CP049-2018(52103)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP049-2018  

Radicación  Nº 52103  

Acta  115  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano estadounidense  WILLIAM  ROBINSON,  efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Diplomática No. ERD/COL-438-17 del 12 de octubre  de 20171,  el Gobierno de la República Dominicana solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano estadounidense WILLIAM  ROBINSON,  requerido para comparecer a juicio por el delito de explotación  sexual comercial de niños, niñas y adolescentes,  ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del  Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de  Santo Domingo -República  Dominicana-.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 8 de octubre de 20172,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-7585/8-20163.  Luego, a través de la resolución de 12 de octubre de  ese año, el Fiscal General de la Nación decretó  la captura con fines de extradición4,  cuya providencia fue notificada el 13 del mismo mes y año en  las instalaciones del Nuevo Hospital de Bocagrande de dicha ciudad,  al encontrarse allí hospitalizado5.  

3.  El  7 de diciembre del año anterior, mediante Nota Verbal No.  ERD/COL-543-17 de misma fecha, la Embajada de la República  Dominicana formalizó la solicitud de extradición de  WILLIAM  ROBINSON6  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería con oficio DIAJI No. 2890 de 11 de diciembre de  20177,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho conceptuó que el tratado vigente aplicable entre las  partes, corresponde al «Convenio  sobre Extradición»,  adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

5.  Por  su parte, el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.  OFI18-0003239-OAI-11008,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

6.  El 12 de febrero de  2018, se reconoció personería para actuar al abogado  Ricardo Ordoñez  Gómez, como  defensor de confianza del requerido en extradición, y ante  la presentación de la solicitud de extradición  simplificada se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición9.  

7.  Con  ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado10.  Con fundamento en ella, constató que en efecto WILLIAM  ROBINSON  se acogió al trámite especial de la extradición  simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera  libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó  la petición de trámite simplificado.  

Adicionalmente,  tras encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se  requieren, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido  de extradición del ciudadano estadounidense requerido por el  Gobierno de la República Dominicana, para responder en el  enjuiciamiento que se sigue en su contra ante el Juez Coordinador de  los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en  Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, por el  presunto delito de explotación  sexual comercial de niños, niñas  adolescentes.  

Por  lo demás, indicó que la Corte debe exhortar al Gobierno  Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea  procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición.  Así mismo, que no sea sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a destierro,  prisión perpetua o confiscación.  

DOCUMENTACIÓN  APORTADA  

La  Embajada de la República Dominicana anexó, en original  y copia, como sustento a la solicitud de extradición los  siguientes documentos:  

1.  Orden  judicial de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016, por  medio del cual el  Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del  Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de  Santo Domingo dispuso la detención del requerido en  extradición, para que comparezca al proceso penal que se le  sigue por el delito de  explotación sexual comercial de niños, niñas  adolescentes,  previsto en el artículo 410 de la Ley 136-03, Código  para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de  los Niños, Niñas y Adolescentes11  

2.  Copia  de la declaración jurada justificativa de la solicitud de  extradición de 5 de diciembre de 2017, suscrita por la  Directora de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico  Ilícito de Migrantes y Trata de Personas de ese país12.  

3.  Constancias  de apostillaje de 6 de diciembre de igual anualidad, suscritas por el  Director de Registro y Control de Firmas de legalización de  documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República  Dominicana13.  

4.  «Informe  psicológico forense», No.  de caso DDS-16-0301, practicado a la menor ofendida el 19 de julio de  2016, por una profesional de psicología forense del Instituto  Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la  República Dominicana, y en el que se da cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos14.  

5.  Copia  del informe Legal No. 17438, emitido el 19 de julio de 2016, por una  medicó del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Santo  Domingo (INACIF) donde se plasman los hallazgos encontrados a la  víctima al momento de ser valorada psicológica y  sexualmente15.  

6.  Registro  de movimientos migratorios del requerido expedidos por la Dirección  General de Migración del Ministerio del Interior y Policía  de la República Dominicana16.  

7.  Copia  del pasaporte americano No. 506204874 que identifica al ciudadano  estadounidense WILLIAM  ROBINSON17  

8.  «Informe  sobre individuos»,  expediente No. 2016/54349, en el que figuran los datos de  identificación de WILLIAM  ROBINSON,  con sus anotaciones penales y fotografía18.  

9.  Nota  Verbal No. ERD/COL-052-18 de 5 de febrero de 201819,  por medio de la cual la Embajada requirente anexa los documentos  originales que soportan el pedido diplomático.  

10.  Nota verbal No. ERD/COL-107-18 de 9 de marzo de 2018, aportando la  respectiva transcripción de las leyes penales dominicanas  aplicables, certificadas por el Consultor Jurídico del Poder  Ejecutivo, sobre prescripción de la acción penal y el  delito involucrado, esto es, los artículos 45, 46, 47, 48 del  Código Procesal Penal Dominicano y artículos 3°20  y 41021  de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y  los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y  Adolescentes22.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales  

La  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política citado, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen  los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca  la ley.  

Ahora  bien, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables  al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de  Extradición vigente, suscrito entre República  Dominicana y Colombia el 26 de diciembre de 1933, recogido en nuestra  legislación con la Ley 74 de 1935, al que debe acudir  la Sala para emitir concepto.  

Ello,  porque una vez los Estados Parte han adquirido una obligación  jurídica convencional en materia de extradición, ésta  tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es  decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual  se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.  

Frente  a la solicitud de extradición presentada por la República  Dominicana contra el ciudadano estadounidense WILLIAM  ROBINSON  se observa lo siguiente:  

2.  Documentación adjunta y su validez  

El  artículo 5° de la Convención multilateral del 26 de  diciembre de 1933 establece que la solicitud de extradición  deberá hacerse por el respectivo representante diplomático,  y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a  Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:  

            

a. Cuando          el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del          Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia          ejecutoriada.  

            

b. Cuando          el individuo es solamente un acusado, una          copia autentica de la orden de detención, emanada de juez          competente; una relación precisa del hecho imputado; una          copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como          de las leyes referentes a la prescripción de la sanción          o de la pena.  

            

c. Ya          se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se          remitirá la filiación y demás datos personales          que permitan identificar al individuo reclamado.          (Subrayado fuera de texto)  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal ERD/COL-543-17 de 7 de diciembre de 2017,  los cuales fueron debidamente autenticados.  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la  solicitud de extradición.  

De  ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone  el convenio multilateral, sin mayores presupuestos respecto de la  legalización de los documentos que apoyan la presente demanda  de extradición y las misivas examinadas, los cuales se tornan  idóneos para ser considerados en el concepto.  

3.  Identificación plena del solicitado  

Dentro  de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición  aplicable, el literal c) del artículo 5° exige que los  Estados Parte aportarán a las demandas de extradición  «(…)  la filiación y demás datos personales que permitan  identificar al individuo reclamado»,  exigencia que se orienta a establecer si la persona procesada en el  extranjero es la misma sometida al trámite diplomático,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, es decir, que la  misma se satisface con la plena coincidencia entre el individuo  solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  los soportes documentales aportados por el Gobierno dominicano se  indica que el requerido responde al nombre de WILLIAM  ROBINSON,  nacido el 20 de julio de 1951 en la ciudad de New York, Estados  Unidos de América y titular del pasaporte americano No.  506204874.  

Dichos  datos de identificación coinciden con los que fueron  referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es,  tanto en las notas verbales de solicitud de detención  provisional y formalización del pedido de extradición,  como en la orden judicial de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de  julio de 2016, expedida por el Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito  Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo  Domingo, así  como en el «Informe  sobre individuos» presentado  por la Interpol de ese país y en las demás actuaciones  judiciales aportadas a este trámite.  

La  reseña de identificación que relaciona el Estado  requirente sobre la persona solicitada coincide con la que fue  presentada por tal sujeto al momento de su aprehensión, como  se aprecia en el acta de los derechos del capturado, siendo  identificado WILLIAM  ROBINSON  con el pasaporte estadounidense No. PA506204874.  

Aunado  a que el sujeto detenido, notificado de la presente actuación  jurídico administrativa, suscribió el poder conferido  al abogado  que lo representa  y dijo renunciar al trámite ordinario con el nombre de  «WILLIAM  ROBINSON Número de Pasaporte 506.204.874»  (folios 6-7 Cdo. Corte).  

Por  ello, se infiere que se trata de la misma persona a la que alude la  petición diplomática, sin que haya lugar a cuestionar  los demás datos para dar por acreditada la exigencia bajo  examen, máxime cuando ello no fue objeto de controversia.  

4.  Jurisdicción del Estado requirente  

Refiere  el literal a) del artículo 1° de la convención  binacional que es presupuesto para acceder a la extradición,  «[q]ue  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado».  

De  la revisión del material que soporta el pedido se aprecia la  satisfacción de ese requisito, dado que WILLIAM  ROBINSON  es el sujeto implicado en el proceso penal que le adelanta por ser el  presunto autor de haber realizado actividades sexuales con una menor  de edad bajo promesa de pago de dinero, tal como se deduce de la  exposición fáctica relacionada en la orden de  aprehensión, emitida por el Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito  Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo  Domingo y en la declaración jurada justificativa de la  solicitud de extradición de 5 de diciembre de 2017, suscrita  por la Directora de la Procuraduría Especializada contra el  Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas de  ese país, donde textualmente se relaciona;  

En  la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional República  Dominicana, las Autoridades Penales descubrieron que un varón  adulto, aprovechándose de la carencia económica y del  bajo nivel de educación, abusó sexualmente de una niña  de 15 años. El cual al verse descubierto, se sustrajo a las  persecuciones y a los actos de procesamiento penal, marchándose  apresuradamente del territorio americano.  

A  partir de la investigación abierta a razón de la  denuncia presentada por H.C.S.B. ante la Unidad de Atención a  Víctimas de Violencia de Genero, Intrafamiliar y Abuso Sexual,  se ha podido determinar que el ofensor incurrió en los hechos  de manera depravada y reiterada…  

La  fiscalía ha conseguido evidencia suficiente que conduce a  establecer que los hechos del caso se produjeron y que fueron  cometidos por WILLIAM ROBINSON. Que los delitos se escenificaron por  más de una ocasión en el Hotel Roma, ubicado en la  Calle 19 de Marzo No. 103, Zona Colonial, Santo Domingo Distrito  Nacional.  

Detalles  particulares del caso dan cuenta de que uno de los primeros días  del mes de julio del año 2016 la adolescente de quince (15)  años de edad Y.U., se encontraba caminando por la calle El  Conde cuando el imputado WILLIAM ROBINSON la vio y la llamó,  habló un rato con ella para ganarse su confianza, luego la  invitó a subir a su habitación, una vez allí le  brindo comida y la indujo a sostener relaciones sexuales con él  a sabiendas de que él (WILLIAM ROBINSON) está infectado  con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); esa noche  amanecieron juntos en el Hotel y al día siguiente le dio  RD$100 (cien pesos dominicanos) con la promesa que le daría  más dinero en una próxima ocasión  

Unos  días después hubo un segundo encuentro entre WILLIAM  ROBINSON y la adolescente, el cual se dio porque WILLIAM ROBINSON  prometió a la jovencita que si volvía le compraría  ropa y le daría una suma de dinero con la cual ella podría  ayudar a su madre a pagar un tratamiento para el cáncer; una  vez sostuvo relaciones con ella, le pidió que saliera de la  habitación sin cumplir con lo prometido.  

Por  lo anterior, encuentra la Sala que el poder judicial de ese país  tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y  juzgar los delitos imputados a WILLIAM  ROBINSON  requerido en extradición, superando la exigencia convencional  en ese sentido.  

5.  Incriminación simultánea  

Ahora,  el literal b) del artículo 1º  del convenio de 26 de diciembre de 1933 también exige que los  hechos por los que es reclamado el sujeto implicado constituyan  en nuestra legislación y en la del país requirente una  conducta delictiva y, de ser así, que  se encuentre sancionada con pena mínima de un año de  privación de la libertad.  

El  sustento de la petición formal de extradición que  presenta el Gobierno dominicano contra el ciudadano estadounidense  WILLIAM  ROBINSON  se centra en la orden  de aprehensión No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016,  dictada en su contra por el Juez Coordinador de los Juzgados de la  Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la  Instrucción de Santo Domingo, dentro de la causa penal en la  que se le atribuye el presunto delito de explotación  sexual comercial de Niño, Niña o adolescente,  según el siguiente cuadro fáctico:  

RESULTA  que la Fiscalía actualmente solicita orden de arresto en  contra del nombrado WILLIAM ROBINSON, en virtud de la denuncia  interpuesta por H.X.S.B., quien manifestó: “Que el  investigado, quien es extranjero, aprovechó la situación  de vulnerabilidad de la menor Y.U. de 15 años de edad, quien  hace dos semanas se encontraba caminando por la calle el Conde y el  investigado le ofreció subir a su habitación en el  Hotel Roma, donde le dio comida y la obligó a sostener  relaciones sexuales con ella sin preservativos, la menor se quedó  a dormir en el Hotel y el investigado le dio 100 pesos, le dijo que  se fuera que luego le iba a dar más dinero, días  después la menor regreso y sostuvo relaciones con el  investigado, sin preservativos, este le suministró comida y a  las 10:00 p.m. le dijo que se fuera de su habitación y se  llevara la ropa que luego le daría más dinero, días  más tarde la menor fue a buscar lo ofrecido y este la ignoró.  Luego se enteró que el investigado tiene VIH y que se acuesta  con niñas para contagiarlas. Que según las  investigaciones en conjunto con CESTUR, se ha podido indagar que el  investigado se dedica a sostener relaciones con adolescentes que  pasean por la calle el Conde.  

RESULTA  que el Fiscal actuante sostiene su petición en los siguientes  elementos probatorios: Denuncia, evaluación psicológica,  certificado médico legal, pasaporte del investigado.  

CONSIDERANDO  que según las estipulaciones establecidas en nuestro Código  Penal Dominicano en su artículo 410 refiere sobre la sanción  a la a  la explotación sexual comercial de niño, niña o  adolescente…  

Por  dichos comportamientos, esa misma autoridad judicial, continuando con  la orden de detención, expuso: «que  de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, se desprende  un acto ilícito, donde la víctima señala al  investigado WILLIAM ROBINSON, como el responsable del tipo penal  antes redactado, en virtud del señalamiento hecho por la misma  en su contra, de quien ha recibido lesiones, quedando evidenciado  este hecho mediante las pruebas presentadas por el fiscal actuante,  por lo que se demuestra de esta manera su presunta participación  del investigado en el ilícito penal antes expuesto…»  

Se  evidencia, entonces, que de manera suficiente se relataron las  situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los  hechos que involucran como presunto autor responsable al ciudadano  estadounidense WILLIAM  ROBINSON,  así como que de manera concreta se precisó que la  calificación jurídica ajustada a la narración  fáctica imputada se encuentra tipificada, como  «explotación  sexual comercial de niño, niña o adolescente»,  con  pena de prisión de 3 a 10 años y multa de 10 a 30  salarios mínimos establecidos oficialmente, previsto en el  artículo 410 del Código Dominicano para el Sistema de  Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas  y Adolescentes – Ley 136-03.  

Textualmente,  las disposiciones penales contenidas en la normatividad reseñada,  por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano  estadounidense, conforme la documentación adjunta, describen  lo siguiente:  

Ley  número 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código  para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de  los Niños, Niñas y Adolescentes.  

Artículo  410. Sanción a la Explotación Sexual comercial de Niño,  Niña o Adolescente.  

Las  personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño,  niña o adolescentes en actividades sexuales a cambio de  dinero, favores o especie o cualquier otra remuneración lo  cual constituye explotación sexual comercial en la forma de  prostitución de niños, niñas y adolescentes, así  como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este  delito, serán sancionado con pena de reclusión de tres  (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30)  salarios mínimos establecidos oficialmente,  vigente al momento de cometer la infracción.  

El  comportamiento ilícito atribuido a WILLIAM  ROBINSON  dentro del proceso penal en el que le fue dictada orden de captura  por el Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito  Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo  Domingo,  encuentra correspondencia jurídica en el artículo 217 A  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal colombiano,  adicionado por el artículo 3º de la Ley 1329 de 2009,  bajo las siguientes denominaciones:  

Artículo  217. Demanda  de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad.  El  que directamente o a través de tercera persona, solicite o  demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de  18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o  retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este  sólo hecho, en pena de prisión de catorce  (14) a veinticinco (25) años.  

Parágrafo.  El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años,  no constituirá causal de exoneración de la  responsabilidad penal.  

La  pena se agravará de una tercera parte a la mitad:  

1.  Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o  extranjero…  

Incluso,  el evidente contagio del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) del  que fue víctima la menor ofendida, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con el artículo 370  (modificado  por el artículo 3º de la Ley 1220 de 2008)  del Código Penal, que tipifica el delito de Propagación  del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B.  el  cual prevé:  

El  que después de haber sido informado de estar infectado por el  virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice  prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona,  o done sangre, semen, órganos o en general componentes  anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a  ocho (8) años.  

De  la lectura de cada una de esas disposiciones se observa que la  conducta imputada constituye delitos tanto en Colombia como en  República Dominicana y, además, en ambos países  la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación  de la libertad, con penas mínimas superiores a un (1) año,  cumpliéndose de esa forma la exigencia convencional de doble  incriminación.  

6.  Causales de improcedencia  

Dentro  de las convenciones pactadas entre los Estados Parte el 26 de  diciembre de 1933, en el artículo 3° acordaron que no es  obligación conceder la extradición:  

            

a. Cuando          estén prescritas la acción penal o la pena, según          las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a          la detención del individuo inculpado.  

            

b. Cuando          el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país          del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

            

c. Cuando          el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el          Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda          el pedido de extradición.  

            

d. Cuando          el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado          de excepción del Estado requirente, no considerándose          así a los Tribunales del fuero militar.  

            

e. Cuando se          trate de delito político o de los que le son conexos. No se          reputará delito político el atentado contra la persona          de Jefe de Estado o de sus Familiares.  

            

f. Cuando          se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

Entonces,  en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar  dentro de la actuación los siguientes aspectos:  

6.1.  Prescripción  de la pena y de la acción penal.  Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la  normatividad procesal penal de ambos Estados involucrados, debido a  que el convenio internacional establece que tal examen debe ser  conjunto. En este caso, se verificará la prescripción  de la acción penal, en tanto se trata de un sujeto imputado,  contra quien se emitió orden de captura y se libró  orden de detención por el presunto delito de Explotación  Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente,  cuyo proceso está en curso para enjuiciamiento.  

Así,  en Colombia el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de  2000), describe que «[l]a  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de éste artículo (…)».  

La  conducta delictiva atribuida al requerido, de conformidad con el  sustento fáctico presentado por las autoridades extranjeras,  tuvieron ocurrencia en el mes de julio  de 2016,  motivo por el cual, teniendo en cuenta que en Colombia el término  máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el  delito de Demanda  de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad  es  de 20 años23,  forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la  actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la  declaratoria de la prescripción.  

Igual  ocurre en el Estado requirente en el que la acción penal para  perseguir las conductas que involucran a WILLLIAM  ROBINSON  tampoco  ha prescrito, pues según el numeral 1° del artículo  45 del Código Penal Procesal Dominicano, la acción  prescribe: «al  vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las  infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en  ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni  ser inferior a tres».  

Así,  como el máximo de la pena a imponer por la referida conducta  punible en República Dominicana es de 10  años,  conforme al artículo 410 de la Ley 136-03, entendiendo que  desde la fecha de los hechos es evidente que no se ha estructurado  tal fenómeno extintivo. De ahí, que no exista  impedimento para la procedencia de la extradición en este  sentido.  

6.2.          Non  bis in ídem.  En la actuación no obra algún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que WILLIAM  ROBINSON,  esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún,  que esté convocado a comparecer ante un tribunal de excepción,  o que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos,  hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país  requirente, el cual claramente solicitó la extradición  del perseguido para responder dentro del proceso que se le sigue como  imputado del presunto delito de Explotación  Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente, en  el que fue emitida la orden de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de  julio de 2016 por el Juez Coordinador de los Juzgados de la  Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la  Instrucción de Santo Domingo.  

6.3.  Naturaleza  jurídica de los hechos.  El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición  de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y  conexos, militares y religiosos, cuya prohibición para este  evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no  ostenta tal connotación, ya que el tipo de Demanda  de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad,  constituye una infracción penal ordinaria o delito común.  

7.  Concepto.  

7.1.  Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  estadounidense WILLIAM  ROBINSON,  presentada por la República Dominicana, para responder en el  proceso penal que se le sigue ante el Juez Coordinador de los  Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones  de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, en  el que fue emitida la orden de prisión No. 0314-JULIO-2016 de  25 de julio de 2016, por el presunto delito de Explotación  Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente,  de que trata la Nota Verbal No. ERD/COL-543-17 de 7 de diciembre de  2017, según los motivos que anteceden.  

7.2.  A partir de lo anterior, en orden a proteger los derechos  fundamentales del requerido y tal como lo solicitó el  Ministerio Público, se precisa que corresponde al Gobierno  Nacional condicionar la entrega del requerido en extradición a  que no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la solicitud de extradición, como quedó  anotado, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción  de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  a que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su calidad de justiciable, en particular a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10  y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, conceptúa de manera FAVORABLE  el  pedido de extradición del ciudadano estadounidense WILLIAM  ROBINSON,  presentado por la República Dominicana con  fundamento en la orden de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio  de ese año, dictada por el Juez Coordinador de los Juzgados de  la Instrucción del Distrito Nacional de Funciones de Juez de  la Instrucción de Santo Domingo, dentro de la causa penal en  la que se le atribuye el presunto delito de Explotación  Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente,  de que trata la Nota Verbal No. ERD/COL-543-17 de 7 de diciembre de  2017.  

En  consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá  comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio  Púbico y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          79-80 Carpeta adjunta.  

2          Folios          7-8 carpeta adjunta.  

3          Folio          9 ibídem.  

4          Folios          64-66 ibídem.  

5          Folio          55 ibídem.  

6          Folio          89 ibídem.  

7          Folio          87 ibídem.  

8          Folio 1 cuaderno Corte.  

9          Folio          11 ibídem  

10          Folios          16-22 ibídem.  

11          Folios          102-103 Carpeta adjunta.  

12          Folios          92-100 ibídem.  

13          Folios          91,101, 105 y 111 ibídem.  

14          Folios          106-109 Carpeta Adjunta.  

15          Folios          110 ibídem.  

16          Folios          111-114 ibídem.  

17          Folio          117 ibídem.  

18          Folio          118 ibídem.  

19          Folio          140 carpeta adjunta.  

20          «Derecho          a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes          tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho          mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la          sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.».  

21          «Sanción          a la explotación sexual comercial de niño, niña          o adolescente. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a          un niño, niña o adolescentes en actividades sexuales a          cambio de dinero, favores o especie o cualquier otra remuneración          lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma          de prostitución de niños, niñas y adolescentes,          así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que          incurran en este delito, serán sancionado con pena de          reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de 10          (10) a treinta (30) salarios mínimos establecidos          oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.».  

22          Folio          32 Cdo. Corte.  

23          Aunque          la pena máxima para dicha conducta punible es de 25 años,          el artículo 83 del Código Penal, señala que el          lapso prescriptivo no puede ser superior a 20 años.  

      

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