ATP2041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  deCasacion Penal  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Conjuez  Ponente  

ATP-2018

Radicación  No. 99737

Acta  No. 363  

Bogotá,  D.C., octubre (18) de dos mil dieciocho (2018).  

OBJETO  DEL PRONUNCIAMIENTO  

Decidir  sobre el impedimento manifestado por los Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO,  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO  CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO,  para conocer en segunda instancia  de la acción de tutela promovida por los ciudadanos  CÉSAR  ANTONIO VILLAMIZAR GÓMEZ y  JAMINSON  GÓMEZ SALCEDO, en  contra de la Corte  

Radicación  No. 99737  

Suprema  de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior  de Cúcuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

De  lo documentado en el presente trámite, se tiene conocimiento  que CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ y JAMINSON  GÓMEZ SALCEDO fueron condenados mediante sentencia  proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cúcuta, tras ser hallados penalmente  responsables de los delitos de acceso abusivo a un sistema  informático agravado y falsedad en documento público  agravado. Decisión que fue apelada para ante el Tribunal  Superior de Cúcuta, habiéndole correspondido el  conocimiento  del asunto al magistrado ÉDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA.  

Los  procesados formularon recusación, aduciendo que el  mencionado togado fue uno de los denunciantes de las conductas  punibles por las cuales resultaron condenados, petición que  fue declarada infundada mediante proveído del 5  de septiembre de 2016, decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de septiembre de  2016.  

Inconformes  con la anterior determinación, los sentenciados  promovieron acción de tutela contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, asunto del cual tuvo  conocimiento  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  

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de  Justicia, donde a través de fallo del 25 de octubre de 2016  negó  el amparo invocado. Sentencia confirmada por la Sala de Casación  Civil el 1° de diciembre de 2016 y, que en sede de  revisión fue revocada por la Corte Constitucional, siendo  concedido  el amparo con sentencia T-305 de 2017 proferida el  8 de mayo, en virtud de lo cual ordenó emitir una nueva  decisión,  previa declaratoria de nulidad del auto de fecha 13 de  septiembre de 2016.  

De  manera concomitante el proceso penal siguió su curso,  por lo que con sentencia del 1° de diciembre de 2016 la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con  ponencia del Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA,  confirmó la condena, decisión contra la cual los  procesados  interpusieron recurso extraordinario de casación,  mismo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal  mediante proveído del 24 de julio de 2017 (Rad. 49809),  y si bien los sentenciados solicitaron la insistencia, tras  ser presentado desistimiento se aceptó tal declinación.  

Posteriormente,  con proveído del 18 de septiembre de 2017,  la Corte Constitucional denegó las solicitudes de aclaración  que frente al fallo de tutela presentaron las partes.  

Mediante  auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta acató lo ordenado por la  Corte  Constitucional y declaró fundada la recusación  únicamente  frente al Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA,  a quien lo apartó del conocimiento del proceso, a la  vez que con auto del 3 de noviembre de 2017, negó la  

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solicitud  de nulidad presentada por los procesados, bajo el argumento  de carecer de competencia para pronunciarse al respecto,  luego de lo decidido dentro del proceso por el máximo  órgano de la jurisdiccional penal ordinaria.  

Se  sabe que el accionante CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR  NÚÑEZ promovió incidente de desacato contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto  incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte  Constitucional (T-305/ 17), pedimento que fue rechazado  por la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala  de Casación Penal, según auto del 21 de noviembre de  2017  (Rad. 94006), tras advertir la orden de amparo se encontraba  satisfecha.  

Seguidamente  se radicaron peticiones de nulidad ante los  Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, siendo negadas por falta de  competencia.  

Por  último, los sentenciados presentaron acción de hábeas  corpus, la que fue desestimada por el Tribunal Administrativo  de Norte de Santander en providencia del 19 de  diciembre de 2017, decisión recurrida y confirmada por el  Consejo  de Estado el 15 de enero de 2018.  

Es  así, que CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NÚÑEZ y  JAMINSON  GÓMEZ SALCEDO instauraron mediante apoderado  acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia,  el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de  

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Cücuta  y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

En  esta oportunidad, los accionantes invocan la protección  del derecho fundamental al debido proceso y “lo  contenido  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto  de Roma, en tomo a la garantía de que toda persona tiene  derecho a un juez competente imparcial”, garantías  que estiman  conculcadas dentro del proceso reseñado, tras haber sido  juzgados por un magistrado que no era imparcial.  

Advierten  que acuden al mecanismo de amparo excepcional, luego de haber agotado  todos los medios de defensa  judicial que tenían a su alcance y sin que la presente queja  constitucional se dirija a atacar el fallo de tutela proferido  por la Corte Suprema de Justicia, pues ante la falta de  competencia del magistrado que fungió como ponente en el  trámite de segunda instancia, todas las decisiones emitidas  a partir de ese momento deben desaparecer del mundo  jurídico. De ahí que peticionaron la nulidad de todo lo  actuado dentro del proceso reprobado (Rad. 540016001131-2010-002862),  desde el 29 de enero de 2012.  

Inicialmente  la demanda de tutela fue tramitada y fallada  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  pero al arribar a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación,  para desatar la apelación propuesta por la parte  accionante, fue declarada la nulidad de todo lo actuado  

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con  auto del 18 de abril de 2018, al estimar que la queja constitucional  también involucraba a la Sala de Casación Civil  por haber avalado, con ocasión de la primigenia acción  de  tutela, las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior de  Cúcuta. En consecuencia, se remitieron las diligencias a la  Secretaría General de la Corporación para que se  impartiera  el trámite previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo  1°, numeral 5°.  

En  aplicación de dicho precepto, se sometió a reparto de  Sala Plena la actuación correspondiendo su conocimiento al  despacho de la Sala de Casación Laboral que se encontraba  en puertas para aquél momento.  

Agotado  el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo invocado mediante sentencia de fecha  30 de mayo de 2018, decisión que al ser impugnada por  el apoderado de los accionantes fue remitida a la Sala de Casación  Penal para resolver lo pertinente, siendo asignado el  trámite de la impugnacióh al Magistrado JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO.  

Estando  a la espera del trámite de segunda instancia, los  accionantes allegaron escritos en los que con fundamento en  el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, solicitaron al  despacho  del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, se  declarase impedido para resolver la impugnación, por haber  conocido del recurso extraordinario de casación (Rad. 49809)  interpuesto por sus defensores dentro del proceso penal  ahora reprobado.  

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II.  DE LOS IMPEDIMENTOS  

La  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, con ponencia del  Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en auto del 25  de julio hogaño se declaró impedida para conocer de la  presente  actuación, invocando para el efecto la causal contenida  en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  por haber inadmitido las demandas de casación presentadas por  los defensores de CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR  NÚÑEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO dentro del  proceso penal en cuyo desarrollo, afirman los accionantes,  se gestó la vulneración de sus garantías  fundamentales.  

En  tal virtud, las diligencias se remitieron al despacho del Magistrado  EYDER PATIÑO CABRERA, por ser el único integrante  de la Sala de Casación Penal que no suscribió la  providencia  que inadmitió las demandas de casación presentadas  dentro del proceso penal cuestionado.  

Bajo  similar línea argumentativa e invocando idéntica causal  (art. 56-6 CPP), los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO  CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento  para actuar como juez constitucional de segundo  grado en este asunto, aduciendo además, que el haber  rechazado el incidente de desacato propuesto con ocasión  de la sentencia T-305/ 17, constituye otro de los fundamentos  para rehusar el conocimiento de la actuación .  

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III.  CONSIDERACIONES  

Ciertamente  el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario  de la acción de tutela, precisa que en desarrollo  de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación  de declararse impedido, de concurrir las causales previstas  en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56  Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción  disciplinaria  correspondiente.  

En  efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento,  permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección  de éste si considera que existen límites legales  que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.  

De  manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad  del funcionario y que eventualmente tienen origen  en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la  amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el  asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se  demanda,  o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir,  circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez  a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración.  

1  “…Recusación.  En  ningún caso  será procedente la recusación. El Juez deberá  declararse impedido cuando  concurran las causales  de impedimento del  Código  de Procedimiento  Pena/  so pena de incurrir  en  la sanción disciplinario correspondiente…”  

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Las  causales de impedimento en materia de tutela se encuentran  expresamente señaladas en el artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-. De ahí que  en esta materia rige el principio de taxatividad, según el  cual  solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que  de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión  de la analogía, además que a los jueces les está  vedado  separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales  y a los sujetos procesales no les está permitido  escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que  las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse  por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas,  en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia  judicial y de vigencia del principio de imparcialidad  del juez.  

Igualmente,  el funcionario judicial que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

2  En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, auto de 22 de septiembre de 2004,  radicación 22747.  

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En  este caso, los Magistrados de la Sala de Casación Penal,  aunque no de manera conjunta, pero sí con similares  argumentos, plantearon la circunstancia que trae el numeral 6°,  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal  dice:  

“Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata,  o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o  compañero  o compañera permanente dentro del cuarto grado de  consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó  la providencia a revisar”.  

Argumentan,  en líneas generales, que el impedimento surge  por haber inadmitido las demandas de casación presentadas por  los defensores de CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR  NÚÑEZ y JAMINSON GÓMEZ SALCEDO, de tal suerte  que la acción de tutela se hace extensiva a toda la Sala de  Casación Penal.  

De  la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la  configuración de ésta causal de impedimento tiene  operancia  en eventos en los que la actuación o decisión cuya  participación  aduce el funcionario como motivo de impedimento,  esté referida en concreto al asunto que es materia  de estudio, pero además se precisa que sea vinculante,  es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución  o definición del caso.  

Así,  para el caso de los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, el  motivo expuesto para  rehusar el conocimiento de la actuación constitucional se  halla consagrado expresamente como causal de impedimento  en la norma descrita, toda vez que en efecto, suscribieron  la providencia de fecha 24 de julio de 2017 que inadmitió  las demandas de casación, razón por la cual se acepta  esta manifestación y se dispone su separación para  conocer  del asunto.  

La  anterior circunstancia no se hace extensiva al Magistrado  EYDER PATIÑO CABRERA, pues conforme ha quedado  reseñado y así lo evidencian las diligencias allegadas,  no suscribió el proveído inadmisorio de las demandas  de casación, por lo que se entiende entonces que no  participó en el estudio previo que al interior de la Sala se  surte  para a su adopción, de donde surge que su situación no  se adecua con aquélla eventualidad invocada.  

Tampoco  podría decirse que el haber suscrito el auto mediante  el cual se rechazó el incidente de desacato, permita  estructurar  la causal de impedimento para desplazar al Magistrado  de su función judicial, habida cuenta que, además  de la manifestación expresa de los accionantes en el sentido  de aclarar que en esta oportunidad no dirigen la queja  constitucional respecto a lo decidido en la primigenia acción  de tutela, lo cierto es que la intervención del Magistrado  EYDER PATIÑO CABRERA en dicho trámite, no resulta  vinculante frente a lo que ahora es objeto de  

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cuestionamiento  en sede del amparo excepcional, por cuanto aquello  se refirió exclusivamente a la constatación que  correspondía  realizar sobre el cumplimiento de la orden contenida  en el fallo de tutela T-305/17, lo que en modo alguno le imponía  resolver sobre la presunta falta de imparcialidad  del fallador alegada por los accionantes como argumento  principal de sus pretensiones.  

En  consecuencia, como la manifestación que hace el Magistrado  EYDER PATIÑO CABRERA no se tipifica como causal  de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados  que se pueda perturbar la imparcialidad y ponderación  que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio  resulta concluir que no existen razones que aconsejen  aceptar la separación del conocimiento de la actuación  constitucional en segunda instancia, por lo que el impedimento  es infundado.  

Por  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA DE CONJUECES,  

RESUELVE  

1.-  ACEPTAR el  impedimento manifestado por los Magistrados  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA,  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR  CUELLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para  conocer en segunda instancia del fallo de tutela  

Radicación          No. 99737          

proferido          por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia, con ocasión de la acción promovida por          los          ciudadanos CÉSAR          ANTONIO VILLAMIZAR GÓMEZ y          JAMINSON          GÓMEZ SALCEDO, en          contra de la Corte Suprema          de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior          de Cúcuta y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          misma ciudad.                            

2. Declarar                  infundado el impedimento manifestado por         el                  Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.

3. De                  inmediato, vuelvan las diligencias al despacho del                  Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, para que prosiga con                  el trámite que corresponda.          

          

Comuníquese           y cúmplase          

          

          

          

          

          

HUGO QUINTERO          BERNATE          

Conjuez Ponente          

          

          

          

GERMÁN          HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACON          

          

          

          

ALBERO SUÁREZ          SÁNCHEZ          

          

          

          

NUBIA YOLANDA          NOVA GARCÍA          

Secretaria  

      

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