CP002-2018(51249)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

CP0022018  

Radicado  N° 51249.  

Aprobado  acta N° 16.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se emite  concepto en el trámite de extradición                        -simplificada- del ciudadano colombiano Jorge  Luis Orozco,  quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota Verbal No. 1013 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados  Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  JORGE  LUIS OROZCO,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos, según la acusación sustitutiva No.  4:17-CR-73 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas el 10 de mayo de 2017.  

2.  Mediante resolución del 17 de julio del año pasado, el  señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura con fines de extradición del requerido, identificado  con la cedula de ciudadanía 12.564.444, la cual se llevó  a cabo el 19 de julio siguiente por la Policía Nacional.  

3.  La representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición del  ciudadano, mediante la Nota Verbal No. 1459 del 13 de septiembre de  2017, allegando la respectiva documentación traducida y  legalizada.  

4.   El  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del  Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación.  

5.  El  24 de octubre del año pasado, el solicitado, por medio de su  defensor público, radicó escrito a través del  cual expresó su intención de acogerse al trámite  de extradición simplificada.  El 17 del mismo mes, la Corte ordenó correr traslado de la  referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.  

6.  La Procuradora Delegada Segunda para la Casación Penal allegó  memorial el 16 de noviembre de 2017 donde coadyuva la solicitud de  procedimiento simplificado, pues corroboró que el requerido  declaró su voluntad  de manera libre, espontánea,  voluntaria e informada. En el mismo escrito, consideró que la  extradición es procedente porque se cumplen los requisitos  previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997 y en la Ley 906 de 2004  (art. 502).  

C  O N C E P T O  

1.  Aspectos  generales  

Se  emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la  extradición del ciudadano colombiano Jorge  Luis Orozco,  quien renunció al trámite ordinario previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 siendo coadyuvado por el  Ministerio Público, para lo cual se verificará,  especialmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 502 ibídem, sin perder de vista que de  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No.  01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá  y ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley.  

De  igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Siendo así,  en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación  formal No. 4:17-CR-73, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, el 10 de mayo de 2017, la  imputación que se le formuló a Jorge  Luis Orozco  y otros corresponde  a un delito federal de narcóticos cometido en el trascurso y  desde el 2016. Significa  lo anterior que el  requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no  tiene naturaleza política y que habría sido cometido  con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997,  razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada  

Entre los  documentos allegados por la embajada del país requirente, se  encuentran los siguientes: la acusación N°4:17-CR-73  presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas contra Jorge  Luis Orozco1;  la orden de aprehensión que en su contra fue librada2;  la declaración jurada de Christopher A. Eason3,  Fiscal auxiliar, y de Jackie Cypert, agente especial de la DEA4;  y las copias de las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso5.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

En efecto,  el cónsul de Colombia en Washington autenticó los  soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JORGE  LUIS OROZCO  y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores6.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra  autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W.  Tillerson.  

De igual  manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John M.  Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones juradas de Christopher A. Eason, Fiscal auxiliar, y de  Jackie Cypert, agente especial de la DEA7.  

Así  las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de  conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y  como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del novel Código General del  Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la  Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición  

De acuerdo  con las notas diplomáticas Nos. 1013, 1459 y sus anexos, Jorge  Luis Orozco,  es ciudadano colombiano nacido el 25 de mayo de 1965 y es titular de  la cédula de ciudadanía N° 12.564.444. Por su  parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre  y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la  notificación de la resolución que ordenó su  aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de  buen trato8.  Igual lo hizo el requerido en la solicitud de extradición  simplificada que elevó ante esta Corporación9  y en el «Acta  de verificación de garantías fundamentales»  levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la  Nación. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y  la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de  dactiloscopia10.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre  que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo  menos, resolución de acusación o su equivalente.  

En el  presente evento, el 10 de mayo de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la  acusación formal por un delito federal de narcóticos,  acto procesal éste que equivale a la acusación prevista  en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio  del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Tales providencias, si bien no  son idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales  se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En  ellas se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por lo anterior, esta exigencia  también se cumple a cabalidad.  

5. El  principio de la doble incriminación  

De acuerdo  con el numeral 1° del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

La Corte  tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de  hecho tipificados en las normas que allá sustentan la  sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas  también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de  los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto  las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

5.1. De  acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación  N°4:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los  cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente  manera:  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE:  

CARGO UNO  

Trasgresión:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y  distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con  causa razonable para creer que la cocaína seria importada  ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares (…) Jorge Luis Orozco, alias  “Coste” (…), los acusados, con la ayuda e  instigación de sí mismos, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína seria importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En  trasgresión de lo dispuesto en la Sección 959 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO DOS  

(Trasgresión:  Sección 959 del Título 21 de Código de los  Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de  cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016, y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares (…) Jorge Luis Orozco, alias  “Coste” (…), los acusados, con la ayuda e  instigación de sí mismos, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína seria importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

En transgresión  de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

5.2.  Normas  extranjeras aplicables:  

Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Tentativa y  concierto  

El que intente  o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este  subcapítulo será castigado con las mismas penas que se  prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de  la tentativa o el concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

(a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o  flunitrazepam o químico listado.  

(c) Actos  realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia  territorial  

Esta sección  está pensada para extender la competencia a actos de  fabricación o distribución cometidos fuera del  territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta  sección será juzgado en el tribunal de distrito de los  Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa  persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito  para el Distrito de Columbia.  

5.3. Los  anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias  personas para cometer delitos de narcotráfico, así como  en la efectiva comisión de las conductas para las cuales se  concertaron (distribución); tienen su correspondencia en el  Código Penal colombiano, específicamente en los  artículos 340 y 376, respectivamente, que prevén:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

5.4 En  síntesis, la exigencia de la doble incriminación  también se colma en el presente asunto.  

6. Concepto  

Verificado  el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO  FAVORABLE a  la  extradición del ciudadano colombiano Jorge  Luis Orozco,  tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de  América, de conformidad con las notas verbales No 1013 y 1459  del 11 de julio de 2017 y 13 de septiembre del mismo año,  respectivamente, por los cargos imputados en la acusación  N°4:17-CR-73 presentada el 10 de mayo de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

En todo  caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición  prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual  está prohibida en Colombia (artículo 34 de la  Constitución Política), le corresponde al Gobierno  Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a  la conmutación de la misma, así como imponer las  exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición  constitucional, y a fin de que Jorge  Luis Orozco  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte  cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.  

También es preciso  advertir que la extradición, cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso  que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes  en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la  cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo  por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un  contacto permanente.  

Asimismo, se deberán  acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que  renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a  ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por esa razón, de  conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la  Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza  del señor Presidente de la República como supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Jorge  Luis Orozco  y demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folio          76 del cuaderno  del Ministerio de Justicia y del Derecho  

2          Folio          108 ibídem  

3          Folio          76 ibídem  

4          Folio          115 ibídem  

5          Folios          del 88 al 95 ibídem  

6          Folio          71 ibídem  

7          Folio          74 ibídem  

8          Folio          17 ibídem  

9          Folio          17 del cuaderno de la Corte  

10          Folio          20 y 141 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *