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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1971-2018
Radicación n.° 101006
Acta 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, CARLOS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ JARAMILLO actuando en calidad de representante legal de la Sociedad LA CEBRA S.A.S. – En Liquidación, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los fundamentos fácticos de la demanda de tutela se concretan a lo siguiente:
(i) Que la Sociedad LA CEBRA S.A.S., adquirió la propiedad del inmueble rural denominado “El Perro”, ubicado en el municipio de Montelíbano (Córdoba) y que se distingue con el folio de matrícula 142-4034, mediante Escritura Pública de Compraventa n.° 6488 del 7 de septiembre de 2007;
(ii) Que «antes de la realización del acto de venta, la Sociedad LA CEBRA S.A.S., contrató la elaboración de un estudio de títulos sobre el inmueble, sin encontrar afectación alguna sobre la tradición, por lo que procedió a realizar el negocio jurídico»;
(iii) Que en el año 2013, en la anotación n.° 12 de la matrícula inmobiliaria 142-4034, se registró «una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005, ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del Oficio 1130 del 27 de junio de 2013»;
(iv) Que al indagar por el origen de la referida anotación, se estableció que la medida cautelar fue ordenada, efectivamente, por la referida Corporación en audiencia preliminar de control de garantías de fecha 28 de enero de 2013 que tuvo lugar en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-253-2006-80008-00 que se adelanta contra Salvatore Mancuso y otros;
(v) Que pese a que la Sociedad LA CEBRA S.A.S. acudió al referido proceso, a través de apoderado, para hacer efectivo el derecho de propiedad respecto del inmueble 142-4034 no ha obtenido respuesta favorable;
(vi) Que mediante Oficio n.° 1875 del 11 de mayo de 2018 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional (con sede en Bogotá) le informó (a) que «las carpetas y cuadernos que contienen toda la actuación sobre el inmueble denominado El Perro [es decir, el que se identifica con el folio de matrícula 142-4034] se encontraban en ese juzgado»; (b) que «la sentencia de primera instancia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de octubre de 2014 y de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fecha 25 de noviembre de 2015 dentro del radicado 11001-60-00-253-2006-80008 no se hizo pronunciamiento alguno sobre ese inmueble, como tampoco hubo extinción de dominio sobre el mismo, no se resolvió sobre lo solicitado por la Sociedad como tercero de buena fe» y (c) que «ese Juzgado carecía de competencia para adoptar cualquier decisión sobre el predio…»;
(vii) Que el 10 de julio de 2018 solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la realización de audiencia preliminar con el fin de peticionar y argumentar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble 142-4034, sin embargo, esa Corporación por auto del 11 de julio de 2018 negó de plano tal pretensión, por falta de competencia, y ordenó remitir el memorial a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas, dependencia ésta última que a la fecha de interposición de esta demanda (5 de octubre de 2015) no ha emitido pronunciamiento de fondo.
2. Señaló el demandante que «la Sociedad LA CEBRA es un tercero de buena fe que adquirió el inmueble por medios legítimos, al punto que antes del acto de compra contrató los servicios de un profesional especializado para que elaborara un estudio de títulos sobre la tradición del inmueble, canceló el valor de la compra, por tanto con la prolongación indefinida de la medida cautelar se afectan sus derechos constitucionales, pues además de la incertidumbre jurídica, no puede realizar ninguna clase de negocios jurídicos, ni comerciales, lo cual va en contra del objeto de la Sociedad».
3. Por lo expuesto, el señor CARLOS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ JARAMILLO actuando en calidad de representante legal de la Sociedad LA CEBRA S.A.S. – En Liquidación promovió, a través de apoderado, la presente acción constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y, en consecuencia se ordene: por un lado, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, procede a tramitar y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de control de garantías solicitada por la Sociedad La Cebra S.A.S., que fue negada por incompetencia, se escuche a mi mandante y adopte la decisión en derecho corresponda» y de otro lado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a tramitar, resolver y dar respuesta de fondo a la solicitud remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo manifestado por esa Sala en el auto de fecha 11 de julio de 2018».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
«La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto).
4. En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que los reproches que formula el accionante en su líbelo también se hacen extensivos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues reprochó que en la «sentencia de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2015»1: (i) no hizo pronunciamiento alguno sobre el inmueble rural denominado “El Perro”, ubicado en el municipio de Montelíbano (Córdoba), distinguido con el folio de matrícula 142-4034 y de propiedad de la Sociedad LA CEBRA S.A.S.; (ii) no determinó si era procedente o no la extinción del derecho de dominio; y (iii) no adoptó ninguna resolución frente a la solicitud de la citada sociedad encaminada a que se le reconociera su condición de tercero adquirente de buena fe.
5. Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la queja constitucional la actuación de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante CARLOS SEBASTIÁN FERNÁNDEZ JARAMILLO actuando en calidad de representante legal de la Sociedad LA CEBRA S.A.S. – En Liquidación y a su apoderado judicial.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que corresponde a la providencia SP16258-2015, Radicación n.° 45463, aprobada mediante Acta n.° 424 del 25 de noviembre de 2015, que se profirió en el marco del proceso 11001-60-00-253-2006-80008-03 seguido contra Salvatore Mancuso Gómez y otros (Cfr. Folios 51 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia).
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