CP006-2018(50884)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP006-2018  

Radicación  No. 50884  

(Aprobado  Acta No. 025)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Dayron  Albornoz Posso,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1160 del 31 de julio de 20171,  la representación diplomática del país  requirente indicó que Dayron  Albornoz Posso es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos”  ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde el 14 de abril de  2016 se le dictó la acusación No. 4:16 CR 46 (también  enunciada como 4:16 CR46-5) (Crone), por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:  

Cargo Uno: Fabricación  y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención y el conocimiento de que la cocaína  sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, o ayuda y  facilitación de dicho delito, en violación del Título  21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos; y  

Cargo Dos: Concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título 21, sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código  de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503(a) y  70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

La investigación  reveló que Dayron Albornoz Posso y sus cuatro coasociados son  miembros de una organización de tráfico de narcóticos  (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de kilogramos  de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del océano  Pacífico hacia Guatemala y México, con destino final a  los Estados Unidos. El 7 de octubre de 2015, la Armada Ecuatoriana  interceptó una embarcación de bandera ecuatoriana en el  sector de San Lorenzo en aguas ecuatorianas e incautó de  manera legal 600 kilogramos de cocaína de la embarcación.  El 16 de diciembre de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos  legalmente interceptó una embarcación pesquera de  estilo panga aproximadamente a 130 millas al sur de México en  aguas internacionales y legalmente incautó 805 kilogramos de  cocaína de la embarcación. En conversaciones  telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con  testigos que cooperan en el caso antes y después de las dos  incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar  estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos  para la DTO.  

El coasociado Tomás  Martínez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de  la DTO; Gerardo Enrique Obando Montaño despacha las  embarcaciones; el co-asociado Yerson Enrique Chiriboga Hinestroza  coordina la logística y compra las embarcaciones; el  co-asociado Albornoz Posso contrata a los inversionistas y cobra y  hace cumplir los pagos; y el co-asociado Juan Diego Cuellar Gallego  vende a los inversionistas los servicios de transporte que ofrece la  DTO. Los testigos que cooperan en el caso han confirmado que ambos  cargamentos de cocaína tenía como destino final los  Estados Unidos.  

2.  En orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 2021 del 14 de octubre de 20162  y 1160 del 31 de julio de 20173,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Dayron  Albornoz Posso,“también  conocido como “Peluche”, es  ciudadano de Colombia, nacido el 13 de febrero de 1986, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 1.107.036.531”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 4:16 CR 464  proferida el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de  Texas, División Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Ernest  González6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y de Robert  Nedeau7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto8  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. 2021 del 14 de octubre de 2016 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Dayron  Albornoz Posso y,  el ente acusador, con Resolución del 20 de octubre siguiente  emitió la orden respectiva11.  

3.2.  El 7 de julio de 2017 el requerido fue aprehendido en Medellín,  a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía  No. 1.107.036.531 expedida en Cali.  

3.3.  El 31 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío  las diligencias y la Nota Verbal No. 1160 de la misma fecha12  al Ministerio de Justicia y del Derecho13,  a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de Dayron  Albornoz Posso.  

Además,  conceptuó que los tratados  aplicables al presente caso son  «La Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y  la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000».  Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos  instrumentos, se debe obrar de conformidad con  “el ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 2 de agosto  de 201714.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  se le reconoció personería adjetiva al abogado de  confianza designado por el requerido Dayron  Albornoz Posso  y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas15.  

3.6.  Agotado el mismo, la representante del Ministerio Público  expresó que no formularía solicitudes probatorias,  mientras que la defensa del reclamado solicitó la práctica  de diferentes medios de convicción.  

3.7.  Con  auto del 11 de octubre de 201716,  la Sala negó por improcedente la pretensión probatoria  de la defensa y oficiosamente ordenó la valoración del  requerido por parte del Instituto de Medicina Legal a fin de  establecer su estado de salud.  

3.9.  Allegado  el dictamen médico legal, el 6 de diciembre de 2017 se dispuso  correr el traslado a las partes para alegar17.  

ALEGATOS  

La  Representante del Ministerio Público:  

Después  de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la  actuación y a la normatividad aplicable; en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la  información necesaria y su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Sobre  la demostración plena de la identidad del solicitado, después  de poner de presente la información suministrada al respecto  por el Gobierno reclamante, concluye que el ciudadano requerido fue  capturado con fines de extradición), a quien se identificó  plenamente, no existiendo duda de que se trata de la misma persona  requerida, por lo cual encuentra acreditado este presupuesto.  

Frente  al principio de la doble incriminación, considera que también  se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las  conductas que motivan la petición de extradición  señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento  jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los  artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la  denominación jurídica de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  sancionados cada uno con pena superior a 4 años.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en  consideración a que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las  conductas que se le atribuyen.  

Por  tanto, pide a la Corte conceptúe favorablemente la solicitud  de extradición del requerido Dayron  Albornoz Posso y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías consagradas en la Carta Política, en el  Bloque de Constitucionalidad y en los instrumentos internacionales  que protegen los derechos humanos, en particular a que no sea  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura,  tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o  confiscación.  

Defensor  del reclamado:  

Después  de referirse a la actuación surtida, el defensor manifiesta  que la solicitud de extradición de Albornoz  Posso  se ha efectuado con “incipiente  prueba”  con fundamento en la cual no se le puede endilgar la comisión  de una conducta delictiva que no se ha demostrado plenamente.  

Alega  que su representado es una persona de reconocida honorabilidad, sin  antecedentes penales y trabajador, por tanto, de ser favorable el  concepto, solicita se condicione la entrega a que la pena a imponer  sea la mínima, acorde con la de nuestra legislación  penal y de ser posible se conceda su excarcelación bajo  fianza; y si presta colaboración eficaz ésta redunde en  su favor, y se descuente de la pena el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por cuenta de este trámite.  

Para  finalizar, advierte que su defendido sufre quebrantos de salud que de  generar duda, se deben considerar en favor de Dayron  Albornoz Posso aplicando  el principio de favorabilidad  al  tomar la decisión.  Además,  que de tener cuentas con la justicia nacional, éste enfrentará  los cargos.  

Con  estos argumentos solicita a la Corte emita concepto negativo a la  solicitud de extradición de Albornoz  Posso  y decrete su libertad inmediata por cuanto la autoridad de los  Estados Unidos no brinda argumentos sólidos para sustentar la  petición de entrega.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

Inicialmente  se debe señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre  Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

No  obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con  la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  es necesario verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia.  

La  Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Dayron  Albornoz Posso habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 4:16 CR 46 emitida  en la  Corte del Distrito Este de Texas  el 14 de abril de 2016, “desde  algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde entonces en  forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de 2016”20.  

A  su vez, el Agente Especial Robert  Nedeau,  en su declaración jurada21,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusó al  solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se  le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:16 CR 46, se  indica que las infracciones habrían ocurrido en  el Distrito Este de Texas y en otras partes22,  a donde se pretendía importar ilícitamente cocaína.  A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Robert  Nedeau  se señaló que tales ilícitos por igual se  cometieron en  Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico  a Guatemala y México, y finalmente a los Estados Unidos.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme al cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los  comportamientos deducidos a Dayron  Albornoz Posso en  la acusación No. 4:16 CR 46 traspasaron las fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio  nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como según  los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 4:16 CR  46, éste se habría asociado con otras personas para en  efecto producir y poseer con la intención de distribuir  cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales  comportamientos no envuelven la condición de políticos  o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad  públicas, por ende, también se cumple la exigencia que  en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.  

II.   Cuestión   de   fondo:  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Dayron  Albornoz Posso por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No. 4:16  CR 46 dictada el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de  Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la  petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  mientras que en los restantes documentos aportados son precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para  establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Ernest  González23,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Robert  Nedeau24,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad  aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  Federal de dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores25  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes del Estado solicitante.  

Por  tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el país requirente y la  aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo  este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 2021 del 14 de  octubre de 201626  de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Dayron  Albornoz Posso,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la  persona requerida nació el 13 de febrero de 1986 en Colombia  y que es la titular de la cédula de ciudadanía  No. 1.107.036.531  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 7 de junio de 2017, día en que el solicitado fue capturado,  así se identificó27,  confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar28,  por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país  extranjero.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Dayron  Albornoz Posso es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:16 CR 46  dictada el 14 de abril de 2016, mediante la cual se le imputan los  siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Infracción:  S. 959 del T. 21 del C. EE.UU. y la S. 22 del T.18 del C. EE.UU.  (Fabricación y Distribución de cocaína con la  intención y conocimiento de que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde  entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de  2016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes,  

…Dayron  Albornoz Posso, alias Peluche …  

Los  acusados, intencionalmente y a sabiendas, fabricaron y distribuyeron  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría II, sabiendo y con la intención de que tal  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En  infracción de la S. 959 del T. 21 del C. EEE.UU., y la S. 2  del T. 18 del C. EE.UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  S. 70503(a) y 70506(a) y (b) del T. 46 del C. EE.UU. (Asociación  delictuosa para poseer con la intención de distribuir cocaína  estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento o alrededor de enero de 2015 y desde  entonces en forma ininterrumpida hasta e incluyendo el 13 de abril de  2016, en el Distrito Este de Texas y en otras partes,  

…Dayron  Albornoz Posso, alias Peluche …  

Los  acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, y  se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos,  para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia regulada de categoría II, estando a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en infracción de las S. 70503(a) y 70506(a) y (b) del  T. 46 del C. EE.UU. y la S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C. EE.UU.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales, ayudar o Instigar  

            

a. Cualquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión          será castigado como el autor principal.

b. Cualquiera          que voluntariamente haga que se realice un acto el cual, si hubiese          sido realizado directamente por él u otra persona sería          un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el          autor principal.  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia regulada  

            

a. Fabricación          o distribución con el propósito de importación          ilícita. Será ilícito que cualquier persona          fabrique o distribuya una sustancia regulada de categoría I y          II o flunitrazepam o un químico enlistado –  

            

1. Con          la intención de que tal sustancia o químico sean          importados a los Estados Unidos ilícitamente, o en aguas a          una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

2. Sabiendo          que tal sustancia o químico serán importados a los          Estados Unidos ilícitamente, o en aguas a una distancia de 12          millas de la costa de los Estados Unidos.  

b)  Posesión, fabricación o distribución hecha por  una persona a bordo de un avión. Será ilícito  que cualquier persona a bordo de un avión perteneciente a un  ciudadano de los Estados Unidos o avión registrado en los  Estados Unidos-            

1. Fabrique          o distribuya una sustancia regulada o químico enlistado; o

2. Posea          una sustancia regulada o químico enlistado con la intención          de distribuir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos            

a. Un          individuo no puede, intencionalmente o a sabiendas, fabricar o          distribuir, fabricar o distribuir(sic) o poseer con la intención          de fabricar o distribuir, una sustancia regulada mientras está          a borde de            

1. Una          embarcación de los Estados Unidos o una embarcación          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Sanciones            

a. Infracciones-          Una persona que infrinja la sección 70503 de este Título          será castigada según lo dispone en la sección          1010 de la Ley Cabal de Prevención y Control del abuso de          drogas de 1970 (S.960 T.21 CF.EE.UU.)

b. Tentativas          y asociaciones delictuosas- Una persona que intente o que conspire          para infringir la sección 70503 de este Título, estará          sujeta a las mismas sanciones que se disponen para aquellos que          infringen la sección 70503.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos            

b. Sanciones            

1. En          caso de una infracción de la Subsección (a) de esta          sección que implique  

(B)   5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

..  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

A  su vez, el Agente Especial Robert  Nedeau29,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

La  investigación ha revelado que ALBORNOZ POSSO era  miembro de  una organización narcotraficante (“DTO”) que ha  transportado cantidades del orden de múltiples kilogramos de  cocaína de Colombia y Ecuador a través del Océano  Pacífico a Guatemala y México y finalmente a los  Estados Unidos. El 16 de diciembre de 2015, el servicio de  guardacostas de los Estados Unidos (USCG) interceptó una  lancha pesquera en aguas internacionales al sur de México e  incautó lícitamente 805 kilogramos de cocaína de  la nave. Los testigos colaboradores han descrito las actividades  delictivas de la DTO y el papel que ALBORNOZ POSSO tuvo en esta y en  otras empresas de narcotráfico. La Investigación  asimismo reveló que ALBORNOZ POSSO es un intermediario de la  DTO y que recluta inversionistas para la compra de los narcóticos  y que usa la DTO para las actividades de narcotráfico antes  mencionadas.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Dayron  Albornoz Posso  se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas  para producir y poseer con la intención de distribuir gran  cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad  con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión.. hoy  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)  meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en  los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están  contenidos en la acusación No. 4:16  CR 46 proferida  el 14 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Texas,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Por  tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:16  CR 46  del 14 de abril de 2016, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas  (conforme quedó reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 4:16  CR 46,  Ernest  González, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  contra Albornoz  Posso  “mediante  varios tipos de pruebas, incluidas las pruebas de las comunicaciones  lícitamente interceptadas, pruebas físicas y el  testimonio de testigos”30.  

Por  tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido Dayron  Albornoz Posso puede  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

En  esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la  Ley 906 de 2004.  

La  Corporación, en consecuencia, concluye que este último  requisito igualmente se cumple.  

Respuesta  a los alegatos de la defensa.  

Como  quiera que solicita se emita concepto desfavorable a la solicitud de  extradición de Dayron  Albornoz Posso  por cuanto estima que la petición se realizó con prueba  incipiente y las autoridades extranjeras no brindan argumentos  sólidos para sustentar la entrega.  

Al  respecto, cabe reiterar, que el trámite de extradición  está orientado exclusivamente a la constatación  objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados  expresamente  en  el Tratado de extradición aplicable al caso o en las normas  del ordenamiento procedimental penal interno, en el cual no es  posible discutir la responsabilidad que se atribuye al reclamado ni  el mérito de la prueba que sustenta la acusación o la  condena proferida en su contra, pues tales temas escapan a la  naturaleza del trámite.  

Así  lo ha precisado la Corte en pacífica jurisprudencia:  

Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad.47505)  

Este  criterio igual lo ha expresado la Corte Constitucional, sobre tal  temática:  

…”el  acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del  delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está  en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función jurisdicente,  (Sentencia  C-1106 de 2000).  

Por  lo tanto, la Sala no atenderá la petición del defensor.  

III.    Condicionamientos:  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del  solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas  en razón de su condición de nacional colombiano31,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Así  mismo, como de acuerdo con el valoración médico legal  realizada a Dayron  Albornoz  Posso por  el Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses  32,  este  padece  “eventración  abdominal de larga data  y se  indicó que “requiere  con carácter prioritario de valoración y manejo por  cirugía general y la dieta ordenada por nutrición”  sin  que presente “un  estado de salud grave por enfermedad”,  ello conduce a exhortar  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición,  imponga al Estado requirente que le garantice al reclamado los  derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos  médicos y atención que exijan sus padecimientos33.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

VI.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Dayron  Albornoz Posso bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Dayron  Albornoz Posso,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos  en la acusación No. 4:16  CR 46,  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 14 de abril de  2016,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Dayron  Albornoz Posso,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, igual  que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia  en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47, carpeta anexos.  

2          Folio          35 al 39, carpeta de anexos.  

3          Folio          47 al 52 ídem.  

4          Folio          121 carpeta anexos.  

5          Folio          108 ídem.  

6          Folio          98 ídem.  

7          Folio          129 ídem.  

8          Folio          127 ídem.  

9          Folio          136 ídem.  

10          Folio          30, carpeta anexos.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio          47 ídem.  

13          Folio          40 ídem.  

14          Folio          1. Cuaderno de la Corte.  

15          Folio          11 ídem.          Auto del 16 de agosto de 2017.  

16          Folio          23, cuaderno de la Corte.  

17          Folio          46 ídem.  

18          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

19          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

20Folios          121 a 124, carpeta anexos.  

21Folio          129 ídem.  

22          Folios 121, carpeta anexos.  

23          Folio          98, carpeta anexos.  

24          Folio          129 ídem.  

25          Folio          53 ídem.  

26          Folio          35, carpeta anexos.  

27          Folio          5 ídem.  

28          Folio          13 ídem.  

29          Folio          129, carpeta de anexos.  

30          Folio 105, carpeta anexos.  

31          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

32          Folio          4, cuaderno Corte.  

33          En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31          jul. 2009, rad. 30329 y CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238.      

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