CP015-2018(49436)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

CP015-2018  

Radicación  n.° 49436  

Acta 38  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Osiber Padilla Michileno,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1977 del 11 de octubre de 20161,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Osiber  Padilla Michileno y,  a través de comunicación diplomática n.º  2319 del 1º de diciembre siguiente2,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación formal n.° 4:16CR 119,  proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas3,  donde  se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 11 de octubre de  ese año4,  decretó la orden de captura con fines de extradición  del ciudadano  Osiber Padilla Michileno,  que fue notificada al reclamado el mismo día5,  toda vez que desde el 4  de ese mes se encontraba detenido6,  en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número  de control A-A-8949/10-20167.  

4.  El 7  de diciembre8,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  Mediante auto del 7 de junio de 20179,  la  Sala negó la práctica de los medios de conocimiento  requeridos por el apoderado del reclamado y al no observar la  necesidad de ordenar alguno de oficio, dispuso el traslado previsto  en el inciso final del precepto 500 ibídem.  Con ocasión al recurso de reposición interpuesto por la  defensa, esa determinación fue confirmada el 30 de agosto  siguiente10.  

7.  Dentro  del término en precedencia, presentaron manifestaciones  conclusivas la procuradora y el litigante11.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  formal  n°  4:16CR  119,  proferida en el  Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este  de  Texas,  el  7 de septiembre  de 2016,  al  requerido se le atribuye el co-asociarse para el transporte de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hasta  Costa Rica entre 2015 y 2016,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de  ocurrencia de los hechos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  demostración de la plena identidad; (iii)  principio de doble incriminación; y (iv)  equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

La defensa  

Señala  que, el indictment  no reúne los requerimientos formales al carecer de un  descubrimiento probatorio suficiente, por lo que considera que,  conforme a lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de  2004, «faltan  elementos de juicio indispensables para resolver la petición  de extradición».  

Refiere  que, no se logró acreditar la plena identidad del pretendido  debido a que el mismo tiene cédula, pasaporte y licencia de  conducción de Costa Rica y afirma que es ciudadano  costarricense y no colombiano.  

Luego  de reseñar algunos apartados alusivos a los hechos, destaca  que en los soportes del trámite sólo existen elementos  de conocimiento, en concreto, de acontecimientos ocurridos el 11 de  junio de 2016, por los cuales se inició una actuación  penal en Colombia, la que, arguye, debe prevalecer respecto de la  petición de extradición. También sugiere  solicitar información de ese trámite a la fiscalía  y al juzgado sobre «las  decisiones de fondo que se han tomado en dicha investigación  penal y si ya efectuaron por ejemplo la respectiva imputación  y acusación ante los jueces especializados penales del  circuito de Colombia, caso contrario que expliquen los motivos (…)  por los cuales no sea procedido de conformidad (…) y procedan  a vincular a Osiver  Padilla Michileno».  

A  continuación, en extenso,  sustenta una presunta violación del principio de non  bis in ídem, pues,  en su criterio, «no  se puede investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una  persona por un hecho por el cual fue o está siendo investigada  penalmente», esto,  según se entiende, en razón a la investigación  iniciada por las autoridades nacionales.  

Alega  que, la acusación americana no cumple con las exigencias  consagradas para ese acto procesal, en el canon 337 del Código  de Procedimiento Penal y, a manera de ejemplo, indica que la  descripción de los sucesos consignados no revela que el  comportamiento tuviera incidencia en territorio norteamericano.  

Hace  una amplia disquisición respecto de los límites  marítimos para concluir que la incautación se realizó  en territorio colombiano, además, el destino no era Estados  Unidos sino Panamá y Costa Rica, por lo que plantea la  ausencia de competencia del Tribunal Federal para  realizar la solicitud de extradición.  

Por  todo, finalmente, solicita se emita concepto desfavorable.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  hechos que motivan la petición, según consta en las  notas verbales 1977 del 11 de octubre y 2391 del 1º de diciembre  de 2016, son los siguientes:  

(…)  desde aproximadamente marzo de 2016, Osiber  Padilla Michileno  en estrecha colaboración con múltiples co-asociados de  Costa Rica, Panamá y Colombia negociaron y coordinaron el  transporte de múltiples toneladas de kilogramos de cocaína  desde Colombia hacía Costa Rica utilizando embarcaciones  marítimas. Una vez la cocaína llegaba a Costa Rica,  Padilla  Michileno  almacenaba los cargamentos en bodegas y/o distribuía la  cocaína entre aquellos que habían invertido en el  cargamento y otros co-asociados para su distribución en otros  lugares. Con base en información obtenida por la  interceptación legal de conversaciones telefónicas  sostenidas entre Padilla  Michileno  y sus co-asociados, el 11 de junio de 2016, autoridades de las  fuerzas del orden interceptaron de manera legal un cargamento de 313  kilogramos de cocaína cerca de Pizarro Choco, Colombia.  

2.  Acusación  formal n.° 4:16CR 119,  proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  con soporte en la cual se inculpa a Osiber  Padilla Michileno  de los siguientes cargos:  

(…)  Cargo  Uno  

Infracción:  S.963, T,21, C EE. UU  

Concierto para  importar cinco kilogramos o más de cocaína y para  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y el conocimiento de que la cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

De  marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la  presentación de esta Acusación Formal, en la República  de Costa Rica, República  de Panamá, República  de Colombia, República de Guatemala, la República de  México y otros lugares Manuel  Bautista Valoyes Torres,  alias “Lechuza”, José  Manuel Valoyes Arriaga alias  “Coqui”, José  Manuel Valoyes Torres,  alias “Pequinés”, Iván  Amilcar Arosemena López,  alias “María Katia”, David  Gaudencio Avilez Romero,  alias “Venado”, Yubeli  Paola Ramírez Fernández,  alias “Salomé”, Alexander  Leudo Nieves,  alias “Justo”, Leonardo  Guzmán Zambrano,  alias “Winner”, Luís  Ángel Nates Fernández,  alias “Said”, Oscar  Roberto Patterson Angulo,  alias “Familia”, Osiber  Padilla Michileno,  alias “Monte”, Gersom  Blas Muñoz Cifuentes,  alias” Duke”, “Duko” y Yolian  Torres Waitoto,  alias “Popeye”, los acusados con conocimiento e  intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron  entre ellos  y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado  para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:  (1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II a los Estados Unidos de las Repúblicas de Guatemala y  México en contravención de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, el conocimiento y  con causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Infracción:  S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU  

Elaboración  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y sabiendo que se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.  

(…)  Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sustancia 959 del Título 21 y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

AVISO DE LA  INTENCIÓN DE CONSEGUIR DECOMISO PENAL  

Decomiso penal  de conformidad con la S. 853, T.21, C de los EE UU  

Como resultado  de la comisión de los delitos inculpados en esta Acusación  Formal, todos los acusados podrían haber usado o intentado  usar propiedades para cometer o facilitar los delitos o propiedades  derivadas de ganancias obtenidas directa o indirectamente como  resultado de la comisión de la violación a la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Todas las ganancias o medios están sujetos a decomiso por el  gobierno.  

AVISO DE  CASTIGO  

Cargo Uno  

Infracción:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Castigo:  Encarcelamiento durante no menos de diez (10) años ni más  que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos.  Un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años.  

Cuota  especial:  

Cargo Dos  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 y Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Castigo:  Encarcelamiento durante no menos de diez (10) años ni más  que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos.  Un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.  

Especial:  $100,00.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Jay  R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la acusación contra  Osiber  Padilla Michileno.  

4.  Descansan también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:16CR  119,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Título  18,  Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282  (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección  812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos  penales) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o  distribución de una sustancia de importación ilícita),  (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; lugar); Sección 960 (actos prohibidos) (a)  actos ilícitos (3), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963  (tentativa y concierto).  

5.  Copia de la orden de arresto «Caso  número: 4:16cr119-011 (ALM)»,  dictada el 7 de septiembre de 2016, por el secretario del Tribunal  para el Distrito Este de Texas.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 4 de octubre  del mismo año, con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Osiber  Padilla Michileno,  identificado con cédula de ciudadanía No. 12.797.337 de  Olaya Herrera (Nariño), nacido el 4 de octubre de 1971 en ese  municipio.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Osiber  Padilla Michileno,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198612,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano  requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar  el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los  hechos13,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En consecuencia,  corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en  derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Osiber  Padilla Michileno,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  formal n.° 4:16CR 119,  proferida el 7 de septiembre del año 2016 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Jay  R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y Jackie  Cypert,  Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que  respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el  contenido de las manifestaciones y la traducción al español,  junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno,  certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el  sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que  se autenticó el 18 de noviembre de 2016 por el cónsul  de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez,  se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0033382-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, corroboró  que «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Osiber  Padilla Michileno  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 1977 del 11 de octubre de 2016, es el mismo que  se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación  criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 4 de octubre  de ese mismo año, a través del cual, luego de  realizarse «la  toma de impresiones dactilares, análisis de admisibilidad para  confrontación y confrontación dactiloscópica»,  se  corroboró «la  identidad» del  requerido, correspondiente a Osiber  Padilla Michileno,  identificado con cédula de ciudadanía No. 12.797.337 de  Olaya Herrera (Nariño), nacido el 4 de octubre de 1971, en esa  misma municipalidad,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad del ciudadano pretendido.  

La comisión  del hecho en territorio del país solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Osiber  Padilla Michileno,  consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados  Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína,  a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente,  en ese país, fue cometida en el territorio de la nación  solicitante, en razón a que allí estaba llamada a  producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el  numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que  precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la  conducta punible.  

En  conclusión, la condición de la territorialidad  encuentra cabal acreditación.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  formal n.° 4:16CR 119,  proferida el 7 de septiembre del año 2016 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  se atribuyen las siguientes imputaciones:  

(…)  Cargo  Uno  

Infracción:  S.963, T,21, C EE. UU  

Concierto para  importar cinco kilogramos o más de cocaína y para  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y el conocimiento de que la cocaína se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

De  marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la  presentación de esta Acusación Formal, en la República  de Costa Rica, República  de Panamá, República  de Colombia, República de Guatemala, la República de  México y otros lugares Manuel  Bautista Valoyes Torres,  alias “Lechuza”, José  Manuel Valoyes Arriaga alias  “Coqui”, José  Manuel Valoyes Torres,  alias “Pequinés”, Iván  Amilcar Arosemena López,  alias “María Katia”, David  Gaudencio Avilez Romero,  alias “Venado”, Yubeli  Paola Ramírez Fernández,  alias “Salomé”, Alexander  Leudo Nieves,  alias “Justo”, Leonardo  Guzmán Zambrano,  alias “Winner”, Luís  Ángel Nates Fernández,  alias “Said”, Oscar  Roberto Patterson Angulo,  alias “Familia”, Osiber  Padilla Michileno,  alias “Monte”, Gersom  Blas Muñoz Cifuentes,  alias” Duke”, “Duko” y Yolian  Torres Waitoto,  alias “Popeye”, los acusados con conocimiento e  intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron  entre ellos  y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado  para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:  (1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II a los Estados Unidos de las Repúblicas de Guatemala y  México en contravención de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, el conocimiento y  con causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Infracción:  S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU  

Elaboración  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención y sabiendo que se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.  

(…)  Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sustancia 959 del Título 21 y la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  2 del Título 18:  

(a)  Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa  dicho delito, será castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un  acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro,  constituiría un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como autor principal.  

La  Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos  no capitales”, indica:  

(a) En general.  – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley,  ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por  ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años  a partir de que se haya cometido dicho delito.  

El Título  21, sección 812 señala:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como  categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías  comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta  sección (…)  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de síntesis química, o por  una combinación de extracción y síntesis  química;  

(…)  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros, (…).  

En igual apartado,  la sección 959 prescribe:  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II (…) con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia (…) sería importada ilícitamente a los  Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos;  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta sección  tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estado Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya  ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

.  

La sección  960 establece:  

Actos  prohibidos A  

Cualquier  persona que— (…)  

(…)  

(3) en contra  de la sección 959 de este título, elaboré, posea  con la intención de distribuir o distribuya una sustancia  controlada, será castigada según se establece en la  subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique— (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de – (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

(…)  la persona que cometa dicha infracción será sentenciada  a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años  ni mayor de cadena perpetua (…).  

La  sección 963 prevé:  

Tentativa y  concierto  

Toda  persona que intente cometer o confabule para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito, la realización  de la cual era el objetivo del intento o del concierto.  

Por último,  la sección 853 del Título 21 consagra respecto de los  decomisos penales:  

(a) propiedades  sujetas a decomiso penal  

Toda  persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo  II de este capítulo [será]  castigada con encarcelamiento durante más de un año  deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal  —  

(1) toda  propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  dicha infracción;  

(2)  toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado  usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se  cometiera dicha infracción.  

(…)  

El tribunal, al  dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además  de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo  o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda  por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta  subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza  esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un  delito podrá ser multado por no más del doble de las  ganancias brutas u otras utilidades.  

(…)  

(p)  Decomiso de propiedad sustituta o de reemplazo  

(1)  En general. El párrafo (2) de esta subsección se  aplicará, si alguna propiedad descrita en la subsección  (a) de esta sección, por algún acto u omisión  del acusado–  

(A)  no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites  debidos;  

(B) ha sido  transferida, vendido, o de depositada en un tercero;  

(C) ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D) ha  disminuido considerablemente su valor; o  

(E) se ha  integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.  

(2) Propiedad  sustituta  

En  cualquiera de los casos descritos en alguno de los subpárrafos  (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar  el decomiso de alguna propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor  de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del  párrafo (1), según corresponda.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos  corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible  de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y  sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez  que el concierto para delinquir (combinación, conspiración,  confederación y acuerdo, como también lo denomina la  acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 5 kilogramos de cocaína,  a saber:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Y la disposición  376 del mismo estatuto dispone:  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias.  

Por  lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las  autoridades judiciales extranjeras revisten las características  de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción  de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas  disposiciones del Código de los Estados Unidos con la  normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del  marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa,  al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no  configuran delito político y fueron cometidas, según  los hechos por los cuales se acusa, entre los años de 2015 y  2016, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  formal n.° 4:16CR 119,  proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta  a las alegaciones  de la defensa  

Frente  al planteamiento del litigante, según el cual, la petición  carece de «descubrimiento  probatorio»,  es necesario precisar que la función de la Corte en el trámite  de extradición no está encaminada a comprobar la  ocurrencia  de los cargos imputados, la responsabilidad del  solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para  construir una decisión desfavorable o las exigencias  procesales necesarias de validez ante el país requirente,  aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del  concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la  defensa es el proceso penal base de la solicitud.  

En  efecto, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, lo  que debe corroborar la Corporación es la identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada,  el principio de doble incriminación y la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana.  

El  apoderado reclama que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione  información detallada sobre los elementos de prueba que  sustentan la acusación del Gran Jurado, específicamente  aquella relacionada con la culpabilidad del requerido y la  materialidad de la conducta, por cuanto en su parecer, en el caso  concreto no se verifican los presupuestos de equivalencia de la  acusación extranjera y extraterritorialidad.  

Debe advertirse  que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer  identidad entre ambos actos de comunicación, sino comprobar si  la determinación adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de  que la Sala constate si ésta brinda un relato sucinto del  comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

En  el caso examinado, la declaración rendida por el agente  especial de la Administración para el Control de Drogas,  Jackie  Cypert,  en apoyo de la solicitud de extradición, de manera  pormenorizada, da cuenta del fundamento fáctico de la  acusación y del grado de participación atribuido por el  Gobierno de los Estados Unidos a Osiber  Padilla Michileno  en las operaciones de tráfico de drogas entre los años  de 2015 a 2016, en donde incluso, se incautó, gracias a las  interceptaciones realizadas, el 11 de junio de 2016, 313 kilogramos  de cocaína, mientras eran transportados desde Colombia.  

En  ese orden, los documentos aportados por el país requirente,  con suficiencia, informan de las circunstancias en que ocurrieron los  hechos y, además, cualquier prueba encaminada a esclarecer  estos aspectos carece de utilidad en el presente trámite.  

Por  su parte, en lo atinente a la  plena identidad del solicitado,  ciertamente, no existe ningún sustento que soporte la  afirmación con la cual, el abogado, pretende poner en duda la  individualización de su poderdante, basado en que ostenta  nacionalidad costarricense.  

Debe  decirse que, el  informe de laboratorio de «la  dirección de investigación criminal e interpol»,  de la Policía Nacional, realizado el 4 de octubre de 2016, en  cuyo método se utilizó  «la toma de impresiones dactilares, análisis de  admisibilidad para confrontación y confrontación  dactiloscópica»,  concluyó con la verificación  de «la  identidad» de  Osiber  Padilla Michileno,  registrado con cédula de ciudadanía No. 12.797.337 de  Olaya Herrera (Nariño), nacido el 4 de octubre de 1971.  

Ahora,  que esa persona haya adquirido otra nacionalidad, en este caso  costarricense, en nada afecta ni altera su condición de  ciudadano nacional, pues incluso, en los mismos documentos  extranjeros se consigna que el lugar de nacimiento y la ciudadanía  de origen de Osiber  Padilla Michileno,  es de Colombia.  

Adicionalmente,  la información suministrada por Osiber  Padilla Michileno  a las autoridades colombianas, el registro de su captura y el propio  poder otorgado para su defensa en el trámite, excluyen, de  forma categórica, el argumento del profesional.  

Por  su parte, en referencia a la transgresión del principio del  non  bis in ídem,  la jurisprudencia de la Sala ha señalado la necesidad de  respetar el postulado de la prohibición de doble  incriminación, en orden a garantizar los deberes  internacionales del Estado, pues de esta manera se armonizan las  normas de derecho interno con las de derecho internacional, a la vez  que se avanza en la protección de los derechos fundamentales.  

La  Corte ha reconocido, entonces, que configura motivo para no acceder a  la entrega en extradición del reclamado, cuando ha sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha  establecido ciertos condicionamientos, con el fin de que el ejercicio  de la acción penal en nuestro país no se convierta en  un mecanismo para evadir el trámite de extradición, en  detrimento de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906  de 2004). Así se ha pronunciado la Colegiatura14:  

(…)  En  este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de  prohibición de doble incriminación son causales de  improcedencia de la extradición, además, si bien es  cierto que  el único facultado en nuestro ordenamiento para  extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo  la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar  los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a  través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

La señalada  restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa  juzgada penal como son:  

(i) cuando  exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza  vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la  cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en  extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de  extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional (…).  

Así  las cosas, refulge  infundada la tesis de la defensa como quiera que no existe  información  que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado,  absuelto o condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición del Gobierno  norteamericano y sus manifestaciones, relacionadas con el trámite  de un proceso penal por esos acontecimientos en Colombia, no dejan de  ser suposiciones subjetivas y sin ningún tipo de respaldo;  pero aun así, en gracia de discusión, de existir esa  investigación, el propio letrado reconoce que su representado  no se encuentra vinculado a la misma.  

Tan  es así, que Osiber  Padilla Michileno fue  retenido  el 4 de octubre de 201615,  siendo las 18:25 horas en la carrera 15 n.o  87-86 vía pública de esta ciudad, en virtud de la  circular roja emitida por INTERPOL con n.° de control  A-A-8949/10-2016.  

Por  lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden  de captura con fines de extradición se haya realizado estando  la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones  judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con  sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración  o amenaza del  debido proceso del reclamado, específicamente de los  principios de cosa juzgada y non  bis in ídem.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Osiber  Padilla Michileno  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Padilla  Michileno  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Osiber Padilla Michileno,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  2319  del 1º de diciembre de 2016, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal n.°  4:16CR 119,  proferida el 7 de septiembre de ese año por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          42 a 45 y 46 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa.  

2          Folios          53 a 57 y 58 a 62 ibídem.  

3          Folios          87 a 92 y 122 a 127 (prueba B) ibídem.  

4          Folios          2 a 5 ibídem.  

5          Folio          31 carpeta anexa.  

6          Folio          11 ibídem.  

7          Folio          10 y reverso ibídem.  

8          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

9          Folios          37 al 51 ibídem.  

10          Folios          100 a 109          ibídem.  

11          Folio          142 ibídem.  

12          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

13          Ley          906 de 2004.  

14          CSJ,          SP, 28 ago. 2013, rad. 41122.  

15          Folio          11 carpeta anexa.  

      

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