ATP331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP331-2018  

Radicación  N.º 96177  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  necesario entrar a decidir la impugnación propuesta por SANDRA  TORCOROMA MORA,  contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante el  cual tuteló su derecho fundamental de petición, en la  demanda de tutela que promovió contra el MINISTERIO  DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA,  el MUNICIPIO  DE VILLA DEL ROSARIO y  la FISCALÍA  SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (Norte  de Santander),  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso  constitucional1.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

SANDRA  TORCOROMA MORA residía, junto con sus 3 hijos menores de edad,  en el corregimiento “La  Parada”,  municipio de Villa del Rosario (Norte  de Santander),  pero en el año 2005 fue víctima de una ola invernal que  derivó en la destrucción de su vivienda.  

Por tales  acontecimientos, mediante resolución 123 de 2005, el Fondo  Nacional de Vivienda la seleccionó para la entrega de un  subsidio por valor de $8’011.500 para la adquisición de  un nuevo hogar.  

El municipio de  Villa del Rosario inició la construcción de una  solución de vivienda, denominada “Urbanización  El Morichal”  para los afectados por ese desastre.  Llevó a cabo trámites  de compra de terrenos y construyo algunas viviendas.  Para la  adquisición de uno de aquellos predios, la demandante debió  abrir una cuenta, en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de un  millón de pesos.  

Luego de tres  administraciones municipales (períodos  2004 – 2007; 2008 – 2011; y 2012 – 2015),  los distintos alcaldes de Villa del Rosario no lograron culminar  integralmente el proyecto de vivienda “El  Morichal” y por  ende, TORCOROMA MORA no logró obtener el hogar que le había  sido prometido, a pesar de que el subsidio correspondiente había  sido girado a la cuenta que abrió en el Banco Agrario y  suscribió promesa de compraventa.  

Tras diversas  dilaciones y “promesas  incumplidas”  del alcalde de Villa del Rosario que ejerció el cargo hasta el  año 2015, acudió a la actual administración de  ese municipio con el fin de que se resolviera su situación,  pero se le informó que los lotes en los que se construirían  las soluciones de vivienda faltantes, fueron vendidos en el año  2015 y ya no serían adecuados como viviendas de interés  social.  

Acudió,  en sendos derechos de petición, ante la Alcaldía de  Villa del Rosario, el Ministerio de Vivienda y la Fiscalía 2ª  Seccional de Los Patios, con el fin de que se esclareciera la  situación descrita, obtener documentación que  respaldara sus afirmaciones y, finalmente, que se le entregara alguna  solución de vivienda, lo que tras una década de haber  sido asignado el subsidio familiar, no ha logrado.  

Su pretensión,  en sede de tutela, es que las autoridades accionadas resuelvan de  fondo los derechos de petición que les formuló.   Además, que la alcaldía municipal de Villa del Rosario  priorice a su núcleo familiar en un proyecto de vivienda que  se construye en la actualidad en ese municipio, en asocio con el  Ministerio de Vivienda.  

Depreca  también, que el Ministerio de Vivienda defina el estado actual  del subsidio que le fue otorgado, porque afirmó esa entidad  que había vencido el 4 de diciembre de 2009, pero los dineros  consignados en la cuenta del Banco Agrario aún reposan allí  y en el Registro Único de Afiliados (RUAF), esa asignación  aún continúa vigente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  resolver el problema jurídico sometido a su consideración,  el Tribunal lo dividió en tres grandes grupos:  

El  primero, relacionado con las peticiones formuladas ante la Alcaldía  Municipal de Villa del Rosario, de fechas 22 de abril, 13 de mayo y 8  de agosto, todos de 2016, en torno a las que estableció, de  las pruebas arrimadas al expediente, que faltaba responder,  únicamente, la del 13 de mayo en la que había  solicitado «copia  del acta de inicio y copia del acta de liquidación de la  construcción de viviendas de la urbanización El  Morichal».  

El  segundo, atinente al escrito que remitió al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre el cual no obtuvo ninguna  contestación, a pesar de haber acreditado su envío por  correo certificado.  

El  tercer aspecto, que se refirió a la petición radicada  ante la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios el 22 de  abril de 2016, cuya respuesta, obtenida dentro del trámite de  tutela no satisface el núcleo esencial del derecho de  petición, ni fue remitida a la accionante.  

En  esas condiciones y tras hacer alusión a las vulneraciones que  detectó dentro del trámite, dispuso el Tribunal:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora  SANDRA TORCOROMA MORA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, que en  el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda  a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la  solicitud elevada el 13 de mayo de 2016 por la señora SANDRA  TORCOROMA MORA tendiente a obtener copia de las actas de inicio y  liquidación de la construcción de viviendas de la  urbanización El Morichal a cargo de la Unión Temporal  El Cajotal y copias de las respectivas modificaciones en la ejecución  del proyecto, al igual que la copia del acta de evaluación  realizada a dicho proyecto.  

Una  vez acatada dicha determinación, deberá allegar el  informe pertinente para que repose como prueba en el expediente de  tutela.  

TERCERO:  ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que dentro  del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  proceda si  aún no lo ha hecho  a emitir respuesta que resuelva de fondo, de manera clara, precisa y  congruente la petición elevada por la señora SANDRA  TORCOROMA MORA el 12 de septiembre de 2016 y que fue recibida en sede  de ese Despacho Ministerial el 19 de septiembre del mismo año.  

Una  vez acatada dicha determinación, deberá allegar el  informe pertinente para que repose como prueba en el expediente de  tutela.  

CUARTO:  ORDENAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE LOS PATIOS (NORTE  DE SANTANDER), que dentro del término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído, proceda a remitir por competencia el  derecho de petición elevado por la señora SANDRA  TORCOROMA MORA en fecha 22 de abril de 2016, a la Fiscalía 13  Seccional Unidad de Administración Pública de esta  ciudad.  

Una  vez acatada dicha determinación, deberá allegar el  informe pertinente para que repose como prueba en el expediente de  tutela.      

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por SANDRA TORCOROMA MORA, quien critica el fallo de primer  grado porque «se  limitó única y exclusivamente a resolver UNO (1) de  todos los problemas jurídicos derivados de la presente acción  constitucional».   Particularmente, reclama que nada dijo el a  quo sobre la  protección de sus derechos a la vivienda digna, dignidad  humana y mínimo vital, pero además, la protección  es parcial, porque luego de que se emitan las correspondientes  respuestas a los derechos de petición, la vulneración  de sus garantías continuará.  

Tampoco  dijo nada el Tribunal sobre la afectación de los derechos de  sus hijos menores de edad, quienes «en  la sentencia de tutela no se nombran en ningún momento».  

Señala  además, que el Tribunal, al resumir la situación  fáctica, destacó la pretensión de que se  ordenara a los demandados priorizar la asignación a su favor  de una de las soluciones de vivienda que desarrolla el municipio de  Villa del Rosario en el proyecto “Altos  de Buenavista”,  pero ninguna consideración hizo al respecto y tampoco se lo  ordenó a las accionadas, contra quienes emitió  directrices encaminadas, exclusivamente, a tutelar su derecho de  petición.  

Reitera  en esta sede que deben ser amparados los demás derechos  fundamentales que alegó vulnerados y pide, en consecuencia,  que se ordene «a  la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda que junto con mis menores  hijos seamos priorizados en el actual proyecto de vivienda que se  desarrolla en el municipio de Villa del Rosario…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, de la revisión de las diligencias, advierte la Sala  que el trámite de primera instancia está viciado de  nulidad  por las siguientes irregularidades procesales.  

1.  Por indebida integración del contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona  que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la  autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es  que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las  reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo,  cuando no se vincula al trámite de la acción pública  a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

En  este caso, verificada la  actuación que adelantó en primera instancia la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se advierte que  los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además  de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el juez colegiado,  al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), entidad que, como  informó la secretaría de vivienda y ambiente del  municipio de Villa del Rosario, administra el programa “Red  Unidos” y se  encarga de la selección de los potenciales beneficiarios del  programa de vivienda que en la actualidad está ofreciendo ese  municipio, en el cual tiene interés la accionante.  

La  necesariedad de su vinculación se reafirma con la respuesta  que a la demanda ofreció la referida secretaría de  vivienda, en tanto indicó que «la  participación de la Alcaldía Municipal de villa del  Rosario, en cuanto a la adjudicación de viviendas y de  subsidios de vivienda, no es de competencia de la misma»2.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo resolvió  la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis  consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción  pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin  de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran  vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez  constitucional por vía del decreto 2591 de 1991.  

2.  Deficiente motivación del fallo impugnado.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.  

Una  de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el  derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se  justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su  conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a  adoptar determinada conclusión jurídica.  

Esa  indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo  con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público  en general, de que su resolución es la correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las  sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos  probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión.  Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá  esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que  repetirían lo que él ya habría señalado  en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber  de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado  la comprensión de la resolución emitida y la  formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 –  2017 aseveró:  

… el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, son varias las modalidades  bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación  de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la  jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia  absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

Para  el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó  una providencia que adolece de motivación  incompleta, en tanto  solo analizó una  de las quejas constitucionales de la accionante, pero nada dijo en  punto de las principales alegaciones expuestas en la demanda y sobre  las cuales la accionante, por vía del recurso de impugnación  advierte que no fueron valoradas por la Corporación a  quo.  

Se  destaca, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, sin estudiar el verdadero  problema jurídico planteado por TORCOROMA MORA en el libelo  tutelar, con ligereza determinó que el único derecho  fundamental conculcado era el de petición, pero nada dijo en  punto de las garantías fundamentales de la vida digna, mínimo  vital y vivienda.  

Además,  omitió por completo analizar la específica pretensión  de la accionante, encaminada a ordenar a las autoridades accionadas  «priorizar mi  núcleo familiar en el actual proyecto de vivienda que se está  desarrollando en el municipio de Villa del Rosario en convenio con el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio… para poder dar  solución a todos y cada uno de los inconvenientes presentados  y de esta manera pueda gozar de una vivienda digna junto con mis  menores hijos»,  a pesar de que esa solicitud fue plasmada en los antecedentes  fácticos de la decisión de primer nivel.  

Ello,  aunado a lo expuesto por la libelista en la alzada, al señalar  que «una vez se  den respuesta a las peticiones… aun seguirán vulnerando  mis derechos fundamentales».  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste tanto a la accionante como a las  autoridades demandadas, como quiera que el juez constitucional de  primer nivel incumplió su deber de dar contestación  completa e integral a las censuras de la libelista y una eventual  decisión favorable en sede de segundo grado, podría  vulnerar el derecho a la doble instancia que le asiste a las  entidades que integraron el contradictorio por pasiva.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio y por falta de  motivación del  fallo  impugnado.  No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas al trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, a  partir del auto que admitió a trámite la demanda de  tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente  decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al trámite fueron vinculados, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la          PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CÚCUTA, la REGIONAL          SANTANDER DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA          DE VILLA DEL ROSARIO.  

2          Ver          folio 7 del cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *