Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1958-2018
Radicación N. º 100759
Acta 357
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA MILENA VALENCIA CARABALÍ, contra el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 2014-00048.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ que acude a la vía de tutela, para que se protejan sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y defensa técnica.
Hace un recuento de los hechos por los cuales fue investigada, sobre cómo fueron valoradas las pruebas dentro del proceso penal y cuestiona la decisión tomada en su contra, tanto por el juzgado de conocimiento como de la Sala Penal del Tribunal Superior que confirmó su condena.
Pide al juez de tutela, revisar todo su expediente y se dé cuenta de que es inocente.
Además indica que pese a que presentó recurso de casación fue declarado desierto dado que su abogado no lo sustentó.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el 18 de julio de 2017 confirmó la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali en la que se declaró penalmente responsable a SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y pornografía con persona menor de 14 años en concurso homogéneo, y la absolvió por el delito de utilización de comunicaciones para ofrecer actividad sexual con menor de 14 años.
Agregó que en auto del 29 de septiembre de 2017 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la procesada por cuanto fue presentado de manera extemporánea.
2. El Juez Coordinador (e) del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Santiago de Cali, señaló que al consulta el sistema “Siglo XXI” encontró que SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ fue vinculada a la investigación a través de audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad, el día 11 de febrero de 2014. La etapa de conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, quien en sentencia del 13 de septiembre de 2016 emitió sentencia condenatoria, la cual fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión el 18 de julio de 2017. Ante esa Corporación la defensora impetró recurso extraordinario de casación, sin embargo fue declarado desierto el 29 de septiembre de 2017.
3. La Fiscalía132 CAIVAS de Cali expuso que tramitó la investigación adelantada en contra de SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, recolectó pruebas que fueron practicadas en juicio oral con las formalidades y el respecto del debido proceso. Por lo tanto, solicita se deniegue el amparo.
CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP 22144 del 14 de diciembre de 2017, Rad. 95503 del 12 Dic. 2017, Rad. 95760 esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, contra el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad, donde fue condenada el 13 de septiembre de 2016 como autora de los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía, todos con menor de 14 años a la pena de 35 años de prisión y se le absolvió por la conducta de utilización de comunicaciones para ofrecer actividad sexual con menor de 14 años.
En efecto, en aquella oportunidad, solicitó SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ “la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, por lo que solicita que se deje sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, aduciendo que debió ser absuelta de los delitos por los cuales fue condenada” y fue negado el amparo invocado por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, bajo las siguientes consideraciones:
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. La accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía infantil, todos con menor de 14 años
Al respecto, se observa que aquella debió exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
De manera que, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, en la que se negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, confrontada la decisión del 14 de diciembre de 2017 con la presente solicitud de amparo, se observa que el objeto, la causa y las partes, guardan identidad, pues en las dos acciones constitucionales el accionante es SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, las autoridades accionadas son el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali y los derechos presuntamente vulnerados son el debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa técnica, con ocasión del proceso radicado 11 001 60 00055 2014 00048 y las pretensiones en una y otra es que se dejen sin efecto las decisiones emitidas pues es inocente.
Además, la accionante no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.
Ahora bien, se debe recordar que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Igualmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme1.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo T-313/18 en el que advirtió que «en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».