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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP402-2018
Radicación Nº 96793
Acta 37
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 9º y 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO LÓPEZ DÍAZ, contra la Universidad del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso y confianza legítima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. Señaló LUIS FERNANDO LÓPEZ DÍAZ que realizó proceso de inscripción para el programa de música en el Instituto de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico, primer semestre del 2018, con sede en la ciudad de Barranquilla, pero al realizar los trámites correspondientes para la citación al examen de admisión, no lo pudo hacer ante problemas técnicos de la página web; razón por la que decidió acercarse el 20 de noviembre de 2017 a la Institución con el fin de realizar la prueba; no obstante, las directivas de la Universidad no se le permitieron pese explicarles lo sucedido.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y confianza legítima, en consecuencia, requirió se le ordene a la Universidad del Atlántico, le asigne una nueva fecha para la realización del examen de admisión para el primer semestre del 2018, teniendo en cuenta que la no realización de dicha prueba se debió a causas imputables a la Institución, por ineficiencia en el ejercicio de sus funciones.
2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que mediante auto del 22 de diciembre de 2017 consideró que no era competente para conocer del amparo solicitado en atención al factor territorial, como quiera que el domicilio del actor era en la ciudad de Cartagena, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha ciudad1.
3. Por su parte, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, también declinó su conocimiento en proveído del 18 de enero de 2018, al estimar que si bien el domicilio del actor es la ciudad de Cartagena, la vulneración del derecho y los efectos de la decisión se dan es en la capital del Atlántico.
Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 9 y 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia.
2. Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, «a prevención», a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
Concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales2.
3. En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
4. Sobre el particular ha expuesto esta Sala:
Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”3. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto A-002-2015 que «toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud.».
5. En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, «sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo. El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
6. Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el demandante para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Barranquilla, aunque su lugar de domicilio es en Cartagena y, (ii) es en la capital del Atlántico donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada, pues como lo señaló expresamente en su demanda, el Instituto de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico con sede en Barranquilla, no le permitió presentar el examen de admisión para ingresar al primer semestre de música del año 2018, no obstante, haberles explicado que por los problemas técnicos de la página web de la Institución no pudo bajar la citación a dicha prueba. En palabras del actor: «la no realización de dicha prueba se debió a causas imputables a la administración, por ineficiencia en el ejercicio de sus funciones».
7. En ese orden, dado que fue el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla la autoridad judicial seleccionada por el demandante para interponer el mecanismo de amparo y es en esta ciudad capital donde resulta predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos fundamentales, es a ese despacho judicial al que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención.
8. Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al ser la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
9. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena, que declinó su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena y al accionante, enviándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 12-12 C.O. 1.
2 CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.
33. CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.