CP051-2018(49211)

2018

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP051-2018  

Radicación  n.° 49211  

Acta  121  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18)  de abril de dos mil dieciocho (2018  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0027571  y II.2.C6.E3 0029752  del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la  Embajada venezolana pidió  la detención preventiva con fines de extradición de  Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente3.  

2.  Lo anterior, con fundamento en las ordenes de aprehensión  proferidas tanto por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia  con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 20104  y ratificada el 3 de agosto de 20155,  por estimarlo responsable de los delitos de «secuestro,  homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita  para delinquir»,  como por la emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con  funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara el  12 de agosto de 2016, por la presunta comisión de los ilícitos  de «robo  agravado de vehículo automotor, privación ilegítima  de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de  arma de fuego»6.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Cartagena  Alcántara  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los  documentos  certificados que a continuación se relacionan:  

1.  Pieza «1-1»  identificada con el n.° AA30-P-2016-000308, nomenclatura del  Tribunal Supremo de Justicia del país petente7.  

2.  Ordenes de aprehensión contra Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  dictadas el 1° de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo de  Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue  confirmada el 3 de agosto de 20158,  y la del  12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con  funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara9.  

3.  Petición de la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta Encargada  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 12 de  agosto de 201610  y del Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Área  Metropolitana de Caracas del 16 de ese mismo mes y año11,  con el fin de iniciar el procedimiento de extradición activa  contra el reclamado.  

4.  Resoluciones del 1612  y 30 de agosto posterior13  de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al  pedimento del Ministerio Público que antecede.  

5.  Sentencia n.° 381 del 21 de octubre de esa anualidad de la Sala  de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la  República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual  se declararon procedentes las solicitudes de extradición  contra el requerido14.  

6.  Reproducción  de las disposiciones de la legislación penal foránea  aplicables al caso15.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente  autenticada16,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre la República de Colombia y el país  petente del  «Acuerdo sobre Extradición», suscrito  en Caracas el 18 de julio de 191117.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 18 de agosto de 201618,  decretó la captura con fines de extradición de  Cartagena  Alcántara,  quien el 10 de ese mes había sido retenido en virtud de la  Circular Roja n.° A-5553/8-201019,  siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de  Bogotá, D. C.20.  

3.  El 9  de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara  su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en  el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole  que si no lo hacía se le designaría uno de oficio21.  No obstante, el 16 ulterior allegó poder a su abogado de  confianza22.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran pertinentes23.  

5.  Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal consideró que no  estimaba necesario hacer uso de esa facultad24.  El apoderado del reclamado, por su parte, pidió y aportó  decretar  y practicar algunos elementos probatorios25.  

6.  La Corte en providencia CSJ AP4288-2017 del 5 de julio de 201726,  negó por improcedentes  las pruebas pedidas por no  guardar relación con los asuntos que debe considerar este  cuerpo colegiado en su concepto.  

En  consecuencia, dispuso la devolución de los documentos anexos  por la defensa y  ordenó  correr traslado, para que, una vez ejecutoriada, allegaran los  alegatos de conclusión.  

7.  Posteriormente,  el apoderado de Cartagena  Alcántara  presentó recurso de reposición contra la anterior  decisión27,  empero,  no se accede a dicha pretensión con auto CSJ AP6511-2017 del  13 de septiembre consecutivo28.  

ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal29  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra con relación al marco temporal y  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la  viabilidad de la petición, respecto de la normatividad  aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y la  República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo  sobre extradición»,  suscrito el 18 de julio de 1911 en Carracas en el marco del Congreso  Bolivariano.  

Igualmente,  afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se  está frente a la persona solicitada en extradición; y,  sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de  acuerdo con  la orden de aprehensión, los comportamientos atribuidos  encuadran en los tipos penales de homicidio agravado, secuestro  extorsivo agravado concierto para delinquir agravado,  injustos  que, para la época, superan el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En tratándose  de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero,  encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia  porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país  petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a  la resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

En  virtud de lo expuesto, requirió  que se emita concepto favorable a la extradición de  Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara  y exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  su entrega a que el Gobierno venezolano vele por los derechos  fundamentales y las garantías propias de la condición  de justiciable.  

ESTUDIO DE LA  DEFENSA  

El  abogado30  solicitó  la nulidad de la actuación por considerar conculcado el debido  proceso; aduce como argumentos, el incumplimiento,  por parte del Estado requirente, de los artículos  I y VIII  del acuerdo de extradición vigente entre las partes, toda vez  que omitió aportar la integridad del material probatorio que  dio soporte a la medida procesal de aprensión contra su  prohijado, pues solo allegó resúmenes y fragmentos de  los mismos y la absoluta imposibilidad a la que quedó relegada  la defensa, en favor de los interés que representa, al negarse  la Sala, en las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de  2017, a verificar la posible trasgresión de derechos en el  proceso que cursa en la República Bolivariana de Venezuela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Aspectos  Generales  

1.  De  conformidad con el canon 35 de la Carta Política, modificado  por el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

2.  En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el  “Acuerdo  sobre Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 191131.  

Por  esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta  Corporación debe ceñirse a las condiciones de la  precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley  26 de 1913.  

El  artículo I del instrumento  internacional en mención, también conocido como  «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»,  celebrado  entre la República de Colombia y varias naciones americanas,  entre ellas, la República Bolivariana de Venezuela, prevé  que cada uno de los signatarios:  

(…)  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por  su parte, el precepto IV dispone  que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se convendrá la extradición en los siguientes  casos:  

a)  Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.  

A  su vez, la  disposición VI indica que la solicitud de extradición  «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de  la petición y al efecto señala:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad  con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la  demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de  emitir concepto acerca de la solicitud de extradición  presentada por la República Bolivariana de Venezuela en  relación con Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  son los siguientes:  

(i)  Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y  esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente con la designación exacta del ilícito que lo  motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así  como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción;  

(ii)  Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado  requirente para dictar el auto de detención o la sentencia  condenatoria también puedan justificar similares medidas, si  la comisión del punible se hubiese verificado en él;  

(iii)  Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo  y una pena mínima superior a seis meses de privación de  la libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);  

(iv)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado al que se le pide la extradición;  

(v)  Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;  

(vi)  Que no se trate de un delito político o conexo a él.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

1.  Validez formal de la documentación  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo V del «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática  aportando copia auténtica del auto de detención emanado  de juez competente, con la designación exacta del delito que  lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas  de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.  

Siendo  ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia  toda vez que la petición fue presentada por vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  exhortación fue acompañada de copia certificada de las  ordenes  de aprehensión emitidas el 1° de marzo de 2010 por el  Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  -ratificada el 3 de agosto de 201532-,  y la del  12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con  funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara33.  

Igualmente,  de las resoluciones judiciales del 1634  y 30 de agosto de 201635  de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al  pedimento del Ministerio Público de iniciar el procedimiento  de extradición activa36  y su declaratoria de procedencia por parte de la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia n.° 381  proferida el 21 de octubre de la misma anualidad37,  que contienen  la relación de los hechos imputados, los ilícitos  atribuidos, la época de realización, así como  los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  

De  igual forma, se aportaron transcripciones de  las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de  la acción y de la pena38.  

Esta  pieza procesal, pilar del condicionamiento según el «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»,  fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o  condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Confrontada  la Nota Verbal n.° II.2.C6.E3  003354 del 27 de octubre de 2016,  por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición39,  advierte la Corporación que el reclamado responde al nombre de  Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  ciudadano  venezolano,  identificado  con la cédula n.° V-17.961.984.  

La  persona requerida  se identificó con aquel nombre y documento de identidad cuando  fue  detenido el 10  de agosto de 2016, en virtud de la Circular Roja n.°  A-5553/8-201040,  siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de  Bogotá, D. C.41,  circunstancia que junto con el Informe de Laboratorio rendido por un  perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del  capturado y las remitidas por la República Bolivariana de  Venezuela42,  el registro fotográfico43  y el formato de arraigo familiar44,  corroboran que se trata del mismo individuo.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano venezolano pedido en extradición, pues su  información personal, relacionada en el  pedimento de las autoridades foráneas, como se ha visto, es  igual a la que presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el  particular.  

3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos  atribuidos al reclamado como ilícitos en el país  extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la  pena mínima señalada en el tratado o en el Código  de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo 1° del «Acuerdo  sobre Extradición»  prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido  procesado45  o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como  en el requerido, sancionado con privación de la libertad  superior a seis meses.  

Los  hechos referidos  en el proveído del 30  de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Vigésimo de Primera  Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas son  los siguientes46:  

El  día 24 de [f]ebrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas  de la mañana, fueron hallados en el sector Parque Calza, de la  autopista que Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelos de  Viasa, vía pública, dos cadáveres, el primero de  ellos, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su cuerpo, se  trataba de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUINA  ALSINA SÁNCHEZ,  el segundo ubicado a tan solo tres metros, correspondía al de  su hija identificada como ORIANNA  SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA,  quien se encontró en posición decúbito dorsal y  en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio  rango de su anatomía corporal y distintas heridas en su cuerpo  producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con  arma de fuego.  

La primera de  las nombradas conforme al resultado del protocolo de autopsia  distinguido con el número 136-139972 de fecha 26 de [f]ebrero  de 2010, falleció en razón de fractura de cráneo  con hemorragia subdural por herida [de] arma de fuego de proyectil  único a la cabeza. Asfixia mecánica por inhalación  de hidrocarburo (hollín) en vías aéreas; la  segunda conforme a necropsia de ley, falleció por shock  hipovol[é]mico por hemorragia externa por herida por arma de  fuego de proyectil único al cuello.  

A  través de investigaciones preliminares se determinó la  participación de siete (07) personas en los hechos referidos,  entre ellos el ciudadano GIOMAR  ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA,  quienes mediante organización previa e ilícita  asociación, actuando de manera coordinada procuraron en primer  lugar, engañar a la ciudadana ORIANNA  MONASTERIO[S]  (occisa), logrando que esta accediera a invitación propuesta  por su ex novio Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, en la  que ambos saldrían en horas de la noche del día 23 de  [f]ebrero de 2010 con el objeto de despedirse, dado un supuesto viaje  que ocuparía a este último fuera del territorio  nacional (…).  

La  pesqui[s]a arrojó (…) [que]  ORIANNA MONASTERIO[S],  había  sido sorprendida en su buena fe, resultando para entonces víctima  de ileg[i]tima retención y traslado a distintos puntos de la  ciudad de Caracas y fuera de esta. Siendo las 00:41 horas de la  madrugada, que el teléfono correspondiente a las tantas veces  citada se ubicó nuevamente en San Bernardino y a las 00:46 es  captado por la antena que cubre el sector de su residencia,  efectua[n]do dos nuevos contactos con el n[ú]mero  correspondiente a JOAQUINA  ALSINA,  quien conforme lo reporta la relación de llamadas entrantes y  salientes emitidas por la Gerencia General de Consultoría  Jurídica de la empresa de telefonía celular MOVILNET,  permaneció durante todo el día 23 de [f]ebrero y hasta  el 02:03 del día 24 de [f]ebrero de 2010, en su lugar de  habitación, recibiendo hasta ese momento repetidos mensajes de  texto desde el número de teléfono de ORIANNA  MONASTERIO[S],  lo  que ocasionó que abandonara su residencia, dejando de  contestar a partir de entonces las 11 llamadas telefónicas que  le fuer[o]n efectuadas desde distintos números a su teléfono  celular.  

Fue  establecido que la ciudadana JOAQUINA  ALSINA SÁNCHEZ,  tenía expectativa respecto a la adquisición de un  vehículo automotor para su hija ORIANNA  MONASTERIOS ALSINA,  para entonces los ahorros de la familia MONASTERIOS  – ALSINA,  se circunscribían a un préstamo otorgado por la Caja de  Ahorros del Consejo Nacional Electoral, por ser la tantas veces  mencionada JOAQUINA  ALSINA,  jubilada del organismo en referencia, así como también  a divisas obtenidas por el ciudadano MONASTERIOS  FRANCO JOSÉ GUILLERMO,  con ocasión a los múltiples triunfos internacionales  ganados en el campo de las artes marciales, tenidas hasta la fecha en  resguardo en una gaveta ubicada en la cama de la habitación  principal de la residencia de las hoy occisas, que conviene aquí  indicar, fueron encontradas en su totalidad con signos de registro,  luego de la desaparición de las víctimas (…).  

Es  a  través del estudio y análisis de los registros de  llamadas vinculados al teléfono 0412-932.94.84,  correspondiente a la víctima ORIANNA  MONASTERIOS,  que se constató en primer lugar el efectivo cruce entre la  línea telefónica usada por ésta, el número  0414-90.4.59.67  (número de Ricardo Rivas), el número 0414-135.61.31  de  (Carmen Alcántara de Cartagena madre de GIOMAR CARTAGENA  ALCÁNTARA y número que éste usaba) y el número  0412-512.77.41  a nombre del imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA  ALCÁNTARA), y luego, su vinculación con la hora crítica  en la fecha del suceso y en las antenas que cubren la zona de Parque  Caiza, sitio en el que fueran ejecutadas las ciudadanas JOAQUINA  ALSINA SÁNCHEZ  (madre) y ORIANNA  MONASTERIOS  (hija) UBICANDO a éste ciudadano en el sitio del suceso.  

Cabe  destacar, que para el día 22 de febrero a las 16:45 horas, el  imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA)  se encontraba en ciudad Bolívar -Estado Bolívar,  oportunidad en la que sostuvo comunicación telefónica  con el usuario del número 0414-135.61.31  (usado por GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y una vez que hace esa  llamada inicia la ruta que lo condujo a la ciudad de Los [T]eques[,]  Estado Miranda, hospedándose el día 23 de [f]ebrero de  2010, en el denominado Hotel Panorama, ubicado en la carretera  Panamericana junto a LUIS ENRIQUE MOLINA CARTAGENA, GLEN WILLIAM  ESCALONA OJEDA, JULIO CESAR HERN[Á]NDEZ y OSKARI RIVAS,  respecto de quienes recaen ordenes de aprehensión en virtud de  desprenderse de las actas de investigación importantes  elementos que los vinculan con los hechos suscitados en fecha 24 de  [f]ebrero de 2010 con lo cual se conformó la asociación  para delinquir.  

Con  fundamento en  ello, el Juzgado  Vigésimo de Primera Instancia con funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el  1°  de marzo de 2010 emitió orden de aprehensión contra  Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  la cual fue ratificada  el 3 de agosto de 2015, por  estar presuntamente incurso en los delitos de «secuestro,  homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita  para delinquir»47.  

Ahora  bien, igualmente, se le acusa en la resolución del 16 de  agosto de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal  Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito  Judicial Penal del Estado de Lara,  por la comisión de los supuestos facticos que a continuación  se refieren48:  

Ya  que en fecha 22 de [j]]unio del año 2009, el ciudadano Ricardo  Noriega siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente se  encontraba en el cajero del Banco Provincial ubicado en la Avenida  Lara de la Ciudad de Barquisimeto, logra observar un vehículo  de color azul, del cual descienden dos sujetos desconocidos, quienes  procedieron a cruzar la avenida y de manera inmediata lo abordaron  procediendo a apuntarle con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte  es obligado a ingresar a su camioneta Marca (sic) Jeep, modelo Grand  Cherokee, color Negro (sic)… en la cual uno de los sujetos ingresa  en la parte trasera junto con la víctima, mientras el otro  conducía, seguidamente proceden a tomar la autopista Rafael  Caldera vía Yaracuy antes del Peaje de Caseteja, tomaron la  carretera vieja vía El Ujano… llegan a un lugar en el cual  eran esperados por otros ciudadanos con otro vehículo, no  pudiendo observar cuantas personas más eran, seguidamente le  amarran las manos hacia atrás, procedieron a introducirlo  varios metros dentro del monte, y en todo momento le manifestaban que  cerrara lo ojos porque de lo contrario lo matarían, de igual  manera lo despojaron de su teléfono celular, de la cadena que  portaba, el reloj, los zapatos…., seguidamente lo sientan en el  piso[,] le amarran las piernas, le vendan los ojos, manifestándole  que lo dejarían cuidando con uno de ellos, pasados cinco  minutos, comenzó a llamar al sujeto que lo cuidaba y como no  le respondía, trató de quitarse la venda de los ojos,  logrando observar que no había nadie, y comenzó a  forcejear para quitarse el precinto de las manos, luego se quitó  el de los pies, comenzó a correr con el fin de conseguir  refugio y para realizar una llamada para pedir auxilio y como a los  15 minutos vio la luz de un poste frente a una casa donde habían  tres sujetos frente a una casa hablando, se escondió en el  monte y espero que estas personas se metieran por precaución,  siguió caminando y encontró a un señor dentro de  una casa a quien le manifestó había sido víctima  de un robo y le presta un teléfono, llamando a su madre y a un  amigo donde les pidió que lo buscaran en el peaje “El  Cardenalito” puesto que los familiares del señor lo  dejarían en ese sitio, posteriormente su amigo lo recoge y lo  lleva hasta su casa.  

Así  mismo, siendo las 12:15 horas de la madrugada del día 23 de  junio de 2009, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana,  mientras se encontraban de guardia en el Puesto (sic) del Terminal  (sic) de Pasajeros (sic) de esta ciudad, logran observa un vehículo  automotor, Marca (sic) Jeep…, se estrella contra uno de los materos  que se encuentran en la esquina de la isla de la carrera 24 con calle  42, del cual descienden tres sujetos masculinos, por lo que los  funcionarios se acercan a prestarles auxilio, en eso logran escuchar  que uno de ellos dice —mosca que es el Gobierno- sacando a  relucir armas de fuego donde comienzan a dispararle a los efectivos,  produciéndose un intercambio de disparos entre estos y los  Guardias Nacionales el cual tuvo una duración de  aproximadamente dos minutos, luego de ello  los sujetos salen en veloz huida sentido la calle 42 hacia carrera 25  y la avenida Venezuela, procediendo los funcionarios a perseguirlos  [a] pie y a la altura de la carrera de la 25, uno de los ciudadanos  logra abordar un vehículo que por allí pasaba, mientras  que los dos restantes siguieron corriendo hacia la Avenida Venezuela  y en toda la esquina uno de los ciudadanos se detuvo y cayó al  pavimento donde también se encontraba un arma de fuego tipo  revólver y quien resultó ser el ciudadano Giomar  Cartagena y a escasos 20 metros se encontraba otro ciudadano acostado  en el pavimento que decía -no me maten- y quien resultó  ser el ciudadano Ángel Puche, le dan la voz de alto, los  detienen, observando los funcionarios que los mismos presentaban  heridas, procediendo a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba  colisionado el vehículo, apersonándose en el lugar un  ciudadano de nombre RICARDO NORIEGA, quien manifestó ser el  dueño de la camioneta de la cual había sido despojado  horas antes ya que había sido secuestrado en la avenida Los  Leones y dejado en las afueras de la ciudad…  

Por  lo anterior, el  Tribunal  Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito  Judicial Penal del Estado de Lara  el 12  de agosto de 2016 dictó  mandado de aprehensión contra Cartagena  Alcántara,  por  estar presuntamente incurso en los delitos de «robo  agravado de vehículo automotor, privación ilegítima  de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de  arma de fuego»49.  

Las  conductas referidas en las decisiones judiciales de las autoridades  venezolanas también constituyen actividades punibles en  Colombia, puesto que se  recogen en nuestra legislación penal en los artículos  239,  240 numeral 2 y 3 inciso 1º y 2º y 241 numeral 10 (hurto  calificado y agravado),  169  y 170 numeral 1 y 8 (secuestro  extorsivo agravado), 429 (violencia contra servidor público),  365  (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones), 103  y 104 numeral 4 (homicidio agravado) y  340  (concierto para delinquir agravado) del Código Penal expedido  mediante la Ley 599 de 2000, que rezan:  

ARTÍCULO  239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento  ocho (108) meses.  

ARTÍCULO  240. HURTO CALIFICADO. <Modificado por el artículo 37 de la  Ley 1142 de 2007> La pena será de prisión de seis  (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores. (…)  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Las  mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya  sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar  su producto o la impunidad.  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Modificado por el  artículo 51 de la Ley 1142 de 2007> La pena imponible de  acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto. (…)  

ARTÍCULO  169. SECUESTRO EXTORSIVO. <Modificado por el artículo 1 de  la Ley 1200 de 2008> El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte  a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un  provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con  fines publicitarios o de carácter político, incurrirá  en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro  (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Igual  pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente  en medio de transporte con el propósito de obtener provecho  económico bajo amenaza.  

ARTÍCULO  170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Modificado por  el artículo 3 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004> La pena señalada  para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y  ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis  mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a  cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin superar el límite máximo de la pena  privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias.  

8.  Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos  por los autores o partícipes.  

ARTÍCULO  429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Penas aumentadas  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004> El que ejerza  violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u  omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno  contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión  de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  <Modificado por la Ley  1142 de 2007> El que sin permiso de autoridad competente importe,  trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda,  suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y  municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho  (8) años.  

ARTÍCULO  103. HOMICIDIO. <Penas  aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir  del 1° de enero de 2005> El que matare a otro, incurrirá  en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta  (450) meses.  

ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Penas aumentadas por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004> La pena será de  cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si  la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)  

4. Por precio,  promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto o fútil. (…)  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Modificado por el artículo  8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14  de la Ley 890 de 2004> Cuando varias personas se concierten con el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa  sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.  

<Inciso  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo  texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas,  tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (…)  

Se  concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela están  en nuestra legislación tipificadas penalmente y se encuentran  sancionadas con pena privativa de la libertad que supera el término  de seis meses.  

Aunado  a ello, es menester afirmar que el  principio de la doble incriminación no se limita, conforme al  artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea  punible por la ley de la nación requerida, ni, según el  canon V Ibidem,  a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de  libertad, sino que además debe verificarse que la conducta  punible que sustenta la reclamación por las autoridades  extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio,  o en uno posterior.  

Efectivamente, se  tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala:  

La extradición  se concederá por los siguientes crímenes y delitos:  

1.  Homicidio,  comprendiendo  los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y  aborto.  

2. Heridas o  lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin  intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o  que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la  pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de  un miembro necesario para la propia defensa o protección, o  una mutilación grave.  

3. Incendio  voluntario.  

4. Rapto,  violación y otros atentados contra el pudor.  

5. Abandono de  niños.  

6. Sustracción,  ocultación, supresión, sustitución o suposición  de niños.  

7.  Asociación  de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a  los delitos que dan lugar a la extradición.  

8. Bigamia y  poligamia.  

9.  Robo,  hurto de dinero o bienes muebles.  

10. Fraude que  constituya estafa o engaño.  

11. La rapiña  o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de  Justicia según la Legislación respectiva.  

12. Abuso de  confianza.  

13.  Falsificación de papeles o emisión de papeles  falsificados; falsificación de documentos oficiales del  Gobierno, de las autoridades y de la administración pública  o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa  falsificada.  

14.  Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada,  ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos  Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones  de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión  o circulación de estos.  

15.  Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños,  estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las  autoridades y de la administración pública; y el uso,  circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.  

16.  Malversación cometida por funcionarios públicos;  malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en  detrimento de aquellas que las emplean.  

17. Cohecho y  concusión.  

18. Falsos  testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el  soborno de testigos, expertos e intérpretes.  

19. Bancarrota  o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.  

20. Destrucción  u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan  en peligro la vida de las personas.  

21. Inundación  y otros estragos.  

22. Delitos  cometidos en el mar.  

a) Piratería;  ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.  

b) Sublevación  o conspiración para sublevarse, por dos o más personas  a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán  o quien haga sus veces.  

c) Criminal  hundimiento o destrucción de un buque en el mar.  

d) Agresiones  cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de  causar daño corporal grave.  

e) Deserción  de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de  parques en tierra o en mar.  

23. Crímenes  y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a  la supresión de la esclavitud y del tráfico de  esclavos.  

24.  Atentados  contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio,  cometido por particulares.  (Negrilla fuera del texto original).  

Entonces,  basta con cotejar el amplio listado de ilícitos  contenidos en el «Acuerdo  Bolivariano sobre extradición»,  con el fin de verificar que los injustos por los cuales es solicitado  el pretendido no estén marginados del mismo.  

En  esa medida,  una vez examinados los delitos imputados al requerido, se concluye  que los únicos que no se encuentran previstos en el tratado  aplicable son las conductas de «resistencia  a la autoridad» y  «porte  ilícito de arma de fuego».  

En  este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda que los  tipos penales de «robo  agravado de vehículo automotor», «privación  ilegítima de libertad», «secuestro»,  «homicidio calificado con alevosía» y «asociación  para delinquir» imputados  al pretendido por las autoridades judiciales venezolanas,  cumplen con el requisito de la doble incriminación.  

En  consecuencia, no es posible emitir concepto favorable en tratándose  de los delitos de «resistencia  a la autoridad» y  «porte  ilícito de arma de fuego»,  toda vez que no se encuentran dentro del listado que desarrolla los  crímenes por los cuales es procedente la extradición en  el presente asunto.  

4.  Equivalencia de la providencia dictada en el exterior  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se  procede a precisar.  

El  artículo I del «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»  prevé:  

(…) para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él.  

A  su vez, el precepto VIII del mismo, dispone:  

La solicitud de  extradición deberá estar acompañada (…)  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con  la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y  de la fecha de su perpetración, así como las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado (…).  

Por  su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306  (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308,  lo siguiente:  

ARTÍCULO  306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente”.  

ARTÍCULO  308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1. Que la  medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2. Que el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima.  

3. Que  resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o  que no cumplirá la sentencia.  

Confrontados  los documentos aportados por el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información  legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, que  exceden los sesenta, según lo corroboró la Sala de  Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia50,  a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión  preventiva a Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo  relacionan con la comisión de los punibles de hurto  calificado y agravado,  secuestro  extorsivo agravado, homicidio  agravado y concierto  para delinquir agravado,  de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista  en el artículo I del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición».  

Las  pruebas que obran son suficientes para emitir medida de aseguramiento  acorde con la legislación colombiana.  

Así  mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través  de su Embajada, las  ordenes de aprehensión proferidas el 1° de marzo de 2010  por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de  control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas – ratificada el 3 de agosto de 201551-,  y la del  12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con  funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara52  junto con las resoluciones del 1653  y 30 de agosto de 201654  de dichas autoridades judiciales, en  las que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los  delitos y las normas que lo describen, así como los  fundamentos respectivos.  

En  esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo  VIII del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición»,  se cumple en el presente caso.  

5.  Prescripción de la acción y de la pena  

De  acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición»,  el Estado requerido no estará obligado a concederla:  

b) Cuando según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere  prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el  enjuiciado o condenado.  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad  que sólo se revisará la prescripción de la  acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito  obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún  sentencia condenatoria.  

De  acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal de nuestro  país, aquélla prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Siendo  ello así, no han prescrito las acciones penales según  las normas colombianas, por cuanto, incluso para el delito con la  menor pena máxima  privativa de la libertad  que es el de concierto  para delinquir agravado,  desde la fecha de la comisión de los hechos (22 de junio de  2009 y 24 de febrero de 2010) no  ha transcurrido el lapso de 18  años, en concordancia con el artículo 83 del Código  Penal y los preceptos 189 y 292 de la Ley 906 del 2004.  

6.  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

El  canon IV del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición»  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos  y conexos, prohibición que, para este evento, no aplica, por  cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal  connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o  ilícitos comunes.  

Las  restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u  otorgamiento de amnistía o indulto en el país del  injusto, no se configuran, pues no se deducen de la documentación  aportada ni han sido reseñadas por el Estado requirente, por  los solicitados o por su defensa.  

7.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con el pedimento del Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Respuesta a los  alegatos  

El  abogado del pretendido solicita  la nulidad por violación al debido proceso, arguyendo que el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  no aportó, de manera completa, el acervo probatorio que  fundamento la medida procesal en contra de Cartagena  Alcántara,  pues solo allegó resúmenes y fragmentos de los mismos y  la absoluta imposibilidad a la que quedó relegada la defensa,  en favor de los interés que representa, al negarse la Sala, en  las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de 2017, a  verificar la posible trasgresión de derechos en el proceso que  cursa en la República Bolivariana de Venezuela.  

A  voces del artículo  29 de la Constitución Política, el debido proceso debe  observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin  excepción, y por supuesto que la extradición no resulta  ajena a ello, toda vez que se trata del procedimiento especial para  afianzar los compromisos de cooperación de justicia  internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país  para su judicialización.  

Ahora,  dentro del referido trámite existen actos de rito  «relacionados  con la estructura del proceso»  y de garantía «referentes  al derecho de defensa»  (CSJ  AP, 2 jul. 2014, Rad.  42380 – AP3611-2014),  cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso,  lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad,  a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.  

Como  esa medida es un remedio extremo es  obligación de  quien la invoca  exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen  viable la reclamación  (CSJ  AP, 31 may.  2000, Rad. 16720)  y,  además, la evaluación sobre su procedencia deberá  regirse por los principios de taxatividad, protección,  convalidación, instrumentalidad y residualidad (CSJ  AP, 7 jul. 2008, Rad. 29424)55.  

En  este evento, en el traslado para presentar alegatos de conclusión  el apoderado de Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara  exhortó la nulidad del presente trámite de extradición,  empero  resulta  infundada en tanto no se vislumbra afectación a las garantías  fundamentales del requerido, pues, no se han infringido las reglas  del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa.  

Lo  anterior, debido a que, tal y como se estudió en el acápite  de equivalencia  de la providencia dictada en el exterior, el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela cumplió con lo  exigido en los artículos I y VIII del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición», pues  sin que dicha normatividad exija su aporte integral, allegó  los apartes jurídicamente relevantes de cada uno de los  aproximadamente sesenta testimonios y experticias, entre las que se  encuentran inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas,  actas de levantamiento de cadáveres, reconocimientos técnicos  y comparación balística, informes criminalísticos  sobre el lugar de los hechos, levantamientos planimétricos,  datos y relación de llamadas del teléfono móvil  del solicitado en extradición y dictámenes periciales  documentológicos, suscritos por detectives y servidores  públicos venezolanos, idóneos y suficientes para  sustentar las ordenes de aprehensión en contra de Cartagena  Alcántara,  como lo señaló incluso la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo venezolano56.  

Igualmente,  es menester reiterar que la extradición es un mecanismo de  cooperación internacional cuyo objeto es impedir  que una persona que ha cometido un delito en el exterior evite la  acción de la justicia, refugiándose en un país  distinto de aquel en el que se cometió el ilícito, es  así, que la actuación de la Corte en desarrollo de la  misma, se  limita a constatar los requisitos previstos en los artículos  495 y 502 del Código de Procedimiento Penal y en los tratados  aplicables al caso sub  examine.  (CSJ AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505)  

De  conformidad con lo expuesto, el acto mismo de la extradición  no lleva consigo ningún tipo de análisis sobre la  solicitud de los Estados, la responsabilidad del pretendido y menos  los procesos penales que son foráneamente adelantados, pues  supone una controversia de orden jurídico, es como si se  tratara de un acto jurisdiccional, que implicaría el  desconocimiento de la soberanía del país requirente.  

En  conclusión, no es viable acceder a la nulidad incoada por la  defensa por dos razones: i) se satisface el condicionamiento  establecido en los  preceptos I y VIII del «Acuerdo  sobre Extradición» y,  ii) la Corte carece de competencia para ejercer algún tipo de  control sobre las actuaciones judiciales de otros países.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

DESFAVORABLE  ante  la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Giomar  Alejandro Cartagena Alcántara,  requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea  procesado por las conductas punibles de «resistencia  a la autoridad» y  «porte  ilícito de arma de fuego»  y FAVORABLE  para  los injustos de «robo  agravado de vehículo automotor», «privación  ilegítima de libertad», «secuestro»,  «homicidio calificado con alevosía» y «asociación  para delinquir».  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  solicitado, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada  para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          57 carpeta anexa 1.  

2          Folio          174 Ibidem.  

3          Folios          212 y 213 Ibidem.  

4          Folio          28 carpeta anexa 2.  

5          Folio          59 carpeta anexa 1.  

6          Folios          5 a 8 carpeta anexa 2.  

7          Folio          4 Ibidem.  

8          Folios          28 Ibidem          y          59          de          la carpeta anexa 1.  

9          Folios          5 a 8 carpeta anexa 2.  

10          Folios          9 a 12 Ibidem.  

11          Folios          29 a 70 Ibidem.  

12          Folios          13 a 21 Ibidem.  

13          Folios          71 a 134 Ibidem.  

14          Folios          135 a 199 Ibidem.  

15          Folios 200 a 225          Ibidem.  

16          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

17          Folio          210 carpeta anexa 1.  

18          Folios          2 a 6 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          18 de agosto de 2016. (Folio 114          Ibidem).  

19          Folios          11 y 12 Ibidem.  

20          Folios          8 a 10 Ibidem.  

21          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

22          Folios          8 y 9 Ibidem.  

23          Folios 16 y 17 Ibidem.  

24          Folio 23 Ibidem.  

25          Folios 24 a 88 Ibidem.  

26          Folios          91 a 105 Ibidem.  

27          Folios          108 a 118 Ibidem.  

28          Folios          123 a 138 Ibidem.  

29          Folios          156 a 164          Ibidem.  

30          Folios          145          a 155 Ibidem.  

31          Folio          210 carpeta anexa 1.  

32          Folios          28 carpeta anexa          2          y          59          de          la carpeta anexa 1.  

33          Folios          5 a 8 carpeta anexa 2.  

34          Folios          13 a 21 Ibidem.  

35          Folios          71 a 134 Ibidem.  

36          Folios          9 a 12 y 29 a 70 Ibidem.  

37          Folios          135 a 199 Ibidem.  

38          Folios 200 a 225          Ibidem.  

39          Folios          212 y 213 carpeta          anexa 1.  

40          Folios          11 y 12 Ibidem.  

41          Folios          8 a 10 Ibidem.  

42          Folios          27 y 28 Ibidem.  

43          Folio          35 Ibidem.  

44          Folio          36 Ibidem.  

45          Evento          en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme          al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.  

46          Folios          71 a 134 carpeta anexa 2.  

47          Folio          28 Ibidem          y 59 carpeta anexa 1.  

48          Folios          13 a 21 carpeta anexa 2.  

49          Folios          5 a 8 Ibidem.  

50          Folio          135 a 199 Ibidem.  

51          Folio          28 Ibidem          y          59 de la carpeta anexa 1.  

52          Folios          5 a 8 carpeta anexa 2.  

53          Folios          13 a 21 Ibidem.  

54          Folios          71 a 134 Ibidem.  

55          Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de          acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las          nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así          también lo prevé el artículo 458 del Código          de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que          con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo          invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,          (protección); aunque se configure la irregularidad, ella          puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del          sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las          garantías fundamentales (convalidación); quien alegue          la nulidad está en la obligación de acreditar que la          irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento          (trascendencia), como así también lo dispone el inciso          primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además,          que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para          subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ,          7 julio 2008, rad. 29424.  

56          Folios          135 a 199 Ibidem.  

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