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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP015-2018
Radicación n.° 49436
Acta 38
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Osiber Padilla Michileno, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 1977 del 11 de octubre de 20161, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Osiber Padilla Michileno y, a través de comunicación diplomática n.º 2319 del 1º de diciembre siguiente2, formalizó la petición.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas3, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. La Fiscalía, mediante resolución del 11 de octubre de ese año4, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano Osiber Padilla Michileno, que fue notificada al reclamado el mismo día5, toda vez que desde el 4 de ese mes se encontraba detenido6, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-A-8949/10-20167.
4. El 7 de diciembre8, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Mediante auto del 7 de junio de 20179, la Sala negó la práctica de los medios de conocimiento requeridos por el apoderado del reclamado y al no observar la necesidad de ordenar alguno de oficio, dispuso el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. Con ocasión al recurso de reposición interpuesto por la defensa, esa determinación fue confirmada el 30 de agosto siguiente10.
7. Dentro del término en precedencia, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante11.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Representante del Ministerio Público
Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n° 4:16CR 119, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 7 de septiembre de 2016, al requerido se le atribuye el co-asociarse para el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hasta Costa Rica entre 2015 y 2016, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) demostración de la plena identidad; (iii) principio de doble incriminación; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.
Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La defensa
Señala que, el indictment no reúne los requerimientos formales al carecer de un descubrimiento probatorio suficiente, por lo que considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, «faltan elementos de juicio indispensables para resolver la petición de extradición».
Refiere que, no se logró acreditar la plena identidad del pretendido debido a que el mismo tiene cédula, pasaporte y licencia de conducción de Costa Rica y afirma que es ciudadano costarricense y no colombiano.
Luego de reseñar algunos apartados alusivos a los hechos, destaca que en los soportes del trámite sólo existen elementos de conocimiento, en concreto, de acontecimientos ocurridos el 11 de junio de 2016, por los cuales se inició una actuación penal en Colombia, la que, arguye, debe prevalecer respecto de la petición de extradición. También sugiere solicitar información de ese trámite a la fiscalía y al juzgado sobre «las decisiones de fondo que se han tomado en dicha investigación penal y si ya efectuaron por ejemplo la respectiva imputación y acusación ante los jueces especializados penales del circuito de Colombia, caso contrario que expliquen los motivos (…) por los cuales no sea procedido de conformidad (…) y procedan a vincular a Osiver Padilla Michileno».
A continuación, en extenso, sustenta una presunta violación del principio de non bis in ídem, pues, en su criterio, «no se puede investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual fue o está siendo investigada penalmente», esto, según se entiende, en razón a la investigación iniciada por las autoridades nacionales.
Alega que, la acusación americana no cumple con las exigencias consagradas para ese acto procesal, en el canon 337 del Código de Procedimiento Penal y, a manera de ejemplo, indica que la descripción de los sucesos consignados no revela que el comportamiento tuviera incidencia en territorio norteamericano.
Hace una amplia disquisición respecto de los límites marítimos para concluir que la incautación se realizó en territorio colombiano, además, el destino no era Estados Unidos sino Panamá y Costa Rica, por lo que plantea la ausencia de competencia del Tribunal Federal para realizar la solicitud de extradición.
Por todo, finalmente, solicita se emita concepto desfavorable.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 1977 del 11 de octubre y 2391 del 1º de diciembre de 2016, son los siguientes:
(…) desde aproximadamente marzo de 2016, Osiber Padilla Michileno en estrecha colaboración con múltiples co-asociados de Costa Rica, Panamá y Colombia negociaron y coordinaron el transporte de múltiples toneladas de kilogramos de cocaína desde Colombia hacía Costa Rica utilizando embarcaciones marítimas. Una vez la cocaína llegaba a Costa Rica, Padilla Michileno almacenaba los cargamentos en bodegas y/o distribuía la cocaína entre aquellos que habían invertido en el cargamento y otros co-asociados para su distribución en otros lugares. Con base en información obtenida por la interceptación legal de conversaciones telefónicas sostenidas entre Padilla Michileno y sus co-asociados, el 11 de junio de 2016, autoridades de las fuerzas del orden interceptaron de manera legal un cargamento de 313 kilogramos de cocaína cerca de Pizarro Choco, Colombia.
2. Acusación formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con soporte en la cual se inculpa a Osiber Padilla Michileno de los siguientes cargos:
(…) Cargo Uno
Infracción: S.963, T,21, C EE. UU
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
De marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la presentación de esta Acusación Formal, en la República de Costa Rica, República de Panamá, República de Colombia, República de Guatemala, la República de México y otros lugares Manuel Bautista Valoyes Torres, alias “Lechuza”, José Manuel Valoyes Arriaga alias “Coqui”, José Manuel Valoyes Torres, alias “Pequinés”, Iván Amilcar Arosemena López, alias “María Katia”, David Gaudencio Avilez Romero, alias “Venado”, Yubeli Paola Ramírez Fernández, alias “Salomé”, Alexander Leudo Nieves, alias “Justo”, Leonardo Guzmán Zambrano, alias “Winner”, Luís Ángel Nates Fernández, alias “Said”, Oscar Roberto Patterson Angulo, alias “Familia”, Osiber Padilla Michileno, alias “Monte”, Gersom Blas Muñoz Cifuentes, alias” Duke”, “Duko” y Yolian Torres Waitoto, alias “Popeye”, los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II a los Estados Unidos de las Repúblicas de Guatemala y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Infracción: S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU
Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
(…) Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sustancia 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
AVISO DE LA INTENCIÓN DE CONSEGUIR DECOMISO PENAL
Decomiso penal de conformidad con la S. 853, T.21, C de los EE UU
Como resultado de la comisión de los delitos inculpados en esta Acusación Formal, todos los acusados podrían haber usado o intentado usar propiedades para cometer o facilitar los delitos o propiedades derivadas de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de la comisión de la violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todas las ganancias o medios están sujetos a decomiso por el gobierno.
AVISO DE CASTIGO
Cargo Uno
Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Castigo: Encarcelamiento durante no menos de diez (10) años ni más que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos. Un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Cuota especial:
Cargo Dos
Infracción: Sección 959 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Castigo: Encarcelamiento durante no menos de diez (10) años ni más que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos. Un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Especial: $100,00.
3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Osiber Padilla Michileno.
4. Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:16CR 119, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Título 18, Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282 (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos penales) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o distribución de una sustancia de importación ilícita), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (3), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963 (tentativa y concierto).
5. Copia de la orden de arresto «Caso número: 4:16cr119-011 (ALM)», dictada el 7 de septiembre de 2016, por el secretario del Tribunal para el Distrito Este de Texas.
6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 4 de octubre del mismo año, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Osiber Padilla Michileno, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.797.337 de Olaya Herrera (Nariño), nacido el 4 de octubre de 1971 en ese municipio.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte
La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Osiber Padilla Michileno, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198612, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.
En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos13, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del 27 de noviembre de 2000.
En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).
Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Osiber Padilla Michileno, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre del año 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en contra del pretendido.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Jackie Cypert, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 18 de noviembre de 2016 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice:
Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033382-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Osiber Padilla Michileno se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
La identificación plena del solicitado
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición.
Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1977 del 11 de octubre de 2016, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 4 de octubre de ese mismo año, a través del cual, luego de realizarse «la toma de impresiones dactilares, análisis de admisibilidad para confrontación y confrontación dactiloscópica», se corroboró «la identidad» del requerido, correspondiente a Osiber Padilla Michileno, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.797.337 de Olaya Herrera (Nariño), nacido el 4 de octubre de 1971, en esa misma municipalidad, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.
Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad del ciudadano pretendido.
La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Osiber Padilla Michileno, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con sustento en la acusación formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre del año 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se atribuyen las siguientes imputaciones:
(…) Cargo Uno
Infracción: S.963, T,21, C EE. UU
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
De marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la presentación de esta Acusación Formal, en la República de Costa Rica, República de Panamá, República de Colombia, República de Guatemala, la República de México y otros lugares Manuel Bautista Valoyes Torres, alias “Lechuza”, José Manuel Valoyes Arriaga alias “Coqui”, José Manuel Valoyes Torres, alias “Pequinés”, Iván Amilcar Arosemena López, alias “María Katia”, David Gaudencio Avilez Romero, alias “Venado”, Yubeli Paola Ramírez Fernández, alias “Salomé”, Alexander Leudo Nieves, alias “Justo”, Leonardo Guzmán Zambrano, alias “Winner”, Luís Ángel Nates Fernández, alias “Said”, Oscar Roberto Patterson Angulo, alias “Familia”, Osiber Padilla Michileno, alias “Monte”, Gersom Blas Muñoz Cifuentes, alias” Duke”, “Duko” y Yolian Torres Waitoto, alias “Popeye”, los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II a los Estados Unidos de las Repúblicas de Guatemala y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Infracción: S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU
Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
(…) Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sustancia 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:
Sección 2 del Título 18:
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos no capitales”, indica:
(a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
El Título 21, sección 812 señala:
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección (…)
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(…)
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (…).
En igual apartado, la sección 959 prescribe:
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) sería importada ilícitamente a los Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos;
(…)
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estado Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
.
La sección 960 establece:
Actos prohibidos A
Cualquier persona que— (…)
(…)
(3) en contra de la sección 959 de este título, elaboré, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique— (…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (…)
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(…) la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…).
La sección 963 prevé:
Tentativa y concierto
Toda persona que intente cometer o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización de la cual era el objetivo del intento o del concierto.
Por último, la sección 853 del Título 21 consagra respecto de los decomisos penales:
(a) propiedades sujetas a decomiso penal
Toda persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo [será] castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal —
(1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha infracción.
(…)
El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades.
(…)
(p) Decomiso de propiedad sustituta o de reemplazo
(1) En general. El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si alguna propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, por algún acto u omisión del acusado–
(A) no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites debidos;
(B) ha sido transferida, vendido, o de depositada en un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) ha disminuido considerablemente su valor; o
(E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.
(2) Propiedad sustituta
En cualquiera de los casos descritos en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de alguna propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína, a saber:
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y la disposición 376 del mismo estatuto dispone:
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.
Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa, al tiempo que, cabe enfatizar, las conductas punibles mencionadas no configuran delito político y fueron cometidas, según los hechos por los cuales se acusa, entre los años de 2015 y 2016, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La acusación formal n.° 4:16CR 119, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.
Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local.
Respuesta a las alegaciones de la defensa
Frente al planteamiento del litigante, según el cual, la petición carece de «descubrimiento probatorio», es necesario precisar que la función de la Corte en el trámite de extradición no está encaminada a comprobar la ocurrencia de los cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para construir una decisión desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En efecto, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, lo que debe corroborar la Corporación es la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
El apoderado reclama que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione información detallada sobre los elementos de prueba que sustentan la acusación del Gran Jurado, específicamente aquella relacionada con la culpabilidad del requerido y la materialidad de la conducta, por cuanto en su parecer, en el caso concreto no se verifican los presupuestos de equivalencia de la acusación extranjera y extraterritorialidad.
Debe advertirse que la primera de las mencionadas exigencias no pretende establecer identidad entre ambos actos de comunicación, sino comprobar si la determinación adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de que la Sala constate si ésta brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En el caso examinado, la declaración rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Jackie Cypert, en apoyo de la solicitud de extradición, de manera pormenorizada, da cuenta del fundamento fáctico de la acusación y del grado de participación atribuido por el Gobierno de los Estados Unidos a Osiber Padilla Michileno en las operaciones de tráfico de drogas entre los años de 2015 a 2016, en donde incluso, se incautó, gracias a las interceptaciones realizadas, el 11 de junio de 2016, 313 kilogramos de cocaína, mientras eran transportados desde Colombia.
En ese orden, los documentos aportados por el país requirente, con suficiencia, informan de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, además, cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad en el presente trámite.
Por su parte, en lo atinente a la plena identidad del solicitado, ciertamente, no existe ningún sustento que soporte la afirmación con la cual, el abogado, pretende poner en duda la individualización de su poderdante, basado en que ostenta nacionalidad costarricense.
Debe decirse que, el informe de laboratorio de «la dirección de investigación criminal e interpol», de la Policía Nacional, realizado el 4 de octubre de 2016, en cuyo método se utilizó «la toma de impresiones dactilares, análisis de admisibilidad para confrontación y confrontación dactiloscópica», concluyó con la verificación de «la identidad» de Osiber Padilla Michileno, registrado con cédula de ciudadanía No. 12.797.337 de Olaya Herrera (Nariño), nacido el 4 de octubre de 1971.
Ahora, que esa persona haya adquirido otra nacionalidad, en este caso costarricense, en nada afecta ni altera su condición de ciudadano nacional, pues incluso, en los mismos documentos extranjeros se consigna que el lugar de nacimiento y la ciudadanía de origen de Osiber Padilla Michileno, es de Colombia.
Adicionalmente, la información suministrada por Osiber Padilla Michileno a las autoridades colombianas, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, excluyen, de forma categórica, el argumento del profesional.
Por su parte, en referencia a la transgresión del principio del non bis in ídem, la jurisprudencia de la Sala ha señalado la necesidad de respetar el postulado de la prohibición de doble incriminación, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, pues de esta manera se armonizan las normas de derecho interno con las de derecho internacional, a la vez que se avanza en la protección de los derechos fundamentales.
La Corte ha reconocido, entonces, que configura motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado, cuando ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha establecido ciertos condicionamientos, con el fin de que el ejercicio de la acción penal en nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir el trámite de extradición, en detrimento de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004). Así se ha pronunciado la Colegiatura14:
(…) En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional (…).
Así las cosas, refulge infundada la tesis de la defensa como quiera que no existe información que tienda a demostrar que el solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición del Gobierno norteamericano y sus manifestaciones, relacionadas con el trámite de un proceso penal por esos acontecimientos en Colombia, no dejan de ser suposiciones subjetivas y sin ningún tipo de respaldo; pero aun así, en gracia de discusión, de existir esa investigación, el propio letrado reconoce que su representado no se encuentra vinculado a la misma.
Tan es así, que Osiber Padilla Michileno fue retenido el 4 de octubre de 201615, siendo las 18:25 horas en la carrera 15 n.o 87-86 vía pública de esta ciudad, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n.° de control A-A-8949/10-2016.
Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso del reclamado, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Osiber Padilla Michileno a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Padilla Michileno haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Osiber Padilla Michileno, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 2319 del 1º de diciembre de 2016, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre de ese año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 42 a 45 y 46 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 53 a 57 y 58 a 62 ibídem.
3 Folios 87 a 92 y 122 a 127 (prueba B) ibídem.
4 Folios 2 a 5 ibídem.
5 Folio 31 carpeta anexa.
6 Folio 11 ibídem.
7 Folio 10 y reverso ibídem.
8 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
9 Folios 37 al 51 ibídem.
10 Folios 100 a 109 ibídem.
11 Folio 142 ibídem.
12 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
13 Ley 906 de 2004.
14 CSJ, SP, 28 ago. 2013, rad. 41122.
15 Folio 11 carpeta anexa.