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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
CP0022018
Radicado N° 51249.
Aprobado acta N° 16.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se emite concepto en el trámite de extradición -simplificada- del ciudadano colombiano Jorge Luis Orozco, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 1013 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS OROZCO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017.
2. Mediante resolución del 17 de julio del año pasado, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, identificado con la cedula de ciudadanía 12.564.444, la cual se llevó a cabo el 19 de julio siguiente por la Policía Nacional.
3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano, mediante la Nota Verbal No. 1459 del 13 de septiembre de 2017, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación.
5. El 24 de octubre del año pasado, el solicitado, por medio de su defensor público, radicó escrito a través del cual expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. El 17 del mismo mes, la Corte ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.
6. La Procuradora Delegada Segunda para la Casación Penal allegó memorial el 16 de noviembre de 2017 donde coadyuva la solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea, voluntaria e informada. En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente porque se cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997 y en la Ley 906 de 2004 (art. 502).
C O N C E P T O
1. Aspectos generales
Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Orozco, quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 siendo coadyuvado por el Ministerio Público, para lo cual se verificará, especialmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 502 ibídem, sin perder de vista que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal No. 4:17-CR-73, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 10 de mayo de 2017, la imputación que se le formuló a Jorge Luis Orozco y otros corresponde a un delito federal de narcóticos cometido en el trascurso y desde el 2016. Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no tiene naturaleza política y que habría sido cometido con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente.
2. Validez formal de la documentación presentada
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación N°4:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Jorge Luis Orozco1; la orden de aprehensión que en su contra fue librada2; la declaración jurada de Christopher A. Eason3, Fiscal auxiliar, y de Jackie Cypert, agente especial de la DEA4; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso5. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS OROZCO y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores6. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson.
De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal auxiliar, y de Jackie Cypert, agente especial de la DEA7.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1013, 1459 y sus anexos, Jorge Luis Orozco, es ciudadano colombiano nacido el 25 de mayo de 1965 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 12.564.444. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato8. Igual lo hizo el requerido en la solicitud de extradición simplificada que elevó ante esta Corporación9 y en el «Acta de verificación de garantías fundamentales» levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia10.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 10 de mayo de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la acusación formal por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allá sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación N°4:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:
CARGO UNO
Trasgresión: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…) Jorge Luis Orozco, alias “Coste” (…), los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En trasgresión de lo dispuesto en la Sección 959 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Trasgresión: Sección 959 del Título 21 de Código de los Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde algún momento alrededor del año 2016, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…) Jorge Luis Orozco, alias “Coste” (…), los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam o químico listado.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico, así como en la efectiva comisión de las conductas para las cuales se concertaron (distribución); tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 y 376, respectivamente, que prevén:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.4 En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Jorge Luis Orozco, tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con las notas verbales No 1013 y 1459 del 11 de julio de 2017 y 13 de septiembre del mismo año, respectivamente, por los cargos imputados en la acusación N°4:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Jorge Luis Orozco no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que la extradición, cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Jorge Luis Orozco y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Folio 76 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho
2 Folio 108 ibídem
3 Folio 76 ibídem
4 Folio 115 ibídem
5 Folios del 88 al 95 ibídem
6 Folio 71 ibídem
7 Folio 74 ibídem
8 Folio 17 ibídem
9 Folio 17 del cuaderno de la Corte
10 Folio 20 y 141 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho