ATP464-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP464-2018  

Radicación  n° 96596  

Acta 45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el accionante GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO frente al  fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,   mediante  el cual se declaró improcedente en amparo deprecado contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma  ciudad. Sin embargo, se ha detectado una irregularidad sustancial que  genera invalidez de lo actuado.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. La Fiscalía                  General de la Nación presentó escrito de acusación                  contra GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, como presunto                  autor del delito de estafa agravado modalidad masa, cuyo reparto                  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de                  Armenia (Quindio).    

                              

2. Durante la                  sesión de audiencia de acusación del 18 de agosto de                  2017, la defensa planteó una nulidad, que fue resuelta                  desfavorablemente.    

Contra la  providencia se interpuso recurso de apelación por parte del  mencionado sujeto procesal.  Sin embargo, con posterioridad desistió  del mismo.  

                              

3. En la programada                  para el 8 de septiembre siguiente, el apoderado del procesado                  nuevamente esbozó una nulidad.  El despacho en cita la                  declaró improcedente, con fundamento en que la sustentación                  correspondía a la misma ventilada en anterior oportunidad,                  calificó de dilatorio el actuar del citado y compulsó                  copias disciplinarias al abogado peticionario.    

                              

4. Posteriormente                  en la convocada para 22 de ese mismo mes, previa solicitud del ente                  acusador, se decretó la acumulación por conexidad de                  la actuación tramitada en ese estrado judicial con la                  adelantada por el Juzgado Cuarto homólogo.    

Decisión  contra la que se habilitó la posibilidad de interponer  únicamente el recurso de reposición, al que acudió  el mismo abogado, sin que haya prosperado.  

                              

5. El ciudadano                  CASTAÑO SARMIENTO acude a la acción de tutela con                  base en que el Juzgado accionado quebrantó los derechos de                  debido proceso, acceso a la administración de justicia al no                  haberse permitido a su defensor la posibilidad de interponer y                  sustentar los recursos ordinarios contra las medidas adoptadas por                  el Juzgado accionado en las sesiones de audiencia del 8 y 22 de                  septiembre del año anterior.    

            

3. PRETENSIONES  

Se dirige a que se  adopten las medidas procesales necesarias, tendientes a habilitar a  la defensa, la interposición de los recursos contra la  decisión del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual, se  declaró improcedente la nulidad propuesta por la defensa.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  declaró improcedente el amparo, por tratarse de un proceso  penal en curso.  

Además  estimó que la decisión que se pretende dejar sin  efectos, no fue arbitraria, ni obedeció a un capricho  del  funcionario que la expidió, por el contrario, estuvo  antecedida del respeto de las garantías fundamentales, sumado  a que obedecieron a la interpretación de las normas vigentes.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

El actor señala  que, contrario a lo plasmado en el fallo de primera instancia, la  posición del despacho judicial involucrado de no otorgar la  posibilidad de interponer la totalidad de los recursos ordinarios, no  corresponde a un actuar ajustado a la legalidad.  

Y sobre esa base,  nuevamente recrea los hechos y fundamentos de la acción de  amparo que se invoca.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

                              

3. En el presente                  asunto, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de                  Armenia, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, avocó el                  conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado                  Segundo Penal del Circuito de Armenia, como parte accionada y, a la                  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de                  Bogotá, como tercero con interés legítimo para                  intervenir.    

Junto a la demanda  de tutela se aportó copia del cd que contiene el audio de las  diligencias realizadas el 8 y 22 de septiembre de 2017.  

Una vez  escuchadas, se verifica que fungen como apoderados de las víctimas,  los profesionales del derecho  Martha  Judy García y Andrés Mauricio Quiceno Arenas.  

Sin embargo, ni  ellos, ni sus representados fueron vinculados(as) dentro de la  actuación, pese al claro interés que tendrían,  de cara a las pretensiones procesales que se invocan.  

Sin perjuicio de  lo anterior, en aras evitar posteriores nulidad, por la eventual no  vinculación de otros intervinientes que pudieran tener  interés, se sugiere al a-quo, la vinculación todas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la  acción.  

                              

4. En                  conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado                  durante el trámite de primera instancia, a partir de la                  notificación de la demanda de tutela.    

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de  Armenia, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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