ATP839-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP839-2018  

Radicación  n° 97649  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el Sindicato  Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A. –U.T.N.-,  frente  al fallo proferido el 11 de octubre del 2017, por la Sala  de Casación,  que concedió la acción de tutela  interpuesta  por el Grupo  Nutresa S.A.,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la  defensa, si no fuera porque se advierte la presencia de una  circunstancia que conlleva a nulitar lo actuado: falta de vinculación  de otras personas jurídicas con interés.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

La  sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de  la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está  vulnerando sus derechos fundamentales a  la defensa, debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y  «fuerza vinculante del precedente».  

En  lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició  proceso especial laboral en contra de la Unión  de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A.- UTN, con el fin de obtener la  cancelación de la personería y declarar la nulidad del  registro sindical de la demandada, al estimar que no se cumplían  los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en  tanto que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo  Nutresa S.A.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Medellín el cual admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado para su contestación.  

Dentro  del término el sindicato demandado propuso las excepciones  previas de «haberse dado a la demanda un trámite  diferente al que corresponde», al igual que indebida  acumulación de pretensiones y falta de integración del  litisconsorcio necesario; como excepciones de fondo alegó  violación al debido proceso, unidad de empresa, falta de la  causa para pedir, inexistencia de causales para la cancelación,  disolución o liquidación, violación a la  libertad y autonomía sindical, mala fe, legalidad de los actos  administrativos de inscripción y registro sindical, falta de  legitimación en la causa por activa, prescripción y  genérica.  

La  primera instancia finalizó con sentencia del 3 de febrero de  2017, en virtud de la cual se declaró «la cancelación  de la personería del SINDICATO  UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.TN.”  por vulnerar lo dispuesto en el artículo 356 y 401 del C.S. de  T., como se indicó en la parte motiva»; en consecuencia,  ordenó «al Ministerio del Trabajo por conducto de las  dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de  inmediato la inscripción de la personería del SINDICATO  UNIÓN DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.T.N.”».  Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó  recurso de apelación.  

El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió  la alzada mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, revocando la  determinación del a quo y en su lugar, declaró probada  la excepción de fondo de inexistencia de las causales para la  cancelación, disolución y liquidación de la  organización sindical demandada, y en su lugar, absolvió  a la convocada de las pretensiones de la demanda.  

La  sociedad demandante presentó solicitudes de adición y  nulidad, respecto de esta última y en lo que a este trámite  interesa, alegó «nulidad de carácter  constitucional contemplada en el artículo 29 de la  Constitución Política y 230 de la misma Constitución,  resulta claro que si estamos hablando de una unidad de empresa, esta  supone una declaración respecto de varias personas jurídicas»  por lo que, en su sentir, era necesario vincular a las sociedades «de  las que se declaró la unidad de empresa y que no comparecieron  a este proceso, en la medida que no fueron partes del mismo».  

En  providencia de 4 de abril de 2017 el Tribunal accionado resolvió  de manera desfavorable las peticiones de adición y nulidad.  

Grupo  Nutresa S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual le fue denegado en auto del 12 de mayo de 2017, al considerar  que únicamente eran objeto de ese medio de impugnación,  las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuantía  excedía el monto mínimo establecido en la ley.  

Contra  la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso  de reposición y en subsidio el de queja, fundado en que «el  presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelación  de Registro Sindical, con lo cual es evidente e irrefutable la  contradicción de la Sala, pues por un lado y para conocer de  la UNIDAD DE EMPRESA señala que es un proceso ordinario, pero  para efectos de negar por improcedente el recurso de casación,  señala que es un proceso especial».  

Mediante  proveído del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado  mantuvo su decisión y expuso que «no se tiene duda  acerca de la improcedencia del recurso de casación en los  procesos especiales, específicamente el de disolución,  liquidación y cancelación de la inscripción en  el registro sindical», por lo que resolvió no reponer la  providencia cuestionada y ordenó la expedición de  copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de auto  AL5700-2017, declaró bien denegado el recurso.  

Alega  la accionante defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, el  Tribunal accionado si bien en su parte resolutiva declaró  probada la excepción de inexistencia de las causales para la  cancelación, disolución y liquidación del  sindicato, lo cierto es que tuvo como argumentos la existencia de la  unidad de empresa «la cual es del resorte privativo de un  proceso ordinario laboral» y no del proceso laboral especial  que se estaba estudiando.  

Igualmente,  sostiene que al haberse declarado la unidad de empresa, lo propio era  que se vinculara a las «filiales o subsidiarias», sin  embargo, pese a que se propuso la nulidad correspondiente, el  juzgador accionado la resolvió desfavorablemente […]  

III.  PRETENSIONES  

La  sociedad accionante solicita dejar sin efectos la sentencia del 15 de  marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual  revocó la emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de esa urbe.  

IV.  INTERVENCIONES  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad,  únicamente se refirieron a la solicitud de vinculación  de los terceros, efectuada en el auto que admitió la tutela.   Sin embargo, no se pronunciaron de fondo acerca del tema que se  debate por esta vía constitucional.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los  derechos al debido proceso y la defensa, al  considerar que si la decisión de la Colegiatura accionada de  declarar probada la excepción de inexistencia de la causal de  cancelación, disolución y liquidación del  sindicato, se fundamentó en que existía unidad de  empresa entre el Grupo Nutresa S.A y las sociedades Tropical Coffee  Company S.A.S, Comercial Nutresa S.A.S, Compañía  Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zenú S.A.S y  Alimentos Cárnicos S.A., era indispensable la vinculación  de estas al proceso laboral, con el propósito de que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; lo que no  ocurrió.  

Así,  pues, para efectos de dar la orden, partió de que como, con  fundamento en la no vinculación de las sociedades antes  mencionadas, con posterioridad a la emisión de la sentencia de  segunda instancia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, se había elevado por el Grupo Nutresa  S.A., petición de adición y nulidad, resuelta  desfavorablemente en providencia del 4 de abril de 2017, declaró  sin efectos este último, para que en su lugar, se resuelva  conforme lo anunciado.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el presidente del sindicato Unión de  Trabajadores del Grupo Nutresa S.A, quien consideró que la  empresa accionante quiere controvertir una sentencia debidamente  ejecutoriada, sin tener en cuenta que el proceso laboral fue  tramitado con toda rigurosidad.  

Adujo  que la nulidad que fue propuesta por la tutelante en sede de segunda  instancia no le prosperó debido a que no se podía crear  una causal exprés  para la disolución de asociación sindical, sin  fundamento legal.  

Precisó  que la creación de muchas empresas configuradas jurídicamente,  no hace desaparecer la unidad que ellas poseen desde el punto de  vista económico, así aparezcan divididas en  multiplicidad de personas.  

Finalmente,  considera que la tutela es improcedente por no concurrir el  presupuesto de la inmediatez.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «[…]  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «[…]  juez  velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el presente asunto, el Grupo Nutresa S.A. – parte actora-  considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  incurrió en algunas irregularidades, entre ellas, que en el  auto del 4 de abril de 2017 negó la nulidad por la no  vinculación de todos los sujetos procesales, siendo que, en la  sentencia de segunda instancia, el aspecto que tuvo en cuenta para  resolver el asunto en favor del Sindicato, fue precisamente que  existía una «unidad  de empresa»  omitiendo que la declaratoria de concurrencia de esta figura  «requiere  de la debida integración del contradictorio en función  del litis consorcio necesario que se predica frente a las personas  jurídicas sobre las cuales recae dicha declaratoria»1,  estas  son las empresas Tropical Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa  S.A.S., Compañía Galletas Noel S.A.S, Industria  Alimentos Zenú S.A.S. y Alimentos Cárnicos S.A.S..  

De  acuerdo a lo narrado, resultaba necesaria la vinculación de  las sociedades antes mencionadas, como terceros con interés  legítimo para intervenir, por los efectos que el fallo pudiera  tener frente a sus intereses.  

Ahora,  si bien en el auto que admitió la tutela, se dispuso que  fueran vinculadas las autoridades, partes y terceros involucrados en  el proceso fundamento de la acción, dentro del trámite,  la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, informó que «las  partes en el proceso […] guardan correspondencia con las  partes vinculadas al proceso de tutela»2  a quienes señala notificó de la presente acción  excepcional; dentro de ese actuar, no se incluyó a Tropical  Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Compañía  Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zenú S.A.S. y  Alimentos Cárnicos S.A.S..  

4.  En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado, a  partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de  que se haga lo propio respecto de las aludidas personas jurídicas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 7 cuaderno demanda de tutela.  

2          Folio          14 cuaderno primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *