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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala deCasacion Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Ponente
ATP-2018
Radicación No. 99737
Acta No. 363
Bogotá, D.C., octubre (18) de dos mil dieciocho (2018).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR GÓMEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO, en contra de la Corte
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Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
De lo documentado en el presente trámite, se tiene conocimiento que CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO fueron condenados mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, tras ser hallados penalmente responsables de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado y falsedad en documento público agravado. Decisión que fue apelada para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al magistrado ÉDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA.
Los procesados formularon recusación, aduciendo que el mencionado togado fue uno de los denunciantes de las conductas punibles por las cuales resultaron condenados, petición que fue declarada infundada mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de septiembre de 2016.
Inconformes con la anterior determinación, los sentenciados promovieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, asunto del cual tuvo conocimiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
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de Justicia, donde a través de fallo del 25 de octubre de 2016 negó el amparo invocado. Sentencia confirmada por la Sala de Casación Civil el 1° de diciembre de 2016 y, que en sede de revisión fue revocada por la Corte Constitucional, siendo concedido el amparo con sentencia T-305 de 2017 proferida el 8 de mayo, en virtud de lo cual ordenó emitir una nueva decisión, previa declaratoria de nulidad del auto de fecha 13 de septiembre de 2016.
De manera concomitante el proceso penal siguió su curso, por lo que con sentencia del 1° de diciembre de 2016 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, confirmó la condena, decisión contra la cual los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante proveído del 24 de julio de 2017 (Rad. 49809), y si bien los sentenciados solicitaron la insistencia, tras ser presentado desistimiento se aceptó tal declinación.
Posteriormente, con proveído del 18 de septiembre de 2017, la Corte Constitucional denegó las solicitudes de aclaración que frente al fallo de tutela presentaron las partes.
Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acató lo ordenado por la Corte Constitucional y declaró fundada la recusación únicamente frente al Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, a quien lo apartó del conocimiento del proceso, a la vez que con auto del 3 de noviembre de 2017, negó la
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solicitud de nulidad presentada por los procesados, bajo el argumento de carecer de competencia para pronunciarse al respecto, luego de lo decidido dentro del proceso por el máximo órgano de la jurisdiccional penal ordinaria.
Se sabe que el accionante CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ promovió incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional (T-305/ 17), pedimento que fue rechazado por la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, según auto del 21 de noviembre de 2017 (Rad. 94006), tras advertir la orden de amparo se encontraba satisfecha.
Seguidamente se radicaron peticiones de nulidad ante los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo negadas por falta de competencia.
Por último, los sentenciados presentaron acción de hábeas corpus, la que fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 19 de diciembre de 2017, decisión recurrida y confirmada por el Consejo de Estado el 15 de enero de 2018.
Es así, que CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO instauraron mediante apoderado acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de
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Cücuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
En esta oportunidad, los accionantes invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso y “lo contenido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto de Roma, en tomo a la garantía de que toda persona tiene derecho a un juez competente imparcial”, garantías que estiman conculcadas dentro del proceso reseñado, tras haber sido juzgados por un magistrado que no era imparcial.
Advierten que acuden al mecanismo de amparo excepcional, luego de haber agotado todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance y sin que la presente queja constitucional se dirija a atacar el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, pues ante la falta de competencia del magistrado que fungió como ponente en el trámite de segunda instancia, todas las decisiones emitidas a partir de ese momento deben desaparecer del mundo jurídico. De ahí que peticionaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reprobado (Rad. 540016001131-2010-002862), desde el 29 de enero de 2012.
Inicialmente la demanda de tutela fue tramitada y fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero al arribar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para desatar la apelación propuesta por la parte accionante, fue declarada la nulidad de todo lo actuado
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con auto del 18 de abril de 2018, al estimar que la queja constitucional también involucraba a la Sala de Casación Civil por haber avalado, con ocasión de la primigenia acción de tutela, las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, se remitieron las diligencias a la Secretaría General de la Corporación para que se impartiera el trámite previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1°, numeral 5°.
En aplicación de dicho precepto, se sometió a reparto de Sala Plena la actuación correspondiendo su conocimiento al despacho de la Sala de Casación Laboral que se encontraba en puertas para aquél momento.
Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, decisión que al ser impugnada por el apoderado de los accionantes fue remitida a la Sala de Casación Penal para resolver lo pertinente, siendo asignado el trámite de la impugnacióh al Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.
Estando a la espera del trámite de segunda instancia, los accionantes allegaron escritos en los que con fundamento en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, solicitaron al despacho del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, se declarase impedido para resolver la impugnación, por haber conocido del recurso extraordinario de casación (Rad. 49809) interpuesto por sus defensores dentro del proceso penal ahora reprobado.
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II. DE LOS IMPEDIMENTOS
La Sala Segunda de Decisión de Tutelas, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en auto del 25 de julio hogaño se declaró impedida para conocer de la presente actuación, invocando para el efecto la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber inadmitido las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO dentro del proceso penal en cuyo desarrollo, afirman los accionantes, se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales.
En tal virtud, las diligencias se remitieron al despacho del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, por ser el único integrante de la Sala de Casación Penal que no suscribió la providencia que inadmitió las demandas de casación presentadas dentro del proceso penal cuestionado.
Bajo similar línea argumentativa e invocando idéntica causal (art. 56-6 CPP), los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento para actuar como juez constitucional de segundo grado en este asunto, aduciendo además, que el haber rechazado el incidente de desacato propuesto con ocasión de la sentencia T-305/ 17, constituye otro de los fundamentos para rehusar el conocimiento de la actuación .
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III. CONSIDERACIONES
Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.
De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración.
1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Pena/ so pena de incurrir en la sanción disciplinario correspondiente…”
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Las causales de impedimento en materia de tutela se encuentran expresamente señaladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-. De ahí que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2.
2 En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747.
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En este caso, los Magistrados de la Sala de Casación Penal, aunque no de manera conjunta, pero sí con similares argumentos, plantearon la circunstancia que trae el numeral 6°, artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dice:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Argumentan, en líneas generales, que el impedimento surge por haber inadmitido las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO, de tal suerte que la acción de tutela se hace extensiva a toda la Sala de Casación Penal.
De la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la configuración de ésta causal de impedimento tiene operancia en eventos en los que la actuación o decisión cuya participación aduce el funcionario como motivo de impedimento, esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, pero además se precisa que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso.
Así, para el caso de los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, el motivo expuesto para rehusar el conocimiento de la actuación constitucional se halla consagrado expresamente como causal de impedimento en la norma descrita, toda vez que en efecto, suscribieron la providencia de fecha 24 de julio de 2017 que inadmitió las demandas de casación, razón por la cual se acepta esta manifestación y se dispone su separación para conocer del asunto.
La anterior circunstancia no se hace extensiva al Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, pues conforme ha quedado reseñado y así lo evidencian las diligencias allegadas, no suscribió el proveído inadmisorio de las demandas de casación, por lo que se entiende entonces que no participó en el estudio previo que al interior de la Sala se surte para a su adopción, de donde surge que su situación no se adecua con aquélla eventualidad invocada.
Tampoco podría decirse que el haber suscrito el auto mediante el cual se rechazó el incidente de desacato, permita estructurar la causal de impedimento para desplazar al Magistrado de su función judicial, habida cuenta que, además de la manifestación expresa de los accionantes en el sentido de aclarar que en esta oportunidad no dirigen la queja constitucional respecto a lo decidido en la primigenia acción de tutela, lo cierto es que la intervención del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA en dicho trámite, no resulta vinculante frente a lo que ahora es objeto de
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cuestionamiento en sede del amparo excepcional, por cuanto aquello se refirió exclusivamente a la constatación que correspondía realizar sobre el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela T-305/17, lo que en modo alguno le imponía resolver sobre la presunta falta de imparcialidad del fallador alegada por los accionantes como argumento principal de sus pretensiones.
En consecuencia, como la manifestación que hace el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se pueda perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional en segunda instancia, por lo que el impedimento es infundado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE CONJUECES,
RESUELVE
1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer en segunda instancia del fallo de tutela
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proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción promovida por los ciudadanos CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR GÓMEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO, en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
2. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
3. De inmediato, vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, para que prosiga con el trámite que corresponda.
Comuníquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Ponente
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACON
ALBERO SUÁREZ SÁNCHEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria