ATP1971-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1971-2018  

Radicación  n.° 101006  

Acta  359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta, a  través de apoderado, CARLOS  SEBASTIÁN FERNÁNDEZ JARAMILLO  actuando en calidad de representante legal de la Sociedad LA  CEBRA S.A.S. –  En Liquidación, en procura de amparo para los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, de no ser porque se  advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los fundamentos fácticos de la demanda de tutela se concretan  a lo siguiente:  

(i)  Que la Sociedad LA CEBRA S.A.S., adquirió la propiedad del  inmueble rural denominado “El  Perro”,  ubicado en el municipio de Montelíbano (Córdoba) y que  se distingue con el folio de matrícula 142-4034, mediante  Escritura Pública de Compraventa n.° 6488 del 7 de  septiembre de 2007;  

(ii)  Que «antes  de la realización del acto de venta, la Sociedad LA CEBRA  S.A.S., contrató la elaboración de un estudio de  títulos sobre el inmueble, sin encontrar afectación  alguna sobre la tradición, por lo que procedió a  realizar el negocio jurídico»;  

(iii)  Que en el año 2013, en la anotación n.° 12 de la  matrícula inmobiliaria 142-4034, se registró «una  medida cautelar, consistente en la suspensión provisional a la  libre disposición de dominio en proceso de Justicia y Paz –  Ley 975 de 2005, ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del  Oficio 1130 del 27 de junio de 2013»;  

(iv)  Que al indagar por el origen de la referida anotación, se  estableció que la medida cautelar fue ordenada, efectivamente,  por la referida Corporación en audiencia preliminar de control  de garantías de fecha 28 de enero de 2013 que tuvo lugar en el  marco del proceso con radicación 11001-60-00-253-2006-80008-00  que se adelanta contra Salvatore Mancuso y otros;  

(v)  Que pese a que la Sociedad LA CEBRA S.A.S. acudió al referido  proceso, a través de apoderado, para hacer efectivo el derecho  de propiedad respecto del inmueble 142-4034 no ha obtenido respuesta  favorable;  

(vi)  Que mediante Oficio n.° 1875 del 11 de mayo de 2018 el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias  para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional (con sede en  Bogotá) le informó (a)  que «las  carpetas y cuadernos que contienen toda la actuación sobre el  inmueble denominado El Perro [es  decir, el que se identifica con el folio de matrícula  142-4034]  se encontraban en ese juzgado»;  (b)  que «la  sentencia de primera instancia emitida por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de octubre de  2014 y de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia con fecha 25 de noviembre de 2015 dentro  del radicado 11001-60-00-253-2006-80008 no se hizo pronunciamiento  alguno sobre ese inmueble, como tampoco hubo extinción de  dominio sobre el mismo, no se resolvió sobre lo solicitado por  la Sociedad como tercero de buena fe»  y (c)  que «ese  Juzgado carecía de competencia para adoptar cualquier decisión  sobre el predio…»;  

(vii)  Que el 10 de julio de 2018 solicitó a la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la  realización de audiencia preliminar con el fin de peticionar y  argumentar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el  inmueble 142-4034, sin embargo, esa Corporación por auto del  11 de julio de 2018 negó de plano tal pretensión, por  falta de competencia, y ordenó remitir el memorial a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Abandonadas y Despojadas, dependencia ésta última  que a la fecha de interposición de esta demanda (5 de octubre  de 2015) no ha emitido pronunciamiento de fondo.  

2.  Señaló el demandante que «la  Sociedad LA CEBRA es un tercero de buena fe que adquirió el  inmueble por medios legítimos, al punto que antes del acto de  compra contrató los servicios de un profesional especializado  para que elaborara un estudio de títulos sobre la tradición  del inmueble, canceló el valor de la compra, por tanto con la  prolongación indefinida de la medida cautelar se afectan sus  derechos constitucionales, pues además de la incertidumbre  jurídica, no puede realizar ninguna clase de negocios  jurídicos, ni comerciales, lo cual va en contra del objeto de  la Sociedad».  

3.  Por lo expuesto, el señor CARLOS  SEBASTIÁN FERNÁNDEZ JARAMILLO  actuando en calidad de representante legal de la Sociedad LA  CEBRA S.A.S.  – En Liquidación promovió, a través de  apoderado, la presente acción constitucional con el fin de que  se protejan los derechos fundamentales de petición, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y,  en consecuencia se ordene: por  un lado,  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, que «en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la sentencia de tutela, procede a tramitar y fijar fecha para  llevar a cabo la audiencia de control de garantías solicitada  por la Sociedad La Cebra S.A.S., que fue negada por incompetencia, se  escuche a mi mandante y adopte la decisión en derecho  corresponda»  y de  otro lado,  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Abandonadas y Despojadas que «en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la sentencia de tutela, proceda a tramitar, resolver y dar  respuesta de fondo a la solicitud remitida por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de  conformidad con lo manifestado por esa Sala en el auto de fecha 11 de  julio de 2018».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto»  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»  (Subraya  fuera del texto).  

4.  En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de  esta decisión, se tiene que los reproches que formula el  accionante en su líbelo también se  hacen extensivos  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues reprochó  que en la «sentencia  de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2015»1:  (i)  no hizo pronunciamiento alguno sobre el inmueble rural  denominado “El  Perro”,  ubicado en el municipio de Montelíbano (Córdoba),  distinguido con el folio de matrícula 142-4034 y de propiedad  de la Sociedad LA CEBRA S.A.S.; (ii)  no determinó si era procedente o no la extinción del  derecho de dominio; y (iii)  no adoptó ninguna resolución frente a la solicitud de  la citada sociedad encaminada a que se le reconociera su condición  de tercero adquirente de buena fe.  

5.  Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la  queja constitucional la  actuación  de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir  de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que  haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia.  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido al accionante CARLOS  SEBASTIÁN FERNÁNDEZ JARAMILLO  actuando en calidad de representante legal de la Sociedad LA  CEBRA S.A.S.  – En Liquidación y a su apoderado judicial.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que corresponde a la providencia SP16258-2015, Radicación n.°          45463, aprobada mediante Acta n.° 424 del 25 de noviembre de          2015, que se profirió en el marco del proceso          11001-60-00-253-2006-80008-03          seguido contra Salvatore Mancuso Gómez y otros (Cfr. Folios          51 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia).  

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