CP027-2018(50113)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP027-2018  

Radicado  n.º 50113  

(Acta  n.º 72)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

      

SOLICITUD  Y ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2459 del 27 de  diciembre de 2016, pidió la detención provisional con  fines de extradición de JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO.  En  consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución  proferida el 13 de febrero de 2017, dispuso su captura, la cual se  hizo efectiva el 16 del mismo mes.  

2.  Cumplido lo anterior la autoridad reclamante, por conducto  diplomático y con Nota Verbal n.º 0439 del 7 de abril de  2017, pidió formalmente su extradición para que  comparezca a ese país por razón de la acusación  4:16:CR:164 dictada por la Corte Distrital para el Distrito Este de  Texas el 10 de noviembre de 2016, que le endilga cargos por  «concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína sería ilegalmente importada a los  Estados Unidos» y  por la «fabricación  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína sería ilegalmente importada a los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito».1  

3.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 0783 del 10 de  abril de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este  caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988  y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de  2000,  es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 17 de abril de  2017, después de considerar perfeccionado el expediente,  remitió la documentación relacionada con la petición  de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal  emita el respectivo concepto.  

5.  El  20 de abril de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente,  ARAUJO  ROSERO allegó  poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus  intereses. Luego, la Sala dispuso surtir el traslado consagrado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

6.  Con auto del 1.º de noviembre siguiente, la Corte negó la  postulación probatoria elevada por la apoderada del requerido.  Ejecutoriado dicho proveído, surtió traslado a los  intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Las mencionadas Notas Verbales 2459 y 0439 del 27 de diciembre de  2016 y 7 de abril de 2017, respectivamente, que reseñan los  hechos objeto de la acusación en contra de JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  en estas condiciones:  

«Una  investigación  de las fuerzas del orden identificó una organización de  tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Cali,  Colombia, la cual desde aproximadamente 2005 hasta 2016 era  responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína  fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Fracciones de estos cargamentos de cocaína  fueron también importados a los Estados Unidos para su  distribución y las utilidades correspondientes provenientes de  la venta de estos narcóticos fueron entonces transportadas  desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y  Colombia.  

La  investigación, incluyendo información suministrada por  diferentes testigos que cooperan en el caso reveló que la DTO  es responsable de supervisar y coordinar operaciones marítimas  para el transporte de grandes cargamentos de cocaína en  lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles desde  Colombia hacia Costa Rica, Guatemala y México para su  posterior distribución. JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO y  Pedro Nel Ramos Preciado son dos de los principales coordinadores de  cargamentos por vía marítima de la DTO que opera desde  Colombia y ellos colaboran en facilitar las operaciones marítimas  de la DTO […].  

Autoridades  de las fuerzas del orden han incautado numerosos cargamentos de  cocaína traficados por la DTO anteriormente mencionada. El 3  de agosto de 2016, autoridades de las fuerzas del orden incautaron  aproximadamente 760 kilogramos de cocaína a bordo de una  lancha rápida. En comunicaciones interceptadas legalmente  antes de la incautación, Ramos Preciado y ARAUJO  ROSERO hablaron  con un asociado conocido como “José”, sobre  transportar la cocaína. En posteriores comunicaciones  interceptadas legalmente, Ramos Preciado le notificó a ARAUJO  ROSERO que su  lancha rápida fue localizada por las autoridades de Colombia y  que la tripulación de la embarcación lanzó el  cargamento de cocaína por la borda y luego huyo. ARAUJO  ROSERO  admitió que las autoridades de Colombia localizaron e  incautaron el cargamento de cocaína […].  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997».  

2.  La acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016,  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, por medio de la cual se acusa a JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  en  los siguientes términos:  

«Cargo  Uno […] Desde algún momento alrededor del año 2005, y  de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de  esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares […] JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO  […] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y  concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran  jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  transgresión de lo dispuesto en las secciones 959 (a) y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos […].  En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos […] Desde algún momento alrededor del año 2005, y  de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de  esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares […] JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO  […] ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos […]. En transgresión de lo dispuesto en  la Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 2 Título 18 del Código  de los Estados Unidos».  

3.  Las declaraciones juradas de Christopher Eason, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Jackie  Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA), que respaldan la solicitud de extradición de  ARAUJO  ROSERO.  

4.  Los textos de las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América que se afirman infringidas por el ciudadano  requerido y que se encontraban vigentes para la época de  ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las  Secciones 2 (ayuda e instigación), 3282 (delitos no punibles  con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (lista  de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 959 y  960 (posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas) y 963 (tentativa y asociación  delictuosa).  

5.  Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía n.º 79.694.916, expedida a nombre de JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO  por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

6.  La orden de aprehensión del 14 de noviembre de 2016, emitida  en contra de ARAUJO  ROSERO  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, con motivo de la acusación 4:16:CR:164.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El  Ministerio Público  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió  a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de  extradición del nacional colombiano JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos  constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la  validez formal de la documentación aportada por el país  reclamante, la demostración de la identidad de la persona  solicitada, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

De  igual modo, pidió a la Corporación fijar los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos  fundamentales del ciudadano cuya extradición se invoca.  

2.  La  defensa  

La  defensa impetró conceptuar desfavorablemente con respecto a la  solicitud, toda vez que su prohijado «para  la época de los hechos enrostrados por las autoridades de los  Estados Unidos de América, había sido diagnosticado por  médicos en psiquiatría como paciente con deterioro  cognoscitivo, pensamiento ilógico, ideas delirantes  persecutorias, juicio y raciocinio comprometido, introspección  pobre como consecuencia del trastorno de estrés postraumático  grave crónico con síntomas psicóticos que padece  desde el año 2001».  

Después  de reseñar el trámite de las diligencias adelantadas  ante la Corte, presenta una amplia disertación acerca de los  parámetros clínicos que caracterizan aquel diagnóstico  para concluir que ARAUJO  ROSERO es  «(sic)  un trastornado mental». Culmina  con cita de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, que recalcan la noción de dignidad humana y el  modo en que las personas con discapacidad son objeto de especial  protección, por parte de las autoridades.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

Previo  a entrar en materia,  ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes  no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible aplicar en nuestro país  dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral  16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya  que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.2  

En  consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.  

Entonces,  en este evento el requerimiento se auscultará bajo la óptica  de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que  el concepto de la Corte debe estar orientado a establecer, entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

1.   La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Corporación que los documentos que soportan la petición  de extradición de  JADER JAVIER ARAUJO ROSERO,  cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para  ser tenidos en cuenta, en pos de fundar el respectivo concepto.  

No  hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía  diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia  de la acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

De  igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las  normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya  reseñadas en acápite anterior.  

Así  mismo, aparece en la documentación anexa la orden de arresto  expedida por la autoridad judicial del país reclamante en  contra de JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  según se relacionó en precedencia.  

A  su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la  agente de la DEA que respaldan la acusación 4:16:CR:164 del 10  de noviembre de 2016, emitida contra el mencionado ARAUJO  ROSERO cuyo  contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la  documentación que las acompaña, fueron certificados por  el director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos.  

A  su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron  certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma  fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados  Unidos de América a través de la Funcionaria Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado a este documento.  

Los  instrumentos reseñados, obrantes en original con su  correspondiente traducción, fueron autenticados el 24 de marzo  de 2017 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo  avalada su firma el 10 de abril siguiente por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.3  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  “los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano”,  disposición aplicable en virtud del principio de integración  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  de JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO se  hizo por la vía diplomática y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, al igual que en  su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización; la Corte los tendrá como hábiles  para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este  modo con la primera exigencia legal.  

2.  La identificación plena del solicitado en extradición  

No  hay duda, según lo destacó la Procuradora Delegada, que  el ciudadano reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con motivo de estas  diligencias, en virtud del pedido de detención provisional  formulado con Nota Verbal 2459 del 27 de diciembre de 2016.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º  79.694.916, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil a JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  nacido el 25 de enero de 1974 en Tumaco (Nariño) y cuyos  generales de ley coinciden con  los  que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se  le enteró de la orden de captura con fines de extradición  proferida por la Fiscalía General de la Nación el 13 de  febrero de 2017, aspecto corroborado  mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella  institución.4  

De  este modo, se reitera, no existe incertidumbre con respecto a que el  detenido es el individuo pedido en extradición, incluso con  esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus  derechos, también las actuaciones surtidas ante esta  Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha  sido objeto de controversia por él o su defensa.  

Por  ende, el presupuesto de la identidad del reclamado se satisface.  

3.  El  principio de la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda  conceder el hecho que la motiva debe estar previsto como delito en  Colombia y tener una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

Se  recuerda que, al tenor de la acusación 4:16:CR:164 del 10 de  noviembre de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, a JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO se  le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció  para «[…]  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína  […] teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos […]»,  además  porque éstos «ayudados  e instigados entre sí […] elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína […]».  

En  esas condiciones, la  Sala advierte que el comportamiento que motiva la solicitud conforme  los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran  adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles  de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas  en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º,  del Código Penal, sancionadas con prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a  trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto  para delinquir (o la conspiración, en los términos de  la acusación foránea), entendido como el acuerdo de  voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos  indeterminados, claramente  tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el  narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto,  JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con  otros para elaborar, conservar, vender, ofrecer, adquirir y sacar del  país más de cinco (5) kilos de cocaína.  

De  igual modo, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes para efectos de lo previsto en el artículo 35  de la Constitución Nacional, no configuran delitos políticos,  fueron cometidas incluso a partir de 2005, esto es, con posterioridad  al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron  repercusión en territorio extranjero y contemplan pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los  cuatro años, conforme surge de la cita de las normas  correspondientes.  

Así  las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de  la doble incriminación normativa y punitiva.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  este aspecto, la Corte observa que se satisface el requisito de la  equivalencia consagrado en el numeral 2.° del artículo 493  de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  acusó a JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO por  las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal  (4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016) que en nuestra legislación  equivale a la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego  concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de  ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral  que finaliza con el respectivo fallo de mérito y iii) en ella  se indican los hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, la  aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial (Cfr. CSJ CP, 07 Nov. 2012, rad.  39696).  

De  otro lado, para dar respuesta a la inquietud de la defensa, la sola  prédica con relación a la hipotética  inimputabilidad de su acudido no tiene la entidad de poner en  entredicho la concurrencia de los requisitos analizados en  precedencia, toda vez que una controversia de ese tipo, o sea,  vinculada con la responsabilidad penal, según se anotó  en su debida oportunidad, ha de suscitarse ante la autoridad judicial  extranjera (cfr. CSJ CP 096-2017 y en lo pertinente, los proveídos  dictados en este asunto el 1.º de noviembre de 2017 -AP  7313-2017- y el 6 de diciembre siguiente -AP 8410-2017-).  

Así,  se recalca, desplegar otro tipo de verificaciones diversas a las que  le competen a la Corte en la fase judicial del trámite, sería  una injerencia indebida en la soberanía de la autoridad  foránea para ejercer su ius  puniendi,  una actuación ajena a los presupuestos normativos que rigen  este mecanismo de cooperación jurídica internacional.  

Ahora,  debe aclararse que si la Sala agotó gestiones orientadas a  sopesar el alcance del cuadro clínico al que aludió  esta interviniente permanentemente durante el transcurso de las  diligencias, lo fue con miras a:  

i)  conjurar el riesgo grave de suicidio del ciudadano ARAUJO  ROSERO asociado  a factores soportados en historia clínica, ratificados por  psiquiatría forense,5  ordenándose de manera provisional para proteger derechos  fundamentales su traslado a un centro médico que pudiese  brindarle atención especializada, con el fin de garantizar su  vida, y  

ii)  para establecer la capacidad de discernimiento con respecto a su  situación jurídica actual, en especial, en punto del  alcance y dinámica del proceso penal por el que es requerido  por el gobierno de los Estados Unidos. En esa secuencia, después  de aquel dictamen que los expertos catalogaron preliminar y conforme  su propia recomendación, constataron la evolución de  ese diagnóstico, observándose lo siguiente:  

«En  la presente evaluación encontramos hallazgos que sugieren un  diagnóstico de síndrome de estrés postraumático  crónico, refiriendo evocar recuerdos angustiosos,  involuntarios y recurrentes sobre algún evento vivenciado en  particular (en este caso, lo referido sobre la exposición  directa a un evento de gran tensión emocional como lo fue un  secuestro) sumado a la presencia de sueños angustiosos en los  que el contenido se relaciona con dichos eventos, asociado a  comportamiento irritable, de lo cual cabe señalar no encontrar  en la actual evaluación hallazgos que se correlacionen con  estados de pérdida de la prueba de la realidad como podría  suceder en estados disociativos que pueden estar o no presentes en  este tipo de trastorno, además de no evidenciar la presencia  de síntomas afectivos. En otras palabras, podemos afirmar que  la sintomatología encontrada en esta evaluación puede  sustentar la presencia diagnóstica de un síndrome de  estrés postraumático crónico y no se encuentra  evidencia que permita sustentar un diagnóstico de un cuadro  afectivo ni de sintomatología psicótica que le impida  aprehender la realidad circunstante.  

En  esta evaluación el examinado JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO refirió  ideación suicida sin plan ni respaldo afectivo cuyo origen no  se encuentra en una enfermedad afectiva grave o psicótica, ya  que no tiene pérdida de contacto con la realidad. Su ideación  suicida, está más acorde con sus rasgos de personalidad  donde predomina el pobre aprecio por la verdad, carencia de empatía  y tendencia a manipular a los demás, sin que ello sea  susceptible de tratamiento farmacológico o psicoterapeútico  ya que hace parte de su manera de relacionarse consigo mismo y con el  mundo. En otras palabras, la ideación suicida que refiere el  examinado JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO puede  o no llevarlo a un acto suicida independientemente de que esté  en un centro de reclusión o en un establecimiento  hospitalario.  

Por  todo lo anterior, la sintomatología encontrada en JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO en  la evaluación realizada indica que no tiene un estado grave  por enfermedad o una enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión y por lo tanto puede continuar su tratamiento  especializado en salud mental en el centro de reclusión».6  

Por  contera, es palmario que el estado de salud del ciudadano requerido  no le impide comprender el entorno actual que condujo a su privación  de la libertad, ni las consecuencias que traería consigo la  posibilidad de que sea extraditado para que comparezca a juicio en  virtud de los cargos formulados en la acusación 4:16:CR:164  del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  lo tanto, el diagnóstico en cuestión solo contrae la  necesidad de recomendar al Gobierno Nacional que, en el caso de  acceder a la solicitud, eleve los condicionamientos pertinentes para  que se continúe suministrando a ARAUJO  ROSERO el  tratamiento adecuado para el manejo de su salud mental, además  de prodigársele los cuidados de rigor en pos de que su  eventual traslado al país requirente se cumpla en condiciones  que garanticen plenamente su integridad física (cfr. en este  sentido CP 170-2015, CP 185-2016, CP 073-2017).  

Con  estas precisiones, se concluye, entonces, en los términos  referidos por la agente del Ministerio Público, que concurren  los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para  acceder al requerimiento formulado por las autoridades  norteamericanas.  

ACOTACIÓN    FINAL  

Resulta  pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la  extradición de JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  se  debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación,  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades  razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que también  le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.  

Además,  toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados  Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas  en la Constitución Política y el Código de  Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las  exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al  solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2° ibídem.7  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

Además,  se exhortará  al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición  de ARAUJO  ROSERO,  se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la  salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos  y atención que demanden sus padecimientos, así como los  cuidados necesarios a la hora de su posible traslado al país  requirente.  

De  igual modo, si JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO es  absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal  declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y,  por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el  ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los  gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo  con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).  

Adicionalmente,  se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que en el  evento de que ARAUJO  ROSERO sea  objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo  que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano JADER  JAVIER ARAUJO ROSERO,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 4:16:CR:164 del 10 de noviembre de 2016, proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 50 y siguientes          cuaderno anexos.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Cfr. Folio          57 y siguientes          cuaderno          anexos.  

4          Cfr. Fl. 7          y s.s. ibídem.  

5          Cfr. El          grupo de psiquiatría y psicología forense del          Instituto Nacional de Medicina Legal, con informe          63335          recibido en esta          Corporación el 7 de julio de          2017, le dictaminó «estado          grave por enfermedad […] incompatible con la vida en          reclusión que requiere de un tratamiento intrahospitalario»          (Fl. 149 y s.s. cuaderno Corte).  

6          Cfr.          Informe 89051 del 24 de enero de 2018 (Fl. 345 y s.s cuaderno          Corte).  

7          Así, con arreglo          al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de          la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5,          8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención          Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el          Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si          concede la extradición, a que se le respeten al extraditado          –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones-          todas las garantías debidas a su condición de          justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público          sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que          cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado          por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los          medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y          controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación          de privación de la libertad se desarrolle en condiciones          dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su          persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal          superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad          esencial de reforma y readaptación social.      

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