ATP1970-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1970-2018  

Radicación  n.° 100856  

Acta 359  

Bogotá D.  C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la  impugnación formulada por el ciudadano JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  negó el amparo solicitado por el prenombrado frente al Juzgado  5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y  otros, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Del intrincado  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite  constitucional la Sala extracta como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

(i)  Que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ se encuentra actualmente  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Valledupar, purgando la pena de 33 años y  4 meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en  sentencia del 1º de febrero de 2011 que lo declaró  penalmente responsable por el delito de homicidio agravado.  

(ii)  Que las autoridades penitenciarias han desconocido flagrantemente sus  garantías procesales por cuanto lo tienen recluido en un lugar  alejado de su núcleo familiar, pues considera que «[sus]  garantías judiciales estarían más seguras si  [él] estuviera en Cali – Valle, Villahermosa»;  sumado a que omiten el deber de trasladarlo de manera oportuna a las  diligencias judiciales a las que debe asistir.  

(iii)  Que requiere de la asignación de un profesional del derecho  que le proporcione asesoría y acompañamiento  técnico-jurídico para gestionar la defensa de sus  derechos e intereses.  

(iv)  Que en repetidas ocasiones ha solicitado el desarchivo de los  procesos penales con radicación n.°  76001-60-00-199-2014-00581-001  y n.° 76001-60-00-199-2017-01097-002  iniciados con ocasión de las denuncias que ha instaurado  contra la señora Leidy Yulieth Torres Calapsu y su hermana,  por el delito de falso testimonio en razón a las –según  el quejoso– falsas declaraciones que rindieron en el marco de  la causa criminal 76001-60-00-193-2008-02523-00, las cuales indujeron  en error al Juez y provocaron que emitiera sentencia condenatoria en  su contra; sin embargo –reprochó– no ha obtenido  respuesta favorable a sus pretensiones, pese a que cuenta con nuevos  elementos probatorios para reactivar las investigaciones, entre  ellos, los testimonios que se rindieron ante el Juzgado 15 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el  proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-02523-00.  

(v)  Que cuenta con medios de convicción para acreditar que la  sentencia de condena proferida en su contra se fundó «en  prueba falsa»,  concretamente «en  un álbum fotográfico del 22-04-2008»  con imágenes que no se corresponden con la realidad, razón  por la cual considera que es menester la revisión del aludido  fallo, pues aseguró: (a)  que actuó en defensa propia y no efectuó el disparo que  segó la vida de la víctima «a  quema ropa»,  (b)  que no es cierto que el fallecido se encontrara en estado de  indefensión y (c)  que no emprendió la huida en una motocicleta como falsamente  lo testificaron Leidy Yulieth Torres Calapsu y su hermana.  

2. Por lo expuesto  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia: en  primer lugar,  disponga la debida notificación de la fijación de fecha  y hora de las diligencias judiciales a las que deba comparecer; en  segundo lugar,  ordene la designación inmediata de un defensor público  que le brinde asesoría y acompañamiento en la defensa  de sus intereses procesales; en  tercer lugar,  decrete el desarchivo de las indagaciones preliminares con radicación  76001-60-00-199-2014-00581-00  y 76001-60-00-199-2017-01097-00;  y finalmente,  que se le permita aportar las pruebas recaudadas ante el Juzgado  15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali  y la declaración de Carlos Ismael Romero Montenegro, con el  fin de promover una acción de revisión, con fundamento  en las causales 3º y 6º del artículo 192 del C.P.P.,  en contra de la sentencia de condena del 1º de febrero de 2011  proferida en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La demanda  inicialmente fue radicada ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá3,  que mediante auto del 6 de agosto de 20184  dispuso remitir la actuación, por competencia, a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad;  empero dicha Corporación5,  en proveído del 13 de agosto del año en curso6,  tras considerar que el actor cuestionó indistintamente  autoridades judiciales con sede en las ciudades de Cali y Valledupar,  dispuso:  

«Ordenar la expedición  de copias de la tutela y la remisión inmediata de cada una de  ellas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, y a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que resuelvan,  como en derecho corresponda, la demanda de tutela de JIMMY ALBERTO  FORY GONZÁLEZ, cada una dentro de sus competencias, previa  comunicación a los interesados».  

2. Fue así  entonces que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por auto del 21 de agosto de 20187,  avocó el conocimiento de la demanda en lo que tiene que ver  con los reproches formulados contra el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y ordenó la  vinculación oficiosa del Centro de Servicios de los Juzgados  Penales, del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, de la Fiscalía 82 Seccional y de la  Dirección Seccional de Fiscalías, todas ellas con sede  en Cali. Igualmente, integró al contradictorio a la señora  Leidy Yulieth Torres.  

Posteriormente,  esto es, el 27 de agosto de 20188,  vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Cali.  

3. En el curso de  la actuación se pronunciaron las siguientes autoridades:  

3.1. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cali, Cristhian Alberto Serna Muriel9,  informó que revisado el Registro de Actuaciones Justicia Siglo  XXI se estableció que contra JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  se siguió la investigación con radicado SPOA n.°  76001-60-00-193-2008-02523-00  por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Señaló  que las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado 21 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali.  

Indicó que  el señor FORY  GONZÁLEZ aceptó  cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón  por la cual, se dispuso la ruptura de la unidad procesal dando  apertura al proceso con radicado 76001-60-00-000-2009-00075-00,  en el marco del cual el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de condena el 13  de marzo de 2009, en la que le impuso al prenombrado la pena de 64  meses de prisión, negándole el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, al  igual que el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Refirió que  en el proceso matriz de homicidio, el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante fallo del 1º  de febrero de 2011, declaró penalmente responsable a JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  por el delito de «homicidio  con circunstancias de agravación, con el aumento del artículo  14 de la Ley 890 de 2004»,  imponiéndole la pena de 33 años y 4 meses de prisión,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que  confirmó, en sede de apelación, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del  27 de mayo de 2011.  

Precisó que  si bien contra el fallo del Tribunal ad  quem  se interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala  Penal de esta Corte, mediante decisión del 12 de diciembre de  2011 inadmitió la demanda. Por esa razón, una vez las  diligencias retornaron al Centro de Servicios Judiciales de Cali, una  vez agotado el trámite administrativo de rigor, el 27 de marzo  de 2012 se enviaron las piezas procesales pertinentes al reparto de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  competentes.  

Informó que  en el proceso con radicado 76001-60-00-193-2008-02523-00  –es decir,  la causa que se adelantó por el punible de homicidio–  se ha llevado a cabo el registro de las siguientes actuaciones:  

(i)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 23  de julio de 2013, resuelta de fondo en vista pública del 23 de  octubre de 2014, por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de  Garantías de Cali;  

(ii)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 8  de noviembre de 2014, resuelta negativamente por auto de cúmplase  del 6 de enero de 2015 proferido por el Juzgado 8º Penal con  Funciones de Control de Garantías de Cali;  

(iii)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 5  de enero de 2015, resuelta de manera negativa por el Juzgado 8º  Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali;  

(iv)  Solicitud de audiencia de desarchivo de fecha 6 de abril de 2015, la  cual fue posteriormente retirada por el señor JIMMY ALBERTO  FORY GONZÁLEZ, por manera que el Juzgado 8º Penal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante constancia  del 12 de junio de 2015, ordenó devolver la actuación  al Centro de Servicios Judiciales;  

(v)  Solicitud de audiencia de recepción de testimonios de fecha 8  de octubre de 2015, resuelta de fondo en vista pública del 25  de enero de 2016, por el Juzgado 15 Penal con Funciones de Control de  Garantías de Cali;  

(vi)  Solicitudes de audiencia de recepción de testimonios de fecha  23 de agosto y 7 de noviembre de 2017, las cuales fueron acumuladas y  luego de varias vicisitudes se asignaron al Juzgado 11 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  autoridad que en vista pública que tuvo lugar el 11 de enero  de 2018 despachó negativamente las peticiones;  

(vii)  Solicitud de audiencia de desarchivo de fecha 18 de enero de 2018, la  cual fue rechazada de plano mediante auto del 26 de febrero de 2018  proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Cali.  

De otra parte,  manifestó que el aplicativo Justicia XXI también da  cuenta de la existencia de dos investigaciones más en las que  el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  fungió como denunciante, a saber:  

La primera de  ellas identificada con el radicado 76001-60-00-199-2013-00776-00,  en el marco de la cual:  

(i)  El 26 de junio de 2015 se radicó por parte del señor  JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ una solicitud de desarchivo, la  cual correspondió conocer al Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad que  en audiencia preliminar del 10 de marzo de 2016, resolvió  negativamente la pretensión del petente, quien interpuso  recurso de apelación.  

(ii)  El 16 de marzo de 2016, le fue asignada la segunda instancia al  Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali. Despacho judicial que «en  audiencia de recurso de queja»  del 6 de mayo de 2016 resolvió «abstenerse  de conocer por improcedente el recurso de queja».  

Y la segunda, la  causa que se distingue con el número de radicación  76001-60-00-199-2014-00581-00,  en la que:  

(i)  El 8 de septiembre de 2017 el señor JIMMY ALBERTO FORY  GONZÁLEZ formuló una petición de desarchivo,  misma que fue asignada al Juzgado 2º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali; despacho que en  audiencia del 28 de noviembre de 2017, resolvió «no  acceder al desarchivo de la investigación al no existir mérito  probatorio con contundencia jurídica que desvirtué lo  hasta aquí realizado por el despacho Fiscal 74 Seccional».  

(ii)  El 28 de diciembre de 2017, nuevamente se radicó solicitud de  desarchivo suscrita por el señor FORY GONZÁLEZ, la cual  se asignó al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, de cual no se tiene más registros  de actuaciones.  

(iii)  El 21 de febrero de 2018 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ impetró  solicitud de desarchivo. Esta vez le correspondió conocer al  Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali; autoridad que se declaró incompetente y ordenó  remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar.  

Afirmó el  Juez Coordinador que el Centro de Servicios Judiciales a su cargo  cumple funciones administrativas, razón por la cual no tiene  injerencia en las actuaciones que reclama el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  a quien en manera alguna se le han desconocido sus derechos  fundamentales por parte de esa dependencia, razón por la cual  solicitó la improcedencia de la presente acción.  

3.2. El Juez 15  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  Carlos Alonso Benavides Gamboa10,  indicó que el despacho a su cargo conoció de varias  audiencias preliminares solicitadas por el señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ con  la finalidad de practicar interrogatorio a varios agentes de policía  para aportarlos «al  recurso de casación»;  precisando que frente a tales solicitudes se adoptaron las decisiones  que en derecho correspondían, sin que se hayan desconocido los  derechos del actor. Solicitó la desvinculación del  presente trámite.  

3.3. La titular de  la Fiscalía 82 Seccional de Cali, Liliana Urrea Bonilla11,  manifestó que a ese despacho se le asignó la  investigación con radicado SPOA n.°  76001-60-00-199-2017-01097-00  por el delito de falso testimonio; actuación en la que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  fungió como denunciante.  

Señaló  que el 13 de junio de 2017 se decretó el archivo de la  indagación; sin embargo, informó que el 27 de julio del  año en curso recibió –procedente  de la Dirección de la Cárcel de Valledupar–  un memorial suscrito por el señor FORY  GONZÁLEZ  «en  el que informa posee nuevas pruebas para reiniciar la referida  indagación»,  solicitud que en la actualidad es objeto de estudio por parte de su  despacho.  

Indicó que  en la Fiscalía 74 Seccional de Cali se adelantaron las  indagaciones con radicado n.° 76001-60-00-199-2013-00776-00  y n.° 76001-60-00-199-2014-00581-00  las cuales tuvieron relación con denuncias formulas por el  señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  contra las señoras Yulieth y Eleana Torres Calapsu por el  delito de falso testimonio; actuaciones que fueron archivadas el 31  de marzo y el 23 de mayo de 2014, respectivamente.  

Explicó que  los hechos que han motivado las denuncias del señor FORY  GONZÁLEZ  se concretan a que «las  hermanas Torres Calapsu supuestamente mintieron en las declaraciones  que rindieron en el trámite del proceso radicado No.  76001-60-00-193-2008-02523 adelantado por la Fiscalía 33  Seccional, en el cual resultó condenado por el delito de  homicidio agravado, condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito, fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».  

En relación  con la queja planteada en el líbelo de tutela señaló  que no es procedente que se ordene el desarchivo de la indagación  n.° 76001-60-00-199-2017-01097-00,  por cuanto en primer lugar «los  hechos denunciados ya fueron conocidos por la Fiscalía 74  Seccional, incluso bajo dos noticias criminales  –760016000199201300776 en el año 2013 y  760016000199201400581 en el año 2014–»  y en segundo lugar, porque «los  hechos relacionados con valoraciones probatorias de los testimonios  de las señoras Torres Calapsu ya fueron debatidos dentro del  trámite procesal seguido por el delito de Homicidio tanto en  primera como en segunda instancia».  

Solicitó en  consecuencia que se niegue la solicitud de amparo.  

3.4. La titular  del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, Rose Mary Rincón Restrepo12,  indicó que ese despacho profirió sentencia de condena  contra JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  el 1º de febrero de 2011, en el marco del proceso penal con  radicación 76001-60-00-193-2008-02523-00  que le adelantó por el delito de homicidio con circunstancias  de agravación.  

Señaló  que la queja del accionante se concreta «a  la solicitud de desarchivo de un proceso iniciado por la denuncia que  instauró por falso testimonio contra Leidy Yulieth Torres y en  donde trae a colación que este suscrito Juez fue inducido en  error para proferir dicha sentencia»,  razón por la cual el señor FORY  GONZÁLEZ insiste  en que se lleve a cabo una revisión del fallo de condena y en  múltiples ocasiones ha impetrado acciones constitucionales de  habeas corpus y de tutela, así como sendas quejas  disciplinarias con aquel propósito, incurriendo con ese  proceder en la conducta que proscribe el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

Pidió que  se desvincule del presente trámite al despacho judicial a su  cargo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  actor.  

3.5. La Defensora  del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, Lorena Ivette Mendoza  Marmolejo13,  remitió copia de la respuesta brindada por esa entidad al  interior del radicado de tutela 20001-22-04-002-2018-00112-00  tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar14.  

En la referida  contestación15  se indicó que revisadas las bases de datos de la entidad se  constató que la Defensoría del Pueblo Regional Valle  del Cauca asignó a la profesional del derecho –adscrita  a esa entidad–  Marleny Rocío Trujillo Bolaños para que asistiera al  señor JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  defensora pública que informó:  

«[E]fectivamente  el caso me fue asignado en agosto 11 de 2017, donde solicita el  interno el recurso especial de revisión, motivo por el cual  inmediatamente procedí a solicitar el proceso que se encuentra  radicado en la Oficina Jurídica del INPEC – Villa  Hermosa – Cali, el día 15 de agosto de 2017 y me fue  informado por el funcionario encargado que todo el proceso de FORY  GONZÁLEZ, se encontraba en recopilación total, porque  estaban realizando resolución de traslado por orden del  Director General del INPEC – Bogotá para la ciudad de  San Juan de Pasto – Nariño, motivo por el cual no pude  revisar el proceso, igualmente no pude entrevistarme con el interno  que pernotó (sic) los últimos tiempos en el patio 02  del Centro de Reclusión Villa Hermosa ya que para el día  16 de agosto de 2017 el interno había sido trasladado a la  ciudad de Pasto, de igual manera el proceso radicado 2008-02523 a  cargo del Juzgado 04 de Ejecución de Penas de Cali, razón  por la cual se dio por terminado, para que sea asignado un defensor  público en la ciudad de San Juan de Pasto – Nariño».  

Asimismo, señaló  que el 1º de enero de 2018, el señor FORY  GONZÁLEZ  peticionó a esa Regional de la Defensoría del Pueblo  «su  traslado a la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali por  acercamiento familiar»;  indicando que sobre el particular se le informó al petente que  sus requerimientos habían sido enviados, por competencia, a la  Dirección General del INPEC  y a la Dirección de la Cárcel de Pasto. Igualmente se  le sugirió que podía acudir a la Regional Nariño  de la Defensoría del Pueblo para que le asignara a un abogado  de oficio que le brinde la asesoría que necesite.  

Añadió  que el 19 de febrero de 2018 JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  envió nuevo memorial solicitando su traslado hacia un  Establecimiento Carcelario ubicado en la ciudad de Cali, indicando  que el INPEC  lo tenía recluido en Valledupar. Al respecto, –precisó  la funcionaria–  de un parte, que se le se reiteró al peticionario que las  solicitudes de traslado debe formularlas ante la Dirección  General del INPEC  y de otro lado, se corrió traslado del memorial a la Regional  Cesar de la Defensoría «por  competencia funcional y territorial».  

Por lo expuesto  concluyó que la dependencia a su cargo ha actuado dentro del  marco de sus competencias, sin desconocer derecho fundamental alguno  al accionante y en esa medida solicitó la improcedencia de la  demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante sentencia del 31 de agosto de 201816,  precisó que en atención a lo dispuesto por la Sala  Homóloga del Tribunal Superior de Bogotá –en  auto del 13 de agosto de 201817–  concretaría su pronunciamiento a las actuaciones desplegadas  por la Fiscalía 82 Seccional de Cali en el marco del proceso  penal en el que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  funge como denunciante.  

Al  respecto señaló el Tribunal que «han  sido múltiples los intentos del señor FORY GONZÁLEZ  para que la Fiscalía 82 Seccional de Cali desarchive la  investigación penal que por el delito de falso testimonio se  siguió en contra de Leidy Yulieth Torres, elevando solicitudes  ante la mencionada Fiscalía y ante los Jueces Penales de  Control de Garantías, los cuales hasta el momento no han  accedido».  

Recordó  que «conforme  al principio  de subsidiaridad de la acción de tutela, si  bien las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento pueden  resultar contrarias a los intereses de una de las partes, la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque no se trata de una instancia adicional, y en este asunto si la  decisión de la Fiscalía Accionada es la de mantener  archivada la investigación lo cual iría en contravía  de los intereses del Accionante, en virtud del desacuerdo que al  respecto tiene con la entidad puede acudir ante el Juez Penal de  Control de Garantías con el fin de ventilar su pretensión».  

Finalmente,  indicó que «lo  relacionado con las demás pretensiones del Actor constituyen  decisiones que deben ser adoptadas por los jueces ordinarios, en el  entendido que el fallo de responsabilidad penal que echa de menos no  es competencia del juez constitucional, así como tampoco la  acción de revisión que pretende interponer en aras de  que se revise la condena que le fue impuesta por el Juez 5o  Penal del Circuito de Cali, correspondiéndole al señor  FORY GONZÁLEZ adelantar ante la jurisdicción ordinaria  las acciones pertinentes».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al accionante el 5  de septiembre de 201818  y,  como quiera que no estuvo conforme con lo decidido interpuso  impugnación19;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue interpuesta en  término, en auto del 14 de septiembre de 201820.  

En la sustentación  del recurso el actor insistió en que se acceda a sus  pretensiones para lo cual expuso argumentos igual de confusos a los  consignados en su demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 201721,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2. Ahora, si bien  quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar  cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o  amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita  su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que  se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades  no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por auto del 13 de agosto de 201822  tras considerar que el actor formuló su queja constitucional  contra autoridades judiciales con sede en las ciudades de Cali y  Valledupar, dispuso expedir copias de la tutela para que los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de esas urbes  resolvieran lo que en derecho correspondiera, dentro del marco de su  competencia funcional y territorial.  

Bajo tal entendido  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  decisión del 21 de agosto de 201823,  avocó el conocimiento de la actuación vinculando como  demandados al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, al  Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  a la Fiscalía 82 Seccional y a la Dirección Seccional  de Fiscalías, todas ellas con sede en Cali. Igualmente,  integró al contradictorio a la señora Leidy Yulieth  Torres y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.  

Ahora, en el fallo  de tutela el Tribunal a  quo  precisó que en relación con las autoridades acabadas de  referir, de la revisión del líbelo tutelar se extraía  que la queja se dirigía exclusivamente contra una decisión  de archivo proferida por la Fiscalía 82 Seccional de Cali en  favor de Leidy Yulieth Torres en el marco de la actuación con  radicado 76001-60-00-199-2014-00581-00,  diligencias en las que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  fungió como denunciante. Por esa razón, el Juez  Colegiado de primer grado circunscribió su análisis a  las actuaciones desplegadas por el referido despacho de fiscalía.  

No obstante, como  quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, el  reproche del actor no sólo se refería al archivo de la  indagación preliminar 76001-60-00-199-2017-01097-00  –que en  efecto cursa en la Fiscalía 82 Seccional de Cali–,  sino que también comprendía el radicado  76001-60-00-199-2014-00581-0024,  al punto que entre las pretensiones de la demanda específicamente  solicitó que en sede constitucional se ordenara el desarchivo  de ambas actuaciones.  

Además, el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cali25  y la titular de la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad26,  pusieron de presente que la causa penal con radicado  76001-60-00-199-2014-00581-00  fue  conocida por la Fiscalía 74 Seccional de Cali y que ésta  ordenó el archivo de la misma el 23 de mayo de 2014 y, también  indicaron que los Juzgados 2º, 17 y 12 Penales Municipales con  Funciones de Control de Garantías de Cali, en decisiones del  28 de noviembre de 2017, 28 de diciembre de 2017 y 21 de febrero de  2018, respectivamente, despacharon negativamente las peticiones de  desarchivo que elevó el señor FORY  GONZÁLEZ  en el marco de dicha actuación.  

Por lo tanto,  estima esta Sala que, en aras de emitir un pronunciamiento de fondo y  completo frente a las pretensiones del accionante emergía  imperativo vincular al trámite de tutela a la Fiscalía  74 Seccional y a los Juzgados 2º, 17 y 12 Penales Municipales  con Funciones de Control de Garantías, todos ellos de Cali,  con el fin de establecer si la decisión de archivo decretada  por la primera en la indagación 76001-60-00-199-2014-00581-00  y la  negativa de ordenar el reinicio de la misma, manifestada por los  referidos despachos judiciales, se ajustaron a derecho.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite, porque de no  subsanarse dicha falencia tanto las entidades vinculadas como  aquellas a las que no se integró al contradictorio, verían  comprometidas sus garantías constitucionales con la  determinación que se prohíje en este asunto. Además,  frente a esa situación el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)27,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 21 de agosto de 201828,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela  presentada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali para que rehaga la actuación, integre en  debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo  que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 3 de la demanda de tutela.  

2          Cfr. Folio 8 de la demanda de tutela.  

3          Cfr. Folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

4          Cfr. Folio 35. Ibídem.  

5          Cfr. Folio 37. Ibídem.  

6          Cfr. Folios 41 a 43. Ibídem.  

7          Ver folio 48. Ibídem.  

8          Ver folio 70. Ibídem.  

9          Ver folios 57 a 60. Ibídem.  

10          Ver folio 62. Ibídem.  

11          Ver folio 65. Ibídem.  

12          Ver folios 68 a 69. Ibídem.  

13          Ver folios 73 a 74. Ibídem.  

14          Trámite constitucional que fue consecuencia de la compulsa de          copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá en auto del 13 de agosto de 2018 (Fls. 41          a 43).  

15          Ver folios 92 a 94. Ibídem.  

16          Ver folios 113 a 120. Ibídem.  

17          Cfr. Folios 41 a 43. Ibídem.  

18          Ver folio 141. Ibídem.  

19          Cfr. Folios 6 a 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

20          Ver folio 142 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

21          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

22          Cfr. Folios 41 a 43. Ibídem.  

23          Cfr. Folio 48. Ibídem.  

24          Cfr. Folios 3 y 10. Ibídem.  

25          Cfr. Folios 57 a 60. Ibídem.  

26          Cfr. Folio 65. Ibídem.  

27          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

28          Ver folio 48 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

9      

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