ATP800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP800-2018  

Radicación  n° 97469  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la  ciudadana MARYURIS  PÁJARO AGUDELO,  frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  legalidad  y seguridad  jurídica  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación,  la Superintendencia  de Notariado y Registro,  la Notaría  Octava del Círculo de Barranquilla  y las ciudadanas Michell  Agamez Gómez  y  Daylis Isabel Montes Hernández,  trámite que se hizo extensivo a la Administradora  de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.,  la Oficina  de Instrumentos Públicos,  el Instituto  Agustín Codazzi  y el Banco  de Occidente,  todos con sede en la capital del departamento del Atlántico,  de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

La  demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de  2015 contrajo matrimonio civil con el señor JOSÉ RAFAEL  GÓMEZ MONTES y el 4 de julio de ese año lo efectuó  por la vía eclesiástica.  

Añade  que durante tal relación padeció múltiples  maltratos por parte de su cónyuge, al punto que decidieron  ponerle fin a la misma. Empero, aduce que éste le presionó  para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes  que había obtenido durante la sociedad conyugal.  

Agrega  que su esposo le puso en contacto con la Dra. Michell Agamez Gómez,  a fin que les adelantara el trámite de divorcio, quien le  habría indicado que efectuara un acuerdo con el señor  JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues a fin de cuentas  perdería los bienes que poseías (sic),  razón por la cual accedió a ello, bajo el  condicionamiento de que le entregaran las (sic)  suma  de $2.000.000 y, además, la excluyeran del crédito  hipotecario que habían adquirido con el Banco Caja Social.  

Así,  acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder  especial para divorcio de común acuerdo a la referida  profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran  las dos exigencias antes mencionadas, el cual no se materializó,  pues JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES falleció el 14 de  abril de 2017, fecha en la cual seguía siendo su esposo.  

No  obstante alega que el 24 de abril pasado por orden de la progenitora  del occiso, señora Daylis Isabel Montes Hernández, la  Dra. Michell Agamez Gómez le solicitó al Dr. Freddy  Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito (sic) de Barranquilla, que  con fundamento en el poder que le habían otorgado se efectuara  el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que éste mediante  escritura pública de la misma fecha protocolizó el  divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual, a  criterio de la demandante, se encuentra viciado, toda vez que aún  no se había cumplido uno de los condicionamientos que ella  impuso en el poder conferido, a saber, el que fuese retirada del  crédito hipotecario que tenían con el Banco Caja  Social, y, además, por cuanto a esa fecha su esposo tenía  10 días de muerto.  

En  ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de  privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de  JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues la progenitora de éste,  inclusive, habría iniciado trámites ante el AFP  PORVENIR, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  el Instituto Agustín Codazzi y el Banco de Occidente a fin de  obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a raíz  del deceso del causante.  

De  otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y  Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las  investigaciones respetivas (sic),  sin que éstos le hubiesen informado el decurso que se le dio a  ello.  

En  razón a lo expuesto, pretende se anule la escritura pública  de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. Freddy  Pulgar Daza, Notario Octavo del Círculo de Barranquilla,  protocolizó la separación entre la demandante y el  señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras  considerar que:  

3.1.  La Fiscalía General de la Nación a través de los  oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de  2017, respectivamente, le informó a la actora al igual que a  su apoderado judicial, que la denuncia deprecada con ocasión a  las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario  Octavo del Círculo de Barranquilla como también la  abogada Michell Agamez Gómez, se encuentra bajo el  conocimiento de la Fiscalía 45 Seccional de la capital del  departamento del Atlántico, dependencia que viene adelantando  la correspondiente etapa de indagación.  

3.2.  La ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO cuenta con la posibilidad  de acudir ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar  como medida cautelar, la cancelación de la escritura pública  No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la  disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado  José Rafael Gómez Montes, aportando para tal fin los  correspondientes elementos materiales probatorios que permitan  inferir la ilicitud del aludido acto.  

3.3.  La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa para  requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la  Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuraduría  General de la Nación, por cuanto las quejas radicadas ante  tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho José  Martín Lázaro Salcedo, sin que exista la figura de  víctima en tratándose de trámites  disciplinarios.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Bajo  la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó  una eficiente valoración de las pruebas allegadas al  expediente, por cuanto no atendió los criterios  jurisprudenciales que, frente al particular, ha proferido la Corte  Constitucional, la ciudadana  MARYURIS  PÁJARO AGUDELO  impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos  expuestos en el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la  protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados, añadiendo, además, que si bien en el  ordenamiento jurídico existen otros mecanismos para la  salvaguarda de sus garantías, los mismos no se tornan idóneos  y eficaces para tal fin, atendiendo la congestión que afecta a  los despachos judiciales, lo cual volvería nugatorio el amparo  de sus prerrogativas.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Conforme  se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad  de lo actuado, porque no se integró en debida forma el  contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación,  fácilmente se desprende que devenía imperante la  vinculación al presente procedimiento de la Fiscalía  45 Seccional de Barranquilla.  

6.  Si  bien la tutelante no relacionó a la mencionada agencia Fiscal  como vulneradora de sus garantías fundamentales, era  obligación del juez constitucional analizar el contenido del  libelo para determinar si existían otros terceros con interés  en las resultas del accionamiento, toda vez que de la demanda, se  tornaba  diáfano la necesidad de vinculación de la oficina que  se echó de menos en el presente trámite, pues la  ciudadana PÁJARO  AGUDELO  censura la supuesta mora en que ha incurrido dicha entidad para  tramitar la denuncia que radicó en contra del  Notario Octavo del Círculo de Barranquilla y la abogada  Michell Agamez Gómez,  lo que eventualmente implicaría una consecuencia para los  intereses de la misma, siendo necesaria su integración para  que ejerza su derecho de defensa.  

7.  Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  

8.  De  la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

9.  La  obligación de enterar a los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a  través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

10.  En  síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo  actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se  tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de  las garantías fundamentales incoadas.  

Consideración  Adicional.  

11.  El  Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 señala:  “Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  

12. Teniendo en  cuenta el citado canon, observa la Sala que en el presente caso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excedió  en forma desproporcionada el término establecido en el aludido  artículo para remitir el expediente con destino a esta  Corporación, a efectos que se tramitara la segunda instancia,  toda vez que la sentencia censurada se profirió el 30 de  noviembre de 2017, fue impugnada por la actora el 14 de diciembre de  la misma data, siendo recibido el expediente por la Secretaría  de esta Corporación sólo hasta el 27 de febrero de la  cursante anualidad, razón  por la cual se compulsaran copias a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la capital  del departamento del Atlántico, para que, de ser el caso y  conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  a partir del fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, inclusive,  dentro de la acción de tutela instaurada por la  ciudadana  MARYURIS PÁJARO AGUDELO,  para que se vincule a la Fiscalía  45 Seccional  de  la misma ciudad.  

SEGUNDO:  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991  y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que  rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

CUARTO:  COMPULSAR copias  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Barranquilla, para que, de ser el caso y conforme a sus  competencias, adopte las decisiones que correspondan.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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