ATP913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP913-2018  

Radicación  n°. 98226  

Acta  126  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por FABIO  CLAVIJO ESTRADA, a  través de apoderado, contra la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA, sino  se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante FABIO CLAVIJO ESTRADA que el 5 de febrero de 2018, a  través de apoderado, solicitó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de la  bonificación judicial como factor salarial, a efecto de que  desde dicha fecha y hacía el futuro se liquidaran las  prestaciones sociales incluyendo tal valor.  

Además,  pidió la reliquidación y pago de los valores que le  corresponden por las prestaciones causadas desde el 1° de enero  de 2013 o desde la fecha de su vinculación a la Rama Judicial,  sin que hubiera obtenido respuesta alguna.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo del derecho fundamental de petición  y en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver la  solicitud presentada.  

CONSIDERACIONES  

En el presente  caso, se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora del  derecho de petición del que es titular el señor FABIO  CLAVIJO ESTRADA, es la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

Frente a la  naturaleza jurídica de la accionada, la Corte Constitucional  ha señalado lo siguiente:  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un  organismo de carácter nacional que, actúa en todo el  territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales  que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente,  existen para llevar a efecto una desconcentración en la  prestación del servicio público1.  

Ahora bien, a  efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia  del presente trámite constitucional, se debe tener en  consideración lo establecido en el artículo 1° del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el  cual:  

Las acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden nacional serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categoría.  

En esas  condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela  formulada por el demandante está radicada en los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá y no en la Corte Suprema de  Justicia.  

Por las razones  precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por  competencia, a la  oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito, para lo de  su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR las  diligencias, a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del  Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de          2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.  

      

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