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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP800-2018
Radicación n° 97469
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO, frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, legalidad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y las ciudadanas Michell Agamez Gómez y Daylis Isabel Montes Hernández, trámite que se hizo extensivo a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., la Oficina de Instrumentos Públicos, el Instituto Agustín Codazzi y el Banco de Occidente, todos con sede en la capital del departamento del Atlántico, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de 2015 contrajo matrimonio civil con el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES y el 4 de julio de ese año lo efectuó por la vía eclesiástica.
Añade que durante tal relación padeció múltiples maltratos por parte de su cónyuge, al punto que decidieron ponerle fin a la misma. Empero, aduce que éste le presionó para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes que había obtenido durante la sociedad conyugal.
Agrega que su esposo le puso en contacto con la Dra. Michell Agamez Gómez, a fin que les adelantara el trámite de divorcio, quien le habría indicado que efectuara un acuerdo con el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues a fin de cuentas perdería los bienes que poseías (sic), razón por la cual accedió a ello, bajo el condicionamiento de que le entregaran las (sic) suma de $2.000.000 y, además, la excluyeran del crédito hipotecario que habían adquirido con el Banco Caja Social.
Así, acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder especial para divorcio de común acuerdo a la referida profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran las dos exigencias antes mencionadas, el cual no se materializó, pues JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES falleció el 14 de abril de 2017, fecha en la cual seguía siendo su esposo.
No obstante alega que el 24 de abril pasado por orden de la progenitora del occiso, señora Daylis Isabel Montes Hernández, la Dra. Michell Agamez Gómez le solicitó al Dr. Freddy Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito (sic) de Barranquilla, que con fundamento en el poder que le habían otorgado se efectuara el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que éste mediante escritura pública de la misma fecha protocolizó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual, a criterio de la demandante, se encuentra viciado, toda vez que aún no se había cumplido uno de los condicionamientos que ella impuso en el poder conferido, a saber, el que fuese retirada del crédito hipotecario que tenían con el Banco Caja Social, y, además, por cuanto a esa fecha su esposo tenía 10 días de muerto.
En ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues la progenitora de éste, inclusive, habría iniciado trámites ante el AFP PORVENIR, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el Instituto Agustín Codazzi y el Banco de Occidente a fin de obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a raíz del deceso del causante.
De otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las investigaciones respetivas (sic), sin que éstos le hubiesen informado el decurso que se le dio a ello.
En razón a lo expuesto, pretende se anule la escritura pública de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. Freddy Pulgar Daza, Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, protocolizó la separación entre la demandante y el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras considerar que:
3.1. La Fiscalía General de la Nación a través de los oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de 2017, respectivamente, le informó a la actora al igual que a su apoderado judicial, que la denuncia deprecada con ocasión a las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla como también la abogada Michell Agamez Gómez, se encuentra bajo el conocimiento de la Fiscalía 45 Seccional de la capital del departamento del Atlántico, dependencia que viene adelantando la correspondiente etapa de indagación.
3.2. La ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO cuenta con la posibilidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar como medida cautelar, la cancelación de la escritura pública No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado José Rafael Gómez Montes, aportando para tal fin los correspondientes elementos materiales probatorios que permitan inferir la ilicitud del aludido acto.
3.3. La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa para requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las quejas radicadas ante tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho José Martín Lázaro Salcedo, sin que exista la figura de víctima en tratándose de trámites disciplinarios.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Bajo la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto no atendió los criterios jurisprudenciales que, frente al particular, ha proferido la Corte Constitucional, la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, añadiendo, además, que si bien en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos para la salvaguarda de sus garantías, los mismos no se tornan idóneos y eficaces para tal fin, atendiendo la congestión que afecta a los despachos judiciales, lo cual volvería nugatorio el amparo de sus prerrogativas.
V. CONSIDERACIONES
5. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla.
6. Si bien la tutelante no relacionó a la mencionada agencia Fiscal como vulneradora de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas del accionamiento, toda vez que de la demanda, se tornaba diáfano la necesidad de vinculación de la oficina que se echó de menos en el presente trámite, pues la ciudadana PÁJARO AGUDELO censura la supuesta mora en que ha incurrido dicha entidad para tramitar la denuncia que radicó en contra del Notario Octavo del Círculo de Barranquilla y la abogada Michell Agamez Gómez, lo que eventualmente implicaría una consecuencia para los intereses de la misma, siendo necesaria su integración para que ejerza su derecho de defensa.
7. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
8. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
9. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
10. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
Consideración Adicional.
11. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 señala: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”.
12. Teniendo en cuenta el citado canon, observa la Sala que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excedió en forma desproporcionada el término establecido en el aludido artículo para remitir el expediente con destino a esta Corporación, a efectos que se tramitara la segunda instancia, toda vez que la sentencia censurada se profirió el 30 de noviembre de 2017, fue impugnada por la actora el 14 de diciembre de la misma data, siendo recibido el expediente por la Secretaría de esta Corporación sólo hasta el 27 de febrero de la cursante anualidad, razón por la cual se compulsaran copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la capital del departamento del Atlántico, para que, de ser el caso y conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO, para que se vincule a la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: COMPULSAR copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que, de ser el caso y conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria