ATP340-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP340-2018  

Radicación  96376  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por ALEJANDRO  VALENCIA, contra la Fiscalía 4ª Especializada de Cali y  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. Al  trámite fueron vinculados los abogados María Magdalena  Buitrago Villar y Jorge Enrique Chamorro Molineros.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación y de las pruebas recaudadas  durante el presente trámite, el 30 de octubre de 2013 el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó  a ALEJANDRO VALENCIA, Willian Jairo Pérez, Mary Cecilia Mora  Pérez, María Donsory García Ocampo y Norma  Flores García a la pena de siete años de prisión,  tras encontrarlos penalmente responsables del delito de lavado de  activos, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

Inconformes  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la  confirmó el 16 de septiembre de 2016. Contra el fallo de  segunda instancia se promovió el recurso extraordinario de  casación, el cual está pendiente de resolución.  

A  juicio del accionante, la actuación seguida en su contra  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  técnica, en razón a que no estuvo debidamente  representado durante la investigación previa.  

En  concreto, cuestionó el trámite de notificación  de la resolución de acusación proferida el 18 de junio  de 2009, en razón a que, como para ese momento no fue posible  ubicar a la abogada María Magdalena Buitrago Villar, la  Fiscalía 4ª Especializada de Cali optó, sin  informarle, por nombrar como su defensor de oficio a Jorge Enrique  Chamorro Molineros, con quien surtió dicho trámite.  

Por  tales motivos solicitó que se decrete la nulidad de todo lo  actuado a partir de la resolución de acusación y,  consecuente con ello, se disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.  

El  defensor Jorge Enrique Chamorro Molineros señaló que el  2 de octubre de 2013 fueron hurtados varios elementos de su oficina,  motivo por el cual no cuenta con los elementos necesarios para rendir  un informe dentro del presente asunto.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de su decisión. A la par, reveló que la actuación  se encuentra en curso, en concreto, pendiente de desatar el recurso  extraordinario de casación.  

La Sala Penal del  Tribunal de Cali negó el amparo. Encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado  no hizo uso de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador  para controvertir, de una parte, las determinaciones adoptadas por la  Fiscalía durante la fase instructiva, y de otra, las  decisiones adversas proferidas por los jueces de primera y segunda  instancia.  

En  todo caso, advirtió que cuenta con la acción  constitucional de hábeas  corpus  para controvertir la presunta privación ilícita de su  libertad.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal  superior de distrito judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite  se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad  la actuación surtida.  

En  efecto, de la actuación se deduce que el reproche  constitucional se dirige también contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, dado el pronunciamiento que en segunda  instancia emitió al interior del proceso penal seguido contra  ALEJANDRO VALENCIA, como autor del delito de lavado de activos.  

Así  las cosas, es razonable concluir que su inconformidad no radica  exclusivamente en la presunta falta de defensa técnica durante  la fase instructiva. Téngase en cuenta, en primer lugar, que  esas irregularidades debieron ser examinadas por los juzgadores de  primera y segunda instancia y, en segunda medida, que la presente  acción está encaminada a que se decrete su libertad,  cuya restricción está determinada por dichas  providencias judiciales.  

Es  claro, entonces, que ello implica examinar la decisión que en  segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali. Así las cosas, se hace necesario vincularla al  presente trámite.  

En  vista de ello, la demanda de tutela debe ser conocida en primera  instancia por el superior funcional del Tribunal, es decir, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017-.  

En  consecuencia, se  decretará la nulidad de las diligencias desde el auto por  medio del cual se admitió la demanda, inclusive,  y se ordenará a la Secretaría de la Sala su asignación  como asunto de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 8  de noviembre de 2017, emitido por  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        ORDENAR  a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal la  asignación del expediente dentro del grupo de acciones de  tutela de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *