CP035-2018(51629)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

CP035-2018  

Radicación  No. 51629  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Wilmer  Miguel Narváez Burbano,  formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Diplomática número  4-2-508/2017  del 1º de noviembre de 20171,  la  Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Wilmer  Miguel Narváez Burbano,  por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con  orden de prisión preventiva, “equivalente  al mandato de detención”  por el presunto delito de tráfico ilícito de migrantes  previsto en el artículo 213 inciso primero del Código  Orgánico Integral Penal (COIP).  

Así mismo,  el país requirente hizo saber que el reclamado es parte de “un  grupo delictivo organizado”,  conformado por tres o más personas, según se desprende  del proceso seguido en su contra. Delito que se encuentra tipificado  en el artículo 2º de la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional2.  

Los hechos por los  cuales se acusa a Wilmer  Miguel  Narváez Burbano  son:  

Con Fecha 30 de julio de  2015, la Policía Nacional hace conocer a [la] Fiscalía  que en la ciudad de Quito existe una organización  delincuencial dedicada al tráfico ilegal de ciudadanos  migrantes provenientes desde la India, a las mismas que se les  cobraba varias cantidades de dinero para llevarles con destino final  a los Estados Unidos, siendo recogidos en la ciudad de Huaquillas;  trasladados después a territorio nacional, siendo acogidos en  diferentes lugares como viviendas y hoteles, para después ser  trasladados hacia la frontera con Colombia y seguir con la  trayectoria final que era los Estados Unidos. Bajo estos argumentos  se solicitó las órdenes judiciales de vigilancias y  seguimientos e interceptación de llamadas telefónicas  de estas personas que se encontraban operando en las ciudades de  Quito, Guayaquil, Tulcán y Huaquillas, algunos con cambio de  identidad y nacionalidad, los cuales realizaban la promoción  de viaje de los ciudadanos indios y pakistaníes por la ruta  directa desde dichos países y la segunda ruta por vía  terrestre cruzando por el Perú para luego ingresar a nuestro  país. Posteriormente utilizando transportes públicos y  privados coordinan el traslado hacía las ciudades de Quito y  Guayaquil, lugares donde hospedan a los migrantes en hoteles o  domicilios particulares para luego avanzar a Tulcán y  posteriormente, atravesando Rumichaca pasar a Colombia para luego  llegar a los Estados Unidos. Se ha evidenciado en esta investigación  que cinco ciudadanos indios fueron encontrados en Panamá y  México y fueron deportados hacia el territorio de salida o  último embarque, es decir Ecuador. Todos los procesados han  participado de alguna manera para cumplir con la finalidad de esta  organización3.  

2.   En orden a concretar la extradición del ciudadano colombiano  Wilmer  Miguel Narváez Burbano,  por la vía diplomática el país requirente aportó  los siguientes documentos:  

2.1.  La Nota Verbal número 4-2-340/2017  del 17 de agosto de 2017,  a través de la cual la Embajada de Ecuador solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Wilmer  Miguel Narváez Burbano4.  

2.2.  La Nota Verbal 4-2-340/a/2017 del 18 de agosto siguiente5,  con la que el Gobierno extranjero informó que el citado  ciudadano es portador de la cédula de ciudadanía  87.218.531.  

2.3.  La  Nota Verbal No. 4-2-508/2017 del 1º de noviembre de 20176,  mediante la cual la República de Ecuador formalizó la  petición de extradición del ciudadano colombiano Wilmer  Miguel  Narváez  Burbano.  Con ella se aportó copias debidamente certificadas de los  siguientes documentos:  

2.3.1.  La circular roja de la Interpol No. de Control A-2393/3-2017,  publicada el 16 de marzo de 2017, donde obran los datos de  identificación del reclamado, esto es, que nació el 7  de diciembre de 1984 en Colombia y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 87.218.5317.  

2.3.2.  Escrito del Fiscal de Pichincha -Unidad de Delincuencia Organizada  Transnacional e Internacional8,  en el cual indicó que existen indicios de responsabilidad  penal contra Wilmer  Miguel Narváez Burbano, “nacional  colombiano, fecha de nacimiento 7 de diciembre de 1984”,  entre otros.  

2.3.3.  Extracto de la audiencia de formulación de Cargos del 11 de  diciembre de 20159,  contra diferentes procesados.  

2.3.4.  Extracto de la audiencia de vinculación a la Instrucción  Fiscal celebrada el 11 de marzo de 2016 por el Juez de la Unidad  Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  provincia de Pichincha, en la cual se vinculó a la causa a  Wilmer  Miguel Narváez Burbano, entre  otros  y  en su contra se dictó medida cautelar de prisión  preventiva10.  

2.3.5.  Providencia del 2 de marzo de 2017, donde se dispuso requerir a la  Oficina Nacional de Interpol a fin de que se publique la notificación  de alerta roja para la localización y captura a nivel  internacional del citado y otros11.  

2.3.6.  Informe de audio, video y afines No. 2492016 relacionado con las  interceptaciones telefónicas de Wilmer  Miguel Narváez Burbano  12.  

2.3.7.  Extracto de la audiencia de evaluación y  preparatoria de  juicio de 5 de julio de 2016 en la cual el Juez de la Unidad Judicial  Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de  Pichincha dictó auto de llamamiento a juicio contra Wilmer  Miguel Narváez Burbano, entre  otros,  ratificó la medida de prisión preventiva que le fue  impuesta con antelación y suspendió el inicio del  juicio hasta que éste sea detenido o se presente  voluntariamente13.  

2.3.8.  Oficios No. 295-2016-UJPDMQ-DC14  y 0160-2016 UJPDMQ-AE15,  del 21 de marzo y 7 de septiembre de 2016 respectivamente, dirigidos  a las autoridades de Policía Nacional para la localización  y captura de aquél  y  otros.  

2.3.9.  Oficio No. 0729-2017 mediante el cual la autoridad judicial en  mención, solicitó la extradición de Wilmer  Miguel Narváez Burbano  y otro16  

2.3.10.  El texto de las normas legales del COIP sobre el delito y la pena  (art. 213), la prescripción de la acción penal (art.  417), la prisión preventiva, el auto de llamamiento a juicio y  suspensión de la etapa de juicio (arts. 522, 534, 608 y 563)17.  

3.   En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al  Fiscal  General de la Nación las notas diplomáticas Nos  4-2-340/2017 y 4-2-340/a/2017 del 17 y 18 de agosto 2017 por cuyo  medio se solicitó la detención preventiva de Wilmer  Miguel Narváez Burbano18,  con  base en lo cual este  funcionario,  con resolución del mismo 18 de agosto, profirió orden  de captura en su contra19,  quien fue aprehendido el día 11 anterior en el municipio de  Ipiales por miembros de la Policía Nacional por efecto de la  circular roja de la Interpol con número de control  A-2393/3-2017, publicada el 16 de marzo de 201720.  

3.2.  El Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 4-2-508/2017  del 1º de noviembre de 2017 al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición  de  Wilmer Miguel Narváez Burbano.  

En  la misma comunicación esa Cartera indicó que los  tratados vigentes entre las partes son el  “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en  Caracas, el 18 de julio de 1911” y   la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”.  

3.3.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad convencional aplicable al caso,  por tanto, remitió la actuación a la Corte con oficio  del 14 de noviembre de 201721.  

3.4.  Recibido el expediente en esta Corporación, el 29 de noviembre  siguiente se reconoció personería a la apoderada de  confianza designada por el requerido Wilmer  Miguel Narváez Burbano,  tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que  solicitaran pruebas.  

3.5.  Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público  expresó que no formularía solicitudes probatorias,  mientras que la apoderada del requerido solicitó la práctica  de diferentes medios de convicción.  

3.6.  Con  auto del 31 de enero de 201822,  la Sala negó la pretensión probatoria de la defensa.  

3.5.  El 13 de febrero de 2018 se dispuso agotar el término para  alegar.  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Delegada expresó, después de hacer  referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación,  a los documentos soporte de la petición de extradición  y a la normatividad aplicable; en relación con la validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática  con la información legal requerida y autenticada, por tanto,  encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del requerido señaló,  luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado  con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de  la misma persona reclamada y, por ende, concluyó que este  presupuesto está acreditado.  

Consideró  también satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, aduce  que tales comportamientos constituyen delito, como quiera que  encuentran adecuación típica en los artículos  188, 188A, 188B, 188C, 188D,  que definen el tráfico de migrantes, la trata de personas, las  circunstancias de agravación de dichas conductas, el tráfico  de niños, niñas y adolescentes, el uso de menores de  edad en la comisión de delitos, al tiempo que cada uno cumple  el límite punitivo mínimo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le  atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.  

Por  tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del citado.  

En  consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe  favorablemente respecto de la petición de extradición  del requerido Wilmer  Miguel Narváez Burbano y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta  Política, en el bloque de constitucionalidad y en los  instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos,  en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que  motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas  crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.  

La  defensa  

Arguyó,  que si bien en contra del reclamado cursa un proceso por la conducta  punible de tráfico de migrantes, se debe respetar el principio  de presunción de inocencia consagrado en los tratados  internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, por  ende, en su criterio, no procede la entrega en tanto no se allegó  prueba ni existe certeza acerca de la comisión del delito.  

Además,  indica la apoderada, Wilmer  Miguel  Narváez  Burbano  carece de antecedentes penales, tiene arraigo familiar laboral y  social definido, es padre de hijos menores de edad y laboraba en un  taller de ebanistería en la ciudad de Ipiales, luego no es  posible que se haya dedicado a actividades ilícitas, como lo  anotó en anterior oportunidad.  

Por  estas razones, la defensora pide que se emita concepto desfavorable a  la solicitud de extradición de Wilmer  Miguel Narváez Burbano  y que se ordene su libertad inmediata.  

CONCEPTO  DE LA CORTE:  

Según  lo consagra el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en el ordenamiento jurídico interno.  

En  el presente trámite de extradición la normatividad a  tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de  1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913 y la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000.  

De  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal23  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde  con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal  Tratado24.  

En  esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo  dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo  cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble  incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

A  su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de  cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que  establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

1.   Validez  formal de la documentación presentada:  

Según  el artículo VIII la solicitud de extradición debe estar  acompañada  

… de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal  competente, con la designación exacta del delito o crimen que  la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como  de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere  procesado.  

Estos  documentos se presentaran originales o en copia debidamente  autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

Frente  a este requisito no existe reparo alguno qué formular, por  cuanto la documentación presentada por el país  requirente se allegó en copia certificada y por la vía  diplomática (según lo prevén los artículos  VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el  Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, a  pesar de que, en razón de lo consagrado en el artículo  4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros  aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no resultaba necesario.  

Se  adjuntó igualmente, el extracto de la audiencia de vinculación  a la Instrucción Fiscal celebrada el 11 de marzo de 2016  dentro del proceso No. 17282201505685, donde el Juez de la Unidad  Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de  Pichincha, vinculó a la causa a Wilmer  Miguel Narváez Burbano  y dispuso su prisión preventiva, por el delito de tráfico  ilícito de migrantes previsto en el artículo 213 inciso  primero del Código Orgánico Integral Penal (COIP),  según hechos acaecidos en el año 2015.  

Así  mismo se allegó con la solicitud de extradición,  extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de  juicio de 5 de julio 2016 en la cual la citada autoridad, por tales  hechos y delito, dictó en contra de Narváez  Burbano  auto de llamamiento a juicio con orden de mantener la medida de  prisión preventiva.  

También  se adjuntaron los folios del informe de audio, video y afines No.  2492016,  relacionados con las interceptaciones de llamadas al  teléfono móvil de Wilmer  Miguel Narváez Burbano,   con fundamento en lo cual fue convocado a juicio y se ratificó  dicha medida cautelar; así mismo, el texto de las normas  aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de  Control A-2393/3-2017, publicada el 16 de marzo de 2017, donde  constan los datos de identificación del reclamado.  

En  ese orden, se concluye que esta exigencia se satisface.  

2.    Plena  identidad del reclamado en extradición  

Este requisito se  contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado  Wilmer Miguel Narváez Burbano.  

Sobre  este particular el Gobierno de Ecuador, a través de la  circular roja de la Interpol Número de Control A-2393/3-2017,  publicada el 16 de marzo de 2017, entregó información  sobre la identificación del solicitado Wilmer  Miguel Narváez Burbano,  en donde se menciona que nació el 7 de diciembre de 1984 en  Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 87.218.531, como también se consignó en la Nota  Verbal No. 4-2-340/a/2017.  

Esta  identificación fue corroborada al momento de la aprehensión  del reclamado, pues en ese acto Wilmer  Miguel Narváez Burbano  se identificó con ese nombre y documento de identidad, datos  que quedaron  consignados en la diligencia de notificación de la resolución  que ordenó su retención, el acta de derechos del  capturado, la constancia de buen trato, así como en las  diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la  Corte, sin que la defensa hayan planteado reparos al respecto.  

De  otra parte, la Policía Nacional, en el cotejo decadactilar  practicado al aprehendido, constató que la identidad de la  persona a quien corresponde sus impresiones dactilares es Wilmer  Miguel Narváez Burbano  con número de documento 87.218.53125.  

Esta  información, por tanto, resulta  suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre  Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las  señas de la persona reclamada”.  

De  manera que este requisito también se encuentra cumplido.  

3.    Principio  de la doble incriminación:  

El  artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911,  aplicable a este caso, señala que “En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida”.  

De  otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa que la extradición no procede “Si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la  participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición”.  A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales  procede la extradición.  

Entonces,  en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro  de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra  extracto de la audiencia de evaluación y preparatoria de  juicio celebrada el 5 de julio de 2016, donde se dictó auto de  llamamiento a juicio en contra de Wilmer  Miguel Narváez Burbano y  se ratificó la medida de prisión preventiva por el  ilícito de tráfico ilícito de migrantes previsto  en el artículo 213 inciso primero del Código Orgánico  Integral Penal (COIP), sancionado una pena máxima de diez (10)  años de prisión, según se lee en el texto de la  norma allegada al trámite26.  

Art-  213. Tráfico ilícito de migrantes. La persona que, con  el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico  u otro de orden material por cualquier medio, promueva, capte, acoja,  facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la  migración ilícita de personas nacionales o extranjeras  desde el territorio del Estado ecuatoriano hacia otros países  o viceversa o, facilite su permanencia irregular en el país,  siempre que ello no constituya infracción más grave,  será sancionada con pena privativa de la libertad de siete a  diez años.  

Con  la misma pena se sancionará a los dueños de los  vehículos de transporte aéreo, marítimo o  terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o  encargadas de la operación y conducción, si se  establece su conocimiento y participación en la infracción.  

Si  el tráfico de migrantes recae sobre niñas, niños  o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, se  sancionará con pena privativa de la libertad de diez a trece  años.  

Cuando  como producto de la infracción se provoque la muerte de la  víctima, se sancionará con pena privativa de la  libertad de veintidós a veintiséis años.  

Si  se determina responsabilidad penal de la persona jurídica será  sancionada con la extinción de la misma.  

Así  la cosas, se observa que concurre el principio de la doble  incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta  también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo  preceptuado en artículo 188 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 1º de la Ley 747/2002 y la Ley 890 de  2004, tráfico de migrantes, ilícito al cual se le  asigna pena privativa de la libertad de 8 a 12 años de  prisión, toda vez que se evidenció en la investigación  que cinco ciudadanos indios fueron encontrados en Panamá y  México y fueron deportados hacia el territorio de salida o  último embarque .  

A  su vez, se observa que de conformidad con el artículo 2 y 16  de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional, el delito por el que se solicita la entrega  de  Wilmer Miguel Narváez Burbano,  se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición,  como quiera que se trata de un delito grave que entraña la  participación de un grupo delictivo organizado.  

De  otra parte, de acuerdo a lo señalado inicialmente en este  acápite en punto de la pena máxima privativa de la  libertad asignada al delito de tráfico ilícito de  migrantes en la legislación del país solicitante (es  decir, 10 años) y en el país requerido a la conducta  punible bajo la misma denominación (esto es, 12, años),  pone de manifiesto que también se satisface la exigencia  estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre  Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo “a  las leyes de uno u otro Estado”  la prisión extrema exceda de seis meses.  

Ahora,  de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo  V del referido Tratado, se debe revisar que la acción o la  pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al  cual se dirige la solicitud de extradición.  

Según  lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo  colombiano , la acción penal prescribe en un tiempo igual al  máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni  superior a 20, de manera que como el delito en Colombia al  cual se  adecua esa conducta, esto es, el delito de tráfico de  migrantes (artículo 188 de la Ley 599 de 2000), tiene una pena  máxima de 12 años de prisión, se concluye que no  ha operado el fenómeno de la prescripción penal, como  quiera que los hechos datan del año 2015.  

Así  mismo, ninguna observación surge en relación con el  requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo  sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la  entrega “Si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto”,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto  particular.  

El  artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que  la extradición no procede si se trata de delito que en el  Estado requerido se considere “político  o conexo con él”,  por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al  Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del  ciudadano colombiano Wilmer  Miguel Narváez Burbano   es la de tráfico ilícito de migrantes, es evidente que  tal comportamiento no tiene el carácter político, de  manera que esta restricción igualmente se entiende superada.  

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los  requisitos relativos al principio de la doble incriminación se  encuentran satisfechos.  

4.   Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el  sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se  expone a continuación.  

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición  prevé, en relación con la situación jurídica  en la cual se encuentra el reclamado, que:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada…  del auto de detención dictado por el tribunal competente, con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y  de la fecha de su perpetración, así como de las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, caso del que fugitivo solo estuviere procesado.  

Entonces,  confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se  observa que como sustento de la solicitud de extradición se  allegó extracto del acta de audiencia de evaluación y  preparatoria de fecha el 5 de julio de 201627,  en la cual el Juez de la Unidad Judicial Penal con Sede en el  Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, emitió  auto de llamamiento a juicio y ratificó la orden de prisión  preventiva dictada en contra de Wilmer  Miguel Narváez Burbano  por el delito de tráfico  ilícito de migrantes,  de acuerdo con los sucesos descritos con antelación, en donde  se concreta, tal como sucede en nuestra legislación,  el  delito, la fecha de los hechos y las pruebas en las que se fundamentó  la decisión28.  

De  lo anterior se  sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el  artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

Respuesta  a los alegatos de la defensa  

La  apoderada del requerido aduce que en este caso no procede la entrega,  en atención al principio de presunción de inocencia,  toda vez que no existe certeza de la comisión del delito ni se  allegó prueba que así lo acredite.  

Al  respecto, cabe recordar, que el trámite de extradición  está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente el tratado de  extradición aplicable o en la ley si es del caso,  por ende, en él no hay lugar a controvertir la existencia del  aspecto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de  entrega, o a debatir la configuración de los delitos o la  responsabilidad que se atribuye al requerido29,  tampoco la validez de las decisiones de las autoridades extranjeras,  como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal30.  

Así  lo ha señalado la Sala de manera reiterada:  

“2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

«Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la  forma de participación o el grado de responsabilidad del  encausado…  pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y  excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud  y su postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea  la legislación del Estado que formula el pedido»31.(subrayado  fuera de texto)  

En  esa medida, el alegato de la defensora no tiene cabida dentro del  presente trámite, toda vez que refiere a un tema propio del  ámbito judicial de las autoridades extranjeras ante quienes  podrá proponer y discutir lo concerniente a la prueba de la  materialidad del delito que se atribuye al requerido.  

Por  estas razones, la Corte no accederá a su solicitud.  

Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la  motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano32,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo  los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Wilmer  Miguel Narváez  Burbano,  por  razón por  haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio con orden  de prisión preventiva, “equivalente  al mandato de detención”,  por el presunto delito de tráfico ilícito de migrantes  previsto en el artículo 213 inciso primero del Código  Orgánico Integral Penal (COIP).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto de la  solicitud de extradición formulada  por vía diplomática por el Gobierno  de Ecuador en relación con el ciudadano colombiano Wilmer  Miguel Narváez Burbano,  con fundamento en el  auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva  proferido el 5 de julio de 2016 por el juez de la Unidad Judicial  Penal con  sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha,  por el delito de tráfico ilícito de migrantes.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará esta determinación al  reclamado, a la defensora y a la representante del Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          168, de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

2          Folio 30, de          la carpeta del Ministerio de Justicia. Nota Verbal No. 4-2-340/2017.  

3          Folio          201 anverso, de la carpeta anexos 1.  

4          Folio          30, carpeta del Ministerio de Justicia. A          la misma se adjuntó la solicitud en este sentido suscrito por          el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República          del Ecuador y la solicitud al Jefe de Oficina Nacional de Interpol,          de fecha 2 de marzo de esa anualidad,  a fin de que publicara la          notificación de alerta roja para la localización y          captura a nivel internacional, entre otros, de Narváez          Burbano.  

5          Folio          46, de la Carpeta del Ministerio de Justicia.  

6          Folio          55 ídem.  

7          Folio          8 ídem.  

8          Folio          13, de la carpeta anexos 1.  

9          Folio          17 y ss., de la carpeta de anexos 1.  

10          Folio          23 y ss., ídem.  

11          Folio          22 ídem.  

12          Folio          27 y ss., ídem.  

13          Folio          194, de la carpeta anexos 1.  

14          Folio          209 ídem.  

15          Folio          210 ídem.  

16          Folio          212 ídem.  

17          Folio          214 y ss. ídem.  

18          Folio          29 y 45, carpeta anexos. Oficios DIAJI No. 1944 y 17-064743 del 17 y          18 de agosto de 2017.  

19          Folio          2 ídem.  

20          Folio          11, carpeta anexos.  

21          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

22          Folio          23, cuaderno de la Corte.  

23          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

24          “La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda.  

25          Folio          12 y ss., carpeta anexos.  

26          Folio          214, cuaderno anexos 1.  

27          Folio          194, cuaderno anexos 1.  

28          Delito de          tráfico ilícito de migrantes previsto en el artículo          213 del Código Orgánico Integral Penal de la República          de Ecuador, por hechos que datan del año 2015; medida que se          fundamentó en interceptaciones telefónicas cuya          transcripción igualmente se allega.  

29          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

30          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

31          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.  

32          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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