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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP008-2018
Radicación No. 51451
(Aprobado acta número No. 25)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero. de dos mil dieciocho (2018)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eudaldo Jaramillo Aguilar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0258 del 8 de marzo de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Eudaldo Jaramillo Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.487.070, «requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto del mismo año2, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido el día 15 siguiente, en Santiago de Cali, Valle del Cauca3.
3. Con la Nota Verbal No. 1701 del 11 de octubre de 20174, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
3.1. Copia de la Acusación No. 16 CRIM 338 (también enunciada como Caso Número 16 CRIM 388)5 dictada, el 3 de junio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
3.2. Copia de la orden de aprehensión del 28 de agosto de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada6.
3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por David Zhou7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York y Carlos Giraldo8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso9.
3.5. Impresión de la consulta de los datos de identificación de Eudaldo Jaramillo Aguilar (Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Dirección Nacional de Identificación)10.
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud formal de extradición, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.11
ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que John M. Gillies, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado12.
iii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».13 y 14.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 11 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho15.
Esa última entidad, el día 17 siguiente, remitió la actuación a la Corte16, iniciándose el trámite respectivo.
5. A través de memorial radicado el 1 de diciembre de 2017, Jaramillo Aguilar se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor17.
6. El día 6, del mismo mes y año, el Despacho corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.18
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que la manifestación de Jaramillo Aguilar de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno.
Adicionalmente, evaluó positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y solicitó que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido19.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».20
Asimismo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto21, tales como:
1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En consecuencia, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Eudaldo Jaramillo Aguilar son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido «… ha servido de intermediario en el tráfico e importación de cantidades considerables de heroína desde Colombia y otros países a los Estados Unidos desde aproximadamente el año 2014, incluyendo el embarque de 16 kilogramos de heroína a los Estados Unidos desde Colombia y México alrededor de junio de 2015, los cuales fueron incautados legalmente por parte de las autoridades del orden público»22.
A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad23, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.2. De conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, «desde al menos el año 2014 hasta e inclusive el 2016»24, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
Esa convención habilita la extradición entre las partes, por los delitos imputados a Jaramillo Aguilar y, además, remite a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido25.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198626, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
3.1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.27
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.28
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1701 del 11 de octubre de 2017—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Eudaldo Jaramillo Aguilar, nacido el 2 de agosto de 1966, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.487.070.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 31 de agosto de 201729, «la persona a la que se le tomo (sic) registro dactilar en el EMP y/o EF relacionado en el numeral 3.2 con el nombre EUDALDO JARAMILLO AGUILAR, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EUDALDO JARAMILLO AGUILAR y a quien se le asignó el cupo numérico 16.487.070». -Resaltado en el original-
Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la Acusación No. 16 CRIM 338 dictada, el 3 de junio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.
3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas.
Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1. La solicitud de extradición de Eudaldo Jaramillo Aguilar tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación No. 16 CRIM 338 dictada, el 3 de junio de 2016, con fundamento en los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para importar estupefacientes)
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
1. Desde al menos el año 2014 hasta e inclusive el 2016, o
alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, y en lo que constituyó un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción territorial de un Estado o distrito específico, EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado, quien primero será llevado al Distrito Sur de Nueva York y donde será detenido, y cuyo punto de ingreso a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, junto con otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los Estados Unidos.
2. Fue como parte y objeto del concierto para delinquir que EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaron tuvieron la intención de importar e importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos, y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de EE.UU.
3. Fue como parte y objeto del concierto para delinquir que
EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado y otras personas conocidas y desconocidas, tuvieron la intención de fabricar y distribuir, y efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de EE.UU.
4. La sustancia controlada que EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado, se concertó para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar y distribuir, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de EE. UU.
(Secciones 952, 959(c) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO DOS
(Concierto para distribuir estupefacientes)
El Gran Jurado lo acusa además de que:
5. Desde al menos el año 2014 hasta e inclusive el 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los Estados Unidos.
6. Fue como parte y objeto del concierto para delinquir que EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, tuvieron la intención de distribuir y poseer, y efectivamente lo hicieron una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de EE.UU.
7. La sustancia controlada que EUDALDO JARAMILLO-AGUILAR, alias “Pinta”, alias “Lallo”, el acusado, se concertó para distribuir y para poseer con la intención de distribuir, fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de EE.UU.
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)
3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
a) En términos generales, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte, si no se ha instituido una acusación formal o una querella a más tardar cinco años inmediatamente después de la comisión del presunto delito.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a) Actos ilícitos. Salvo en aquellos casos autorizados en el presente título, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente-
(I) fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea con el propósito de fabricarla, distribuirla o entregarla…
* * *
(b) Sanciones. Salvo que se disponga de otra manera … toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección recibirá la siguiente condena:
(1)
(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con-
(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
* * *
dicha persona será condenada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua …
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este título estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Sustancias controladas de la Categoría I. Será ilegal … importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país … cualquier sustancia controlada de la Categoría I …
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría 1… o un producto químico de la categoría
(1) con la intención de lograr la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
* * *
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que-
(1) en contravención de la Sección 952 … de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …
* * *
(3) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla, o la distribuya.
será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones.
(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
* * *
la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua …
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este título estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.
3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 34030 y 37631 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala-
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala-
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Eudaldo Jaramillo Aguilar, en la referida acusación formal, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem32 y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición33.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
Por otro lado, debido a que el 3 de junio de 2016 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
5. Sobre la notificación de la cláusula de decomiso contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso no puede ser entendida, en estricto sentido, como cargos debido a que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Eudaldo Jaramillo Aguilar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7. Sobre los condicionamientos.
7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
7.2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano34, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
7.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
7.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
7.5. Además, se previene al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del requerido, se asegure que el Estado solicitante le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden en caso de presentar quebrantos que requieran atención médica.
7.6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
8. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eudaldo Jaramillo Aguilar, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación No. 16 CRIM 338 (también enunciada como Caso Número 16 CRIM 388) dictada, el 3 de junio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 30, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 2 a 4, ibídem.
3 Folio 10, ibídem.
4 Folios 38 a 42, ibídem.
5 Folios 111 a 115, ibídem.
6 Folio 117, ibídem.
7 Folios 89 a 95, ibídem.
8 Folios 119 a 123, ibídem.
9 Folios 98 a 109, ibídem.
10 Folio 127, ibídem.
11 Folio 88, ibídem.
12 Folio 87, ibídem.
13 Folio 46, ibídem.
14 Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 44, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento.
15 Folio 31, ibídem.
16 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
17 Folio 20, ibídem.
18 Folio 30, ibídem.
19 Folios 36 a 40, ibídem.
20 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
21 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
22 Folio 120, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
23 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
24 Folios 111 y 113- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
26 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
27 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
28 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
29 Folios 12 y 14, ibídem.
30 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
31 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
32 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
33 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
34 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).