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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP049-2018
Radicación Nº 52103
Acta 115
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. ERD/COL-438-17 del 12 de octubre de 20171, el Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON, requerido para comparecer a juicio por el delito de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo -República Dominicana-.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 8 de octubre de 20172, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-7585/8-20163. Luego, a través de la resolución de 12 de octubre de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición4, cuya providencia fue notificada el 13 del mismo mes y año en las instalaciones del Nuevo Hospital de Bocagrande de dicha ciudad, al encontrarse allí hospitalizado5.
3. El 7 de diciembre del año anterior, mediante Nota Verbal No. ERD/COL-543-17 de misma fecha, la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM ROBINSON6 y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2890 de 11 de diciembre de 20177, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado vigente aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
5. Por su parte, el Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0003239-OAI-11008, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. El 12 de febrero de 2018, se reconoció personería para actuar al abogado Ricardo Ordoñez Gómez, como defensor de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición9.
7. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado10. Con fundamento en ella, constató que en efecto WILLIAM ROBINSON se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Adicionalmente, tras encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó conceptuar de manera favorable el pedido de extradición del ciudadano estadounidense requerido por el Gobierno de la República Dominicana, para responder en el enjuiciamiento que se sigue en su contra ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, por el presunto delito de explotación sexual comercial de niños, niñas adolescentes.
Por lo demás, indicó que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición. Así mismo, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a destierro, prisión perpetua o confiscación.
DOCUMENTACIÓN APORTADA
La Embajada de la República Dominicana anexó, en original y copia, como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos:
1. Orden judicial de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016, por medio del cual el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo dispuso la detención del requerido en extradición, para que comparezca al proceso penal que se le sigue por el delito de explotación sexual comercial de niños, niñas adolescentes, previsto en el artículo 410 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes11
2. Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición de 5 de diciembre de 2017, suscrita por la Directora de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas de ese país12.
3. Constancias de apostillaje de 6 de diciembre de igual anualidad, suscritas por el Director de Registro y Control de Firmas de legalización de documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana13.
4. «Informe psicológico forense», No. de caso DDS-16-0301, practicado a la menor ofendida el 19 de julio de 2016, por una profesional de psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República Dominicana, y en el que se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos14.
5. Copia del informe Legal No. 17438, emitido el 19 de julio de 2016, por una medicó del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Santo Domingo (INACIF) donde se plasman los hallazgos encontrados a la víctima al momento de ser valorada psicológica y sexualmente15.
6. Registro de movimientos migratorios del requerido expedidos por la Dirección General de Migración del Ministerio del Interior y Policía de la República Dominicana16.
7. Copia del pasaporte americano No. 506204874 que identifica al ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON17
8. «Informe sobre individuos», expediente No. 2016/54349, en el que figuran los datos de identificación de WILLIAM ROBINSON, con sus anotaciones penales y fotografía18.
9. Nota Verbal No. ERD/COL-052-18 de 5 de febrero de 201819, por medio de la cual la Embajada requirente anexa los documentos originales que soportan el pedido diplomático.
10. Nota verbal No. ERD/COL-107-18 de 9 de marzo de 2018, aportando la respectiva transcripción de las leyes penales dominicanas aplicables, certificadas por el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, sobre prescripción de la acción penal y el delito involucrado, esto es, los artículos 45, 46, 47, 48 del Código Procesal Penal Dominicano y artículos 3°20 y 41021 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes22.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito entre República Dominicana y Colombia el 26 de diciembre de 1933, recogido en nuestra legislación con la Ley 74 de 1935, al que debe acudir la Sala para emitir concepto.
Ello, porque una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.
Frente a la solicitud de extradición presentada por la República Dominicana contra el ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON se observa lo siguiente:
2. Documentación adjunta y su validez
El artículo 5° de la Convención multilateral del 26 de diciembre de 1933 establece que la solicitud de extradición deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:
a. Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
b. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autentica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la sanción o de la pena.
c. Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. (Subrayado fuera de texto)
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal ERD/COL-543-17 de 7 de diciembre de 2017, los cuales fueron debidamente autenticados.
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición.
De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio multilateral, sin mayores presupuestos respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, los cuales se tornan idóneos para ser considerados en el concepto.
3. Identificación plena del solicitado
Dentro de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición aplicable, el literal c) del artículo 5° exige que los Estados Parte aportarán a las demandas de extradición «(…) la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado», exigencia que se orienta a establecer si la persona procesada en el extranjero es la misma sometida al trámite diplomático, lo cual implica conocer su verdadera identidad, es decir, que la misma se satisface con la plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En los soportes documentales aportados por el Gobierno dominicano se indica que el requerido responde al nombre de WILLIAM ROBINSON, nacido el 20 de julio de 1951 en la ciudad de New York, Estados Unidos de América y titular del pasaporte americano No. 506204874.
Dichos datos de identificación coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden judicial de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016, expedida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, así como en el «Informe sobre individuos» presentado por la Interpol de ese país y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite.
La reseña de identificación que relaciona el Estado requirente sobre la persona solicitada coincide con la que fue presentada por tal sujeto al momento de su aprehensión, como se aprecia en el acta de los derechos del capturado, siendo identificado WILLIAM ROBINSON con el pasaporte estadounidense No. PA506204874.
Aunado a que el sujeto detenido, notificado de la presente actuación jurídico administrativa, suscribió el poder conferido al abogado que lo representa y dijo renunciar al trámite ordinario con el nombre de «WILLIAM ROBINSON Número de Pasaporte 506.204.874» (folios 6-7 Cdo. Corte).
Por ello, se infiere que se trata de la misma persona a la que alude la petición diplomática, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, máxime cuando ello no fue objeto de controversia.
4. Jurisdicción del Estado requirente
Refiere el literal a) del artículo 1° de la convención binacional que es presupuesto para acceder a la extradición, «[q]ue el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado».
De la revisión del material que soporta el pedido se aprecia la satisfacción de ese requisito, dado que WILLIAM ROBINSON es el sujeto implicado en el proceso penal que le adelanta por ser el presunto autor de haber realizado actividades sexuales con una menor de edad bajo promesa de pago de dinero, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo y en la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición de 5 de diciembre de 2017, suscrita por la Directora de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas de ese país, donde textualmente se relaciona;
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional República Dominicana, las Autoridades Penales descubrieron que un varón adulto, aprovechándose de la carencia económica y del bajo nivel de educación, abusó sexualmente de una niña de 15 años. El cual al verse descubierto, se sustrajo a las persecuciones y a los actos de procesamiento penal, marchándose apresuradamente del territorio americano.
A partir de la investigación abierta a razón de la denuncia presentada por H.C.S.B. ante la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Genero, Intrafamiliar y Abuso Sexual, se ha podido determinar que el ofensor incurrió en los hechos de manera depravada y reiterada…
La fiscalía ha conseguido evidencia suficiente que conduce a establecer que los hechos del caso se produjeron y que fueron cometidos por WILLIAM ROBINSON. Que los delitos se escenificaron por más de una ocasión en el Hotel Roma, ubicado en la Calle 19 de Marzo No. 103, Zona Colonial, Santo Domingo Distrito Nacional.
Detalles particulares del caso dan cuenta de que uno de los primeros días del mes de julio del año 2016 la adolescente de quince (15) años de edad Y.U., se encontraba caminando por la calle El Conde cuando el imputado WILLIAM ROBINSON la vio y la llamó, habló un rato con ella para ganarse su confianza, luego la invitó a subir a su habitación, una vez allí le brindo comida y la indujo a sostener relaciones sexuales con él a sabiendas de que él (WILLIAM ROBINSON) está infectado con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); esa noche amanecieron juntos en el Hotel y al día siguiente le dio RD$100 (cien pesos dominicanos) con la promesa que le daría más dinero en una próxima ocasión
Unos días después hubo un segundo encuentro entre WILLIAM ROBINSON y la adolescente, el cual se dio porque WILLIAM ROBINSON prometió a la jovencita que si volvía le compraría ropa y le daría una suma de dinero con la cual ella podría ayudar a su madre a pagar un tratamiento para el cáncer; una vez sostuvo relaciones con ella, le pidió que saliera de la habitación sin cumplir con lo prometido.
Por lo anterior, encuentra la Sala que el poder judicial de ese país tiene plena jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados a WILLIAM ROBINSON requerido en extradición, superando la exigencia convencional en ese sentido.
5. Incriminación simultánea
Ahora, el literal b) del artículo 1º del convenio de 26 de diciembre de 1933 también exige que los hechos por los que es reclamado el sujeto implicado constituyan en nuestra legislación y en la del país requirente una conducta delictiva y, de ser así, que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
El sustento de la petición formal de extradición que presenta el Gobierno dominicano contra el ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON se centra en la orden de aprehensión No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016, dictada en su contra por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, dentro de la causa penal en la que se le atribuye el presunto delito de explotación sexual comercial de Niño, Niña o adolescente, según el siguiente cuadro fáctico:
RESULTA que la Fiscalía actualmente solicita orden de arresto en contra del nombrado WILLIAM ROBINSON, en virtud de la denuncia interpuesta por H.X.S.B., quien manifestó: “Que el investigado, quien es extranjero, aprovechó la situación de vulnerabilidad de la menor Y.U. de 15 años de edad, quien hace dos semanas se encontraba caminando por la calle el Conde y el investigado le ofreció subir a su habitación en el Hotel Roma, donde le dio comida y la obligó a sostener relaciones sexuales con ella sin preservativos, la menor se quedó a dormir en el Hotel y el investigado le dio 100 pesos, le dijo que se fuera que luego le iba a dar más dinero, días después la menor regreso y sostuvo relaciones con el investigado, sin preservativos, este le suministró comida y a las 10:00 p.m. le dijo que se fuera de su habitación y se llevara la ropa que luego le daría más dinero, días más tarde la menor fue a buscar lo ofrecido y este la ignoró. Luego se enteró que el investigado tiene VIH y que se acuesta con niñas para contagiarlas. Que según las investigaciones en conjunto con CESTUR, se ha podido indagar que el investigado se dedica a sostener relaciones con adolescentes que pasean por la calle el Conde.
RESULTA que el Fiscal actuante sostiene su petición en los siguientes elementos probatorios: Denuncia, evaluación psicológica, certificado médico legal, pasaporte del investigado.
CONSIDERANDO que según las estipulaciones establecidas en nuestro Código Penal Dominicano en su artículo 410 refiere sobre la sanción a la a la explotación sexual comercial de niño, niña o adolescente…
Por dichos comportamientos, esa misma autoridad judicial, continuando con la orden de detención, expuso: «que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, se desprende un acto ilícito, donde la víctima señala al investigado WILLIAM ROBINSON, como el responsable del tipo penal antes redactado, en virtud del señalamiento hecho por la misma en su contra, de quien ha recibido lesiones, quedando evidenciado este hecho mediante las pruebas presentadas por el fiscal actuante, por lo que se demuestra de esta manera su presunta participación del investigado en el ilícito penal antes expuesto…»
Se evidencia, entonces, que de manera suficiente se relataron las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que involucran como presunto autor responsable al ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON, así como que de manera concreta se precisó que la calificación jurídica ajustada a la narración fáctica imputada se encuentra tipificada, como «explotación sexual comercial de niño, niña o adolescente», con pena de prisión de 3 a 10 años y multa de 10 a 30 salarios mínimos establecidos oficialmente, previsto en el artículo 410 del Código Dominicano para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes – Ley 136-03.
Textualmente, las disposiciones penales contenidas en la normatividad reseñada, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano estadounidense, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
Ley número 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 410. Sanción a la Explotación Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente.
Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescentes en actividades sexuales a cambio de dinero, favores o especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionado con pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecidos oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
El comportamiento ilícito atribuido a WILLIAM ROBINSON dentro del proceso penal en el que le fue dictada orden de captura por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, encuentra correspondencia jurídica en el artículo 217 A de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal colombiano, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1329 de 2009, bajo las siguientes denominaciones:
Artículo 217. Demanda de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.
Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:
1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero…
Incluso, el evidente contagio del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) del que fue víctima la menor ofendida, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 370 (modificado por el artículo 3º de la Ley 1220 de 2008) del Código Penal, que tipifica el delito de Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. el cual prevé:
El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
De la lectura de cada una de esas disposiciones se observa que la conducta imputada constituye delitos tanto en Colombia como en República Dominicana y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un (1) año, cumpliéndose de esa forma la exigencia convencional de doble incriminación.
6. Causales de improcedencia
Dentro de las convenciones pactadas entre los Estados Parte el 26 de diciembre de 1933, en el artículo 3° acordaron que no es obligación conceder la extradición:
a. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b. Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los Tribunales del fuero militar.
e. Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona de Jefe de Estado o de sus Familiares.
f. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
6.1. Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal de ambos Estados involucrados, debido a que el convenio internacional establece que tal examen debe ser conjunto. En este caso, se verificará la prescripción de la acción penal, en tanto se trata de un sujeto imputado, contra quien se emitió orden de captura y se libró orden de detención por el presunto delito de Explotación Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente, cuyo proceso está en curso para enjuiciamiento.
Así, en Colombia el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo (…)».
La conducta delictiva atribuida al requerido, de conformidad con el sustento fáctico presentado por las autoridades extranjeras, tuvieron ocurrencia en el mes de julio de 2016, motivo por el cual, teniendo en cuenta que en Colombia el término máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito de Demanda de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad es de 20 años23, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción.
Igual ocurre en el Estado requirente en el que la acción penal para perseguir las conductas que involucran a WILLLIAM ROBINSON tampoco ha prescrito, pues según el numeral 1° del artículo 45 del Código Penal Procesal Dominicano, la acción prescribe: «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres».
Así, como el máximo de la pena a imponer por la referida conducta punible en República Dominicana es de 10 años, conforme al artículo 410 de la Ley 136-03, entendiendo que desde la fecha de los hechos es evidente que no se ha estructurado tal fenómeno extintivo. De ahí, que no exista impedimento para la procedencia de la extradición en este sentido.
6.2. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que WILLIAM ROBINSON, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que esté convocado a comparecer ante un tribunal de excepción, o que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual claramente solicitó la extradición del perseguido para responder dentro del proceso que se le sigue como imputado del presunto delito de Explotación Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente, en el que fue emitida la orden de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016 por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo.
6.3. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, militares y religiosos, cuya prohibición para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, ya que el tipo de Demanda de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, constituye una infracción penal ordinaria o delito común.
7. Concepto.
7.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON, presentada por la República Dominicana, para responder en el proceso penal que se le sigue ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, en el que fue emitida la orden de prisión No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de 2016, por el presunto delito de Explotación Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente, de que trata la Nota Verbal No. ERD/COL-543-17 de 7 de diciembre de 2017, según los motivos que anteceden.
7.2. A partir de lo anterior, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido y tal como lo solicitó el Ministerio Público, se precisa que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido en extradición a que no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, como quedó anotado, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
CONCEPTO FAVORABLE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición del ciudadano estadounidense WILLIAM ROBINSON, presentado por la República Dominicana con fundamento en la orden de arresto No. 0314-JULIO-2016 de 25 de julio de ese año, dictada por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo, dentro de la causa penal en la que se le atribuye el presunto delito de Explotación Sexual comercial de Niño, Niña o Adolescente, de que trata la Nota Verbal No. ERD/COL-543-17 de 7 de diciembre de 2017.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 79-80 Carpeta adjunta.
2 Folios 7-8 carpeta adjunta.
3 Folio 9 ibídem.
4 Folios 64-66 ibídem.
5 Folio 55 ibídem.
6 Folio 89 ibídem.
7 Folio 87 ibídem.
8 Folio 1 cuaderno Corte.
9 Folio 11 ibídem
10 Folios 16-22 ibídem.
11 Folios 102-103 Carpeta adjunta.
12 Folios 92-100 ibídem.
13 Folios 91,101, 105 y 111 ibídem.
14 Folios 106-109 Carpeta Adjunta.
15 Folios 110 ibídem.
16 Folios 111-114 ibídem.
17 Folio 117 ibídem.
18 Folio 118 ibídem.
19 Folio 140 carpeta adjunta.
20 «Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.».
21 «Sanción a la explotación sexual comercial de niño, niña o adolescente. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescentes en actividades sexuales a cambio de dinero, favores o especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionado con pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de 10 (10) a treinta (30) salarios mínimos establecidos oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.».
22 Folio 32 Cdo. Corte.
23 Aunque la pena máxima para dicha conducta punible es de 25 años, el artículo 83 del Código Penal, señala que el lapso prescriptivo no puede ser superior a 20 años.