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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP012-2018
Radicación No. 50810
(Aprobado Acta No. 038)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fray Mauricio Bravo Plazas, formulada por la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 173 del 5 de julio de 20171, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Fray Mauricio Bravo Plazas, por cuanto es reclamado para comparecer ante el Sexto Juzgado Federal Criminal de la Sección Judicial de Rio de Janeiro, donde el 13 de junio de 2016 se le dictó auto de detención preventiva, en razón de los siguientes hechos:
“Se denuncian a los representados por hacer parte de una banda de criminales especializada en tráfico internacional de estupefacientes. Según la denuncia, dicha banda se especializó en el envío de cocaína a Europa y posterior importación de drogas sintéticas a Brasil. Para ello se utilizaban personas como mulas (burros), captadas a través de redes sociales o por miembros encargados de la banda.
La denuncia se asienta en interceptaciones telefónicas, la declaración testimonial de una de las mulas arrestada en los Países Bajos, así como la declaración de su prima. Desde los elementos que respaldan la investigación, se nota que se trata de un esquema estable, que actúa de manera reiterada”2.
2. En apoyo a la solicitud de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente traducción:
2.1. Las Notas verbales números 1073, 1094, 1735 y 1866 del 15 y 16 de mayo, 5 y 18 de julio de 2017, respectivamente, a través de las cuales la República Federativa de Brasil hizo conocer la petición de extradición.
En la primera se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Fray Mauricio Bravo Plazas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.045.460 y se allegó solicitud de detención preventiva con fines de extradición acompañada de la orden respectiva en donde se reseña que el requerido es “nacional colombiano, cuyo apodo es “Pricio” o “Mauricio”, nacido el 22 de mayo de 1978, [con] pasaporte colombiano AN998406”7.
2.2. Circular Roja de la Interpol No. de Control A-48/1- 2017, con fecha de publicación 3 de enero de 20178.
2.3. Solicitud por cuyo medio se pide tramitar la orden de detención preventiva con fines de extradición de fecha 15 de mayo de 2017, efectuada por el Fiscal de la República del Estado de Rio de Janeiro9.
2.4. Denuncia del 8 de junio de 201610 presentada por el Ministerio Público Federal, en contra de Fray Mauricio Bravo Plazas –y otros- ante el Sexto Juzgado Federal Criminal (6ª Vara Federal Criminal) de la Sección Judicial de Rio de Janeiro, donde se solicita su enjuiciamiento.
2.5. Auto de detención preventiva dictado el 13 de junio de 2016 por la citada autoridad en contra de Fray Mauricio Bravo Plazas y otro11.
2.6. Declaración jurada sobre los hechos punibles suscrita por el Fiscal Jefe de la Unidad de Cooperación Internacional12.
2.7. Disposiciones legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal13.
En Colombia se realizó el siguiente trámite
3. Con oficio DIAJI No. 1064 del 15 de mayo de 201714, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición de detención preventiva del requerido al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el mismo día15, éste dispuso la captura con fines de extradición de Bravo Plazas, ciudadano que el 8 de mayo anterior había sido retenido por autoridades de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Número de Control: A-48/1-2017, publicada el 3 de enero de 2017.
4. El día 6 de julio siguiente16, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 173 del 5 de julio de 201717, mediante la cual la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición de Fray Mauricio Bravo Plazas.
En dicha comunicación, esa Cartera conceptuó que entre las partes, en materia de extradición, se encuentran vigentes el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República Federativa Brasil, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”, la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000”.
5. Con oficio del día 21 del mismo mes y año18, esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.
6. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 31 de julio de 201719, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado como defensor de confianza por Fray Mauricio Bravo Plazas, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
7. Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del reclamado solicitaron diferentes pruebas, en especial encaminadas a establecer la plena identidad del reclamado.
8. Con auto del 20 de septiembre de 201720, la Sala accedió a la práctica de varios de los medios de convicción solicitados y negó otros.
9. Allegadas las pruebas ordenadas, el 15 de enero del presente año se dispuso correr traslado a las intervinientes para que presentaran sus alegatos21.
La Representante del Ministerio Público:
Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, adujo que ésta fue aportada por vía diplomática, prueba suficiente de su autenticidad, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
En relación con las demás exigencias previstas en el Tratado, señaló que de los documentos aportados se puede concluir que se requiere a un ciudadano colombiano, investigado por delitos diferentes a los políticos o de opinión; que la acción penal no ha prescrito y; que el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos porque se ejecutaron fuera de su territorio.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado indicó, tras poner de presente la información suministrada por el Gobierno reclamante, la relacionada con la aprehensión del reclamado y las pruebas practicadas en el trámite; que el capturado es una persona diferente a la reclamada por la República Federal de Brasil, tal como se estableció con el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares de Fray Mauricio Bravo Plazas con las existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a aquél y las de la persona que tramitó el pasaporte No. AN998406, por lo cual solicita se emita concepto desfavorable, acorde con los artículos 501 a 503 de la Ley 906 de 2004.
Frente al principio de la doble incriminación consideró que se cumple, pues confrontadas las conductas que motivan la petición de extradición con las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se verifica que tales comportamientos encuentran adecuación típica en los artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, relacionados con delitos contra la salud pública, que cumplen el límite mínimo de pena de prisión exigido. No obstante, reiteró, la extradición no resulta viable pues la identidad del requerido no corresponde a la del capturado.
Frente a la exigencia relacionada con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que pese a encontrarla satisfecha no es posible avalar la extradición del requerido por la razón expuesta.
Además, solicitó que en el hipotético evento de que la Corte emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega al reconocimiento de los derechos y garantías del solicitado, propias de su calidad de nacional colombiano, con las restricciones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia relativos a derechos humanos.
Igualmente, pidió que se garantice la dignidad humana al requerido mientras permanezca en el extranjero, así como durante la privación de su libertad y el cumplimiento de la pena.
Igualmente, que se asegure su retorno al país en condiciones dignas; el respeto de los derechos debidos a su condición de justiciable y que tenga la posibilidad racional y real de tener contacto con sus familiares como se consigna en la Constitución de Colombia.
Para finalizar requirió, además, de que se emita un “concepto negativo”, se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios a cargo de expedir el pasaporte No. AN998406 y los de migración Colombia.
Defensor del reclamado:
Indicó que existe prueba demostrativa de que el solicitado en extradición es una persona distinta a la capturada, pues de la información recaudada se puede inferir razonablemente que se presentó una suplantación de su identidad.
Sostuvo que en contra de su representado ningún señalamiento se hace, más allá de figurar su nombre en el pasaporte No. 998406, el cual es falso, dadas las notorias diferencias entre la fotografía correspondiente a Bravo Plazas y la que figura en dicho documento que se usó para fines delictivos.
Consideró que el proceso de extradición no se puede limitar a la simple comprobación de requisitos formales, con mayor razón cuando ello involucra la afectación del bien jurídico de la libertad, teniendo en cuenta que existen fundamentos de hecho que permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que la persona capturada es inocente.
Agregó que es posible, que se hayan presentado errores de procedimiento al momento de efectuar la captura y de establecer la plena identidad del requerido por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en el afán de cumplir la orden internacional, si se tiene en cuenta que la Circular Roja de la Interpol No. de Control: A-48/1207, muestra a una persona totalmente diferente a la aprehendida el 8 de mayo de 2017.
Afirmó que Bravo Plazas es víctima de la corrupción del país, pues funcionarios de la Cancillería expidieron el pasaporte No. AN998406 a una persona distinta, documento que se usó en otros países como medio de identificación y con el cual el Gobierno de Brasil solicita su extradición sin fundamento, en tanto tiene fotografías y videos que muestran al verdadero delincuente.
Por tanto, solicitó a la Corte pronunciarse concediendo la libertad inmediata de su prohijado, llamando la atención al Ministerio de Relaciones Exteriores, sede Medellín, para que compulse copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que encuentren los responsables, se examinen y confronten las huellas de quien solicitó el pasaporte en aras de obtener justicia y se realice control a la expedición de ese pasaporte, por cuanto es otra persona la que en Brasil cometió la conductas reprochadas usando dicho pasaporte.
Consideró como un yerro de magnitudes incalculables, el cotejo dactilar realizado por los funcionarios a cargo de establecer la plena identidad del requerido entre las huellas del capturado con las que aparecen a su nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues con las que obran en la circular roja y el pasaporte se debió confrontar los rasgos morfológicos y las impresiones dactilares del capturado para verificarla, en orden a verificarla y de esa manera establecer la usurpación de identidad de su cliente para salir del país y cometer los ilícitos.
Sostuvo que es claro, más allá de toda duda razonable, que una persona totalmente diferente es la requerida en extradición, conforme lo demuestra la segunda respuesta elaborada por el Teniente Coronel Jhon Harvey Alzate Duque, Jefe de la Interpol, bajo el radicado No. S-2017-169934 /Interpol-Gruin, así como el resultado del cotejo morfológico de la persona privada de la libertad con la imagen suministrada por el Gobierno de Brasil.
Igualmente al comparar la persona que tramitó el pasaporte, la que figura en la cedula de ciudadanía que aquella presentó y la que aparece en la circular roja A-48/1-2017, de lo cual se concluyó que no existe coincidencia anatómica ni morfológica.
Así mismo, el cotejo de las huellas de la persona que solicitó el pasaporte usando la identidad del aprehendido que practicó el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitió establecer que no hay coincidencia con las impresiones dactilares del capturado con fines de extradición.
De esta manera consideró que se cumplen los parámetros exigidos en la ley para otorgar la libertad inmediata a su defendido, toda vez que para emitir el concepto es fundamental establecer la plena identidad del solicitado, según se señala en los artículos 501, 502 y 503 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938.
En consecuencia pidió se “declare la inocencia” y “absuelva” a Fray Mauricio Bravo Plazas y se ordene su libertad inmediata; se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores eliminar todos los registros del pasaporte No. AN998406 inscrito bajo la cédula 91.045.460, se ordene “levantar” la circular roja y registros de la misma que afectan el buen nombre del prenombrado y, de ser necesario, se modifiquen sus antecedentes penales y registros en el SPOA que figuren a nombre del mismo en la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley.
Igualmente la norma constitucional dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del pedido de extradición.
I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que, de la petición de extradición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Fray Mauricio Bravo Plazas habrían ocurrido, de conformidad con el mandamiento de prisión expedido con base en la solicitud formulada por el Ministerio Público Federal22, en el año 201323.
A su vez, el Fiscal Jefe de la Unidad de Cooperación Internacional en declaración jurada sobre los hechos punibles24, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
II. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto se evidencia que en la denuncia formulada por el Ministerio Público25 se indica que la infracción habría ocurrido en Europa – Países bajos- y Brasil.
A su vez en la declaración jurada sobre los hechos punibles, el Fiscal Jefe de la Unidad de Cooperación Internacional26 señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en esos lugares.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tal como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Sexto Federal Criminal, Sección Judiciaria de Rio de Janeiro al reclamado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
III. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado en el mandamiento de prisión, “se denuncia a los representados por hacer parte de una asociación de criminales especializada en tráfico internacional de estupefacientes. Según se denuncia, dicha banda se especializó en el envío de cocaína a Europa y posterior importación de drogas sintéticas a Brasil”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo
1. Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta, la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales según sea el caso.
2. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939», la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988» y, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de diciembre de 2000».
3. El Tratado de extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
4. Dicha entrega procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
5. A su vez, acorde con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos:
“a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
6. Por otra parte, el artículo V del Tratado contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:
“La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
7. Por tanto, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Fray Mauricio Bravo Plazas es reclamado para comparecer ante el Sexto Juzgado Federal Criminal de Rio de Janeiro (6ª Vara Federal Criminal), donde el 13 de junio de 201627 se decretó en su contra detención preventiva, de manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado.
8. En ese sentido, se observa que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Fray Mauricio Bravo Plazas, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:
8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente:
Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó la reproducción del auto por cuyo medio se decretó la detención preventiva de Fray Mauricio Bravo Plazas y otro, proferido el 13 de junio de 2016 por el Sexto Juzgado Federal Criminal de Rio de Janeiro (6ª Vara Federal Criminal), el cual fue suscrito por la Juez Federal titular Ana Paula Vieira de Carvalho, a través del cual se ordena la expedición de ordenes de detención de Bravo Plazas.
8.2. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:
Frente a este requisito, se tiene que el auto de detención preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público federal, que los reseñó en los siguientes términos:
Denuncia
En contra de
(…)
5.Fray Mauricio Bravo Plazas (conocido como Pricio o Mauricio), sexo masculino, de nacionalidad colombiana, nacido el 22/05/1978, con documento de identidad n°AN998406/pasaporte/CO, siendo que no se conoce su paradero actual.
Debido a los hechos delictivos que expone a continuación:
1. De las imputaciones
(…)
5. Fray Mauricio Bravo Plazas, actuando en forma libre y conciente: a) se asoció de modo estable y permanente con ROBSON en particular, y con JULIANA, de manera secundaria, con el objeto de practicar de forma reiterada el tráfico transnacional de estupefacientes en el año de 2013, exportando cocaína a Europa e importando drogas sintéticas a Brasil oriundas del continente europeo, utilizando en ese sentido “mulas” captadas por ambos, así como personas interpuestas (JULIANA) que transportaban las drogas de forma disimulada y clandestina en el interior de sus equipajes; b) en comunión de propósitos con ROBSON y JULIANA ha instigado, planeado, financiado y preparado la droga, así como hizo viable que LETICIA llevase a los Países Bajos, el 13/7/2013, en el vuelo KL0706, de la compañía aérea KLM, 3.496 gramos de cocaína ocultos en su equipaje, dentro de una caja de sonido; c) en comunión de propósitos con ROBSON, ha instigado, planeado, financiado, así como hizo viable que CRISTIANE llevase consigo drogas sintéticas de Europa a Brasil el 9/11/2013, en cantidad y especie no definidas, siendo cierto que parte de la droga es conocida como “orbital Roxa” [Orbital morado], un tipo de ecstasy.
De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.
8.3. Copia de las leyes aplicables al caso:
La Embajada de la República Federativa de Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de Trafico de drogas internacional y asociación para el tráfico de drogas (artículo 33, 35, 36, 40 de la Ley 11.343/2006), las relacionadas con el concurso de personas y de la prescripción antes del fallo en firme (artículos 29 y 69, 111 y 109 del Código Penal del país reclamante), en los que se sustentó la denuncia y originó la expedición del auto mediante el cual se decretó la detención preventiva proferido el 13 de junio de 2016 por el Sexto Juzgado Federal Criminal de Rio de Janeiro.
A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la transnacionalidad de la conducta; y al ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más.
Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable se evidencia, se tiene que Fray Mauricio Bravo Plazas no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega y que los delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos.
Tampoco se encuentra prescrita la acción penal, pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño, artículo 109, tal término asciende al máximo de la pena fijada para el delito, y si el delito tiene señalada un pena superior de 12 años, la acción se extingue en 20 años o, si esta es superior a 8 años y menor de 12, prescribe en 16 años.
Por tanto, como la sanción extrema del tráfico de drogas es de 15 años (artículo 33 de la Ley de Drogas – Ley 11.343/2006) y la del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas (artículos 38 del mismo Estatuto) es de 10 años, el término prescriptivo para el primero es de 20 años y de 16 para el segundo, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron en el año 2013.
A la misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad penal, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que, como la sanción máxima para el delito de tráfico de estupefacientes (artículos 37628 de la Ley 599 de 2000) es de 30 años y la del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico es de 18 años (artículo 34029 ibídem), es claro que en ningún caso ha operado el fenómeno de la prescripción.
8.4. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:
Dicha exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad.
Sobre el particular, la Embajada de la República Federativa de Brasil requirió la entrega del ciudadano colombiano Fray Mauricio Bravo Plazas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.045.460, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la subsiguiente petición formal.
Para dar curso a la señalada medida, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de mayo de 2017, ordenó la captura del solicitado, persona que el 8 de mayo anterior había sido aprehendida por la Policía Nacional en atención a la Circular Roja de la Interpol número de Control: A-48/1-2017, publicada el 3 de enero de 2017.
En concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, aparecen los registrados en las actas de derechos del capturado30 y de notificación de la aprehensión con fines de extradición31.
Además, el cotejo dactiloscópico32 practicado por las autoridades entre la tarjeta alfabética y decadactilar diligenciada con el capturado el día de su aprehensión y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 91.045.460 a nombre de Fray Mauricio Bravo Plazas, arrojó resultados positivos33.
Igualmente, la confrontación dactiloscópica realizada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol el 22 de noviembre de 201734 entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado Fray Mauricio Bravo plazas y las que obran en el informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre y con el cupo numérico 91.045.460.
No obstante lo anterior, con las pruebas decretadas y debidamente allegadas al trámite, se comprobó que el capturado no corresponde a la persona requerida en extradición por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, en tanto se estableció que fue objeto de una suplantación de identidad, como a continuación pasa a exponerse.
En el Cotejo morfológico realizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, entre las fotografías que figuran en la fotocélula No. 91.045.460 y la de la persona reclamada que fue aportada por el Gobierno de Brasil, el perito determinó “que no existe coincidencia anatómica y morfológica entre las imágenes analizadas con lo que se puede concluir que las dos imágenes no corresponden a la misma persona”35.
A idéntica conclusión arribó el experto en el cotejo morfológico entre la imagen citada en primer término -fotocélula No. 91.45.460- con la fotografía de la persona que solicitó el pasaporte No. AN998406, suministrada por la Cancillería; así como con la del individuo que aparece en la cédula de ciudadanía presentada para obtener dicho pasaporte y quien aparece en la Circular Roja de la Interpol número de control A-48/1-201736.
Adicionalmente, funcionarios de la Cancillería, en la validación de las impresiones dactilares del capturado Fray Mauricio Bravo Plazas con las de la persona que tramitó el pasaporte No. AN99840637, determinaron “que no hay coincidencias entre las minucias confrontadas, es decir, que la persona que se encuentra en calidad de capturado con fines de extradición, no fue quien tramitó el pasaporte No. AN998406”, además de que se verificó que este último tiene sus dedos completos a diferencia del aprehendido quien carece de las dos falanges distales de su dedo índice izquierdo.
La anterior reseña probatoria demuestra que Fray Mauricio Bravo Plazas, capturado con la identificación plasmada dentro del presente trámite, es una persona diferente al requerido por la República Federativa de Brasil con su nombre y número de identificación –cédula de ciudadanía y pasaporte-, situación que impone conceptuar desfavorablemente a su requerimiento de extradición.
En efecto, está establecido, a partir del informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que solo una persona figura con el nombre de Fray Mauricio Bravo Plazas, como titular de la cédula de ciudadanía No. 91.045.460.
También se verificó que bajo ese nombre e identidad una persona diferente al titular obtuvo en la Cancillería la expedición del pasaporte No. AN998406; documento con el cual aquella se identificó ante las autoridades migratorias de la República Federativa de Brasil, donde realizó acciones delictivas por las cuales lo reclama ese país.
Resulta claro entonces, que Fray Mauricio Bravo Plazas fue víctima de una suplantación de identidad por parte de quien aparece investigado por el Sexto Juzgado Federal Criminal de Rio de Janeiro en un proceso penal adelantado por el delito de tráfico internacional de estupefacientes.
Por tanto, es incuestionable que el reclamado es una persona distinta a quien es conocido en Colombia como Fray Mauricio Bravo Plazas, este sí, plenamente identificado, único titular de la cédula de ciudadanía con cupo numérico No 91.045.460, cuyos rasgos morfológicos y reseña dactilar (manifiestamente distintos a los del requerido por el Gobierno de la República Federativa de Brasil), reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, como en el caso de Fray Mauricio Bravo Plazas no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, la Sala conceptuará en forma desfavorable a su requerimiento de extradición.
Ahora, si bien de acuerdo con los dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se contrae a emitir concepto sobre la procedencia o no de la entrega, la Sala encuentra en este evento que se están conculcando de forma evidente los derechos y garantías fundamentales de Fray Mauricio Bravo Plazas, en particular su libertad, esta situación impone su inmediato restablecimiento.
Por tanto, como quiera que al Fiscal General de la Nación le atañe lo concerniente a la privación de la libertad del requerido, ante la referida realidad, se le solicitará que disponga de manera inmediata la liberación de Fray Mauricio Bravo Plazas (CSJ AP3393–2017, 31 may. 2017, rad. 50220).
Así mismo, se exhortará al Gobierno nacional para que requiera a las autoridades competentes a fin de que, en consonancia con lo resuelto, efectúen las anotaciones correspondientes, de manera que se aclare que Fray Mauricio Bravo Plazas no es realmente el requerido por la República Federativa de Brasil, se anule el pasaporte No. AN998406, se eliminen de las diferentes bases de datos cualquier información relacionada con el trámite asociada con el citado, comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces.
De otra parte, se dispondrá la compulsa de copias con el fin de que se surta la investigación penal y disciplinaria contra la persona que suplantó al mencionado y los funcionarios que intervinieron en la expedición de su pasaporte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fray Mauricio Bravo Plazas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.045.460, formulada por la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Colombia.
Solicitar al Fiscal General de la Nación que disponga, de manera inmediata, la libertad de Fray Mauricio Bravo Plazas.
Compúlsense las copias con el fin de adelantar las investigaciones disciplinarias y penales en razón de la suplantación de identidad del ciudadano Fray Mauricio Bravo Plazas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Fray Mauricio Bravo Plazas, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 85, carpeta de anexos.
2 Folio 90, carpeta de anexos
3 Folio 38, ídem.
4 Folio 141 ídem.
5 Folio 85 ídem.
6 Folio 298 ídem.
7 Folio 44, carpeta de anexos.
8 Folios 14 a 16 ídem.
9 Folio 44 ídem.
10 Folio 106 ídem.
11 Folio 135 ídem.
12 Folio 143, carpeta anexos.
13 Folios 300 a301 ídem
14 Folio 37 ídem.
15 Folio 2 ídem.
16 Folio 83 ídem.
17 Folio 85 ídem.
18 Folio 1, cuaderno de la Corte.
19 Folio 11 ídem.
20 Folio 54, cuaderno de la Corte.
21 Folio 233 ídem.
22 Folio 107, carpeta de anexos.
23 Folios 143 ídem.
24 Folios 143 ídem.
25 Folio 106 ídem.
26 Folio 143, carpeta de anexos.
27 Folio 90, carpeta de anexos.
28 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior cinco (5) kilogramos de cocaína…
29 Art. 340.Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o Reformado por la Ley 1121 de 2006.
30 Folio 9, carpeta de anexos.
31 Folio 254 ídem.
32 Folios 17 ídem.
33 Folio 21 ídem.
34 Folio 146, cuaderno de la Corte.
35 Folio 156 ídem.
36 Folio 151 y ss., cuaderno de la Corte.
37 Folio 189 ídem.