ATP402-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP402-2018  

Radicación  Nº 96793  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre  los Juzgados 9º y 12 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla y Cartagena,  respectivamente, en relación con el conocimiento de la acción  de tutela instaurada por LUIS FERNANDO LÓPEZ DÍAZ,  contra la Universidad del Atlántico, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la educación,  debido proceso y confianza legítima.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

1. Señaló  LUIS FERNANDO LÓPEZ  DÍAZ que realizó proceso de inscripción para el  programa de música en el Instituto de Bellas Artes de la  Universidad del Atlántico, primer semestre del 2018, con sede  en la ciudad de Barranquilla, pero al realizar los trámites  correspondientes para la citación al examen de admisión,  no lo pudo hacer ante problemas técnicos de la página  web; razón por la que decidió acercarse el 20 de  noviembre de 2017 a la Institución con el fin de realizar la  prueba; no obstante, las directivas de la Universidad no se le  permitieron pese explicarles lo sucedido.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la  educación, debido proceso y confianza legítima, en  consecuencia, requirió se le ordene a la Universidad del  Atlántico, le asigne una nueva fecha para la realización  del examen de admisión para el primer semestre del 2018,  teniendo en cuenta que la no realización de dicha prueba se  debió a causas imputables a la Institución, por  ineficiencia en el ejercicio de sus funciones.  

2. La  acción de amparo así determinada correspondió,  por reparto, al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla,  que mediante auto del 22 de diciembre de 2017 consideró que no  era competente para conocer del amparo solicitado en atención  al factor territorial, como quiera que el domicilio del actor era en  la ciudad de Cartagena, en consecuencia, ordenó remitir las  diligencias a los Juzgados Municipales de dicha ciudad1.  

3. Por su parte,  el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, también  declinó su conocimiento en proveído del 18 de enero de  2018, al estimar que si bien el domicilio del actor es la ciudad de  Cartagena, la vulneración del derecho y los efectos de la  decisión se dan es en la capital del Atlántico.  

Por ello, dispuso  el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto  negativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los  Juzgados 9 y 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla y Cartagena, respectivamente,  por disposición del inciso 2º artículo 16 y  artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el  numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de  colisión de competencia.  

2.  Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde, «a  prevención»,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales.  

Concepto  que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a  aquél en donde se produjo la acción u omisión  que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la  entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan  sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos  fundamentales2.  

3.  En la misma dirección se ha precisado además, que por  virtud de la expresa referencia al factor «competencia  a prevención»,  destacado normativamente como criterio rector para definir este  aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el  juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos.  

4.  Sobre el particular ha expuesto esta Sala:  

Como  se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala  mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela.  

Teniendo  en cuenta que la acción pública tiene como objetivo  primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas,  deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los  efectos de la violación de las garantías  constitucionales y  también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos (…)”3.  -Negrita y subrayas fuera de texto-.  

Por  su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto  A-002-2015 que «toda  persona puede reclamar “ante  los jueces-a prevención”  la  protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es  decir, que el accionante puede a elección y en relación  con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede  efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir  donde presentar y tramitar la solicitud.».  

5.  En  consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo  por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza,  «sino  también por aquél en donde nace o se origina el acto  que se considera lesivo de los derechos fundamentales»,  lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del  mismo. El  juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda  de tutela deberá asumir la acción constitucional sin  que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio  de prevención, es viable su conocimiento.  

6. Para el asunto  tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes  circunstancias: (i) el lugar escogido por el demandante para el  reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Barranquilla, aunque su  lugar de domicilio es en Cartagena y, (ii) es en la capital del  Atlántico donde presumiblemente se materializan los efectos de  la violación alegada, pues como lo señaló  expresamente en su demanda, el Instituto de Bellas Artes de la  Universidad del Atlántico con sede en Barranquilla, no le  permitió presentar el examen de admisión para ingresar  al primer semestre de música del año 2018, no obstante,  haberles explicado que por los problemas  técnicos de la página web de la Institución no  pudo bajar la citación a dicha prueba. En palabras del actor:  «la no  realización de dicha prueba se debió a causas  imputables a la administración, por ineficiencia en el  ejercicio de sus funciones».  

7.  En ese orden, dado que fue el Juzgado 9º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla la  autoridad judicial seleccionada por el demandante para interponer el  mecanismo de amparo y es en esta ciudad capital donde resulta  predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos  fundamentales, es a ese despacho judicial al que le corresponde  conocer del mismo, por razón del factor determinado en la  normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la  competencia a prevención.  

8.  Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de  esta acción de tutela al Juzgado 9º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, al ser  la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la  remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más  dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues  cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la  legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el  acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a  los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y  de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos  fundamentales.  

9. Se informará  lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia,  al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena, que declinó su  competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias planteado, asignando el  conocimiento de este asunto al  Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, a  donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo  de su cargo.  

2.  Comunicar  lo  aquí resuelto al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena y al  accionante, enviándoles  copia de la presente providencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          12-12 C.O. 1.  

2          CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad.          10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8          may 2001. Rad          9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr          2002. Rad 000080, entre otros.  

33.          CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *