CP047-2018(52083)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP047-2018  

Radicación  n.°  52083  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano mexicano  César  Yáñez Ruíz,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1979 del 4 de diciembre de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de César  Yáñez  Ruíz1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0147  del 26 de enero de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la tercera acusación  sustitutiva n.° 16CR1996-WQH,  proferida el 28 de septiembre del año pasado por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  para  comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición  de  entrega de  Yáñez  Ruíz se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.° 1979 del 4 de diciembre de 2017,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  César Yáñez Ruíz4.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 0147 del 26 de enero de la presente anualidad,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Joshua  P. Jones y  Chris Evanhoe, Fiscal  Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California6  y Agente Especial de Inmigración y Control de Aduanas (ICE)  del Departamento de Seguridad Nacional7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la tercera  acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH,  emitida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se  le formulan cargos a  Yáñez  Ruíz8.  

5.  Orden de arresto contra César  Yáñez Ruíz  proferida  por la antepuesta autoridad judicial extranjera9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación del Cónsul General de Colombia en  Washington D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia  T. Crawford,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento estadounidense11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 7 de diciembre de 201714,  decretó  la captura con fines de extradición del ciudadano Yáñez  Ruíz,  quien había sido retenido en virtud de la Circular Roja de  Interpol n.° A-10503/11-201715,  el 1° de ese mes, siendo las 01:05 horas, en la Oficina de  Migración Colombia ubicada en el Aeropuerto Internacional  “José María Córdova” de la ciudad de  Rionegro, Antioquia16.  

3.  El 7  de febrero del año en curso, se allegó a esta  Corporación poder conferido por el pretendido a sus abogados  principal y suplente17.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de César  Yáñez Ruíz,  en auto del  13 posterior  la Sala dispuso correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que  consideraran pertinentes18.  

5.  El 27 de esa misma mensualidad, Yáñez  Ruíz  aportó  memorial manifestando su intención de acogerse al  procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó  su apoderado de confianza19.  

6.  Esta Corporación, al día siguiente, ordenó  oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  201120.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal21  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, se establece que  César  Yáñez Ruíz  se  acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue  debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que  se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  13 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su  comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido  Yáñez  Ruíz,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria22.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente  la solicitud presentada por Estados Unidos de América, en  contra del ciudadano mexicano  César  Yáñez Ruíz,  por  los delitos de «[c]oncierto  para [d]elinquir  [a]gravado  y [t]ráfico,  fabricación porte de estupefacientes»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14  de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro  país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma23.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley  906 de 200424.  Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17  de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la  posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos  por delitos políticos.  

Sobre la  extradición simplificada.  

El  canon  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación  al ciudadano Yáñez  Ruíz,  pues  fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

            

1. Validez formal          de la documentación presentada.  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso25.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano26.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang27,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Fernesia  T. Crawford,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.  

De  igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el  reclamado se llama  César  Yáñez Ruíz,  «también  conocido como “Padrino”»,  ciudadano mexicano nacido el 3 de septiembre de 1975, portador del  pasaporte n.° G24175809, datos que corresponden a quien permanece  privado de la libertad desde el  1º de diciembre de 201731,  con fundamento en la Circular  Roja de Interpol n.° A-10503/11-201732,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de fecha 7  de ese mes y año,  proferida por el Fiscal General de la Nación33.  

Estos  registros, confrontados con las actas de derechos del capturado y la  de notificación de ésta con fines de extradición34,  copia del pasaporte y de la cédula de extranjería35  y el informe médico legal, rendido por un profesional  especializado forense36  a nombre de Yáñez  Ruíz,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

César  Yáñez Ruíz es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por injustos  de «tráfico  de narcóticos»,  según la  tercera acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH,  proferida el 28 de septiembre del año pasado por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor37:  

El jurado  indagatorio acusa:  

CARGO  1  

Comenzando  a partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y  continuando hasta e incluyendo mayo de 2017, en los países de  México, Costa Rica, Nicaragua y en otros lugares, los acusados  (…) CÉSAR Y[Á]ÑEZ  RUÍZ, alias “Padrino”, (…) quienes  ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, a sabiendas e intencionalmente se asociaron  delictuosamente entre sí y con otros, conocidos y desconocidos  por el jurado indagatorio para distribuir y ocasionar la distribución  de una sustancia regulada, a saber: 5 kilos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia regulada de la Categoría II; con  la intención y sabiendo que dicha cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos; todo ello en  contravención del Título 21 del Código de  EE.UU., Secciones 959, 960 y 963.  

(…)  

CARGO 5  

Comenzando  a partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y  continuando hasta e incluyendo mayo de 2017, dentro del Distrito Sur  de California y en otros lugares, los acusados (…) CÉSAR  Y[Á]ÑEZ  RUÍZ, alias “Padrino”, (…) a sabiendas e  intencionalmente se asociaron delictuosamente entre sí y con  otros, conocidos y desconocidos por el jurado indagatorio, para  poseer, con la intención de distribuir, y para distribuir una  sustancia regulada, a saber: 5 kilos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia regulada de la Categoría II; todo ello en  contravención a lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 841(a) (1) y 846. (…)  

Alegatos  de Decomiso Penal  

1.  Los Alegatos presentados en los Cargos 1 al 6 se vuelven a formular y  por referencia se incorporan aquí de manera completa, para el  propósito de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos  de América, de conformidad con las disposiciones señaladas  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 853 y el Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 982.  

2.  Como resultado de la comisión de los delitos graves imputados  en los Cargos del 1 a 5 de esta acusación formal, siendo que  dichas contravenciones son punibles por una condena  de  encarcelamiento de más de un año, y de conformidad con  el Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Secciones 853(a) (1) y 853(a) (2), los acusados (…) CÉSAR  Y[Á]ÑEZ  RUÍZ, alias “Padrino”, (…) deberán,  una vez que se les dicte sentencia condenatoria, ceder a los Estados  Unidos todos sus derechos, títulos e intereses en cualquiera y  todos sus bienes que constituyan o se deriven de cualquiera de los  ingresos [que]  los Acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado  de los delitos, y cualquiera y todos los bienes utilizados o que se  pretendía utilizar de cualquier manera o en cualquier parte  para cometer y facilitar la comisión de los delitos imputados  en esta acusación formal.  

(…)  

4. Si  cualesquiera de los bienes decomisables que se describen con  anterioridad, como resultado de alguna acción u omisión  de los acusados;  

(a)  no se puede localizar una vez que se haya ejercido la debida  diligencia;  

(b)  ha sido traspasado, vendido o depositado con un tercero;  

(c)  ha sido colocado fuera del ámbito de competencia del tribunal;  

(d)  ha sido reducido considerablemente en su valor; o  

(e)  se ha mezclado con otros bienes que no se puedan dividir sin  dificultad;  

es  la intención de los Estados Unidos, de conformidad con  el  Título 21 del Código de los EE.UU., Sección  853(p), procurar el decomiso de cualesquier otro bien o bienes del  acusado, hasta el valor del bien o bienes sujetos a decomiso.  

Todo  en contravención al Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 853 y el Título 18 del Código  de los Estados Unidos, Sección 982. (Subrayado  dentro del texto original).  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Yáñez  Ruíz,  de  forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  Chris Evanhoe,  Agente Especial de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) del  Departamento de Seguridad Nacional38:  

            

I. INFORMACIÓN          ANTECEDENTES  

5.  Desde enero de 2016, agentes de la División de Investigaciones  del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) han estado investigando  las actividades ilícitas de narcotráfico y de lavado de  dinero de personas conectadas con la organización de  narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) conocida  como “EL SEG 39”, dirigida por Ángel Domínguez  Ramírez, Jr. (DOMÍNGUEZ RAMÍREZ). Comenzando a  partir de una fecha desconocida, hasta e incluyendo mayo de 2017, EL  SEG 39 ha sido responsable de transportar grandes cantidades de  cocaína de Su[da]mérica  a México, a través de múltiples rutas de  trasportación, que ellos controlaban en México, para  ser transportadas finalmente a Estados Unidos. La  investigación de las actividades de la DTO ha resultado en más  de 30 decomisos, para una cantidad total de 5.061 kilos de cocaína  y $9.125.722 dólares derivados de las drogas. (…) Como  se describe en las pruebas a continuación, la  investigación identificó a Y[Á]ÑEZ  RUÍZ como asociado allegado a DOMÍNGUEZ RAMÍREZ  y un miembro esencial de la DTO. El supuesto papel de Y[Á]ÑEZ  RUÍZ en la DTO era de negociar el precio de la cocaína  directamente con el proveedor colombiano, así como también  coordinar el transporte de la cocaína a Costa Rica, a México  y finalmente a Estados Unidos.  

6.  La  investigación ha dependido de pruebas obtenidas de  interceptaciones de aparatos móviles BlackBerry (BBM´s  por sus siglas en ingles), judicialmente autorizadas en EE.UU., que  utilizaban los objetivos de la investigación, así como  también de información obtenida de fuentes  confidenciales. (Negrita  fuera del texto original).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121  de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley  1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon  384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.  

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).  Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se  advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna,  sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al  requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición,  razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones.  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados  Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia.  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La extradición  no procederá por delitos políticos.  

No procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad a la promulgación de la presente norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado imputados  a  César  Yáñez Ruíz en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde enero de 2016 hasta mayo de 2017,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) del  Departamento de Seguridad Nacional39,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta a  Yáñez  Ruíz  tuvieron como fin concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano César  Yáñez Ruíz,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  n.°  0147  del 26 de enero de 2018,  por los  cargos imputados en  la  tercera acusación sustitutiva n.° 16CR1996-WQH,  proferida el 28 de septiembre del año pasado por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          27 a 30 y 31 a 34 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          52 a 55 y 56 a 59 Ibidem.  

3          Folios 85          a 94 y 131 a 140          Ibidem.  

4          Folios          27 a 30 y 31 a 34 Ibidem.  

5          Folios          52 a 55 y 56 a 59 Ibidem.  

6          Folios 66 a          72 y 111 a 118 Ibidem.  

7          Folios 98 a          104 y 144 a 151 Ibidem.  

8          Folios 85          a 94 y 131 a 140          Ibidem.  

9          Folios          96 y 142 Ibidem.  

10          Folios 75 a 83 y 121 a 129 Ibidem.  

11          Folio 61          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          50 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 5 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          7 de diciembre de 2017. (Folio 38          Ibidem).  

15          Folios          7 a 10 Ibidem.  

16          Folio          6 Ibidem.  

17          Folio          7 cuaderno de la          Corte.  

18          Folio          11 Ibidem.  

19          Folios          15 y 16 Ibidem.  

20          Folio 19          Ibidem.  

21          Folios          25 a 27 Ibidem.  

22          Folios          28 a 30 Ibidem.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

27          Folios          65 y 110 carpeta anexa (traducción no oficial).  

28          Folios          64 y 109 Ibidem.  

29          Folios          62 y 63 Ibidem.  

30          Folio 61          Ibidem.  

31          Folio          6 Ibidem.  

32          Folios          7 a 10 Ibidem.  

33          Folios          2 a 5 Ibidem.  

34          Folios          37 y          38 Ibidem.  

35          Folios          106 y 107 Ibidem.  

36          Folio          20 Ibidem.  

37          Folios          85 a 94 y 131 a          140          Ibidem.  

38          Folios 98 a          104 y 144 a 151 Ibidem.  

39          Folios 98 a          104 y 144 a 151 Ibidem.  

      

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