo que  le notificó a LÓPEZ ALONSO que la Guardia Costera  costarricense había incautado su embarque de cocaína.  

30.  El TC-2 también conoce a LÓPEZ ALONSO por  aproximadamente un año y LÓPEZ ALONSO es un traficante  de cocaína de alto nivel que opera en Colombia y trabaja en  nombre de Villota Segura. El TC-2 se comunicaba directamente con  LÓPEZ ALONSO sobre varias transacciones de cocaína y ha  estado en reuniones con LÓPEZ ALONSO para hablar de varias  actividades de tráfico de drogas.  

Las  conductas imputadas en la  acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como  4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas División Sherman contra MILTON  LÓPEZ ALONSO  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  18, Sección 2  

Ayuda  e instigar  

(a)  toda persona que cometa una infracción en contra de los  Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene,  induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor  principal.  

(b)  Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto,  de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se  consideraría una infracción en contra de los Estados  Unidos, será castigada como el autor principal.  

Título  21, Sección 959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de una Sustancia  Controlada.            

1. Elaboración           o distribución con fines de importación ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II… con la  intención, el conocimiento y con los motivos razonables para  creer que dicha sustancia … se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una  distancia de 12 millas de la costa…  

(d)  Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados  Unidos; lugar del proceso.  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se Juzgará a toda persona  que infrinja está en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos,  o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.  

Sección  960  

Actos  Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda  persona que –  

(3)en  contravía de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según lo establece  la subsección (b) de esta sección.  

            

2. Penas.            

1. En          el caso de una infracción a la subsección          (a) de esta sección que implique -…; (b) 5 kilogramos          o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de- (i)hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos          de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la          ecgonina y los derivados de ecgonina, a sus sales; (ii) cocaína,          sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y          sales o isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, las sales,          isómeros y sales de los derivados; o (iv) cualquier          compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de          cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)…;  

la  persona que cometa dicha infracción será condenada a un  período de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua …una multa que no deberá  exceder de lo autorizado en el Título 18, o USD$10.000.000 si  el reo es individuo … o con ambas penas … cualquier  sentencia impuesta bajo este párrafo … incluirá  un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del término  de prisión.  

Sección  963  

Tentativa  y asociación ilícita.  Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación  ilícita.  

En  ese orden, examinados los hechos imputados  por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas División Sherman,  la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente,  resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en  el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal  que duplica el mínimo de la pena prevista.  

A su vez,  encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340  del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la   Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas a MILTON  LÓPEZ ALONSO  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  tanto la acusación  dictada  por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de  dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Como lo ha venido  expresando esta Corporación respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como  4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la decisión de la misma índole  en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba MILTON  LÓPEZ ALONSO  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON  LÓPEZ ALONSO  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la  acusación sustitutiva 4:17CR13 (también enunciada como  4:17CR-00013-05ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas División Sherman.  

Lo  anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido  son de naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios  nacionales, incluido el estadounidense y se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por  manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  artículo 35 de Carta Política se configura.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por MILTON  LÓPEZ ALONSO  con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  MILTON LÓPEZ ALONSO,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 38 de la carpeta anexa.  

2          Fl. 42 ibídem.  

3          Fl. 126 ibídem.  

4          FL.116 ibídem.  

5          Fl. 131 ibídem.  

6          Fl. 105 ibídem.  

7          Fl. 133 ibídem.  

8          Fl. 147 ibídem.  

9          Fl. 19 ibídem.  

10          Cfr. Fl. 13 de la Carpeta anexa.  

33      

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