ATP1989-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1989-2018  

Radicación  100744  

(Aprobado  Acta No. 359)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto  por la apoderada especial de JOSÉ VICENTE URQUIJO, en relación  al  incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia el  21 de junio de  2018, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

JOSÉ  VICENTE URQUIJO promovió acción de tutela contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La  actuación se hizo extensiva al Juzgado 49 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así  como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso penal seguido contra el actor.  

Agotado  el trámite pertinente, la Corte estableció que  el  accionante fue juzgado por las conductas de actos sexuales en menor  de 14 años y acceso carnal abusivo en menor de 14 años,  ambas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo. Así  mismo, determinó que esas conductas fueron cometidas entre el  2003 y el 2012, lapso durante el cual se expidió la Ley 1236  de 2008, que modificó el texto original de los artículos  208 y 209 de la Ley 599 de 2000, imponiendo penas más gravosas  a los intereses del procesado.  

En  ese orden, en armonía con la jurisprudencia de la Sala,  concluyó que resulta inadmisible que el juzgado de  conocimiento haya omitido valorar esa circunstancia y, en franco  desconocimiento del principio de favorabilidad, haya efectuado la  dosificación punitiva como si todas las conductas concursales  hubieran tenido lugar en vigencia de la Ley 1236 citada. (CSJ SP, 7  Oct 2015, Rad. 46482).  

Por  la misma razón, indicó que resulta desacertada la  aplicación del numeral 5º del artículo 211 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1257  de 2008, respecto de todas las conductas que concursan, porque muchas  de éstas tuvieron lugar antes del 4 de diciembre de 2008,  fecha de su entrada en vigencia.  

En  consecuencia, mediante fallo de primera instancia STP8059-2018 del 21  de junio de 2018, la Corte amparó el derecho al debido proceso  de la accionante y ordenó al Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento que, dentro de los  15 días siguientes a la notificación de este fallo,  emita una nueva decisión en la que redosifique la pena  impuesta a JOSÉ VICENTE URQUIJO, únicamente respecto  del quantum correspondiente a las conductas concursales cometidas en  vigencia del texto original de la Ley 599 de 2000, incluido el  agravante previsto en el numeral 5º del artículo 211.  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

El  20 de septiembre de 2018, la apoderada especial del actor informó  que se incumplió el mandato judicial y solicitó dar  trámite al incidente de desacato. Precisó que, con auto  aclaratorio del 11 de julio anterior, el juzgado de conocimiento  modificó la pena «de  los concursos y no la inicial»,  con lo que, en su criterio, desconoció la orden impartida. Así  mismo, cuestionó que no se le haya permitido apelar tal  decisión y, además, que ningún defensor haya  sido enterado de la misma.  

Por  auto del 24 de septiembre de 2018 se requirió al Juzgado 49  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela y  copia de la determinación emitida, así como de los  trámites cumplidos con el propósito de notificar su  contenido al procesado y a su apoderado.  

La  titular del referido Despacho judicial informó que acató  la orden constitucional mediante providencia del 11 de julio de 2018,  de la cual adjuntó copia. Aclaró que el contenido de  esa decisión fue notificado a las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal, incluido el defensor de  JOSÉ VICENTE URQUIJO.  

Además,  señaló que la apoderada especial del incidentante sólo  está legitimada para actuar dentro del trámite  constitucional de tutela, motivo por el cual, el 23 de julio de 2018,  negó la concesión de los recursos ordinarios que ésta  promovió contra el auto del pasado 11 de julio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus  sentencias de tutela.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle además  de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del  procedimiento disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones, o las dos.  

Ante  ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia  T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).  

En  el asunto bajo examen, el informe rendido durante este trámite  permite establecer que, en acatamiento a la orden impartida por esta  Corporación, el 11 de julio de 2018 el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento aclaró  la sentencia condenatoria proferida el 6 de julio de 2015.  

En  concreto, disminuyó la pena de 282 meses de prisión  impuesta a JOSÉ VICENTE URQUIJO como autor de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual  abusivo con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso  homogéneo y sucesivo, fijándola en 259,16 meses.  

Para  el efecto, explicó que la sanción inicial partió  de 17 años por el delito de acceso carnal abusivo en menor de  14 años, al tratarse de la conducta más grave,  aumentada en 60 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de  dicha conducta, y en 30 más, por la concurrencia de los actos  sexuales abusivos en menor de 14 años.  

Así  las cosas, acogiendo la sentencia de tutela proferida por la Sala el  21 de junio de 2018, rectificó que el aumento por el concurso  de conductas punibles ocurridas antes de la entrada en vigencia de la  Ley 1236 de 2008 corresponde a 11,87 meses, discriminados de la  siguiente manera: 3,92 meses por la conducta de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años y 7,95 meses por el acceso  carnal abusivo con menor de 14 años. Añadió que  por los hechos ocurridos bajo el imperio de dicha normativa, el  incremento corresponde a 43,29 meses.  

En  ese orden de ideas, es evidente que, contrario a lo señalado  por la parte incidentante, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  cumplió la orden emitida por esta Corporación.  Obsérvese que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000  establece:  

«El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.»  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el juzgado de conocimiento acertó  al tener en cuenta como delito base para la dosificación aquel  sancionado de manera más ejemplarizante por el legislador.  

Finalmente,  se advierte que si bien el asunto de la notificación de la  decisión se escapa de los aspectos que en este trámite  específico debe verificar la Corte, resulta necesario advertir  lo siguiente:  

En  primer lugar, es palmario que a la apoderada del incidentante JOSÉ  VICENTE URQUIJO le fue conferido un poder especial, cuyo objeto fue  limitado al ejercicio de la acción excepcional de tutela y, en  segundo término, contrario a lo señalado por la  apoderada del demandante, durante la presente actuación se  probó que el 12 de julio de 2018 se cumplió la  notificación personal de la determinación proferida en  cumplimiento de la orden de tutela al abogado defensor de JOSÉ  VICENTE URQUIJO. Con ello, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento garantizó su derecho  fundamental al debido proceso.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  materializó la orden constitucional lo que imposibilita la  apertura del incidente de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato instaurado por JOSÉ  VICENTE URQUIJO respecto  del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ  STP8059-2018 del 21 de junio de 2018.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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