ATP387-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP387-2018  

Radicación  No. 96967  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

De plano resuelve la Sala lo  pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por  el profesional del derecho LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, contra la  Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio, Caldas, y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1.  Como quiera que el abogado LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, considera que  se presentaron irregularidades en el proceso penal que cursó  “contra mi  defendido CARLOS ANDRÉS ORREGO ROJAS, acusado por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretendiendo en  últimas se dejara sin efecto jurídico la providencia  dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual  resolvió “Declarar  la ineficacia de la actuación procesal, desde la aprobación  del preacuerdo….”.  

2.  Revisada  en detalle la documentación que aportó el profesional  del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que el ciudadano  CARLOS ANDRÉS ORREGO ROJAS, le hubiera conferido poder para  formular a nombre de él la acción de tutela aquí  impetrada.  

3.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas  irregularidades cometidas por Fiscalía 1ª Seccional de  Riosucio, Caldas, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales, son las del señor último citado,  toda vez que él sería el directo perjudicado con la  presunta omisión alegada, el abogado LUIS CARLOS BETRANCUR  VARGAS carece de legitimidad para solicitar el amparo.  

4.  Impera resaltar que la condición de presunta apoderado en otra  actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el  mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este  trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le  hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del  señor CARLOS ANDRÉS ORREGO ROJAS en el proceso penal  que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

5.  La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en  cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011,  ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado  que:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

   

Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  

6.  Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el  profesional del derecho LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS, carece de  legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la  petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado  LUIS CARLOS BETANCUR VARGAS.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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