ATP1958-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

ATP1958-2018  

Radicación  N. º 100759  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA  MILENA VALENCIA CARABALÍ,  contra el JUZGADO 21  PENAL MUNICIPAL DE CALI y  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI  y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación  2014-00048.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifiesta  SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ que acude a la vía  de tutela, para que se protejan sus derechos al debido proceso,  presunción de inocencia y defensa técnica.  

Hace  un recuento de los hechos por los cuales fue investigada, sobre cómo  fueron valoradas las pruebas dentro del proceso penal y cuestiona la  decisión tomada en su contra, tanto por el juzgado de  conocimiento como de la Sala Penal del Tribunal Superior que confirmó  su condena.  

Pide  al juez de tutela, revisar todo su expediente y se dé cuenta  de que es inocente.  

Además  indica que pese a que presentó recurso de casación fue  declarado desierto dado que su abogado no lo sustentó.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el 18  de julio de 2017 confirmó la decisión del Juzgado 21  Penal del Circuito de Cali en la que se declaró penalmente  responsable a SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de  14 años agravado, en concurso homogéneo y pornografía  con persona menor de 14 años en concurso homogéneo, y  la absolvió por el delito de utilización de  comunicaciones para ofrecer actividad sexual con menor de 14 años.  

Agregó  que en auto del 29 de septiembre de 2017 se declaró desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto por la  defensora de la procesada por cuanto fue presentado de manera  extemporánea.  

2.  El Juez Coordinador (e) del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal  Acusatorio de Santiago de Cali, señaló que al consulta  el sistema “Siglo  XXI” encontró  que SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ fue vinculada a la  investigación a través de audiencias preliminares  llevadas a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad,  el día 11 de febrero de 2014. La etapa de conocimiento  correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de  Cali, quien en sentencia del 13 de septiembre de 2016 emitió  sentencia condenatoria, la cual fue apelada y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión el 18 de  julio de 2017. Ante esa Corporación la defensora impetró  recurso extraordinario de casación, sin embargo fue declarado  desierto el 29 de septiembre de 2017.  

3.  La Fiscalía132 CAIVAS de Cali expuso que tramitó la  investigación adelantada en contra de SANDRA MARÍA  VALENCIA CARABALÍ, recolectó pruebas que fueron  practicadas en juicio oral con las formalidades y el respecto del  debido proceso. Por lo tanto, solicita se deniegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  

Es  preciso señalar que en el caso se presenta una actuación  temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por  esta Corporación para ser considerada una actuación de  tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de  objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP 22144 del 14 de diciembre de  2017, Rad. 95503 del 12 Dic. 2017, Rad. 95760 esta Corporación  se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA  MARÍA VALENCIA CARABALÍ, contra el Juzgado 21 Penal del  Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la  presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido  proceso e igualdad, donde fue condenada el 13 de septiembre de 2016  como autora de los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales  y pornografía, todos con menor de 14 años a la pena de  35 años de prisión y se le absolvió por la  conducta de utilización de comunicaciones para ofrecer  actividad sexual con menor de 14 años.  

En  efecto, en aquella oportunidad, solicitó SANDRA MARÍA  VALENCIA CARABALÍ “la  protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso e igualdad, por lo que solicita que se deje sin efecto las  sentencias emitidas por las autoridades demandadas, aduciendo que  debió ser absuelta de los delitos por los cuales fue  condenada” y  fue negado el amparo  invocado por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad,  bajo las siguientes consideraciones:  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  La accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas  dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de  acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía infantil,  todos con menor de 14 años  

Al  respecto, se observa que aquella debió exponer sus reparos a  través del extraordinario de casación, del cual si bien  hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.  Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

De  manera que, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación  ya emitió una decisión, en la que se negó el  amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, confrontada la decisión del 14 de diciembre de 2017  con la presente solicitud de amparo, se observa que el objeto,  la causa  y las partes,  guardan identidad, pues en las dos acciones constitucionales el  accionante es SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, las  autoridades accionadas son el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali y los derechos  presuntamente vulnerados son el debido proceso, la presunción  de inocencia y la defensa técnica, con ocasión del  proceso radicado 11 001 60 00055 2014 00048 y las pretensiones en una  y otra es que se dejen sin efecto las decisiones emitidas pues es  inocente.  

Además,  la accionante no enseña a la Sala algún argumento que  permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.  

Ahora  bien, se debe recordar que la misión del juez constitucional  es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien  acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y  para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada  caso concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Igualmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes, pero  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a SANDRA MARÍA  VALENCIA CARABALÍ, que el ejercicio desmedido de la tutela  puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará  a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues  esta acción está instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por SANDRA  MARÍA VALENCIA CARABALÍ, por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR a la  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme1.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en          fallo T-313/18 en el que advirtió que «en          caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben          enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual          revisión».      

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